DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 21 de enero de 2009, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por F.R.M. sobre responsabilidad patrimonial.
Dictamen nº: 39/09Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IIPonente: Excma. Sra. Dña. Rosario Laina ValencianoAprobación: 21.01.09DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 21 de enero de 2009, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por F.R.M. sobre responsabilidad patrimonial.La cuantía de la indemnización solicitada asciende a 50.184,71.- €ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por escrito con entrada en el Ayuntamiento de Madrid, con fecha 10 de agosto de 2007, se reclama responsabilidad patrimonial del referido Ayuntamiento por los daños ocasionados al reclamante a consecuencia de una caída, en la calle Arrayanes nº 112, el 9 de febrero de 2007, que atribuye una tapa de alcantarilla levantada.SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente se derivan los siguientes hechos:21. Según se indica en el escrito de reclamación con fecha 9 de febrero de 2007, el reclamante, sufrió una caída en la calle Arrayanes, al altura del n° 112, cayendo contra el escalón de entrada de dicho inmueble.2. A consecuencia de dicha caída fue trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos de Madrid. No consta incorporado en el expediente el informe del servicio de urgencias de dicho Hospital, sin embargo se aporta por el reclamante, informe clínico del Hospital Universitario de Salamanca de fecha 26 de octubre de 2007 en el que se señala que se trata de un paciente de 44 años trasladado desde el Hospital Clínico San Carlos de Madrid, con diagnóstico de fractura pertrocanteriana de cadera izquierda como consecuencia de caída casual. En dicho informe se indica, asimismo, que como consecuencia de dicha rotura el reclamante tuvo que ser intervenido, añadiendo que como complicación de la evolución de su intervención quirúrgica presentó un cuadro de tromboembolismo pulmonar el día 24 de abril de 2007.3. Con fecha de notificación de 18 de octubre de 2007, se requiere al reclamante para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), se complete la solicitud y, en los términos del art. 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP), se acrediten los extremos que se indican en el anexo a dicho requerimiento, en concreto justificantes que acrediten la realidad y certeza de los hechos, declaración suscrita por el afectado en la que se manifieste que no ha sido indemnizado ni va a serlo por otra compañía ni entidad pública o privada, descripción del lugar de los hechos y de los daños, y evaluación económica de la indemnización solicitada.34. Con fecha 8 de noviembre de 2007, tiene entrada en el Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid, escrito mediante el que se cumplimenta parcialmente el citado requerimiento, presentando croquis del lugar de los hechos, informes médicos, y valoración de los daños, si bien, no se aportan medios de prueba de la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de un servicio público municipal.TERCERO.- Por dichos hechos se ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.CUARTO.- Se han cumplido los requisitos establecidos al efecto en la normativa aplicable, incluido el trámite de audiencia, regulado en los artículos 84 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 11 del Real Decreto 429/1993 (RRPAP). Consta en el expediente haberse concedido trámite de audiencia con fecha 29 de julio de 2008, habiéndose evacuado dicho trámite, previa comparecencia, mediante escrito que tiene entrada en la oficina de registro de Medio Ambiente del Ayuntamiento el 16 de octubre de 2008.Consta así mismo, el informe del servicio que se dice causante del daño, como exige el artículo 10 del Real Decreto 429/1993. En concreto, se incorpora el informe del Departamento de Alcantarillado, del Área de Gobierno de Medio Ambiente, de fecha 17 de abril de 2008QUINTO.- Una vez cumplido el trámite de audiencia, con fecha 26 de noviembre de 2008, se formula por el Servicio de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales del Área de Gobierno de4Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid, propuesta de resolución de desestimación por considerar que no existe acreditación del nexo causal los daños objeto de la presente reclamación, y la actuación del servicio público municipal.SEXTO.- En este estado del procedimiento, se formula consulta por el Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 30 de diciembre de 2008, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por el Excma. Sra. Consejera Dña. Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 21 de enero de 2009.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,CONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC.5SEGUNDA.- El reclamante está legitimado activamente para formular la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1.992, (LRJ-PAC).Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid, en cuanto que titular de la competencia del servicio de alcantarillado ex artículo 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.La caída se produjo el día 9 de febrero 2007, según la afirmación del propio reclamante, habiéndose presentado la correspondiente reclamación el 10 de agosto de 2007.Por lo tanto, la reclamación se presentó en plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de LRJA-PPAC. “El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo”.TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el Título X, Capítulo Primero, además de la Disposición Adicional 12ª, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración -sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de6abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2.008-, consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).7QUINTA.- Acreditada la realidad del daño, que es evaluable económicamente e individualizado en la persona del reclamante, mediante el correspondiente informe médico, la cuestión se centra en dilucidar si dicho daño es imputable al funcionamiento de los servicios públicos municipales.Debe examinarse si concurre en el presente caso, la relación de causalidad definida, por la jurisprudencia, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto, ya que la Administración – según hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.Alega el reclamante que la caída que le provocó el daño fue ocasionada por la mala colocación de una tapa de alcantarilla, que, según manifiesta, sobresalía unos cuatro centímetros del suelo.8En el informe obrante en el expediente del Departamento de Alcantarillado del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid, se señala que no existe antecedente por el que se haya recibido aviso alguno acerca de anomalías en los elementos de la red municipal, ya sea en la fecha, en que, en su caso, se habría producido los hechos denunciados, no en fechas anteriores o posteriores a la misma, añadiendo que los cercos y tapas del registro de la zona son elementos normalizados y se encuentran correctamente instalados, afirmando que ningún operario de este Departamento ha manipulado tal tapa, por lo que las aseveraciones del reclamante no parecen ajustarse a la realidad; refiere asimismo, que se tiene conocimiento de que las tapas y rejillas que constituyen elementos del alcantarillado vienen siendo objeto de hurtos y manipulaciones por motivos que se desconocen y por individuos sin identificar, no hallándose el presente caso libre de estas circunstancias.No cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras).A estos efectos, el reclamante ha aportado al expediente un informe de asistencia sanitaria por parte del Hospital Universitario de Salamanca en el que se deja constancia de la intervención practicada al reclamante, como consecuencia de rotura de cadera, siendo el motivo de dicha lesión “caída casual”, que constituye únicamente la prueba de la existencia del daño.En el trámite de audiencia, el reclamante ofrece prueba testifical, tanto de su madre de la que estaba acompañado, como de los vecinos que salieron a auxiliarle cuando se produjo la caída. La posibilidad de realizar en el trámite de audiencia una actividad probatoria, viene expresamente9contemplada en la normativa reguladora de algunos procedimientos administrativos (procedimiento para la jubilación de funcionarios públicos regulado en el Real Decreto 172/1988, de 22 febrero, vigente en este punto, o en el procedimiento sancionador en materia tributaria, regulado en el Real Decreto 2063/2004, de 15 octubre) y ha sido reconocida por la doctrina (F. González Navarro, L. Morrell Ocaña o Garrido Falla) y por la jurisprudencia ( SSTS de 22 de septiembre de 1009 – RJ 1990, 1505-, de 12 de febrero de 2001- RJ 2001, 628-, 29 de octubre de 2001- RJ 2001, 10037- o 29 de septiembre de 2005- RJ2005,6990-) que no duda en proclamar su condición de trámite que posibilita a los afectados en el expediente el ejercicio de cuantos medios pueda disponer en defensa de su derecho.Concluyendo la absoluta conformidad a derecho de la proposición de prueba realizada por el reclamante en el trámite de audiencia, la administración se opone a la admisión de la misma en la propuesta de resolución, por carecer de los requisitos de imparcialidad y objetividad que le resultan imprescindibles para acreditar el nexo causal entre el daño y el servicio público.SEXTA.- Es un problema de especial importancia el de la prueba de la relación de causalidad en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por daños producidos como consecuencia de desperfectos en la vía pública.Para dar cumplida acreditación a dicha relación de causalidad como exige la jurisprudencia, se exigiría una prueba que diera razón de la mecánica de la producción de los daños con carácter de inmediatez, lo que lógicamente es casi imposible, salvo en el caso de los accidentes en los que existe un atestado policial o informes que dan razón de la forma en que el daño se produjo. Sin embargo, este tipo de informes no suelen existir en el caso de caídas o golpes casuales en la vía pública, de menor importancia,10que cuantitativamente constituyen un porcentaje importante de las reclamaciones presentadas.Es por ello que, en relación con este tipo de asuntos, el examen de la pertinencia y de la práctica de la prueba debe realizarse al caso concreto evitando generalidades, y desde la óptica de conjugar la eficacia y objetividad de la actuación administrativa, con la salvaguarda de la garantía de los derechos del administrado.De acuerdo con el artículo 84.2 de la LRJ-PAC “los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes”, si bien, lo ortodoxo es que el recibimiento del procedimiento a prueba se realice con anterioridad al trámite de audiencia, nada impide, como se ha argumentado en la anterior consideración que sea en este momento procesal donde se solicite la práctica de alguna prueba.El artículo 80.2 de la LRJ-PAC, aplicable por remisión expresa del artículo 7 del RD 429/1993, recoge el carácter no preceptivo de la práctica de la prueba en el ámbito del procedimiento administrativo, al establecer que cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.En aplicación de este precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de 5 de noviembre de 1996, RJ 1996, 8275 y la de 21 de marzo de 1997, RJ 1997, 2359, señalan que “la prueba no es un trámite preceptivo para el órgano instructor”.11Podemos reproducir por su claridad en este sentido la Sentencia de 5 de noviembre de 1996, Sala 3ª, Sección 4ª, Ponente: Marti (Recurso nº 272/1991), cuando dice:“Respecto al análisis de la pretendida falta de prueba, cuyo carácter obligatorio demanda el apelante, considerando que la ausencia de su práctica le ha producido indefensión, debe señalarse que, como dice la sentencia apelada, en su Fundamento Jurídico cuarto, lo que viene a pedir es que se reconozca la obligatoriedad del trámite de prueba, con independencia del grado de conocimiento que se tenga sobre el acaecimiento que se enjuicia y procede rechazar tal alegación, de una parte, porque, como ha valorado la sentencia apelada adecuadamente, la prueba no es un trámite preceptivo para el Órgano Instructor, que se haya necesariamente de adoptar cualquiera que sea su contenido y el estado de las actuaciones, y de otra, porque, ha tenido la vía jurisdiccional, en la que se ha practicado parte de la prueba interesado y se ha denegado otra, sin que tal resolución se haya impugnado, debiéndose en fin, señalar, que esa posición y tesis es conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en Sentencias 149/1987 y 212/1990, de 20 de diciembre, reitera que no se produce indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se ha producido en aplicación estricta de una norma legal ni cuando las irregularidades que se hayan podido producir en la inadmisión de alguna prueba no han llegado a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa”.Ahora bien, este carácter no preceptivo de la prueba en el procedimiento administrativo debe contemplarse desde la óptica de lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 80, cuando señala que el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias mediante resolución motivada.12En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sostiene que “el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso”, valga por todas STC 37/2000, de 14 de Febrero , pero “este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto, o expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales (en este caso a los instructores), el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas” STC 19/2001, de 29 de enero.De la dicción literal del artículo 80.3 de la LRJ-PAC, se desprende que dicha motivación debe ir referida a la procedencia y necesidad de la prueba, y en concreto, en cuanto a cuándo ha de entenderse pertinente o necesaria una prueba, el Tribunal Constitucional se ha manifestado en Sentencia 133/2003, de 30 de junio, estimado que tendrían que concurrir dos circunstancias: “a) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable b) La prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida”.Por el Ayuntamiento de Madrid, en ejercicio de la facultad anteriormente reseñada se inadmite la práctica de la prueba testifical propuesta por el reclamante por considerar que “dicho medio de prueba no13puede ser tomado en consideración por carecer de los requisitos de imparcialidad y objetividad que resultan imprescindibles para acreditar la necesaria relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos (…).Además de las alegadas deficiencias, en lo que afecta a los requisitos de imparcialidad y objetividad, deben subrayarse los inconvenientes que rodean la práctica de la prueba testifical en el procedimiento administrativo, al estar privado el instructor de los medios de sanción de que disponen los tribunales frente a quienes diesen falso testimonio”.En el caso concreto que nos ocupa, el interesado propone prueba testifical, no en el escrito de reclamación, sino en el trámite de audiencia, para acreditar los hechos que no se consideran probados, siendo el único medio de prueba de que se dispone, y la Administración resuelve sobre la inadmisión de la misma sobre los argumentos ya reseñados en la misma propuesta de resolución, con lo que el reclamante desconoce los motivos de inadmisión, provocando una clara indefensión que supone la concurrencia de una irregularidad de carácter invalidante en el procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 63.2 de la LRJ PAC.Debe reseñarse que este Consejo Consultivo en dictámenes anteriores, aun apreciando la existencia de defectos formales en relación con la denegación de la práctica de la prueba, no ha considerado que los mismos determinaran la anulabilidad del procedimiento por no generar indefensión, al concurrir otros elementos de prueba y circunstancias que daban lugar a que la práctica de la misma, en el caso concreto de dichos expedientes, fuera a todas luces impertinente o innecesaria al existir otros medios de prueba para acreditar las circunstancias del caso, y además porque su propuesta se hizo en el propio escrito de reclamación, con lo que la falta de práctica de la prueba y por tanto su inadmisión, era conocida por el reclamante en el trámite de audiencia, pudiendo en consecuencia, alegar14sobre la misma en dicho momento, enervándose también por este motivo la presencia de indefensión.En el presente caso, y en base a la anterior argumentación, se considera que el procedimiento debe retrotraerse al momento inmediatamente posterior a recibir el escrito de alegaciones del reclamante para que la Administración se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba testifical propuesta, y en su caso sobre la práctica de la misma, sin perjuicio de que ésta consistiera en la declaración de su madre y algunos vecinos a quienes le une una evidente relación que podría hacer que la prueba careciera de la necesaria imparcialidad, dando traslado al reclamante para que alegue lo que a su derecho convenga, superándose de este modo el vicio que genera la indefensión.Habiéndose apreciado un defecto en la tramitación del procedimiento que ha ocasionado indefensión al reclamante procede retrotraer el procedimiento de conformidad con el artículo 66 de la LRJ-PAC, sin que haya lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto.ÚLTIMA.- La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde, según los casos, al Alcalde-Presidente del Municipio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, en relación con el 21.1.f) o 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, o al Pleno al amparo del artículo 23.1.e) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales en Materia de Régimen Local, sin perjuicio de la posibilidad de delegación de la competencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 21.3 de la Ley 7/1985 y 23.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, respectivamente; cuyo acto pondrá fin a la vía administrativa por mor de lo dispuesto en artículo 142.6 de la LRJ-PAC y 52.2.a) de la Ley 7/1985, en relación con el 53 de la ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y15Régimen Especial de Madrid, y contra él cabrá recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, ex artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede la retroacción de las actuaciones para que el Órgano Instructor se manifieste sobre la prueba propuesta por el interesado. Por haberse producido una vulneración del procedimiento que ha ocasionado indefensión al reclamante.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3. 7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.Madrid, 21 de enero de 2009