ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 4 de junio de 2014, sobre solicitud formulada por la alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento de Aranjuez, en relación a la revisión de oficio de la licencia de obras para la ejecución de cuatro viviendas unifamiliares en la calle A núm. aaa de Aranjuez.Conclusión: Procede la devolución de la consulta formulada con su documentación, al no haberse tramitado el procedimiento establecido al efecto.
Acuerdo nº: 18/14Consulta: Alcaldesa de AranjuezAsunto: Revisión de OficioSección: IIPonente: Excma. Sra. Dña. Rosario Laina ValencianoAprobación: 04.06.14 ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 4 de junio de 2014, sobre solicitud formulada por la alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento de Aranjuez, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz de Gobierno de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 13.1.f) 2.º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en relación a la revisión de oficio de la licencia de obras para la ejecución de cuatro viviendas unifamiliares en la calle A núm. aaa de Aranjuez. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 9 de mayo de 2014 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, solicitud de consulta de la alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento de Aranjuez, formulada a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, sobre revisión de oficio de la licencia de obras otorgada por la Junta de Gobierno Local de 20 de junio de 2006 para la ejecución de cuatro viviendas unifamiliares en la calle A núm. aaa de Aranjuez.SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo remitido se desprende, con carácter relevante para la resolución de la consulta, lo siguiente:Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2007, A.C.G., con domicilio en el nº. bbb de la calle A, solicitó al Ayuntamiento de Aranjuez la suspensión de la licencia de las obras que se estaban ejecutando en el nº. aaa de la misma calle así como el inicio de expediente de revisión de oficio correspondiente y que se ordenase, en su caso, la demolición de las obras ilegalmente construidas.Tras la emisión del informe por parte del Departamento de Servicios Técnicos de Urbanismo del Ayuntamiento, mediante Resolución del concejal delegado de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda del Ayuntamiento de Aranjuez, de 27 de junio de 2007, se denegó la anterior solicitud.Contra la anterior Resolución, A.C.G. interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por Sentencia de 15 de marzo de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 10 de Madrid. Contra la misma, el interesado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha 4 de diciembre de 2013, dictó Sentencia en la que estimaba parcialmente el recurso, con revocación de la Sentencia del Juzgado y declaraba en su Fallo:“Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el expresado apelante contra el Decreto del Concejal Delegado de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda del Ayuntamiento de Aranjuez, de fecha 27 de junio de 2007, por la que se denegó la solicitud de inicio del expediente de revisión de oficio previa suspensión de la licencia de obras en curso de ejecución en la calle A núm. aaa de la localidad de Aranjuez, y en su consecuencia, declaramos la NULIDAD de la expresada resolución por no ser conforme a Derecho, ordenando al Ayuntamiento demandado que proceda a tramitar el procedimiento de revisión de oficio interesado por la parte recurrente”.El letrado consistorial emitió informe de 21 de marzo de 2014 en el que recogía:“PRIMERO.- En fecha 15 de marzo de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (…), en el Procedimiento Ordinario 109/2007, contra la resolución de fecha 27 de junio de 2007 del Concejal Delegado de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda del Ayuntamiento de Aranjuez, por la que se denegó la solicitud de inicio del expediente de revisión de oficio, previa su suspensión, de la licencia de obras en la calle A nº aaa.SEGUNDO.- En fecha 04 de diciembre de 2013, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta sentencia, (notificada al Ayuntamiento de Aranjuez el día 21 de marzo de 2014) en el recurso de apelación 543/2011 interpuesto por D. (…) contra la sentencia anterior, por la que estima parcialmente el recurso, declarando "la nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, ordenando al Ayuntamiento de Aranjuez que proceda a tramitar el procedimiento de revisión de oficio interesado por la parte recurrente, solicitando el informe preceptivo al órgano consultivo correspondiente, y una vez obtenido, resuelva lo procedente”.A la vista del anterior informe, la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria de 25 de marzo de 2014 acordó, en el punto del orden del día “dación de cuenta de autos y sentencias” que, visto el informe del letrado consistorial:“Procede actuar conforme lo ordenado, solicitando el informe preceptivo al Órgano Consultivo de la Comunidad Autónoma de Madrid, y, una vez obtenido, resolver lo procedente”.Posteriormente mediante Resolución de la Alcaldía, de 7 de abril de 2014, se dispuso dar traslado del expediente a este Consejo Consultivo y solicitar la emisión de dictamen.TERCERO.- La alcaldesa-presidenta de Aranjuez, con fecha 7 de abril de 2014, formula consulta a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en el registro del Consejo Consultivo el 9 de mayo de 2014, y corresponde su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de Acuerdo, deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 4 de junio de 2014.El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO ÚNICA.- El artículo 102.1 de la LRJ-PAC, establece que:“Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”.La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), que permite a las corporaciones locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, indican que dichas Corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.La señalada remisión a la legislación del Estado conduce a los artículos 102 a 106 y concordantes de la Ley 30/1992, que regulan la revisión de los actos de la Administración en vía administrativa. En particular, el artículo 102.1 de la LRJ-PAC, contempla la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.Para llegar a ese resultado será necesario, desde un punto de vista material, que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de la LRJ-PAC, y, desde el punto de vista del procedimiento y garantía del ajuste de la actividad administrativa al principio de legalidad, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, el art. 102 de la LRJ-PAC, anteriormente trascrito, no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar, la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda. Por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el Título VI del citado cuerpo legal, denominado “De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos”, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el procedimiento, si es iniciado de oficio, puede incurrir en caducidad si la tramitación supera el plazo de tres meses, ex artículo 102.5 de la LRJ-PAC.En el procedimiento en el que se enmarca la petición de consulta, que no es otro por tanto que la revisión de oficio de un acto administrativo solicitada por un interesado, concurre un defecto de tramitación que hace inviable satisfacer tal solicitud. En realidad el defecto procedimental es la omisión absoluta de tramitación. Así, tras la Sentencia que ordenaba la tramitación del procedimiento de revisión de oficio, la Junta de Gobierno Local se ha limitado, tras el informe del letrado consistorial, a acordar que se solicite el dictamen de este Consejo, sin realizar ningún trámite propio del procedimiento de revisión de oficio. Por consiguiente no se ha aprobado el acuerdo de inicio del procedimiento, ni se ha realizado el trámite de audiencia (previsto con carácter general en el artículo 84 de la LRJ-PAC), ni se ha formalizado la propuesta de resolución.Merece destacarse, que la propuesta de resolución, trámite con el que culmina la instrucción, es necesaria para que este Consejo Consultivo pueda pronunciarse, con garantías de acierto, respecto de la consulta realizada, y a tal efecto, ha de contener una valoración de la Administración consultante sobre las alegaciones presentadas por los interesados, que exprese las razones que sustenten su estimación o desestimación, así como la fundamentación jurídica en que basa su postura a favor o en contra de la nulidad radical del acto sometido a revisión. Se ha destacado el carácter esencial de la propuesta en dictámenes como el 209/08 o el 28/12).Para que este Consejo pueda cumplimentar su función consultiva, en consecuencia, se considera necesario que se tramite adecuadamente el procedimiento. Por último, tampoco puede entenderse que se trata de una consulta facultativa, por cuanto que a tenor de lo establecido en el artículo 13.3 de la LCC, este tipo de consultas sólo pueden efectuarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid o su presidente, en relación a asuntos que así lo requieran por su especial trascendencia o repercusión.Por todo lo expuesto, el Consejo Consultivo adopta el siguiente ACUERDO Procede la devolución de la consulta formulada con su documentación, al no haberse tramitado el procedimiento establecido al efecto. Madrid, 4 de junio de 2014