Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 7 septiembre, 2023
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 7 de septiembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Valdemoro, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de revisión de oficio para declarar la nulidad de la contratación verbal con CEEVAL SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., (en adelante, CEEVAL) del encargo de gestión del Servicio de Integración Laboral al régimen de trabajo ordinario de personas con discapacidad.

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Dictamen nº:

427/23

Consulta:

Alcalde de Valdemoro

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

07.09.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 7 de septiembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Valdemoro, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de revisión de oficio para declarar la nulidad de la contratación verbal con CEEVAL SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., (en adelante, CEEVAL) del encargo de gestión del Servicio de Integración Laboral al régimen de trabajo ordinario de personas con discapacidad.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 20 de julio de 2023 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo, formulada por el Ayuntamiento de Valdemoro, en relación con el procedimiento de revisión de oficio citado en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 413/23, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 7 de septiembre de 2023.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación que se considera suficiente.

SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos, de interés para la emisión del dictamen:

La empresa CEEVAL, con capital exclusivo del Ayuntamiento de Valdemoro, y cuyos estatutos establecen que tendrá la consideración de medio propio y servicio técnico del ayuntamiento venía prestando mediante encomienda de gestión, desde el 7 de enero de 2010, el servicio de integración laboral al régimen de trabajo ordinario de personas con discapacidad

Con fecha 29 de noviembre de 2018, el Pleno del ayuntamiento efectuó encargo a dicha sociedad pública municipal para la gestión directa del servicio de integración laboral al régimen de trabajo ordinario de personas con discapacidad. El citado encargo tenía una vigencia de dos años, por lo que finalizó el 30 de noviembre de 2020, sin que fuera prorrogado, aprobándose un nuevo encargo por el Pleno del ayuntamiento el 30 de marzo de 2021.

En los meses de diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021 la empresa municipal continuó prestando sus servicios que fueron facturados conforme a la tarifa establecida en la memoria técnica del encargo aprobado en 2018, ascendiendo su importe a 11.400 euros para el mes de diciembre de 2020, 12.833,33 euros para enero de 2021, 12.833,33 euros para febrero de 2021 y 12.833,33 euros para marzo de 2021.

Con fechas 25 de enero, 18 de febrero, 5 de marzo y 17 de junio de 2021 la directora de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Valdemoro informa favorablemente las facturas presentadas por la sociedad municipal, indicando que corresponde a prestaciones realizadas conforme al encargo de gestión aprobado con fecha 27 de septiembre de 2018 y ajustado a las tarifas fijadas en el mismo.

Consta en el expediente la emisión por la Intervención General del municipio de cuatro informes (no resulta legible la fecha de la firma) en relación con cada una de las facturas reseñadas, en los que pone de manifestó que corresponden a prestaciones de servicios efectivamente realizados, pero omitiéndose el procedimiento legalmente establecido, lo que llevaría a una nulidad del acto de contratación lo que hace que proceda la revisión de oficio, cuyo inicio propone.

Asimismo, figuran en el expediente sendas certificaciones de acuerdos del Pleno del Ayuntamiento, las dos de fecha 25 de noviembre de 2021, el primero para la factura correspondiente al mes de diciembre de 2020 y el segundo para las de enero, febrero y marzo de 2021, en los que se acordó no aprobar la propuesta de resolución de las discrepancias formuladas por la Intervención municipal y la autorización, disposición y reconocimiento de la obligación del importe de las correspondientes facturas.

Con fecha 31 de enero de 2023 el alcalde-presidente de Valdemoro dicta providencia en la que acuerda incoar un procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo de adjudicación verbal del encargo de gestión de integración laboral al régimen de trabajo ordinario de personas con discapacidad, nombrar instructora del procedimiento, y conceder audiencia a los interesados.

Consta en el expediente que la instructora del procedimiento firmó la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de revisión de oficio el día 1 de febrero de 2023. Conviene advertir que, a diferencia de la providencia de incoación del procedimiento que acordaba conceder el trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento, el documento de notificación que figura en la página 89 del expediente informa del nombramiento del instructor, su posibilidad de recusación y el plazo máximo de tramitación del procedimiento. No aparece en el expediente remitido a este órgano consultivo acuse de recibo de la anterior notificación a la empresa municipal.

El día 10 de febrero de 2023 emite informe en el que manifiesta que “habiéndose otorgado el pertinente trámite de audiencia a los interesados en el expediente administrativo” y contar acreditado en el expediente que dentro del plazo no se han presentado alegaciones, “procede la resolución del expediente administrativo para llevar a cabo la revisión de oficio del acto administrativo de la adjudicación verbal del contrato encargo de gestión de integración laboral al régimen de trabajo ordinario de personas con discapacidad, (…), al incurrir en vicio de nulidad de pleno derecho, previsto en el artículo 47,1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

El día 23 de febrero de 2023 el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Valdemoro dicta providencia por la que solicita informe jurídico a la Secretaría General del citado ayuntamiento sobre la revisión de oficio del acto de adjudicación verbal del encargo.

Con fecha 9 de marzo de 2023 el secretario municipal emite informe favorable a la revisión de oficio por considerar que las cuatro facturas emitidas por la empresa carecen de sustento contractual, lo que implica que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para contratar servicios y los principios que deben regir la contratación pública.

El día 12 de junio de 2023 la instructora del procedimiento emite informe el en que pide al alcalde-presidente que solicite dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora en el procedimiento de revisión de oficio, con suspensión del plazo para adoptar la resolución objeto del procedimiento, por el tiempo que medie entre la solicitud de dictamen y la recepción del mismo y que se acuerde la notificación del acuerdo de suspensión a los interesados en el procedimiento.

No figura en el expediente remitido a este órgano consultivo constancia documental de la notificación del acuerdo de suspensión a la empresa interesada.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por tratarse de un expediente de revisión de oficio tramitado por el Ayuntamiento de Valdemoro, a solicitud de su alcalde-presidente, remitido a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del ROFCJA.

El Ayuntamiento de Valdemoro está legitimado para recabar dictamen de esta Comisión en virtud de lo dispuesto en el ya citado apartado 1 en relación con el 3.1.f).b del artículo 5 de la Ley 7/2015, que establece la necesidad de solicitar su dictamen preceptivo por las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid para acordar la revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativas en los supuestos establecidos en las leyes.

Al tratarse de una revisión de oficio en materia de contratación, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17), de aplicación al procedimiento de revisión que analizamos en virtud de su fecha de inicio, que dispone que la revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos se efectuará de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título V de LPAC.

El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento y garantía del ajuste de la actividad administrativa al principio de legalidad, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.

De este artículo se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en determinado supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 106 de la LPAC, en sus apartados 1 y 2, hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015.

SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), que permite a las Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, indican que dichas Corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

La señalada remisión a la legislación del Estado conduce a los artículos 106 a 111 LPAC.

En el presente caso, acordado el inicio del procedimiento de revisión de oficio por el alcalde-presidente de Valdemoro el día 31 de enero de 2023, no figura en el expediente remitido acuse de recibo de la notificación efectuada a la empresa afectada por el procedimiento. Esta omisión, al no haber efectuado alegaciones la entidad municipal interesada, impide tener por cumplimentado correctamente el trámite de audiencia, de acuerdo con el artículo 40.4 de la LPAC, que establece que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar que figure el texto íntegro de la resolución, “así como el intento de notificación debidamente acreditado”.

En el presente caso, la resolución de la instructora del procedimiento, de 1 de febrero de 2023, para notificar el acuerdo de inicio del procedimiento, además de no recoger el texto íntegro de la resolución del alcalde-presidente de Valdemoro, tampoco prueba el intento de notificación, sin que la entidad interesada haya realizado después actuación alguna que suponga el conocimiento del contenido y alcance del acto objeto de la notificación. Por tanto, no puede considerarse correctamente practicado el trámite de audiencia.

Por tanto, como ya señaláramos en nuestro anterior Dictamen 335/23, de 22 de junio, aun cuando estamos ante un supuesto sui generis, al tratarse la interesada de un medio propio de la propia administración municipal, en tanto tiene personalidad jurídica propia, no cabría omitir este trámite esencial, lo que obligaría a retrotraer el procedimiento para su debida cumplimentación.

No obstante lo expuesto, cabe analizar el resto del procedimiento y de la procedencia o no de la revisión, dado que, de poderse concluir en sentido desfavorable, resultaría innecesaria esa nueva tramitación.

Así, examinando el resto de los trámites, ha emitido informe el secretario del Ayuntamiento de Valdemoro con fecha 9 de marzo de 2023 que se pronuncia sobre la causa de resolución y señala que concurre la prevista en el artículo 47.1.e) de la LPAC, de conformidad con el artículo 3.3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (en adelante, R.D. 128/2018), según el cual, la función de asesoramiento legal preceptivo corresponde a la secretaría cuyo informe previo, en los procedimientos de revisión de oficio de actos de la entidad local, a excepción de los actos de naturaleza tributaria, resulta preceptivo [ex. artículo 3.3.c) 3º del R.D. 128/2018].

Además, con carácter previo a la solicitud de dictamen del órgano consultivo, debe redactarse la propuesta de resolución en la que la Administración consultante se pronuncie sobre la procedencia de la nulidad solicitada, con inclusión de los correspondientes antecedentes, fundamentos jurídicos y parte dispositiva, en la que se concrete, en su caso, la causa en la que se apoya la nulidad con la motivación que exige el artículo 35.1.b) de la LPAC.

En el presente caso, puede tenerse como propuesta de resolución el informe emitido por la instructora del procedimiento el día 12 de junio de 2023 para fundamentar la solicitud de dictamen a este órgano consultivo.

En dicho informe propuesta de la instructora se propone la suspensión del procedimiento por la petición de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora, si bien no consta que dicha suspensión se haya acordado formalmente por el órgano competente para resolver ni por ende que se haya comunicado a la interesada, de conformidad con el artículo 22.1.d) de la LPAC, por lo que no puede entenderse suspendido el procedimiento por la petición de dictamen a este órgano consultivo.

En relación con el plazo para la tramitación del procedimiento, al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración y susceptible de producir efectos desfavorables para los interesados, el plazo máximo de resolución del procedimiento es de 6 meses, a tenor de lo establecido en el artículo 106.5 de la LPAC. En este caso, el procedimiento que nos ocupa, como ya ha sido advertido, se inició el 31 de enero de 2023 por lo que, a la fecha de emisión de este dictamen el procedimiento habría caducado.

TERCERA.- Respecto de la potestad de revisión de oficio, esta Comisión (por ejemplo en los dictámenes núm. 522/16 de 17 de noviembre, 82/17, 85/17 y 88/17 de 23 de febrero y 97/18, de 1 de marzo) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, n.º 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (recurso 269/2014), que cita reiterada jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como: “(…) un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva”.

Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial ponderación ya que, como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 (recurso 122/2016) y de 1 de abril de 2019 (recurso 1187/2017):

«El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos…, expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical. Por ello, dada la "gravedad" de la solución, se requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere (artículo 217.4 LGT segundo párrafo)».

Por ello, subraya la citada sentencia que se trata de un procedimiento excepcional, que solo puede seguirse por alguno de los supuestos tasados y que “debe ser abordado con talante restrictivo”.

En cuanto potestad exorbitante de la Administración frente a la regla general de que nadie puede ir contra sus propios actos, la carga de la prueba de la existencia de motivos de nulidad corresponde a la Administración como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (recurso 3843/2011).

CUARTA.- En el presente caso, la propuesta de resolución sostiene que se ha llevado a cabo la contratación prescindiéndose del procedimiento legalmente establecido, por lo que invoca como fundamento de la revisión que se pretende la causa prevista en la letra e) del artículo 47.1 de la LPAC (“los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”).

En relación con la mencionada causa de nulidad es doctrina de este Comisión, en línea con la establecida por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, limitar su aplicación a aquellos casos en que se ha omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido y en los que se han omitido trámites esenciales.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012 (recurso núm.1966/2011) recuerda lo siguiente:

“(…) Nuestra jurisprudencia ha señalado que para apreciar esta causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los tramites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los tramites esenciales o fundamentales, de modo que el defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento como ha entendido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 9900/2003) y de 9 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 5481/2008 )”.

También hemos señalado en nuestros dictámenes que, en el ámbito de la contratación administrativa, la legislación es especialmente rigurosa al exigir el cumplimiento de los trámites en garantía no solo del interés público, sino también del respeto a principios tan esenciales en este ámbito de actuación administrativa como son los de publicidad y concurrencia, así como los de igualdad y no discriminación.

En el presente supuesto, se acude a la legislación de contratos del sector público considerándose que se han vulnerado los principios previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP/17).

Ciertamente la adjudicación de los contratos sin procedimiento alguno constituye una causa de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 39 LCSP en relación con el artículo 47 de la Ley 39/2015.

Sin embargo, como consta en el expediente, la empresa prestadora del servicio es una empresa municipal que tiene la consideración de medio propio y servicio técnico del ayuntamiento, recogiéndose en sus estatutos que no podrá realizar actividades para otras entidades públicas o privadas ni participar en licitaciones públicas.

Como se ha recogido en los antecedentes, esa sociedad municipal tiene el encargo de prestación de servicios municipales desde marzo de 2021, habiendo terminado el anterior el 30 de noviembre de 2020.

A este respecto, cabe recordar que el artículo 32 LCSP/17 dispone: “Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”.

Ciertamente, la utilización de medios instrumentales para la gestión de servicios propios, conocida en la terminología inglesa como in house providing, carece de la consideración de contrato, tal y como recuerdan el artículo 32 apartados 1 y 6 LCSP/17, por lo que cabe excluir cualquier necesidad de sometimiento a los requisitos para la adjudicación prevista para los mismos.

La exclusión del procedimiento previsto para los contratos no excluye el sometimiento de los encargos a unos requisitos del ente instrumental y de procedimiento, que vienen detallados en el citado artículo 32, encontrándose entre ellos la formalización del encargo, que deberá especificar la duración del mismo.

En el caso de la empresa CEEVAL, como hemos ya manifestado, está constituida como medio propio, y si bien carecemos de datos que nos permitan valorar si reúne los requisitos establecidos legalmente para la validez del encargo, al igual que señaláramos en el ya citado Dictamen 335/23, la observancia de ellos no constituiría causa de nulidad de pleno derecho, por mor del artículo 40 de la LCSP/17 que así lo establece expresamente. También construiría una causa de mera anulabilidad el haberse realizado la prestación por la empresa instrumental una vez concluida la duración del encargo previamente formalizado y días antes de la formalización del nuevo. En efecto, estos defectos formales no trasforman la prestación de servicios en un contrato ni supone una elusión de la necesidad concurrencial exigible para los mismos, siendo vicios susceptibles de ser catalogados como causas de anulabilidad, al no revestir entidad suficiente para ser constitutivos de vicios de nulidad de pleno derecho ni, por ende, ser motivo de revisión de oficio del encargo extemporáneo.

En este mismo sentido viene a pronunciarse el Consejo Consultivo de Asturias en su Dictamen 125/2020, de 21 de mayo, señalando que: “en relación con los encargos a medios propios el legislador solo concreta un supuesto singular de invalidez, que es de mera anulabilidad y además ajeno a la formalización del encargo, pues afecta a la condición sustantiva de medio propio del destinatario. Así se explicita en el artículo 40 de la LCSP, conforme al cual incurren en anulabilidad los encargos que acuerden los poderes adjudicadores para la ejecución directa de prestaciones a través de medios propios, cuando no observen alguno de los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 32, relativos a la condición de medio propio”. Y con enorme acierto recuerda: «respecto a ese precepto procede advertir que en el borrador del anteproyecto sometido a consulta del Consejo de Estado se contemplaba como un supuesto de nulidad radical, pero precisamente en el dictamen del Alto Cuerpo Consultivo, aprobado en sesión de 10 de marzo de 2016, se estimó que, “tomando en cuenta lo excepcional de la nulidad de pleno derecho y la circunstancia de que este tipo de vicios podrán hacerse valer a través de la vía del recurso especial en materia de contratación, parece más aconsejable seguir únicamente este último cauce como el apropiado para impugnar (…) la formalización de encargos de forma ilegal, sin configurar a tales supuestos como de nulidad de pleno derecho”. Así pues, el legislador no solo acogió el criterio del Consejo de Estado, sino que para disipar cualquier duda introdujo en el artículo mencionado -artículo 40 de la LCSP- la precisión de que, “en particular, se incluyen entre las causas de anulabilidad” las relativas a encargos a medios propios que no reúnan tal condición. En definitiva, calificados como anulables los incumplimientos de los condicionantes materiales impuestos al ente instrumental, podría compartirse el criterio de que su idoneidad o suficiencia sea verificable con ocasión de cada encargo, pero procede señalar que su eventual omisión no merece una tacha de nulidad radical».

Lo expuesto no excluye el deber del ayuntamiento de hacer frente a las facturas, al haberse realizado la prestación de los servicios encargados a su empresa, lo que podría realizar a través de la correspondiente convalidación.

A este respecto, cabe reiterar el carácter excepcional que presenta la revisión de oficio y en ese sentido, el artículo 28 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, a efectos de su propuesta por los interventores, recuerda que para valorar la conveniencia de la revisión de oficio “se tendrá en cuenta que el resultado de la revisión del acto se materializará acudiendo a la vía de indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de haberse producido un enriquecimiento injusto en su favor o de incumplir la obligación a su cargo, por lo que, por razones de economía procesal, sólo sería pertinente instar dicha revisión cuando sea presumible que el importe de dichas indemnizaciones fuera inferior al que se propone”.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Sin perjuicio de los posibles defectos procedimentales observados, no procede la revisión de oficio del encargo realizado a la empresa municipal con CEEVAL SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., de gestión del servicio de integración laboral al régimen de trabajo ordinario de personas con discapacidad.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 4 de septiembre de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 427/23

 

Sr. Alcalde de Valdemoro

Pza. de la Constitución, 11 – 28340 Valdemoro