Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 21 diciembre, 2011
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Descripción: 

ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 21 de diciembre de 2011, sobre solicitud formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por J.Q., contra la Resolución de la Dirección General de Transportes, de 27 de mayo de 2009, recaída en expediente sancionador.Conclusión: Procede la devolución del expediente de referencia por cuanto el escrito de alegaciones, presentado por el interesado, no puede ser considerado como la interposición de un recurso extraordinario de revisión por lo que no procede la emisión de dictamen por este Órgano consultivo.

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Acuerdo nº: 9/11Consulta: Consejero de Transportes e InfraestructurasAsunto: Recurso Extraordinario de RevisiónSección: VIPonente: Excmo. Sr. D. Pedro Sabando SuárezAprobación: 21.12.11ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 21 de diciembre de 2011, sobre solicitud formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 13.1.f).3.º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por J.Q., contra la Resolución de la Dirección General de Transportes, de 27 de mayo de 2009, recaída en expediente sancionador.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 17 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el registro de este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo, por el trámite ordinario, de conformidad con el artículo 16.1 de la Ley del Consejo, en relación con el recurso extraordinario de revisión referido.Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se procedió a darle entrada con el número de expediente 741/11, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril, correspondiendo su ponencia por reparto de asuntos a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez. SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del acuerdo, los que a continuación se relacionan:Con fecha 26 de junio de 2008, se formuló denuncia al vehículo de titularidad de la recurrente por parte de la Policía Municipal de Madrid, en Mercamadrid CTM, por los siguientes hechos: “Transportar mercancías excediendo la MMA de 2.800 kg. en un 33,07 por ciento del total”. Se adjunta ticket de la báscula.Como consecuencia de la denuncia se inicia el 16 de diciembre de 2008 expediente sancionador núm. aaa, cuya providencia de incoación, en la que se propone una sanción de cuatro mil doscientos once euros (4.211 euros) por la comisión de una infracción muy grave, fue intentada notificar al interesado el día 7 de enero de 2009 a las 18:40 horas en primera ocasión y el 9 de enero de 2009 a las 19:37 horas en segunda ocasión, resultando en ambos casos ausente el destinatario. Ante esta circunstancia se procedió a la notificación por edictos en el tablón del Ayuntamiento de Madrid (registro de la Vicealcaldía nº bbb de 24 de marzo de 2009) y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 61 de 13 de marzo de 2009.No constando la presentación de alegaciones por el interesado se elevó propuesta de resolución imponiendo una sanción por importe de 4.211 euros (cuatro mil doscientos once euros) el 27 de mayo de 2009 y la Dirección General de Transportes emitió en esta misma fecha Resolución sancionadora por dicho importe por la comisión de una infracción tipificada y sancionada como muy grave en el artículo 140.19 de la Ley 16/87, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre y el artículo 197 del Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre, modificado por el Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre (BOE 15 de noviembre de 2006). Se establece un plazo de pago en periodo voluntario de 15 días desde la ejecutividad de la resolución.La resolución fue intentada notificar al interesado el 22 de junio de 2009 a las 11:45 horas en primera ocasión, resultando ausente el destinatario y el 24 de junio de 2009 a las 19:00 horas en segunda ocasión, resultando desconocido el destinatario. Ante esta circunstancia se procedió a la notificación por edictos en el tablón del Ayuntamiento de Madrid (registro de la Vicealcaldía nº ccc de 15 de septiembre de 2009) y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 303 de 22 de diciembre de 2009.El 12 de mayo de 2011 el interesado presenta alegaciones a la notificación de providencia de apremio emitida por la Agencia Tributaria argumentando:- Que no ha sido notificado con anterioridad a la providencia de apremio.- Que se ha producido caducidad del expediente y prescripción de la sanción.- Que no se ha otorgado periodo voluntario para al pago.El 26 de mayo de 2011 se informa por una persona de la Dirección General de Transporte, cuyo cargo no consta, que “en el recurso presentado, no se acredita ni prueba ni circunstancia alguna susceptible de poder modificar los extremos en que se fundamenta la resolución recurrida. En consecuencia se propone la desestimación del recurso de alzada interpuesto”.Consta una consulta a la base de datos de la Dirección General de Tráfico sobre las circunstancias del vehículo efectuada el 13 de junio de 2011.Por un técnico del Área de Recursos y Asuntos Contenciosos de la Consejería de Transportes, con el visto bueno del Jefe de Área y del Subdirector General de Régimen Jurídico se elabora informe-propuesta que plantea las siguientes cuestiones:- Que las alegaciones del interesado se califiquen como recurso extraordinario de revisión.- Que tras el examen del expediente se ha observado que la sanción se ha impuesto al conductor del vehículo (no responsable) y no al propietario, pese a que el boletín de denuncia diferenciaba e identificaba claramente a los dos sujetos. - Que, pese a que el interesado no lo alega, se ha producido un error de hecho subsumible en la causa 1ª del artículo 118.1 LRJ-PAC y que también se cumple el requisito de recurrir dentro de los 4 años desde la notificación de la resolución.El 5 de octubre de 2011 el Secretario General Técnico de la Consejería de Transportes e Infraestructuras emite informe en el que se limita a reproducir las consideraciones del informe-propuesta sin añadir nada más.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su acuerdo a solicitud del Consejero de Transportes e Infraestructuras, legitimado para recabar dictamen de este Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley del Consejo Consultivo, en relación con el artículo 32.1 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.La consulta es preceptiva a tenor del artículo 13.1.letra f) 3º de la Ley del Consejo Consultivo que ad litteram dispone: “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid (…) sobre (…) 3.º Recursos extraordinarios de revisión”.El presente acuerdo ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC, cuyo término se fijó el 24 de diciembre de 2011.SEGUNDA.- La persona sancionada no ha formulado el recurso extraordinario de revisión ni ha invocado ninguna de las causas previstas para su tramitación.Antes al contrario, el escrito de alegaciones ante la notificación de la providencia de apremios ha sido calificado como recurso extraordinario de revisión por los tres suscribientes del informe propuesta de resolución.El objeto de este recurso son los actos firmes en vía administrativa (artículo 118.1 de la LRJ-PAC), la Resolución de la Dirección General de Transportes por la que se sanciona a la recurrente no pone fin a la vía administrativa y era susceptible de haber sido recurrido en alzada, ahora bien, toda vez que el recurso de alzada no se presentó en el plazo previsto para ello, el acto sancionador devino firme. El escrito presentado por el interesado no se fundamenta ni en la causa primera ni en la segunda del artículo 118.1 de la LRJ-PAC, por ello no cabe considerar que nos encontremos ante un recurso extraordinario de revisión. La previsión por parte del artículo 110.2 LRJ-PAC de que “el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que se deduzca su verdadero carácter” no puede ser interpretado de forma tan laxa como para considerar que nos encontramos ante un recurso de naturaleza extraordinaria que solo es pertinente en los casos expresados en el artículo 118.1 LRJ-PAC cuando no es que el recurso no se ha denominado como tal por el interesado sino que éste ni siquiera invoca los motivos que podrían dar lugar a dicho recurso extraordinario.Cuestión bien distinta es que en el examen detenido del expediente sancionador y a la vista de las alegaciones formuladas por el interesado, se haya observado que la instrucción del citado expediente sancionador no fue lo suficientemente diligente como para apreciar que ya el mismo boletín de denuncia identificaba de forma clara y diferenciada al conductor y al propietario del vehículo por lo que se produjo un error en la resolución sancionadora al hacer responsable al conductor y no al propietario. La Administración puede proceder a la revocación de la resolución sancionadora en aplicación del artículo 105.1 LRJ-PAC.A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid adopta el siguienteACUERDODevolver el expediente de referencia por cuanto el escrito de alegaciones, presentado por el interesado, no puede ser considerado como la interposición de un recurso extraordinario de revisión por lo que no procede la emisión de dictamen por este Órgano consultivo.Madrid, 21 de diciembre de 2011