DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 5 de abril de 2022, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dña. …… contra la Resolución de 18 de noviembre de 2021 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid que acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por la citada letrada contra el Acuerdo de inadmisión del secretario de la Comisión del procedimiento de insostenibilidad de la pretensión del artículo 32 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Dictamen nº:
195/22
Consulta:
Consejero de Presidencia, Justicia e Interior
Asunto:
Recurso Extraordinario de Revisión
Aprobación:
05.04.22
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 5 de abril de 2022, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dña. …… contra la Resolución de 18 de noviembre de 2021 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid que acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por la citada letrada contra el Acuerdo de inadmisión del secretario de la Comisión del procedimiento de insostenibilidad de la pretensión del artículo 32 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 3 de marzo de 2022 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora solicitud de dictamen preceptivo en relación con el recurso aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 128/22, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 5 de abril de 2022.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, son de interés para la emisión del dictamen los hechos que a continuación se relacionan:
1.- El día 16 de agosto de 2021, por medio de correo electrónico remitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) le fue notificada a la letrada recurrente que le había correspondido por turno de oficio la designación nº 2021/89437, de 12 de agosto, para el recurso contencioso-administrativo que se tramitaba en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, interpuesto por D. (…) contra la providencia de apremio de 11 de enero de 2021 (2020/850/000199/01) dictada por el director general de Tributos de la Comunidad de Madrid, por importe de 894 € (745 € importe principal más 149 € por recargo de apremio) por la falta de pago en período voluntario de la deuda correspondiente al reintegro de la renta mínima de inserción (RMI) de la cantidad reclamada por la Resolución de 8 de enero de 2018 Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social en el expediente 1311/2010.
2.- Con fecha 4 de septiembre de 2021 la letrada recurrente presentó escrito dirigido a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior en el que, de acuerdo con los artículos 32 y 33 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la asistencia jurídica gratuita, (en adelante, Ley 1/1996) comunicaba que consideraba insostenible la pretensión del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita. Alegaba la insostenibilidad de la pretensión al considerar que “en el escrito de reclamación económico-administrativa, el recurrente solicitó la suspensión del procedimiento, sin ofrecer garantía alguna y amparándose en que por su situación económica se ve imposibilitado de hacer frente a la deuda que se le exige, sin precisar el perjuicio de imposible o difícil reparación que causaría la ejecución, que aunque pudiera intuirse que es pasar a una situación de marginalidad, no aportó ningún documento que acredite tal situación, tales como pudieran haber sido informe de situación de vulnerabilidad de la trabajadora social del centro en que se encontraba, vida laboral, documental médica, etc.”.
Según el escrito de la letrada recurrente, al no haber aportado el solicitante ninguna documentación de los posibles perjuicios de difícil o imposible reparación, no es posible suplir una falta de actividad probatoria a través de la subsanación. “El recurrente debió aportar documental que acredite el perjuicio a causar y en el caso de haber sido insuficiente, se habría podido alegar que el tribunal no ha dado trámite a la subsanación, sin embargo no puede alegarse tal extremo en el caso que nos ocupa ya que hay una falta de documental probatoria que amerite la suspensión solicitada”.
La letrada recurrente adjuntaba con su escrito de insostenibilidad de la pretensión copia del correo electrónico remitido por el Departamento de Turno de Oficio del ICAM el día 16 de agosto de 2021 por el que se le notificaba la designación, de la providencia de apremio de 11 de enero de 2021 impugnada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, así como copia de la reclamación económico-administrativa y solicitud de suspensión formulada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita.
3.- Por Acuerdo de 29 de octubre de 2021 del secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se consideró que el escrito de insostenibilidad de la pretensión era extemporáneo, al haber “transcurrido los quince días a los que hace referencia el artículo 32 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al haber sido designada como letrada de oficio el día 12/08/2021 no procede iniciar los trámites establecidos en el citado artículo 32”. La resolución añadía: “Asimismo, señalarle que, transcurrido el referido plazo, queda obligada asumir la defensa”.
4.- El día 4 de noviembre de 2021 la letrada recurrente interpuso “recurso de revisión de disposiciones y actos nulos y subsidiario recurso de alzada” contra el Acuerdo del secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de no iniciar los trámites de la insostenibilidad de la pretensión, al considerar que su escrito había sido formulado en el plazo de quince días fijado por la ley toda vez que la comunicación de la designación de 12 de agosto de 2021 se había efectuado por correo electrónico el día 16 de agosto, adjuntando al efecto, copia de la comunicación recibida.
5.- Tramitado el anterior recurso como potestativo de reposición, de acuerdo con el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), con fecha 18 de noviembre de 2021 la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1/1996, que dispone que cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, “deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los 15 días siguientes a su designación”.
TERCERO.- 1.- El día 16 de diciembre de 2021 la letrada recurrente interpone recurso de extraordinario de revisión contra la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 18 de noviembre de 2021, notificada el día 1 de diciembre de 2021, al haberse incurrido en error de hecho, que resulta de los propios documentos incorporados al expediente, al considerar que tuvo conocimiento de la designación como letrada del beneficiario de justicia gratuita el día 16 de agosto de 2021 y, por tanto, este es el día de inicio del plazo de quince días para presentar el escrito de insostenibilidad de la pretensión. De forma subsidiaria, solicita el inicio de un procedimiento de revisión de oficio al considerar que el “presente expediente administrativo recurrido es nulo de pleno derecho por haber prescindido totalmente del procedimiento establecido y por haber infringido el ordenamiento jurídico y por desviación de poder”.
Acompaña con su escrito una certificación del ICAM sobre la fecha de notificación de la designación.
2.- El día 18 de febrero de 2021 el presidente de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dicta propuesta de resolución en la que propone la estimación del recurso extraordinario de revisión por la causa a) del artículo 125.1 de la LPAC. Según argumenta dicha propuesta:
“(…) la inadmisión de la insostenibilidad se basó en que había transcurrido el plazo de quince días siguientes a su designación, previsto en el párrafo primero del artículo 32 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, pero, según acreditó la letrada, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid no le comunicó dicha designación hasta el día 16/08/2021. Tomando en cuenta, para el inicio del cómputo del plazo, la fecha de notificación de la designación, tal y como establece el artículo 30.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la formulación de la insostenibilidad se habría presentado dentro del plazo previsto”.
A los hechos anteriores les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen se ha formulado por el consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en virtud del artículo 18.3 a) del ROFCJA (“cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, este será recabado por: (…) a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros”).
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3. letra f) apartado c. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre: “3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid (…) sobre (…) c. Recursos extraordinarios de revisión”.
Igualmente, la petición de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que se contiene en el título V de la LPAC, en concreto, en el capítulo II, que lleva por rúbrica “Recursos administrativos”, y dentro de éste, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 125 y 126, que resultan de aplicación al recurso extraordinario de revisión formulado por la letrada recurrente.
El artículo 125, referente al “Objeto y plazos” del recurso extraordinario de revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud de dictamen del órgano consultivo [al igual que el anterior artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC)], aunque su preceptividad sí se desprende del contenido del artículo 126, que, al igual que el artículo 106.3 de la misma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para el órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a trámite, “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”.
SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por la letrada que presentó un escrito de insostenibilidad de la pretensión del artículo 32 de la Ley 1/1996 y en quien concurre la condición de interesada ex artículo 4.1.a) de la LPAC.
En cuanto al objeto del recurso lo constituye, como hemos dicho, el Acuerdo del secretario de la Comisión de 29 de octubre de 2021 por el que se inadmitió el escrito de insostenibilidad de la pretensión presentado por extemporáneo. Se trata de un acto susceptible de recurso extraordinario de revisión al ser un acto firme en vía administrativa, conforme a lo expresado en el artículo 125 de la LPAC.
Por otra parte, el recurso se ampara en la causa prevista en la letra a) del artículo 125 de la LPAC (“que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente”), causa para la que el apartado 2 del mismo precepto establece un plazo de interposición de cuatro años a contar desde “la fecha de notificación de la resolución impugnada”.
En este caso no cabe duda que el recurso interpuesto el 16 de diciembre de 2021 lo ha sido en plazo, ya que la resolución impugnada fue notificada el día 1 de diciembre de 2021.
En la tramitación del recurso extraordinario de revisión, se han seguido los cauces establecidos en la mencionada LPAC, si bien se ha prescindido del trámite de audiencia a la interesada, al no figurar en el procedimiento, ni ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por aquélla (cfr. artículo 82.4 de la LPAC).
Por último, cabe recordar que la Ley establece que, de no resolverse y notificarse el recurso extraordinario de revisión en el plazo de tres meses desde su interposición (plazo que ya había transcurrido a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en esta Comisión Jurídica Asesora), se entenderá desestimado, quedando expedito el acceso a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa (artículo 126.3 de la LPAC)
TERCERA.- El recurso de revisión regulado, como hemos señalado anteriormente, en los artículos 125 y 126 de la LPAC, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los supuestos y por los motivos tasados previstos en la Ley. Se trata de un recurso excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda sobre la base de datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados.
El carácter extraordinario de este recurso, en contraposición a los recursos administrativos ordinarios, obliga a una interpretación restrictiva de sus requisitos y motivos. En este sentido, cabe mencionar la Sentencia de 28 de enero de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 680/2020), en la que con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que el recurso extraordinario de revisión “es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa”.
Por lo que respecta al fondo de la pretensión deducida, se impone entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de recurso, la concreta causa de revisión que se invoca, y cuya apreciación determinará la expulsión de dicho acto de la vida jurídica y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la entidad interesada, que ha quedado suficientemente delineada en la exposición de los antecedentes fácticos del presente dictamen.
Así la causa invocada por la Administración para calificar el recurso presentado como extraordinario de revisión y proceder a su revisión es la contemplada en el artículo 125.1 letra a) de la LPAC, que como hemos dicho anteriormente indica:
“1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.”
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2016 (recurso 240/2014):
“(…) para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este motivo, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho, como realidad independiente de los criterios interpretativos de las normas jurídicas aplicables, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error”.
De esta manera recuerda la Sentencia de 7 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 564/2017) que:
“…hay error de hecho en una resolución administrativa cuando el órgano administrativo que la dictó apoya su decisión en hechos inexistentes o no pondera otros que son reales y relevantes para lo que había de resolverse; y esta clase de error constituye la circunstancia 1º del artículo entonces vigente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy artículo 125 1º) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuando la inexactitud o la omisión, determinante del desacierto en la apreciación fáctica, resulta de las propias actuaciones obrantes en el expediente administrativo donde fue dictada la resolución cuya revisión se pretende y existe error de derecho cuando no hay controversia sobre los hechos materiales que tuvo en consideración el órgano administrativo y, sin discutirse esa realidad fáctica o material, la polémica que pretende suscitarse está referida a la calificación formal que en un plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas que se hayan hecho derivar de esos mismos hechos”.
Por tanto, son dos los requisitos que deben concurrir para que sea admisible y procedente un recurso extraordinario de revisión por la causa que analizamos: en primer lugar, que se trate de un error de hecho, independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo ser excluido lo relativo a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de pruebas e interpretación de las disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1993) y, en segundo lugar, que el error de hecho resulte de documentos obrantes en el expediente.
En el presente caso, consta en el expediente que la notificación de la designación nº 2021/89437, de 12 de agosto, a la letrada recurrente tuvo lugar el día 16 de agosto, por lo que la letrada recurrente sostiene que es este el día de inicio del plazo de 15 días para presentar el escrito de insostenibilidad de la pretensión y que ha habido un error de hecho al tomar como fecha el 12 de agosto y no el día 16 de agosto.
La propuesta de resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita considera que debe estimarse el recurso de la letrada porque “la inadmisión de la insostenibilidad se basó en que había transcurrido el plazo de quince días siguientes a su designación, previsto en el párrafo primero del artículo 32 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, pero, según acreditó la letrada, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid no le comunicó dicha designación hasta el día 16/08/2021”.
Así las cosas, según la propuesta de resolución:
“Tomando en cuenta, para el inicio del cómputo del plazo, la fecha de notificación de la designación, tal y como establece el artículo 30.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la formulación de la insostenibilidad se habría presentado dentro del plazo previsto”.
La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita no añade más argumentación sobre la concurrencia del error de hecho, pese a que la fecha de la notificación de la designación, 16 de agosto de 2021, fue alegada en el recurso de reposición formulado por la letrada y ya figuraba en el expediente el correo electrónico del ICAM por el que se notificó a la letrada la designación nº 2021/89437, de 12 de agosto.
Es preciso tener en cuenta que la Resolución de 18 de noviembre de 2021 tuvo en cuenta esta alegación y consideró que debía atenderse a la fecha de la designación y no a la de notificación de la designación y así consideró que si, en los 15 días siguientes a la designación “no disponía de la documentación necesaria para evaluar la pretensión de su cliente, podría haber solicitado la interrupción del plazo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita”.
La Resolución de 18 de noviembre de 2021 cita, además, la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2020, de 20 de julio, recaída en el recurso de amparo nº 4795/2017 que dice:
«El derecho a la asistencia jurídica gratuita, aun siendo un derecho de configuración legal, mantiene como núcleo indisponible la gratuidad del acceso a la jurisdicción de quienes no tienen recursos económicos para litigar como demandantes o demandados. Eso implica que los requisitos tanto materiales como formales del ejercicio de este derecho deban ser interpretados de manera que quede garantizada la efectividad de tutela judicial en evitación de cualquier tipo de indefensión. A esos efectos, una vez que no resulta controvertible la titularidad del derecho por la carencia de medios económicos para litigar, el citado art. 32 LAJG es imperativo al establecer que la posibilidad de rechazar el reconocimiento de este derecho por la circunstancia de la insostenibilidad de la pretensión queda condicionada formalmente a que el letrado designado comunique la insostenibilidad en el plazo de quince días desde la designación y que, transcurrido dicho plazo, “este queda obligado a asumir la defensa”».
El recurso extraordinario de revisión por la causa invocada podría prosperar sin mayor dificultad en el supuesto de que el artículo 32 de la Ley 1/1996 hablara de un plazo de quince días desde la notificación de la designación como, por ejemplo, hace el artículo 31 al regular las obligaciones profesionales y permitir en su párrafo tercero la excusa en el orden penal y establecer:
“La excusa deberá formularse en el plazo de tres días desde la notificación de la designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación”.
Sin embargo, del tenor literal del artículo 32 de la Ley 1/1996 no resulta un error material o de hecho, porque del artículo 31 hace referencia a un plazo “dentro de los 15 días siguientes a su designación” y que “transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el Abogado pida su interrupción por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste queda obligado a asumir la defensa”.
No es posible considerar que se trata de un error de hecho porque la propia propuesta de resolución llama a la aplicación del artículo 30.3 de la LPAC, que atiende para el cómputo del plazo “a la fecha de notificación o publicación del acto de que se trate”, por lo que no ser considerado como “un error de hecho, como realidad independiente de los criterios interpretativos de las normas jurídicas aplicables”.
En este sentido, la propia STC 85/2020 dice:
«Esa obligación legal de asunción de la defensa vinculada a la preclusión del plazo de quince días para comunicar la insostenibilidad de la pretensión es un contenido del derecho prestacional a la asistencia jurídica gratuita específicamente delimitado por el legislador, por lo que, como tal, forma parte esencial del mismo. Por tanto, aunque la jurisprudencia constitucional haya reconocido la constitucionalidad de la limitación del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los supuestos de insostenibilidad, dicha consideración, como límite legislativo al contenido constitucional indisponible para el legislador, queda también estrictamente sujeta a todos los requisitos formales y procedimentales que el legislador ha impuesto para hacer valer la insostenibilidad como uno de los supuestos de limitación de este derecho (así se reconoce expresamente en la STC 7/2008, de 21 de enero, FJ 2), entre los que está, como se deriva del carácter imperativo de la dicción del art. 32 LAJG, el que se ponga de manifiesto a la comisión de asistencia jurídica gratuita en un plazo de quince días desde la designación del letrado por el colegio de abogados que corresponda.
En el presente caso, en la medida en que la letrada comunicó la insostenibilidad superado el plazo de quince días desde su designación y, por lo tanto, cuando ya existía la obligación legal de asumir su defensa, la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de denegar el reconocimiento de este derecho anteponiendo las razones de fondo sobre la insostenibilidad de la pretensión al imperativo legal del art. 32 LAGJ de que la preclusión del plazo determina la obligación de asunción de defensa —impidiendo con ello, además, que el recurrente tuviera la posibilidad efectiva de poder defender de manera gratuita por su carencia de medios económicos para litigar su pretensión frente a la cantidad que se le reclamaba— implica la citada vulneración del art. 24.1 CE.
A esta conclusión no cabe oponer el argumento sustentado por la Junta de Andalucía de que (i) el plazo de quince días establecido en el art. 32 LAJG debe computarse desde que el letrado designado tiene la posibilidad efectiva de informar sobre la insostenibilidad de la pretensión, por lo que el momento inicial del cómputo queda desplazado a aquel en que el interesado contacta con el letrado designado, y de que (ii) en este caso, al no conocerse la fecha de ese contacto, no se puede excluir que no se superara el plazo de los quince días. Esta argumentación se basa en una interpretación alternativa sobre una cuestión de legalidad ordinaria sobre la comprensión que cabe dar a la expresión legal “dentro de los quince días siguientes a su designación”, que no ha sido hecha valer por los órganos judiciales y sobre la que, por tanto, nada corresponde decir al tribunal».
En virtud de lo expuesto hay que concluir afirmando que no procede apreciar en el presente supuesto la causa establecida en el artículo 125.1 a) de la LPAC.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
El recurso extraordinario de revisión debe ser desestimado al amparo de la causa prevista en la letra a) del artículo 125.1 de la LPAC.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 5 de abril de 2022
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 195/22
Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia e Interior
Pza. Pta. del Sol nº 7 - 28013 Madrid