ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emitido por unanimidad en su sesión de 2 de marzo de 2011, por consulta del alcalde-presidente de Torrejón de Velasco, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en relación con la revisión de oficio del Acuerdo de Personal de 16 de julio de 2009.Conclusión: Procede la devolución del expediente de revisión de oficio, por no ser preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Consulta: Alcalde de Torrejón de VelascoAsunto: Revisión de OficioExpte.: 81/11Sección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAcuerdo: 1/11Aprobación: 02.03.11 ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emitido por unanimidad en su sesión de 2 de marzo de 2011, por consulta del alcalde-presidente de Torrejón de Velasco, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en relación con la revisión de oficio del Acuerdo de Personal de 16 de julio de 2009. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 22 de los corrientes tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, remitida a través de escrito del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior firmado el 17 anterior, del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Torrejón de Velasco, referida a la revisión de oficio del Acuerdo de plantilla sobre empleados públicos suscrito el 16 de julio de 2009.Admitida a trámite dicha solicitud, se le asignó el número 81/11, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de conformidad con el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I, cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, ha firmado la oportuna propuesta, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el 2 de marzo de 2011.SEGUNDO.- El expediente remitido permite extraer los siguientes hechos:El día 16 de julio de 2009 se suscribió, dentro de la Mesa Negociadora del II Convenio Colectivo de Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Torrejón de Velasco, Acuerdo sobre plantilla de empleados públicos del Ayuntamiento, entre el alcalde-presidente del municipio, y, actuando como representantes de la “parte empresarial”, los concejales del Grupo Municipal de Gestión Ciudadana y del Grupo Municipal del Partido Popular; y por la representación sindical, el sindicato C.S.I.T. Unión Profesional.Por Resolución del alcalde-presidente de 18 de noviembre de 2009 –certificada por el secretario general del Ayuntamiento-, se resolvía notificar el mencionado Acuerdo a todo el personal del Ayuntamiento, así como darse traslado del mismo a todos los miembros de la Mesa Negociadora del II Convenio Colectivo para el Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento.Dicho acuerdo fue notificado a D. Raúl N. S., como representante del personal laboral del Ayuntamiento de Torrejón de Velasco, el día 11 de diciembre de 2009.Por el citado representante, se impugnó el Acuerdo de 16 de julio de 2009 ante la jurisdicción contencioso-administrativa, recayendo finalmente Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 135/10, el 21 de julio de 2010. En esta sentencia, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por considerarse, en síntesis, que el mencionado acuerdo se encuentra incurso en la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 28 de la Constitución Española, 2.1.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y 33 del Estatuto Básico del Empleado Público. La sentencia considera, en efecto, que el acuerdo se tomó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al haberse adoptado vulnerando el derecho a la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, afirmando literalmente que “La actuación de la Administración demandada de proceder a adoptar acuerdos sin la participación de los representantes legales de los trabajadores ni de las secciones sindicales con representatividad no supone sino una clara vulneración de los más elementales derechos constitucionales ya referenciados y conlleva la nulidad de lo acordado”.TERCERO.- El expediente administrativo para la declaración de nulidad del citado Acuerdo se hizo llegar a este Consejo Consultivo, acompañado de la solicitud de dictamen firmada por el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Torrejón de Velasco, hecha llegar al Consejo a través del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante oficio del día 17 de febrero pasado.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- Se solicita el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 2º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, y a solicitud del Alcalde de Torrejón de Velasco, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en virtud del artículo 14.3 de la citada Ley, en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. El Ayuntamiento de Torrejón de Velasco está, en principio, legitimado para recabar dictamen del Consejo Consultivo, por mor de lo dispuesto en el ya citado artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de creación del referido órgano consultivo autonómico, donde se establece que: “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre (…) 2.º Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”.Por lo que hace a las entidades locales, el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que las Corporaciones Locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.Por remisión, el artículo 102.1 de la LRJAP-PAC establece que: “Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”.De este precepto se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 102.1 de la LRJAP-PAC hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, y respecto de los expedientes de revisión de oficio que se instruyan por las entidades locales de la Comunidad de Madrid, al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, creado por la citada Ley 6/2007.SEGUNDO.- En el caso examinado, se pretende revisar de oficio el Acuerdo sobre plantilla de empleados públicos del Ayuntamiento de Torrejón de Velasco, suscrito el día 16 de julio de 2009. Dicho acuerdo fue firmado por el alcalde, cuyos actos ponen fin a la vía administrativa, en virtud del artículo 52.2 de la LBRL. Dicho acto, en principio, sería susceptible formalmente de revisarse de oficio, a tenor del artículo 102.1 de la LRJAP-PAC, citado supra.Ello no obstante, y pese a invocarse como causa de nulidad de pleno derecho que viciaría el acuerdo en cuestión, la señalada en la letra e) del artículo 62.1 de la LRJAP-PAC, por lo afirmado en los antecedentes de hecho se desprende que la declaración de nulidad no es consecuencia de haberse adoptado un acuerdo dirigido a expulsar de la vida jurídica de un acto afectado por un vicio de nulidad radical –lo que sería propiamente una revisión de oficio-, sino que viene impelida por una sentencia judicial –cuya firmeza se desconoce-, la cual, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto, obliga, en lógica consecuencia, a su ulterior declaración de nulidad.La declaración de nulidad del acto viciado de causa de nulidad absoluta, con efectos ex tunc –desde la fecha en que el acto fue dictado-, es consecuencia de la estimación del recurso (cfr. artículo 71.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; (LJCA). Aunque, de la lectura de la sentencia, se desconocen los términos exactos en que se formulaba la pretensión del actor, del primer considerando se desprende que, a falta de mención acerca de la pretensión a que se reconozca una situación jurídica individualizada (pretensión de plena jurisdicción), aquélla se ceñía exclusivamente a la pretensión de que se declarase la nulidad del acuerdo objeto de impugnación (cfr. artículo 31.1 de la LJCA).Se deduce que, siendo obligado cumplir las sentencias de los jueces y Tribunales (cfr. artículo 118 de la Constitución Española), la Administración demandada deberá ejecutar la sentencia recaída en sus propios términos. Dado que el artículo 104 de la Ley Jurisdiccional exige que el órgano encargado del cumplimiento lleve la sentencia a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, en el caso examinado, la estimación del recurso obliga a declarar la nulidad del acuerdo impugnado. De lo cual se infiere, como lógico corolario, la improcedencia de incoar un expediente de revisión de oficio con dicho objeto, dado que la declaración de nulidad es una consecuencia implícita de la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo cuya revisión se pretende. No procediendo incoar expediente de revisión de oficio, tampoco procede, como es lógico, la emisión de dictamen por este órgano consultivo.En mérito a cuanto antecede, este Consejo Consultivo adopta el siguiente ACUERDO Que se devuelva el expediente de revisión de oficio, por no ser preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 2 de marzo de 2011 El Presidente del Consejo Consultivo Mariano Zabía Lasala CCCM. Acuerdo nº 1/11 Excmo. Sr. Alcalde de Torrejón de Velasco Plaza de España, 1 - 28990 Torrejón de Velasco