Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 10 septiembre, 2014
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Descripción: 

ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 10 de septiembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de San Martín de Valdeiglesias, en los asuntos promovidos por F.A.R.P., en nombre y representación de la entidad A y por M.S.M. sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, por los daños que la rotura de una canalización soterrada de agua ocasionó en sus respectivos inmuebles. Conclusión: Procede la devolución del expediente por no ser preceptivo el dictamen del Consejo habida cuenta los importes de las indemnizaciones reclamadas.

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Acuerdo nº: 26/14 Consulta: Alcalde de San Martín de Valdeiglesias Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 10.09.14 ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 10 de septiembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de San Martín de Valdeiglesias, a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en los asuntos promovidos por F.A.R.P., en nombre y representación de la entidad A (en adelante interesada 1), y por M.S.M. (en lo sucesivo interesada 2) sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, por los daños que la rotura de una canalización soterrada de agua ocasionó en sus respectivos inmuebles. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Mediante sendos escritos registrados, respectivamente, el 11 y el 20 de julio de 2012, las interesadas arriba referenciadas presentan reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, por los daños que la rotura de una canalización soterrada de agua ocasionó en los inmuebles de su titularidad. Ninguna de las dos reclamantes cuantifica la indemnización solicitada en sus escritos iniciales. La interesada 1, en escrito posterior solicita indemnización por un importe de 15.475,90 €, si bien en trámite de alegaciones lo rebaja a 14.789,18 € y la interesada 2 lo cifra en 1.702,47 €, según la factura que adjunta. SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente se desprende: Que el 7 de julio de 2012, la rotura de una canalización soterrada de agua que discurría por la calle B a la altura de la parcela aaa de la Urbanización C, produjo un desprendimiento de tierras que ocasionó daños en la calle, en la finca de la interesada 1 y en la vivienda de la interesada 2. Los servicios técnicos municipales se desplazan a la zona y proceden a su reparación. Antes de ello comprueban que hay una acometida en el interior de la parcela de la interesada 1 que no pasa por el contador, lo que se pone en conocimiento de la Policía Local de San Martín de Valdeiglesias, que emite atestado por defraudación de agua, en el que se informa que tras la avería se personaron en el lugar de los hechos dos agentes y el fontanero municipal que manifestó que la avería había producido la rotura de una pieza en T que conectaba con la tubería general y se dirigía a la vivienda sita en la calle B, nº bbb sin pasar por el contador. Considerando que podría tratarse de una presunta defraudación de agua, se inician diligencias previas que finalizaron mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Navalcarnero, de 17 de octubre de 2012, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa. TERCERO.- A causa de las referidas reclamaciones se iniciaron sendos procedimientos de responsabilidad patrimonial, mediante Decretos de la Alcaldía de 3 de agosto de 2012 y con fecha 16 de agosto se notifica a las interesadas. Posteriormente se ha acumulado tácitamente la tramitación de los procedimientos. El 25 de julio de 2012, el técnico municipal emite informe sobre la valoración del daño producido, que concreta en 1.133,66 € y los hechos que los originaron, exponiendo que tras la consulta con los servicios de fontanería, “la avería se localiza en una acometida de la red de abastecimiento de aguas que no pasaba por el contador general de la vivienda situada en la Calle B nº bbb”. El instructor del procedimiento propone como pruebas el testimonio de los reclamantes, a los que cita para que comparezcan personalmente el 13 de mayo de 2013. Por parte de la mercantil, no comparece su representante al encontrarse fuera del país, pero sí comparece la interesada 2, que presta declaración. Se ha incorporado al expediente el informe del fontanero municipal, que con fecha 2 de diciembre de 2013 comunica que cuando se descubrió la avería se observó que su origen estaba en la pérdida de agua de una acometida que no pasaba por el contador de la finca allí situada, lo que se notificó a la Policía Local. Se procedió a su reparación y una vez arreglado al tapado de la zona. El 10 de febrero de 2014 se notifica la apertura del trámite de audiencia con vista del expediente a las interesadas. Dentro del plazo establecido, comparece persona autorizada por la interesada 2 para tomar vista del expediente y por escrito presentado en el Servicio de Correos el 3 de marzo de 2014, concreta la cuantía indemnizatoria en 14.789,18 €. Por los mismos hechos, con fecha 26 de marzo de 2014, la mercantil, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Canal de Isabel II. El 19 de mayo de 2014, se formula propuesta de resolución desestimatoria de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por falta de nexo causal directo e inmediato entre el servicio público y la lesión producida. CUARTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta con fecha 20 de junio de 2014 por el alcalde de San Martín de Valdeiglesias a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, mediante escrito de 14 de julio siguiente, registrado de salida en la Consejería el 17 de julio de 2014, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el día 18 y ha recibido el número de expediente 354/14, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección I, presidida por el Excmo. Sr. D. Mariano Zabía Lasala, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 10 de septiembre de 2014. El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación, que numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores. A la vista de tales antecedentes, formulamos la siguiente CONSIDERACIÓN DE DERECHO ÚNICA.- El artículo 13.1.f)1º de la Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LRCC) establece que el Consejo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre “reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”. En la propuesta de resolución se justifica la solicitud de dictamen preceptivo del Consejo Consultivo por ser la cantidad reclamada en su totalidad superior a los 15.000 €. Sin embargo, aisladamente consideradas las cuantías indemnizatorias solicitadas por cada una de las reclamantes no se alcanza la citada cantidad, pues, como ha quedado relatado en los antecedentes de hecho, la interesada 1 fija en trámite de alegaciones la cuantía en 14.789,18 €, y lo reclamado por la interesada 2 es 1.702,47 €. No debe perderse de vista el fundamento del artículo 13.1.f).1º de la LCC al establecer una cuantía mínima en función de la cual el dictamen es o no preceptivo, de tal manera que la preceptividad de la emisión de dictamen por el órgano consultivo en materia de responsabilidad patrimonial estriba en la importancia de los asuntos y esta importancia se fija atendiendo al criterio objetivo de la cuantía. Pues bien, esta razón de ser del transcrito precepto queda desvirtuada si se considera que la tramitación acumulada de varios procedimientos de responsabilidad patrimonial comporta la acumulación de las cuantías reclamadas a los efectos del carácter preceptivo del dictamen de este Consejo, pues de este modo serían dictaminados asuntos que sin acudir al expediente de la acumulación quedarían fuera de nuestra competencia. Este mismo fundamento concurre en el ámbito jurisdiccional, donde se limita la posibilidad de recurrir en apelación o en casación con arreglo al criterio de la cuantía del recurso. Por ello, el artículo 41.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que en los supuestos de acumulación de recursos no comunica a las pretensiones de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, criterio que, mutatis mutandis, debe seguirse en el caso que nos ocupa. En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo adopta el siguiente ACUERDO Procede la devolución del expediente de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias por no ser preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, habida cuenta los importes de las indemnizaciones reclamadas. Madrid, 10 de septiembre de 2014