DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 30 de noviembre de 2011, emitido ante la solicitud formulada por el Consejero de Economía y Hacienda, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad A contra la Resolución 59/11, de 22 de septiembre de 2011, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se resolvía el recurso 68/2011, interpuesto contra el Acuerdo del director gerente de Atención Especializada del Hospital La Paz por el que se resolvió la adjudicación del contrato n° aaa “Arrendamiento con opción de compra de un microscopio quirúrgico para el Hospital Universitario La Paz”.Conclusión: El recurso extraordinario de revisión debe ser estimado al amparo de la causa primera del artículo 118.1 LRJ-PAC.
Dictamen nº: 661/11Consulta: Consejero de Economía y HaciendaAsunto: Recurso Extraordinario de RevisiónSección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 30.11.11DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 30 de noviembre de 2011, sobre solicitud formulada por el Consejero de Economía y Hacienda, al amparo del artículo 13.1.f) 3º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad A contra la Resolución 59/11, de 22 de septiembre de 2011, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se resolvía el recurso 68/2011, interpuesto contra el Acuerdo del director gerente de Atención Especializada del Hospital La Paz por el que se resolvió la adjudicación del contrato n° aaa “Arrendamiento con opción de compra de un microscopio quirúrgico para el Hospital Universitario La Paz”.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 17 de octubre de 2011 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, solicitud de dictamen preceptivo firmada por el consejero de Economía y Hacienda, en relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad A contra la resolución aludida en el encabezamiento.Admitida a trámite dicha solicitud, se le procedió a asignar el número 682/11, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de conformidad con el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.Su ponencia ha correspondido a la Sección I, cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por unanimidad, por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2011.SEGUNDO.- Del expediente remitido, son de interés para la emisión del dictamen los hechos que a continuación se relacionan:1.- Con fecha 27 de abril de 2011 mediante resolución del director gerente del Hospital Universitario La Paz, se aprueban los Pliegos de Prescripciones Técnicas y Cláusulas Administrativas por los que habría de regirse el contrato “Arrendamiento con opción de compra de un microscopio quirúrgico para el Hospital Universitario La Paz”, a adjudicar por procedimiento abierto con pluralidad de criterios, con un presupuesto de licitación fijado en 211.200 euros y un período de 48 meses. La convocatoria de la licitación se publicó en el BOE y BOCM de 21 de mayo de 2011, con un valor estimado del contrato de 199.629,63euros.El Pliego de Prescripciones Técnicas que rige el contrato incluye en anexo adjunto las características técnicas del equipo, recogiendo como características mínimas requeridas entre otras las siguientes: “Tubos binoculares incunables 180º con ajuste de distancia interpupilar oculares gran angulares 10x con ajuste para usuarios de gafas y corrección dióptrica” y “Cámara de video 3CCD completamente integrada dentro del cuerpo del microscopio sin módulos ni cableado externo”. Según se acredita mediante certificado emitido por la secretaria de la Mesa de Contratación del hospital a la licitación se presentaron dos empresas, la recurrente y la empresa B. Una vez examinada la documentación, y valoradas las ofertas presentadas, la Mesa de Contratación propone en su sesión de 20 de julio de 2011, la adjudicación a la empresa B, por un importe total de 209.520 euros.Mediante resolución de 3 de agosto de 2011 del director gerente del Hospital Universitario La Paz se procede a la adjudicación del contrato, remitiéndose la notificación de dicha adjudicación tanto a la adjudicataria como a la recurrente, el día 5 de agosto. 2- El 24 de agosto de 2011, previa presentación del anuncio previo el 23 de agosto, tuvo entrada en el Registro del Servicio Madrileño de Salud recurso especial en materia de contratación, interpuesto por la empresa A, fundado en la no conformidad a derecho de la adjudicación a favor de la empresa B, al entender que la oferta presentada por la entidad adjudicataria no cumple con los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones técnicas, señalando que : “los tubos binoculares de la empresa B tiene una inclinación de 150 grados. Según consta en el folleto de la adjudicataria relativo al M720 OH5, modelo ofertado, además del tamaño compacto del sistema óptico, los tubos binoculares se han diseñado con un ángulo de inclinación de 15º que ofrece un elevado nivel de confort al operar… la oferta de la adjudicataria también incumple otro requisito esencial. La cámara de video de su oferta es externa. Se incorpora al microscopio mediante un adaptador, por lo que a pesar de que el cableado está integrado, la cámara es externa, la unidad de control de la misma es un módulo adaptado al estativo…”.El recurso interpuesto es remitido al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, junto con el expediente y el informe preceptivo exigido en el artículo 316.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), donde tuvo entrada el 2 de septiembre de 2011. Con fecha 13 de septiembre de 2011 se dio trámite de audiencia a la adjudicataria como interesada en el procedimiento de contratación, habiendo presentado escrito de alegaciones por la misma con fecha l5 de septiembre Asímismo el día 6 de septiembre de 2011 se requirió a la Dirección Gerencia del Hospital para que ampliara el informe remitido, planteando una serie de cuestiones técnicas relativas a la aparente contradicción de la oferta con la documentación que la acompañaba (el catálogo del producto) en relación con el grado de angulación del microscopio. Dicho requerimiento fue atendido con fecha 14 de septiembre, mediante escrito de aclaraciones Con fecha 22 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Contratación Pública acordó inadmitir por extemporáneo el recurso especial en materia de contratación formulado por P.I.F.I. en nombre y representación de la empresa A, contra el Acuerdo del director gerente de Atención Especializada del Hospital La Paz por el que se resolvió la adjudicación del contrato n° aaa “Arrendamiento con opción de compra de un microscopio quirúrgico para el Hospital Universitario La Paz”, considerando que entre la fecha de remisión de la notificación y la interposición del recurso habían transcurrido más de los 15 días que establece el artículo 314.2 de la LCSP. Para la realización de tal cómputo se tomó como día inicial el 3 de agosto de 2011, en vez del 5 de agosto de ese mismo mes y año.TERCERO.- Frente a la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de 22 de septiembre de 2011, la entidad A presentó el día 30 de septiembre recurso extraordinario de revisión, solicitando la nulidad de la resolución recurrida por las causas del artículo 118.1.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP-PAC), considerando que se había producido un error de hecho al dictar la mentada resolución, puesto que la fecha que consta en la etiqueta del registro de salida, no es la de 3 de agosto sino la de 5 de agosto de 2011, con lo que el recurso administrativo especial en materia de contratación se habría interpuesto en plazo. CUARTO.- Por la presidenta del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en fecha 7 de octubre de 2011 se formula propuesta de acuerdo acerca del recurso extraordinario de revisión interpuesto, estimando el mismo, por considerar que concurre la primera de las causas contempladas en el artículo 118.1 de la LRJAP-PAC, al considerar, una vez revisado el expediente administrativo, se había incurrido en un error de hecho, pues la fecha de remisión de la notificación a la entidad recurrente no es la de 3 de agosto que se tuvo en cuenta para inadmitir el recurso, sino la de 5 de agosto, por lo que el recurso especial en materia de contratación presentado el 24 de agosto de 2011 se habría interpuesto en plazo.A los hechos anteriores les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 3º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid (…) sobre (…) 3.º Recursos extraordinarios de revisión”.La solicitud de dictamen se ha formulado por el consejero de Economía y Hacienda, en virtud del artículo 14.1 de la citada Ley (“El dictamen del Consejo Consultivo será recabado por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, o cualquiera de sus miembros”), en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión, una vez recibido el dictamen del Consejo Consultivo, corresponde al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el 118.1 de la LRJAP-PAC, y 53.6 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. SEGUNDA.- El recurso se interpone contra la resolución de 22 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, por la que acordó inadmitir por extemporáneo el recurso especial en materia de contratación. La primera cuestión que debe analizarse es si contra las resoluciones del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid por las que se resuelve el recurso especial en materia de contratación cabe la interposición del recurso extraordinario de revisión.La LCSP, en la redacción dada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto contiene un libro VI dedicado a las revisiones en materia de contratación bajo la rúbrica “Régimen especial de revisión de decisiones en materia de contratación y medios alternativos de resolución de conflictos”. Este libro de la LCSP comprende once artículos (310 a 320) que dedica a la regulación del recurso especial en materia de contratación.La reforma de la LCSP, por la Ley 34/2010 tiene un doble objetivo, por una parte transponer la Directiva 2007/66/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007, que modifica las anteriores Directivas 89/665/CEE, de 21 de diciembre y 92/13/CEE, de 25 de febrero, que regulaban los recursos en materia de contratación, y por otro lado cumplir la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de junio de 2008, ante el nuevo requerimiento de la Comisión que consideraba inadecuado a tal fin el régimen de la LCSP, primero porque no permitía recurrir ante un órgano independiente del órgano de contratación, y segundo porque la Comisión considera que el recurso contra la adjudicación provisional en la LCSP no equivale al recurso contra la adjudicación misma, y no permite a los licitadores excluidos enjuiciar la corrección de todas las actuaciones posteriores a dicha adjudicación provisional, por lo que considera que se trata de un recurso ineficaz.Así la reforma introduce como novedad destacada la previsión de una instancia administrativa independiente y especializada a la que se encomienda el conocimiento de los recursos (artículo 311 de la LCSP).En el ámbito de la Administración General del Estado se crea el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda y compuesto por un presidente y un mínimo de dos vocales (artículo 311.1 LCSP).Respecto a las comunidades autónomas, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla se establece que deberán crear un órgano independiente o atribuir la competencia para la resolución de los recursos al Tribunal estatal mediante convenio con la Administración General del Estado (artículo 311.2 LCSP).En el ámbito de la Comunidad de Madrid, por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y Racionalización del Sector Público (en adelante Ley 9/2010), se crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, como órgano administrativo colegiado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias para garantizar su total objetividad, adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de coordinación de la contratación pública (artículo 3).El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid es el órgano competente en el ámbito de actuación de la Administración de la Comunidad de Madrid y de los entes, organismos y entidades de su sector público que tengan la consideración de poder adjudicador, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3 de la LCSP y sus organismos vinculados o dependientes que tengan la consideración de poder adjudicador; de las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y sus entes, organismos y entidades vinculados o dependientes que tengan la consideración de poder adjudicador; de las entidades contratantes del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid recogidas en el artículo 3.1 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (en adelante LCSE); y de las entidades que celebren contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada a que se refiere el artículo 17 de la LCSP, para el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación y de las reclamaciones a que se refieren los artículos 310 de la LCSP y 101 de la LCSE (artículo 3.2 a) de la ley 9/2010).En cuanto a su régimen de funcionamiento, en lo no previsto en la Ley 9/2010 y sus disposiciones de desarrollo, le serán de aplicación las disposiciones de la LRJAP-PAC. Las resoluciones del Tribunal agotan la vía administrativa y pueden ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 3.4 de la Ley 9/2010).Entrando ya en el análisis del recurso especial en materia de contratación, debemos señalar que se configura en la LCSP como un recurso exclusivo y potestativo, lo que significa, en primer lugar que contra los actos mencionados en el artículo 310.2 de la LCSP no procede la interposición de recursos administrativos ordinarios (artículo 310.5 LCSP) sin perjuicio de la posibilidad que establece el artículo 311.2 de que las Comunidades Autónomas puedan prever la interposición del recurso administrativo previo al contemplado en el artículo 310. Además, se trata de un recurso potestativo según establece el artículo 310.6 al señalar expresamente que “el recurso especial regulado en este artículo y los siguientes tendrá carácter potestativo´”, acogiendo de esta manera la recomendaciones efectuadas por el Consejo de Estado en su Dictamen 514/2006, de 25 de mayo, a propósito del Anteproyecto de la LCSP y en el Dictamen 449/2010, de 29 de abril , sobre el Anteproyecto de Ley de modificación de la LCSP y LCSE para su adaptación a la normativa comunitaria. Por otra parte el recurso especial en materia de contratación se pretende configurar como un recurso rápido y eficaz. En este sentido, el Consejo de Estado en el referido Dictamen 514/2006 señaló que: “El primero de los requisitos exigido por la Directiva de recursos consiste en la necesaria eficacia y rapidez del sistema de recursos que se establezca. Así, el artículo 1.1 de la Directiva establece que los Estados miembros deben "garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible (...)". Con ello se trata, a decir del Tribunal de Justicia, de "garantizar la aplicación efectiva de las Directivas comunitarias en materia de adjudicación de los contratos públicos, en particular, en la fase en la que las infracciones de dichas disposiciones aún pueden corregirse" (Sentencia del TJCE de 11 de agosto de 1995, Comisión contra Alemania). Esa "fase en la que las infracciones aún pueden corregirse" es, sin duda, la anterior a la perfección del contrato, pues antes de este el recurso aún es útil y puede permitir una protección jurídica completa; tras él sólo cabe el juego de la indemnización por los daños y perjuicios causados. En este sentido, el Abogado General señala en sus conclusiones al asunto Alcatel (Sentencia del TJCE de 28 de octubre de 1999) que "no hay que subestimar el alcance del contraste entre estas dos fases", pues "la anulación de una decisión puede permitir al licitador que ha interpuesto el recurso preservar todas sus posibilidades para obtener el contrato público. Por el contrario, la mera indemnización constituye muchas veces una compensación poco satisfactoria para una empresa excluida del contrato, habida cuenta, en particular, de las dificultades a que deberá hacer frente para demostrar la magnitud del perjuicio y la relación de causalidad con la infracción del Derecho comunitario". De acuerdo con la exigencia de que el recurso sea rápido y eficaz, la Ley 34/2010, de 5 de agosto ha introducido una rápida tramitación del recurso estableciendo la inmediata reclamación del expediente otorgando audiencia a la entidad recurrida por plazo de 2 días hábiles; la audiencia a terceros interesados por plazo de 5 días hábiles; y, en su caso, la práctica de la prueba, bien a instancia de los interesados o de oficio, por plazo de 10 días hábiles (art. 316 LCSP). De forma simultánea al trámite de audiencia a los terceros interesados, se decidirá, en el plazo de 5 días hábiles y previa audiencia al órgano de contratación por 2 días hábiles, sobre las medidas provisionales solicitadas en el escrito de interposición o las anticipadas acumuladas, así como sobre el mantenimiento de la suspensión automática que dura hasta que exista resolución expresa levantándola; y en igual forma resolverá sobre las pedidas con posterioridad a la interposición sin suspender el procedimiento principal (art. 316.3 de la LCSP). La eficacia del recurso queda garantizada entre otras medidas por la rápida resolución ya que conforme el artículo 317.1 de la LCSP la resolución que pone fin al procedimiento debe adoptarse en el plazo de 5 días hábiles a contar desde la recepción de las alegaciones de los interesados o del transcurso del plazo señalado para su formulación y el de prueba en su caso, notificándose a continuación a todos los interesados. Con relación a los efectos de la resolución del recurso, el artículo 319 de la LCSP establece que “contra la resolución dictada en este procedimiento sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. Conforme a este precepto, se trata de un recurso cuya resolución dictada por el Tribunal es definitiva en vía administrativa y contra la que únicamente cabe recurrir acudiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.El precepto que acabamos de citar debe ser interpretado coordinadamente con el resto de preceptos que en la LCSP establecen el régimen jurídico aplicable a los contratos administrativos, y en particular, los preceptos que establecen la regulación en materia de procedimiento. Así el artículo 19.2 de la LCSP señala que “Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas”. En el ámbito de la Comunidad de Madrid el artículo 2 del Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril, dispone que “Los contratos públicos que celebre la Comunidad de Madrid se regirán por la legislación básica del Estado en materia de contratos de las Administraciones Públicas, las leyes aprobadas por la Asamblea de Madrid y por las disposiciones de este Reglamento y sus normas complementarias. Supletoriamente se aplicarán las normas estatales sobre contratos públicos que no tengan el carácter básico, las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las de derecho privado”.En materia de procedimiento, el artículo 316.1 de la LCSP establece que “el procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación se regirá por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las especialidades que se recogen en los apartados siguientes”.Por otra parte, la disposición final octava de la LCSP al establecer las normas aplicables a los procedimientos regulados en la ley señala en su apartado 1º que “Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias”. En los preceptos enunciados se establece la aplicación supletoria de la LRJAP-PAC en materia de contratación administrativa, entendida como método de integración normativa dirigido a cubrir las lagunas de que pueda adolecer el ordenamiento en materia contractual. Como ya señaló la Sentencia de 31 de mayo de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional “La Ley 30/1992 es supletoria para regular lo que no lo esté en la normativa de aplicación al concreto procedimiento administrativo”. Lo que plantea la necesidad de acudir en primera instancia a la regulación contractual y solo a posteriori ante el silencio de ésta a la ordenación administrativa.La cuestión de la relación entre la legislación de procedimiento administrativo y la legislación de contratos públicos, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, dado el problema de coordinar dos normativas de carácter general, la primera relativa al procedimiento relativo a los actos administrativos y la segunda a la actividad contractual de las Administraciones públicas.Así se ha suscitado la duda sobre la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 en los procedimientos relativos a las prerrogativas de la Administración en la contratación administrativa, en particular, en los procedimientos de resolución por incumplimiento del contratista.Este Consejo Consultivo ha tenido ocasión de pronunciarse ampliamente sobre la aplicación supletoria de la LRJAP-PAC en materia de caducidad del procedimiento de resolución contractual, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sus Sentencias de 2 de octubre de 2007 y 13 de marzo de 2008, en la que el Tribunal da por sentada la aplicación supletoria de la LRJAP-PAC, en contra del criterio mantenido por el Consejo de Estado y la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, planteándose únicamente el concreto precepto a aplicar supletoriamente en razón de la forma de iniciación del procedimiento correspondiente. La Sentencia de 13 de marzo de 2008 argumenta lo siguiente: “Se cumplen con toda evidencia los requisitos que a primera vista, desde la sola literalidad de las normas, son necesarios para poder aplicar con carácter supletorio a los procedimientos de resolución de contratos las de la Ley 30/1992 referidas a la caducidad de los procedimientos. No es sólo que la Disposición adicional séptima de la Ley 13/1995, cuyo epígrafe era el de "Normas de procedimiento", ordenara que a los "procedimientos en materia de contratación administrativa" se les aplicara supletoriamente esa Ley 30/1992 (aplicación supletoria ordenada luego, reiterada, en la Disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; y también en la Disposición final octava, número 1, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público). Es, además, que la Ley 30/1992 regula los efectos de la inactividad en los procedimientos iniciados de oficio con vocación de generalidad, de aplicación en principio a todos ellos; y que con igual vocación dispone que la consecuencia ligada a esa inactividad en los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables es la de que "se producirá la caducidad". Y es, en fin, que las normas que la Sala de instancia aplicó, las mismas que se consideran infringidas en el motivo de casación y las otras que en éste se citan al transcribir aquellos Dictámenes, nada disponían en ningún sentido al regular el procedimiento de resolución de los contratos administrativos sobre los efectos que hubieran de ligarse a la inactividad o falta de resolución expresa y notificación de la misma dentro del plazo máximo para hacerlo; bastando para percibirlo con la sola lectura de los artículos 60 y 113 de la Ley 13/1995, 26 del Real Decreto 390/1996 y 274 del Reglamento General de Contratación del Estado del año 1975 (éste seguramente citado por error); o la del último párrafo del artículo 157 de este último; o, después, la del artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre”.Las citadas sentencias de 2 de octubre de 2007 y 13 de marzo de 2008, no hacen sino recoger la doctrina general sobre la supletoriedad de la LRJAP-PAC en los procedimientos en materia de contratación fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 en el que la Sala se enfrentó a un recurso en el que se planteaba el sentido positivo o negativo del silencio administrativo en el caso de falta de respuesta en plazo a una petición de intereses por el contratista, en la que el Alto Tribunal por mayoría consideró que la ejecución del contrato y de todas sus incidencias deben reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, que al ser un procedimiento iniciado de oficio, la consecuencia del silencio de acuerdo con el artículo 44 de la LRJAP-PAC, es que se podría considerar desestimada la solicitud.Trasladando estas consideraciones relativas a la aplicación supletoria de la LRJAP-PAC al supuesto que venimos analizando, este Consejo entiende que ante el silencio que guarda la LCSP sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la resolución del recurso especial en materia de contratación, debe entrar en juego la aplicación supletoria de la LRJAP-PAC, en cuanto normativa general en la materia, que debe cubrir las lagunas de que pueda adolecer la normativa contractual.De esta manera conceptuado el recurso extraordinario de revisión en la LRJAP-PAC, como un recurso contra actos firmes en vía administrativa (artículo 118 de la LRJAP-PAC) y configurada la resolución de un recurso especial en materia de contratación dictada por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, como acto que pone fin a la vía administrativa (artículo 3.4 de la Ley autonómica 9/2010), no cabe duda de la admisibilidad de la aplicación supletoria de la LRJAP-PAC en esta materia, dado su vocación de generalidad en materia de recursos administrativos y teniendo en cuenta el silencio de la LCSP en este punto.Se ha de hacer notar por otra parte que la admisión del recurso extraordinario de revisión constituye una garantía para el administrado, ya que de no admitirse el recurso en este supuesto, se vería abocado a acudir indefectiblemente a la vía contencioso-administrativa en los supuestos como el que nos ocupa, habiendo excluido expresamente la LCSP la revisión de oficio en esta materia. En este punto, el artículo 319.1 de la LCSP, en su párrafo segundo, introducido al acogerse la enmienda 24 formulada por el Grupo parlamentario socialista, dispone que “No procederá la revisión de oficio regulada en el artículo 34 de esta Ley y en el Capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos regulados en el artículo 311….”, descartando explícitamente la procedencia de la revisión de oficio regulada en el artículo 34 de la propia LCSP y en el capítulo I del título VII de la LRJAP-PAC, que bajo la rúbrica “de la revisión de los actos en vía administrativa” incluye la “revisión de oficio” en su capítulo primero, que a su vez contempla “Revisión de actos y disposiciones nulos” (artículo 102), “declaración de lesividad de actos anulables” (artículo 103), “Suspensión” (artículo 104), “Revocación de actos y rectificación de errores” (artículo 105) y “Límites a la revisión”( artículo 106).Finalmente la interpretación mantenida por este Consejo, tal y como exige el artículo 3.1 del Código Civil en la interpretación de las normas, es conforme al espíritu y finalidad de la LCSP tras la reforma por la Ley 34/2010, que trata de cohonestar la necesidad de un recurso rápido y eficaz con el necesario respeto a las garantías de los derechos de los administrados, garantías que en este supuesto pasan por la posibilidad de revisar en vía administrativa la actuación del Tribunal contraria a derecho, sin obligar al perjudicado a acudir indefectiblemente a la vía contencioso-administrativa.TERCERA.- Admitida la procedencia del recurso extraordinario de revisión, en los términos expuestos en la consideración anterior, contra la resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de 22 de septiembre de 2011, por la que acordó inadmitir el recurso especial en materia de contratación por extemporáneo, cabe entrar a analizar en primer lugar la concurrencia de los requisitos formales en esta materia.El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por la empresa A. La citada empresa es a la que se le inadmitió por extemporáneo el recurso especial en materia de contratación, recurso para el que se estimó su legitimación al amparo del artículo 312 de la LCSP. En dicha mercantil concurre la condición de interesada ex artículo 31.1.a) de la LRJAP-PAC, estando legitimada, en consecuencia, para la formulación del recurso. En cuanto al plazo para la interposición del recurso extraordinario de revisión es de cuatro años, tal y como establece el artículo 118.2 de la LRJAP-PAC –en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica asimismo toda la sección dedicada a la regulación de este recurso-, a contar desde la fecha de la notificación de la resolución impugnada (dado que el recurso se fundamenta en la causa 1ª del artículo 118.1).En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la fecha de la notificación del Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratación Pública que ahora se recurre, es el 29 de septiembre de 2011, y que el recurso se interpone al día siguiente, el 30 del mismo mes –en que tiene su entrada en el registro de la Consejería de Economía y Hacienda-, evidentemente aún no habían transcurrido los cuatro años que marca la ley.En la tramitación del recurso extraordinario de revisión, se han seguido los cauces establecidos en la mencionada LRJAP-PAC, si bien se ha prescindido del trámite de audiencia a la empresa interesada, al no figurar en el procedimiento, ni ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por aquélla (cfr. artículo 84.4 de la LRJAP-PAC).La petición de dictamen al Consejo Consultivo viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que se contiene en el Título VII de la LRJAP-PAC, en concreto, en el Capítulo II, que lleva por rúbrica “Recursos administrativos”, y dentro de éste, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. El Título VII debe su redacción íntegramente a la citada Ley 4/1999, de 13 de enero.El artículo 118, referente al “Objeto y plazos” del recurso extraordinario de revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud de dictamen del órgano consultivo, aunque su preceptividad sí se desprende del contenido del artículo 119, que, al igual que el artículo 102.3 de la misma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para el órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a trámite, “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”.La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que la omisión del trámite de solicitud de dictamen del Consejo de Estado –u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo tiene equivale a omisión total del procedimiento legalmente establecido, y determina que la resolución así dictada esté viciada de nulidad radical, trayendo consigo en consecuencia la necesidad de retroacción de actuaciones.Así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª): “Se alega en el único motivo articulado la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 22.9 de la Ley de 22 de abril de 1980, junto con la de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, en consonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional con fecha 26 de noviembre de 1992 (RTC 1992, 205) (…).Evidentemente los artículos 22.9 y 23 de la Ley 3/1980 continúan en vigor en virtud de la explícita declaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar que ha salido reforzada la intervención del correspondiente órgano consultivo –el de la Comunidad, o el propio Consejo de Estado en su caso– tras la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 13 de abril de 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva únicamente cuando se haga razonada declaración de inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, se está confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dicho dictamen fuera de tan específico supuesto. Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado (o del entonces inexistente órgano consultivo de la Generalidad) en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992 pueda llevarnos a la conclusión que se pretende por la parte recurrente: la de que la audiencia del mismo en el recurso extraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico del procedimiento administrativo común. Entonces como ahora, ya fuere por aplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivo en este tipo de recursos es ineludible”.La Ley establece que, de no resolverse el recurso extraordinario de revisión en el plazo de tres meses desde su interposición, se entenderá desestimado, quedando expedito el acceso a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa (cfr. artículo 119.3 de la LRJAP-PAC)CUARTA.- El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la LRJAP-PAC, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los supuestos y por los motivos tasados previstos en la Ley. Se trata de un recurso excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda sobre la base de datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados.Por lo que respecta al fondo de la pretensión deducida, se impone entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de recurso, la concreta causa de revisión que invoca la empresa recurrente, y cuya apreciación determinará la expulsión de dicho acto de la vida jurídica y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la mercantil interesada, que ha quedado suficientemente delineada en la exposición de los antecedentes fácticos del presente dictamen.En primer término, el artículo 118.1 de la LRJAP-PAC, exige que este recurso se utilice para combatir actos firmes en vía administrativa. Tal condición de “acto firme en vía administrativa” se da en la resolución del Recurso Especial en Materia de Contratación dictada por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, al amparo de lo establecido en el artículo 319 LCSP y en el artículo 3.4 de la Ley autonómica 9/2010, como ya tuvimos ocasión de señalar en la consideración anterior de este dictamen.La concreta causa invocada por la recurrente para proceder a la revisión del acto administrativo recurrido es la contemplada en el artículo 118.1.1ª de la LRJAP-PAC, conforme al cual: “Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Que al dictarlos se hubiere incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente”.En relación con el precepto que acabamos de citar la Sentencia de 15 de junio de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha señalado que para la apreciación de esta causa de revisión de los actos administrativos son necesarios dos requisitos: “1.- Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho (en ningún caso de derecho), habiendo señalado la jurisprudencia que el error de hecho es aquel "que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación" (STS 29 de abril de 1993) quedando excluido de su ámbito "todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse (STS 14 de mayo de 1965 , 4 de octubre de 1993). 2.- Que dicho error de hecho resulte de documentos obrantes en el expediente”.Como apunta la Sentencia que acabamos de citar, la jurisprudencia ha exigido para la aplicación del artículo 118.1 que se trate de errores materiales o de hecho, los que además, habrán de ser manifiestos y resultar de una forma patente, de modo que no existan dudas acerca de su existencia. De esta suerte habrán de quedar excluidas del concepto de “error de hecho” aquellas cuestiones relativas a interpretación, determinación o aplicación indebida de las normas. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988 y de 16 de enero de 1995 recuerdan el criterio jurisprudencial consolidado en lo que atañe al alcance del “error de hecho”, señalando que se considera tal “aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto", quedando excluido de su ámbito "todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan establecerse” (STS 4 octubre 1993 , entre otras); o sea, todo lo que vaya más allá de los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa ( STS 16 julio 1992 ).En este mismo sentido la jurisprudencia ha excluido del ámbito de los errores de hecho las posibles interpretaciones erróneas de las normas (SSTS 24 octubre 1967 y 25 octubre 1972), o la delimitación del alcance de un precepto legal y su interpretación (SSTS 28 septiembre 1984 y 17 marzo 1986).La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2004 recoge el criterio jurisprudencial expresado cuando señala que el error de hecho “es aquel que versa sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación. Y no parece que pueda entenderse como tal, esto es, como error de hecho, –como con acierto sostiene la Resolución administrativa denegatoria de la revisión–, la interpretación del alcance de unos poderes otorgados mediante escritura pública en 1985, que han necesitado una aclaración nada menos que diez años después, para que la facultad de contratación apareciera y ello sólo tras la denegación de la certificación del reconocimiento de la capacitación profesional solicitada. No se trataba, pues, de un error de hecho sino de una cuestión de interpretación jurídica, la del alcance de los poderes conferidos a la hoy recurrente, para que se pudiera entender que concurría en la misma la dirección efectiva de la empresa requerida por la norma: la Orden de 7 de octubre de 1992;cuestión de carácter estrictamente jurídico que hubo de ser combatida mediante la vía de recurso procedente…”.La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 24 de enero de 2007, en la misma línea señala que “es preciso no sólo que el error resulte de los propios documentos incorporados al expediente (…) sino que es necesario que el error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate o en términos de la sentencia de 17 de septiembre de 2004, recurso de casación 4714/2002, dictada por esta Sala y Sección que en cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992, para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución”.En la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2010 en relación con el error de hecho se señaló que: “Por eso, ha de entenderse como error de hecho aquel que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiera a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1965 (RJ 1965, 6076), 5 de diciembre de 1977 (RJ 1977, 4693), 17 de junio de 1981 (RJ 1981, 2467), etc.). Se excluye del concepto de error de hecho las cuestiones sobre interpretación, determinación o aplicación indebida de las normas, así como la apreciación misma de las pruebas. Las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988 (RJ 1988, 2661)y de 16 de enero de 1995 (RJ 1995, 423), recuerdan el criterio jurisprudencial consolidado en lo que atañe al alcance de dicho error, quedando excluido de su ámbito "todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan establecerse" (STS de 4 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7342), entre otras), o sea, todo lo que vaya más allá de los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa (STS de 16 de julio de 1992 (RJ 1992, 6228)). Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España (SSTC, entre otras muchas,124/1984 (RTC 1984, 124) y 150/1993 (RTC 1993, 150)). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998, y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 (RJ 2000, 994), así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre (RTC 1991, 245) y 150/1997, de 29 de septiembre (RTC 1997, 150”.También el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el error de hecho, así, en Dictamen de 30 de noviembre de 1995 (núm. 2327/95), entiende que “queda excluido del ámbito del error de hecho todo aquello que se refiere a interpretaciones jurídicas e incluso a la apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas y aplicación de las disposiciones legales y las calificaciones que a partir de las mismas puedan establecerse…al haber apoyado el interesado su recurso en la circunstancia primera de ese precepto ("que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente"), resulta imposible aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones jurídicas, aun cuando esos hipotéticos errores pudieran ser manifiestos y patentes; porque en definitiva, lo que marca la frontera entre el recurso de revisión es que el mismo incide en el plano de lo puramente fáctico, sin poder entrar en las cuestiones del derecho aplicable”.Igualmente, con cita de la jurisprudencia que hemos mencionado, este Consejo Consultivo se ha pronunciado en múltiples de sus dictámenes sobre la concurrencia de los presupuestos necesarios para la admisión del recurso extraordinario de revisión por la existencia de error de hecho. Así en el Dictamen 147/10, de 9 de junio, se dijo que: “El error en que incurrió la resolución sancionadora tiene la naturaleza de error de hecho, al versar sobre la fecha en que el conductor fue contratado por la empresa de transportes, en concreto el día 16 de junio, dato evidente, indiscutible y manifiesto exento de cualquier valoración e interpretación jurídica… En consecuencia, teniendo en cuenta que la obligación de llevar las hojas o discos de registro se establece a partir del momento en que el conductor tome a su cargo el vehículo, y que en este caso, es evidente que ello no es posible sino a partir del momento en que el conductor es contratado por la empresa titular del vehículo, sí debe entenderse que concurre el supuesto previsto en el art. 118.1.1ª de la LRJAP-PAC, y por tanto, que debe estimarse el recurso extraordinario de revisión planteado. Además, debe advertirse que el error apreciado, esto es, la imposibilidad de que el conductor llevara en el vehículo los discos de conducción anteriores a la fecha de su contratación, ya fue alegada por el propio conductor ante el agente de la Guardia Civil que presentó la denuncia y así se hace constar en el boletín correspondiente, circunstancia que podía haber sido comprobada por la Administración al tiempo de dictar su resolución sancionadora…”.En el Dictamen 369/10, de 3 de noviembre, este Consejo Consultivo manifestó que “El error en que incurrió la resolución sancionadora tiene la naturaleza de error de hecho, al versar sobre la circunstancia objetiva, constatable y no controvertida de la titularidad del vehículo con el que se realizó la actividad de transporte sancionada, dato evidente, indiscutible y manifiesto exento de cualquier valoración e interpretación jurídica. Ha de tenerse en cuenta que la exigencia por parte de la norma de que el error pueda apreciarse a la simple vista del expediente presenta dos vertientes, y es que tal apreciación puede ser consecuencia tanto de la presencia como de la ausencia de documentos en el mismo; pues en ambos casos, es decir tanto los documentos obrantes como los que, debiendo inexcusablemente figurar, no obran en él, evidenciando así la inexistencia del hecho, pueden poner de manifiesto la concurrencia de un error…”En el Dictamen 1/11, de 12 de enero, a propósito de una sanción en materia de transporte, se señaló que: “…la causa por la que procede estimar el recurso extraordinario de revisión es la señalada como causa 1ª del artículo 118.1 de la LRJAP-PAC, y ello porque se ha producido un error de hecho en el dictado del acto administrativo objeto de recurso, que resulta de un documento –la citada tarjeta de transporte- que ya obraba en el expediente. Debe tenerse en cuenta que es doctrina del Consejo de Estado, recogida, entre otros dictámenes en los nº 663/2000, de 13 de abril, y 55/2007, de 1 de marzo, que la expresión del artículo 118.1.1ª de la LRJ-PAC “documentos incorporados al expediente” debe entenderse referida también a los contenidos en otros archivos y registros de la Administración actuante. Tal documento evidencia, además, un auténtico error de hecho, en el sentido que viene interpretando la jurisprudencia de que “no implique (su apreciación) una interpretación de las normas legales o reglamentarias”.En el caso que nos ocupa, la propuesta de resolución acoge la alegación de la entidad recurrente de que la fecha de remisión de la notificación del Acuerdo del director gerente de Atención Especializada del Hospital La Paz por el que se resolvió la adjudicación del contrato, no es la de 3 de agosto de 2011 que se tuvo en cuenta para dictar la resolución de inadmisión, sino la de 5 de agosto, toda vez que comprobada por el Tribunal la fecha que figura en la etiqueta de salida se constata que efectivamente la fecha de remisión es la de 5 de agosto, lo que determinaría que el recurso se habría interpuesto en plazo. Así las cosas resulta claro que el Tribunal incurrió en un claro error de hecho al inadmitir el recurso por extemporáneo, dato evidente, indiscutible y manifiesto exento de cualquier valoración e interpretación jurídica, y que resulta de un documento –el acuerdo de resolución con la correspondiente etiqueta de salida- que ya obraba en el expediente. En consecuencia procede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad A contra la Resolución 59/11, de 22 de septiembre de 2011, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se resolvía el recurso 68/2011, interpuesto contra el Acuerdo del director gerente de Atención Especializada del Hospital La Paz por el que se resolvió la adjudicación del contrato n° aaa “Arrendamiento con opción de compra de un microscopio quirúrgico para el Hospital Universitario La Paz”.A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la siguiente,CONCLUSIÓNEl recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución 59/11, de 22 de septiembre de 2011, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se resolvía el recurso especial en materia de contratación 68/2011, debe ser estimado al amparo de la causa primera del artículo 118.1 de la LRJAP-PAC.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.Madrid, 30 de noviembre de 2011