Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 3 octubre, 2024
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 3 de octubre de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por los presuntos daños sufridos en las instalaciones de la comunidad de propietarios del edificio de la calle ……, de Mejorada del Campo (Madrid), ocasionados por la ejecución de los trabajos de sustitución del conjunto de los elementos que conforman la acometida.

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Dictamen n.º:

596/24

Consulta:

Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

03.10.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 3 de octubre de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por los presuntos daños sufridos en las instalaciones de la comunidad de propietarios del edificio de la calle ……, de Mejorada del Campo (Madrid), ocasionados por la ejecución de los trabajos de sustitución del conjunto de los elementos que conforman la acometida.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Mediante escrito, presentado en el registro de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura el día del 17 de febrero de 2022, la entidad aseguradora OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debidamente representada y actuando en cuanto aseguradora de la comunidad de propietarios del edificio de la calle ……, de Mejorada del Campo (Madrid), formuló reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Canal de Isabel II, por los presuntos daños sufridos en las instalaciones de la comunidad de propietarios referida, ocasionados por la ejecución de los trabajos de sustitución del conjunto de los elementos que conforman la acometida del inmueble de agua por parte del Canal de Isabel II, que fueron abonados en primer término por la aseguradora de la comunidad de propietarios, ahora reclamante.

Se explica en la reclamación que, “con fecha 27 de julio de 2021, se produjo el desprendimiento completo del conjunto de elementos que conforman la acometida de agua al edificio sito en la Calle …… de Mejorada del Campo, llave de corte, contador, injertos, piezas de injerto, con la conducción de suministro que atraviesa el cerramiento del inmueble justo en la dependencia situada en la planta sótano que precede a la situación de la sala de calderas.

Por ello, se produjo un importante derrame de agua que comenzó a acumularse en la mencionada dependencia hasta alcanzar una cota de más de dos metros de altura, que finalizó con el desprendimiento de su alojamiento de la puerta que comunica con las escaleras de acceso desde la planta sótano a la planta baja.

Tras el desprendimiento del citado cerramiento puerta, el agua continuó acumulándose en esta última área superficie ocupada por el pasillo y las escaleras de acceso desde la planta sótano a la planta baja hasta alcanzar una cota similar de más de dos metros de altura.

Por efecto de la presión ejercida por el agua sobre la obra de fábrica de ladrillo de los paramentos verticales correspondientes a la superficie ocupada por el pasillo y las escaleras de acceso desde la planta sótano a la planta baja, finalmente se produjo el colapso de la tabiquería que separa la citada área del interior de la sala de calderas.

Esta circunstancia provocó la caída de la obra de fábrica de ladrillo hueco sencillo, así como el arrastre de sus restos y de los depósitos del agua, finalizando con la inundación total de la sala de calderas, alcanzando el agua acumulada igualmente una cota superior a los dos metros de altura, quedando sumergidas la totalidad de las instalaciones situadas en la citada dependencia cuatro calderas de calefacción de gas natural, las bombas, los cuadros eléctricos, los depósitos de expansión…

El Canal de Isabel II, S.A., en una actuación programada y comunicada previamente a la Comunidad de Propietarios precitada, mediante la colocación de carteles en sus zonas comunes, procedió el día 21 de julio de 2021 a sustituir el conjunto de elementos que conforman la acometida de agua al edificio asegurado llave de corte, contador, injertos, piezas de injerto, …

Debido a una defectuosa ejecución de los mencionados trabajos, se produjo el desprendimiento completo del conjunto de elementos que conforman la acometida de agua al edificio llave de corte, contador, injertos, piezas de injerto… de la conducción de suministro de agua que procedente del exterior del inmueble atraviesa su cerramiento coincidiendo justo con la dependencia situada en la planta sótano que precede a la situación de la sala de calderas…

El valor de los daños habidos en este siniestro, debidamente acreditados en el Informe Pericial que se acompaña a la presente reclamación, asciende a la suma total de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS 170.595,66€, cantidad ésta que ha sido totalmente abonada y desembolsada por la Compañía de Seguros OCASO,S..A. en favor de la Comunidad de Propietarios de la Calle …… de Mejorada del Campo se acompañan los correspondientes justificantes de pago…”.

Se acompaña al referido escrito, un informe pericial, de 16 de noviembre de 2021, folios 30-59, en el que se afirma:

“(…) El Canal de Isabel II, S.A.… en una actuación programada y comunicada previamente a la Comunidad de Propietarios del inmueble asegurado… el pasado día 21 de julio de 2021 sustituyó el conjunto de elementos que conforman la acometida de agua al edificio asegurado… (…) Debido a una defectuosa ejecución de los mencionados trabajos, se produjo el desprendimiento completo (Imagen nº 1) del conjunto de elementos que conforman la acometida de agua al edificio [llave de corte, contador, injertos, piezas de injerto,...] de la conducción de suministro de agua que procedente del exterior del inmueble atraviesa su cerramiento coincidiendo justo con la dependencia situada en la planta sótano que precede a la situación de la sala de calderas….

(…) Significar que a la fecha de la emisión del presente Informe no tenemos constancia de la intervención de Perito alguno designado por la aseguradora de Canal… al objeto de contrastar conjuntamente el alcance económico de los daños y que nos facilitara datos de los profesionales que ejecutaron los trabajos de instalación del conjunto que conforman la acometida de agua al edificio… causante del siniestro que nos ocupa [folio 35].

…) Igualmente durante las gestiones realizadas con… (Administradora y Presidente respectivamente de las fincas aseguradas) fuimos informados que:

 La sala de calderas siniestrada fue reformada en el ejercicio 2014 al haber sido sustituidas las instalaciones y los equipos alimentados hasta la citada fecha (2014) por gasóleo, por otros de gas natural.

 La firma que en el ejercicio 2014 ejecutó la sustitución de los equipos e instalaciones que conforman la sala de calderas del inmueble asegurado fue la empresa OTECLIMA S.L. (firma autorizada por NATURGY) …”.

 El informe refiere, que por la comunidad de propietarios afectada se llevaron a cabo determinadas actuaciones de urgencia, para el restablecimiento del suministro del agua caliente y, seguidamente, otras efectuadas para la reposición de la totalidad de las instalaciones y equipos (calderas, equipos de presión, depósitos, válvulas de expansión,...), dañados por la acción del agua procedente de la acometida general de abastecimiento, que estaban situados en la sala de calderas de las fincas demarcadas con los n° ……, …… y …… de la calle ……, en Mejorada del Campo (Madrid), al desprenderse la instalación colocada por los profesionales enviados por CANAL DE ISABEL II, S.A., de su alojamiento en la conducción de abastecimiento al inmueble asegurado.

 El importe de tales costes fue restablecido por la aseguradora ahora reclamante, que revisó su coste, descontando ciertas mejoras que fueron efectuadas con ocasión de esa reparación y sin aplicar ciertos porcentajes de depreciación en función de la antigüedad de los elementos que hubieron de sustituirse, por aplicación de las previsiones de la póliza de seguros constatada con su asegurada, la comunidad de propietarios, que establece la valoración de los daños para el edificio a “valor a nuevo”; aunque, en el artículo primero punto 1.12., de sus Condiciones Generales entre otras cuestiones y “en cuanto al Edificio” se establece un límite a esos efectos, según el cual: “La diferencia entre el valor real y el valor en estado de nuevo no podrá ser superior al 50% del valor de éste; en el caso de que sea superado el porcentaje indicado, la indemnización se efectuará a valor real”, tras comprobar que, en este caso, los porcentajes de depreciación obtenidos (28,00 % para las calderas y 35,00 % para el resto de instalaciones) resultaban ser inferiores al límite establecido (50,00 %).

 Así las cosas, el informe justifica cumplidamente que, “(…) Realizados cuantos cálculos y comprobaciones consideramos útiles y necesarios, basados en los datos recogidos y manifestaciones recibidas, fijamos el valor de los daños, tal como se especifica en la relación detallada que les anexamos, siendo el ajuste global practicado el que a continuación se indica:

Valor de los daños: 196.013,57€

Deducción por mejoras: -25.417,91€

Importe líquido: 170.595,66€”.

De acuerdo con todos esos cálculos y peritaciones, la aseguradora de la comunidad de propietarios reclama el importe de 170.595,66€, correspondiente a los pagos efectuados.

Junto con el escrito de reclamación se adjunta un acta notarial diligenciando la veracidad de varias fotografías de las instalaciones y elementos siniestrados, a causa de la inundación; un recibo finiquito de abono de 150.354,69€ por parte de la aseguradora Ocaso a la Comunidad de Propietarios del edificio de la calle ……, de Mejorada del Campo (Madrid), a través de su presidente/administrador, en concepto de indemnización económica por el siniestro, precisando que quedaba pendiente el abono del resto del IVA, sobre las reparaciones a ejecutar, a la espera de recibir las correspondientes facturas que acrediten su pago. El informe pendiente de indemnización, calculado al 21 % para este concepto, conforme a la valoración pericial, asciende a 20.240,93 € –folio 33-, el informe pericial antes aludido; la certificación de la trasferencia por parte de la aseguradora de la comunidad de propietarios a su asegurada del referido importe pendiente de pago –folio 64-, el apoderamiento de la letrada que representa a la compañía aseguradora reclamante y copia de la póliza de aseguramiento de la comunidad de propietarios.

 

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial, si bien, con carácter preliminar a la incoación del procedimiento se desarrollaron diferentes diligencias preliminares. A saber:

Consta en el expediente 2210-21-0001 del Área de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II, S.A, el Informe detallado de la Incidencia n.º 386034/21, de fecha 27/07/21, cumplimentada con los datos suministrados por el Área de Conservación Sistema Jarama de Canal de Isabel II, S.A., en la que se indica: “(…) EL MIÉRCOLES CAMBIARON EL CONTADOR HOY SE A (SIC) DESENCHUFADO LA ACOMETIDA Y SE HAN CAÍDO TABIQUES Y HA INUNDADO EL CUARTO DE CALDERAS BOMBEROS HAN SACADO EL AGUA” -folios 102 a 112 del expediente-.

 Los referidos datos suministrados por el Área de Conservación Sistema Jarama de Canal de Isabel II, S.A. (folios 205 y 206), reportan que:

“Se recibe aviso por parte del vecino de la finca el pasado… de 2021 informando rotura en el contador y la inundación del sótano de la finca. Dicho aviso se registra con número 147938/21. (Dicho aviso de fecha 27/07/21 a las 01.42 horas de la mañana consta en el folio 112).

 A raíz del aviso anterior, personal propio de Canal de Isabel II se persona en el lugar de los hechos comprobando que la acometida de la finca se ha desenchufado antes del contador provocando la inundación del cuarto de calderas, así como desperfectos en los tabiques colindantes…

Por ello, el pasado 27 de junio de 2021, personal propio de VALORIZA AGUA S.L.-SACVR CONSTRUCCIÓN S.L… procede a subsanar la rotura mediante la instalación de un tramo de acometida de Ø100 de fundición dúctil…”.

Asimismo, consta en el referido expediente, el informe elaborado por el Técnico en Peritaciones del Área de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II, S.A., de fecha 17 de septiembre de 2021, en el que se afirma, folio 114, “(…) El conjunto de medida donde se ha producido la avería que ha causado los daños… se encuentra en garantía tras realizarse el pasado día 21 de julio de 2021, una renovación de conjunto completo, siendo esta ejecutada por la empresa ACCIONA”.

A continuación, se procedió a incoar formalmente el procedimiento, determinando la normativa aplicable, nombrando formalmente al instructor y acordando la notificación a la aseguradora del Canal De Isabel II para su posible personación en el procedimiento.

 Consta su efectiva notificación a la indicada aseguradora QBR Europe SA/NV Sucursal en España, el día 22 de junio de 2022.

A requerimiento del instructor del procedimiento, consta emitido un informe del responsable del Área de Acometidas de Canal de Isabel II, S.A., en el que se afirma que “efectivamente fue la contrata Acciona la que sustituyó el conjunto de medida el día 21 de julio de 2021…”, indicándose, que el “El contrato con Acciona es el Nº 20/2019 Lote 2”.

Se adicionó igualmente al expediente los Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas rectores de la relación entre la contratista y el Canal de Isabel II.

 En ese estado del procedimiento, la Instructora procedió a conceder trámite de audiencia y alegaciones a la contratista ACCIONA, S.A., constando su efectivo recibo el día 10 de octubre de 2022- folio 523-.

 Entre tanto, la aseguradora del Canal de Isabel II, QBE Insurrance LTD, manifestó su interés en personarse en el procedimiento, interesando la remisión completa del expediente y anunciando que había optado por encargar un informe pericial que analizara la causa del siniestro y los daños causados –folio 526-.

 Se proporcionó al interesado, un medio de acceso al expediente solicitado.

Igualmente, con fecha 20 de octubre de 2022, consta personada en el procedimiento la representación de la contratista ACCIONA AGUA SAU –folios 546 y siguientes-.

 Por su parte, la reclamante, efectuó nuevo escrito de alegaciones de fecha 25 de octubre de 2022, interesando la resolución del procedimiento, con estimación de sus peticiones, alegando en síntesis que, si la causa del siniestro se debió a la actuación de una contratista del Canal de Isabel II, ese ente debía responder de los daños causados, adjuntando nuevamente la factura y la certificación de la trasferencia acreditativas del abono a la comunidad de propietarios del importe reclamado -folios 560 al 566-.

 Mediante resolución de 7 de noviembre de 2022, la instructora admitió la prueba pericial anunciada por QBE Insurrance LTD -folio 576-.

 En el indicado informe, que se aportó seguidamente, tras efectuar determinados análisis y la valoración de las evidencias encontradas en el lugar del siniestro, se establecen las siguientes conclusiones sobre la causa del siniestro:

“1. El contador fue sustituido por la empresa subcontratada por ACCIONA, adjudicataria del contrato nº 22481486, 6 días antes del siniestro.

Según se desprende de las fotografías recabadas, la pieza de unión entre la tubería y el contador fue la que fallo.

Para poder sustituir el contador, la pieza que falló tuvo que ser forzosamente manipulada por los operarios de HIDRAUSAN.

La referida pieza no fue sustituida por los operarios, tal y como se puede ver por las manchas de pintura al comparar las fotografías de antes y de después de la instalación …

 Por tanto y según todo lo expuesto, entendemos que la causa del siniestro fue una falta del par de ariete de unión de la acometida, actuación que fue realizada por los operarios de HIDRAUSAN, subcontratada por ACCIONA, adjudicataria del contrato”.

 A partir de lo expuesto, el informe razona que, dado que la causa del sinestro se debió a una intervención por cuenta de la contratista, a la vista de los pliegos rectores de su actividad, considera que la responsabilidad correría de su cuenta y no de la administración contratante.

 En cuanto a la valoración de los daños, el informe explica que no ha tenido acceso al detalle desglosado de los elementos que hubo de sustituirse, ni a la determinación concreta de las mejoras que se efectuaron y no ha visto los equipos, ni el resto de las instalaciones, por lo que carece de soporte documental y fundamento para poder valorar los daños -folios 580 a 603-.

 El escrito de alegaciones de la aseguradora del Canal de Isabel II se pronunció en sentido coincidente con las conclusiones de la prueba pericial a su instancia, estimando que debería responder únicamente la contratista.

 El día 30 de enero de 2023, la reclamante volvió a reiterar su solicitud de obtener un pronunciamiento frente al Canal de Isabel II y añadió a sus argumentaciones precedentes el concepto de “culpa in vigilando”. Se acompañó copia del presupuesto elaborado por la empresa “HIDROTEC INGENIEROS, S.L.”, en coherencia con las reclamaciones efectuadas y con el importe abonado por la reclamante OCASO, S.A., que incluye el sumatorio de los daños autorizados: 153.050,95 €, el 6% correspondiente a la tasa municipal, y los daños autorizados por el informe pericial y el pago de la primera reparación de urgencia, además de los justificantes de los pagos y de las tasas igualmente abonadas -folios 628 al 656-.

 Consta a continuación incorporado al procedimiento copia del contrato de “OBRAS Y ACTUACIONES EN LA ACOMETIDA DE AGUA DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN”, suscrito el 1 de julio de 2020, entre el Canal de Isabel II y la adjudicataria de la previa licitación: ACCIONA AGUA S.A., en el que se establece:

“OCTAVA. - Diligencia y Responsabilidad del Contratista.

(…) El contratista será responsable de todos los daños y perjuicios directos e indirectos que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Si los daños y perjuicios ocasionados fueran consecuencia inmediata y directa de una orden dada por Canal de Isabel II, S.A., éste será responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será Canal de Isabel II, S.A. responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por él mismo. En todo caso, será de aplicación lo preceptuado en el artículo 196 de la LCSP.

Las circunstancias de responsabilidad civil o de otro tipo que puedan derivarse respecto de daños a terceros o al Canal de Isabel II S.A. con motivo de la ejecución de las obras motivadas por el contrato, deberán ser asumidas por el contratista.

El contratista se compromete a adoptar todas las medidas necesarias para que durante la ejecución de las obras quede asegurada la protección de terceros y de Canal de Isabel II Gestión S.A., siendo de su total responsabilidad los daños y perjuicios que a éstos pueda ocasionarse como consecuencia de aquéllas, si a tenor de las disposiciones vigentes se demuestra su responsabilidad.

En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 10.12 del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares el contratista acredita con anterioridad a la firma del contrato, la disponibilidad de una póliza de seguro de responsabilidad civil con una cobertura de riesgo por un importe superior al exigido.

A tal efecto, la empresa ACCIONA AGUA S.A., acredita mediante certificado que se encuentra incluida como Asegurada en la póliza de seguro de Responsabilidad Civil con la compañía CHUBB EUROPEAN GROUP SE (nº de póliza ESCAI239678A) suscrita por ACCIONA TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS S.L. con una cobertura de 10.000.000 Euros por siniestro”.

 El 12 de julio de 2023, se concedió nuevamente trámite de audiencia y alegaciones a la reclamante, efectuándose igual trámite a QBE INSURRANCE LTD, que efectuó nuevamente alegaciones insistiendo en la responsabilidad de ACCIONA.

 No constan efectuadas otras alegaciones por el resto de interesados.

 Finalmente, el día 22 de septiembre de 2023, se dicta propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la representación de OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por los presuntos daños sufridos en las instalaciones de la comunidad de propietarios del edificio de la calle ……, de Mejorada del Campo (Madrid), ocasionados por la ejecución de los trabajos de sustitución del conjunto de los elementos que conforman la acometida, indicando que la reclamante debía dirigir su acción contra la mercantil ACCIONA AGUA, S.A., contratista de Canal de Isabel II, y acudir al orden jurisdiccional civil para la reclamación de los daños sufridos, por importe de 122.309,89€. En cuanto a esa cuantía, se argumenta en el cuerpo de la propuesta que, ese sería el valor de los elementos siniestrados en la fecha del suceso, pues se descuenta de su valor inicial el de la depreciación de cada uno de ellos, considerando que tenían una antigüedad de siete años, con una vida útil de 25 años, en el caso de las calderas de gas y de 20 años, en cuanto al resto de las instalaciones presentes en la sala de calderas siniestrada.

TERCERO.- El consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior ha solicitado el dictamen por medio de escrito que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 5 de agosto de 2024, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión en su sesión de 3 de octubre de 2024.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1 con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

En cuanto a la legitimación activa, la ostenta la entidad reclamante al haberse subrogado en la posición de la comunidad de propietarios asegurada, que es quién sufrió los daños por los que se reclama, al haber acreditado el pago de la indemnización solicitada.

En efecto, en cuanto a la subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, éste dispone que “el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización”. En este caso, la reclamación tiene por objeto la petición de resarcimiento que formula la interesada y cuyo fundamento traería causa de la subrogación de ésta en la posición jurídica de su asegurado, auténtico perjudicado, por haberle satisfecho la indemnización con anterioridad, lo cual se convierte en un requisito sine qua non para que pueda operar válidamente la subrogación. Así lo dispone el citado artículo 43 de Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro al especificar “...una vez pagada la indemnización...”, cuestión que en este caso ha quedado debidamente acreditada.

 Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II en cuanto entidad titular de la red de suministro y distribución de aguas, consecuentemente del servicio público que presta de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, estando en la actualidad adscrita a la consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Vivienda, conforme a los decretos 76/2023, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica básica de las consejerías de la Comunidad de Madrid y conforme al Decreto 235/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de dicha consejería.

La intervención de una contratista -o de una subcontratista- como sucede en este caso, según el criterio reiterado de esta Comisión no puede servir para eludir la responsabilidad patrimonial de la administración por cuenta o encargo de quien interviene el referido tercero. Por tanto, resultaran imputables a la actuación del Canal de Isabel II los daños causados en el desarrollo de los servicios que tiene encomendados, ya actué de forma directa o a través de contratistas u otros agentes.

Podemos traer a colación en sustento de tal criterio, multitud de pronunciamientos relativos a la gestión indirecta del servicio público de salud o los emitido respecto de los accidentes motivados por la actuación de contratistas que gestionen servicios de mantenimiento o limpieza viaria, siendo su doctrina perfectamente extrapolable; precisando que resulta determinante para garantizar el buen fin de las eventuales acciones de repetición, la adecuada intervención en el procedimiento de responsabilidad patrimonial de los terceros prestadores del servicio público, pues lo que allí se decida lógicamente les afectará. Sobre el particular, la Sentencia de 22 de mayo de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (recurso de apelación 69/2019) resulta especialmente clara y dispone: “…No se trata sólo de la ejecución de un contrato administrativo por un contratista que perjudica a un tercero que ninguna relación jurídica tenía con la Administración contratante. La responsabilidad patrimonial se origina por la prestación de un servicio público por un particular, pero por cuenta y encargo de la Administración a quien le viene obligada su prestación y no se le exime de responsabilidad ya que se enjuicia el servicio público mismo con independencia de quien lo preste”.

Huelga indicar que, escapa del contenido de la resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial, efectuar un pronunciamiento sobre la responsabilidad de los contratistas o, en general, de los terceros prestadores del servicio público causante del daño.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el presente caso, la avería de la acometida de la comunidad de propietarios del edificio de la calle ……, de Mejorada del Campo (Madrid), se produjo el día 27 de junio de 2021 y la reclamación que nos ocupa se formuló el día 17 de febrero de 2022, por lo que no cabe duda que se encuentra planteada dentro del plazo legal.

Respecto a la tramitación del procedimiento se ha solicitado el informe del servicio al que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 81 de la LPAC, y se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC. Finalmente se ha redactado la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación planteada.

Cabe concluir, por tanto, que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2018 (recurso 2006/2016) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:

“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En el presente caso, resulta acreditado en el expediente que el día 27 de julio de 2021, se produjo el desprendimiento completo del conjunto de elementos que conforman la acometida de agua al edificio sito en la Calle ……, de Mejorada del Campo y, según la información recopilada en el procedimiento tramitado, ese siniestro estuvo motivado por una ejecución defectuosa previa del Canal de Isabel II. Tales actuaciones deficientes, que llevó a efecto una contratista del Canal de Isabel II, consistieron en una actuación programada y comunicada previamente a la comunidad de propietarios, pocos días antes, el día 21 de julio de 202, en la que se sustituyó el conjunto de elementos que conforman la acometida de agua al edificio asegurado y, las deficiencias de esos trabajos, motivaron la posterior inundación de la sala de calderas y el desprendimiento completo del conjunto de elementos que conforman la acometida de agua al edificio.

Resultan pues, sin necesidad de mayor argumentación jurídica, establecidos en el expediente todos los elementos propios de la responsabilidad patrimonial.

QUINTA.- Sentado lo anterior, procede valorar los daños a efectos de su cuantificación.

La entidad interesada –la aseguradora de la comunidad de propietarios- reclama y acredita haber satisfecho un importe de 170.595,66 €, si bien ha indemnizado todos los bienes dañados en su valor de “nuevos”, de acuerdo con lo estipulado el clausulado de su contrato de aseguramiento.

 La propuesta de resolución, cuantifica los daños a partir de los mismos valores de los bienes, que se toman como punto de partida, como también se admiten por la aseguradora del Canal; pero detrayendo el importe de la correspondiente depreciación, relacionada con la antigüedad que tenían, de acuerdo con la información suministrada por la comunidad de propietarios, para evitar una situación de enriquecimiento injusto de la afectada, contraria a derecho.

Así, se considera que, ciertamente, debería descontarse del valor de los elementos e instalaciones siniestradas, el importe correspondiente a su depreciación, considerando que tenían una antigüedad de siete años cuando sobrevino el percance y contaban con una vida útil de 25 años, en el caso de las calderas de gas y de 20 años, en cuanto al resto de las instalaciones presentes en la sala de calderas siniestrada. Todo ello permite establecer un valor total indemnizable de 122.309,89€, cantidad que habrá de ser actualizada al momento de su pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la reclamante una indemnización de 122.309,89€, cantidad que habrá de actualizarse al momento de su pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 3 de octubre de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 596/24

 

Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

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