Año: 
Fecha aprobación: 
martes, 20 septiembre, 2022
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 20 de septiembre de 2022, sobre la consulta formulada por la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre la revisión de oficio de la segunda adenda al contrato de arrendamiento de las instalaciones del denominado «Parque Deportivo Puerta de Hierro», celebrado entre la Comunidad de Madrid y Patrimonio Nacional.

Buscar: 

Dictamen nº:

579/22

Consulta:

Consejera de Cultura, Turismo y Deporte

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

20.09.22

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 20 de septiembre de 2022, sobre la consulta formulada por la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre la revisión de oficio de la segunda adenda al contrato de arrendamiento de las instalaciones del denominado «Parque Deportivo Puerta de Hierro», celebrado entre la Comunidad de Madrid y Patrimonio Nacional.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 27 de junio de 2022 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de dictamen formulada por la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, sobre la revisión de oficio de la segunda adenda al contrato de arrendamiento citado en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 444/22, correspondiendo la ponencia a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, que formuló y firmó la oportuna propuesta, deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en la sesión celebrada el día 20 de septiembre de 2022.

SEGUNDO.- Examinado el expediente remitido, resultan los siguientes hechos de interés para el presente acuerdo.

1.- El día 11 de noviembre de 1988, se formalizó el contrato de arrendamiento entre Patrimonio Nacional y la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación), a través del cual, Patrimonio Nacional cedió a esta las parcelas y edificaciones deportivas que en dicho contrato se indican, en el «Parque Deportivo Puerta de Hierro», ubicado en el Monte de El Pardo. Dicho documento no figura en el expediente, pero se deduce su existencia de la documentación remitida.

2.- Con posterioridad, se formalizó el día 30 de diciembre de 2013, un nuevo contrato de arrendamiento entre Patrimonio Nacional y el entonces Instituto Madrileño del Deporte, Esparcimiento y Recreación, perteneciente a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte.

Según su expositivo V, los efectos de ese contrato se inician el 1 de enero de 2014. La condición segunda señala que “el plazo de duración se fija en 10 años, que empezará a contar a partir del día 1 de enero de 2014, venciendo por tanto, el 31 de diciembre de 2023”.

La condición decimotercera indica que el contrato de arrendamiento se extinguirá por expiración del plazo de vigencia de aquel; y a su vez, la condición decimoquinta refiere que “el presente contrato queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la Ley de Arrendamientos Rústicos, rigiéndose por lo pactado en el mismo, y supletoriamente por lo establecido en el Código Civil, en materia de arrendamientos, renunciando expresamente ambas partes al fuero que les pudiera corresponder (…)”.

El día 18 de septiembre de 2014, se firmó entre ambas partes una primera adenda al contrato, que tenía por objeto añadir al ámbito geográfico de su aplicación, dos parcelas colindantes al «Parque Deportivo Puerta de Hierro» que se destinarían a la realización de actividades deportivas y recreativas por la Comunidad de Madrid.

3.- Con fecha 22 de febrero de 2022, se formalizó una segunda adenda al contrato de arrendamiento referido, firmada por la gerente del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, y por la directora general de Deporte de la Comunidad de Madrid.

En ella se ponía de manifiesto que por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte se querían realizar importantes inversiones en las instalaciones dentro del plan integral del Parque Deportivo Puerta de Hierro, en virtud del “Proyecto de Fomento del Deporte del Plan de Recuperación de España, aprobado por la Comisión Europea, y cuya inversión estimada asciende a los 5.000.000 de euros”.

En el segundo párrafo de dicha adenda se indica “que dado que el contrato de arrendamiento vigente finaliza el 31 de diciembre de 2023, y que la Comunidad de Madrid puso de manifiesto su compromiso de llevar a cabo dichas inversiones, junto con Patrimonio Nacional, llegaron al acuerdo de prorrogar dicho contrato por 25 años más, es decir, con efectos desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2046 (…)”.

4.- El día 20 de mayo de 2022, se emite por el director general de Deportes, un informe en el que se propone la revisión de oficio de la segunda adenda al contrato de arrendamiento de las instalaciones del «Parque Deportivo Puerta de Hierro» celebrado entre la Comunidad de Madrid y Patrimonio Nacional.

Como fundamentos de derecho, invoca, por una parte, el artículo 9.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17), que señala “quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial”.

Y por otra, se indica claramente que “la segunda adenda del contrato de arrendamiento se formalizó sin solicitarse los informes preceptivos que se regulan en la legislación vigente”. Cita a estos efectos, el contenido del artículo 46.2 de la Ley 3/2001, de 21 de noviembre, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, que relativo a la competencia, indica que se acordarán y resolverán por el titular de la Consejería: “a) los contratos de arrendamiento que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La tramitación de estos contratos requerirá el previo informe de la Dirección General de Patrimonio”.

Y además, pone de manifiesto que la disposición adicional primera de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2022, establece que en la que todo proyecto de ley, disposición administrativa, acuerdo o convenio, cuya aprobación y aplicación pudiera suponer un incremento del gasto público o disminución de los ingresos de la Comunidad de Madrid respecto del autorizado y previstos en la presente ley, o que puedan comprometer fondos de ejercicios futuros, habrá de remitirse para informe preceptivo a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Y, por último, que se ha prescindido de la fiscalización previa a que se refieren los artículos 7 y 14, en relación con el artículo 17 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

Dicho informe finaliza invocando la causa de nulidad del artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), es decir, los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; además, describe el procedimiento de revisión de oficio que ha de seguirse al respecto, y el órgano competente para resolverlo.

TERCERO.- Mediante la Orden 734/2022, de 23 mayo, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, se inicia el procedimiento de revisión de oficio de la segunda adenda al contrato de arrendamiento de las instalaciones del «Parque Deportivo Puerta de Hierro», celebrado entre la Dirección General de Deportes de la Comunidad de Madrid y Patrimonio Nacional con base al informe emitido por el director general de Deportes, y se otorga trámite de audiencia a Patrimonio Nacional, por el plazo de diez días hábiles, para que realizase, en su caso, las alegaciones oportunas al inicio de procedimiento de revisión de oficio.

Figura en el expediente administrativo, la notificación de dicha Orden 734/2022 que fue aceptada el 31 de mayo de 2022, en el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, sin que consten formuladas alegaciones por Patrimonio Nacional.

Por resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de 15 de junio de 2022, se declara “decaído a Patrimonio Nacional en su derecho al trámite de audiencia” en el procedimiento de revisión de oficio que nos ocupa. Consta aceptada la notificación de la citada resolución el 20 de junio de 2022, en el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única.

Por la secretaria general técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte se formula el 22 de junio de 2022, la propuesta de resolución “de declaración de oficio, de la nulidad de pleno derecho de la segunda adenda al contrato de arrendamiento de las instalaciones del «Parque Deportivo Puerta de Hierro», celebrado entre la Comunidad de Madrid y Patrimonio Nacional”.

En este estado del procedimiento, la mencionada propuesta junto con el expediente administrativo, fue remitida para el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La solicitud de dictamen se efectúa con mención del artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, “en especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”, y ha sido formulada por órgano competente para ello, conforme establece el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.

SEGUNDA.- En lo que se refiere a la tramitación de la revisión de oficio, el artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico, por lo que se entienden aplicables las normas recogidas en el título VI de dicho cuerpo legal (“Disposiciones Generales sobre los procedimientos administrativos”) con la especialidad exigida por el citado artículo, que establece como preceptivo el previo dictamen favorable del órgano consultivo que corresponda.

Así pues, debe traerse a colación el artículo 106 de la LPAC en el que se establece la posibilidad de que las administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que este tenga sentido favorable.

De este artículo se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 106 de la LPAC hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015.

Previamente al análisis material de la posible nulidad de pleno derecho de la adenda al contrato de arrendamiento firmado, debe hacerse una especial referencia al procedimiento, empezando por el plazo para resolver.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.5 de la LPAC, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del procedimiento si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, pero no exime a la Administración de su obligación de resolver.

Así pues, el dies a quo para el cómputo del plazo en los procedimientos que se inician de oficio es el de la fecha del acuerdo de iniciación, ex artículo 21.3 a) de la LPAC.

En el supuesto que nos ocupa, la Orden 734/2022, de 23 mayo, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, inicia el procedimiento de revisión de oficio, por lo que -a la fecha de emisión del presente dictamen- el procedimiento no ha caducado.

En lo que respecta al cumplimiento de los trámites del procedimiento, el artículo 75 de la LPAC señala que este continuará con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución”.

Estas actuaciones instructoras pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.

Como en todo procedimiento administrativo, se impone la audiencia de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. El correcto desarrollo procedimental demanda que dicho trámite se sustancie una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución y del informe del órgano consultivo.

Según consta en el expediente remitido, se ha concedido el trámite de audiencia a la otra parte firmante del contrato, esto es Patrimonio Nacional, constando la notificación efectuada y sin que –como ya hemos señalado- se hayan formulado alegaciones.

Por último, consta la propuesta de resolución emitida el 22 de junio de 2022, de la secretaria general técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte para declarar de oficio, la nulidad de pleno derecho de la segunda adenda al contrato de arrendamiento de las instalaciones del «Parque Deportivo Puerta de Hierro», celebrado entre la Comunidad de Madrid y Patrimonio Nacional. En ella se mencionan los antecedentes de hecho, y tras efectuar los correspondientes fundamentos de derecho aplicables, sobre la base del informe emitido por el director general de Deportes y al amparo del artículo 47.1 e) de la LPAC, se propone declarar de oficio la nulidad de la segunda adenda al contrato de arrendamiento que nos ocupa.

TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical, por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 (recurso 8075/2019) “por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1 de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.

Esta Comisión Jurídica Asesora (dictámenes 522/16, de 17 de noviembre, 88/17, de 23 de febrero, 97/18, de 1 de marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, como señala el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva.

CUARTA.- Una vez expuestos los aspectos procedimentales y efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio, procede entrar a conocer el fondo del asunto que nos ocupa.

En primer término, ha de analizarse, someramente, si el acto cuya revisión se pretende, esto es la segunda adenda a un contrato de arrendamiento, es o no un verdadero acto administrativo, y en consecuencia, si puede revisarse de oficio.

A tal efecto, hemos de partir del artículo 9.2 de la LCSP/17 que es muy claro al señalar “quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles (…) que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial”. Esta norma legal, es la Ley 3/2001, de 21 de noviembre, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, Ley 3/2001).

Además, hay que tener en cuenta que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de la potestad de autotutela, los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.

En el supuesto dictaminado, el acto que se pretende revisar está firmado por la directora general de Deporte de la entonces Consejería de Cultura, Turismo y Deporte. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1.3 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, las resoluciones de los consejeros ponen fin a la vía administrativa, no así las de los directores generales, salvo que resuelvan por delegación. En la adenda no figura que la citada directora resuelva por delegación del consejero.

Ahora bien, tal y como decíamos en el Dictamen 132/19, de 4 de abril, el artículo 114 de la LPAC señala los actos que ponen fin a la vía administrativa, entre los que se encuentran en el apartado d) “los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento”, por lo que puede considerarse que la adenda al contrato de arrendamiento es susceptible de revisión de oficio, teniendo en cuenta además, que, según se desprende del expediente administrativo, no se ha interpuesto contra dicho acto, un recurso de alzada, ni ha sido objeto de impugnación judicial.

Analizado el expediente administrativo, se colige sin esfuerzo dialéctico, que concurre la causa de nulidad de pleno derecho en la segunda adenda al contrato, al darse una ausencia total de procedimiento previo a la firma de esta.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (recurso 1443/2019), la potestad de revisión de oficio se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho, lo que ciertamente sucede en el supuesto que nos ocupa:“... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo de la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su intocabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia”.

En este sentido, y abundando en lo que ya hemos señalado, el artículo 46.2 de la Ley 3/2001 impone como preceptivo el informe de la actual Dirección General de Patrimonio y Contratación de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. La literalidad del precepto señala “la tramitación de estos contratos”; y aun cuando se trata de una adenda a un contrato ya firmado, vemos -por una parte- que no hay en el expediente ningún tipo de informe previo a la firma; y por otra, que la adenda estipula unos cambios en las condiciones contractuales del todo punto esenciales como lo son la renta y el plazo, elementos estos característicos de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble.

En efecto, la adenda firmada prórroga dicho contrato por 25 años más, desde el 1 de enero de 2022 (imponiendo además, efectos retroactivos ya que la firma es de 21 de febrero del presente año) hasta el 31 de diciembre de 2046; y se estipulan importantes cambios en la renta a abonar, entre otros, que a partir del 1 de enero de 2032, la renta será de 200.000 euros anuales más IVA.

También se ha omitido otro informe que con carácter preceptivo se efectúa en materia presupuestaria, como es el de la disposición adicional primera de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022, en virtud de la cual, todo proyecto de ley, disposición administrativa, acuerdo o convenio, cuya aprobación y aplicación pudiera suponer un incremento del gasto público o disminución de los ingresos de la Comunidad de Madrid respecto del autorizado y previsto en la presente ley, o que puedan comprometer fondos de ejercicios futuros, habrá de remitirse para informe preceptivo a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Por último, se señala en el apartado 3 de la citada disposición adicional, que este tipo de expedientes habrán de documentarse con una memoria económica en la que se detallen las repercusiones presupuestarias de su aplicación.

Al respecto, vemos que en la adenda segunda al contrato de arrendamiento se comprometen gastos (y muy elevados) para futuros ejercicios, y sin embargo, se omite en su tramitación, tanto la necesaria memoria económica explicativa, como el informe de fiscalización previa de la Intervención General de la Comunidad de Madrid. Este último informe es exigido por los artículos 7 y 14, en relación con el artículo 17 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

En consecuencia, concurre la causa de nulidad de la segunda adenda al contrato de arrendamiento, invocada en la propuesta de resolución, del artículo 47.1 e) de la LPAC, por lo que ha lugar a la revisión de oficio.

QUINTA.- Por último, una vez sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad en los términos que se han indicado, es preciso valorar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC, consideradas como límite a la revisión de oficio “las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (recurso 5056/2018) señala:

«Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el trafico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.

Ahora bien, la correcta aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992, como ya dijimos en la STS de 14 de junio de 2016 (recurso 849/2014), exige “dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado, la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u "otras circunstancias"); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes”».

En el presente supuesto, entendemos que no ha transcurrido un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ya que se ha instado meses después de la firma de la adenda, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga que su ejercicio sea contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

 

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la revisión de oficio de la segunda adenda al contrato de arrendamiento de las instalaciones del «Parque Deportivo Puerta de Hierro», firmada el 26 de febrero de 2022, por la directora general de Deporte de la Comunidad de Madrid y el gerente del consejo de administración de Patrimonio Nacional.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

 

Madrid, a 20 de septiembre de 2022

 

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 579/22

 

Excma. Sra. Consejera de Cultura, Turismo y Deporte

C/ Alcalá, 31 – 28014 Madrid