Año: 
Fecha aprobación: 
martes, 20 septiembre, 2022
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 20 de septiembre de 2022, sobre la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo de 4 de noviembre de 2021 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid (expediente O-63397/21), por el que se concede el derecho de asistencia jurídica gratuita a D. …….

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Dictamen nº:

573/22

Consulta:

Consejero de Presidencia, Justicia e Interior

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

20.09.22

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 20 de septiembre de 2022, sobre la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo de 4 de noviembre de 2021 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid (expediente O-63397/21), por el que se concede el derecho de asistencia jurídica gratuita a D. …….

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 10 de agosto de 2022 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen del consejero de Presidencia, Justicia e Interior sobre revisión de oficio del acuerdo de 4 de noviembre de 2021 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid por el que se concedió el derecho de asistencia jurídica gratuita a la persona mencionada en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 510/22, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 20 de septiembre de 2022.

SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:

1.- El 27 de julio de 2021 la persona citada en el encabezamiento solicitó el derecho a la justicia gratuita, al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (en adelante, Ley 1/1996) para el Procedimiento Ordinario 274/2022, sobre reclamación de cantidad ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas.

En el formulario de su solicitud indicaba, en el apartado relativo a datos económicos, que los ingresos anuales brutos ascendían a 2.400 euros y en el apartado de documentación a aportar señalaba que adjuntaba: el DNI, las cuatro últimas nóminas, un informe de vida laboral y movimientos bancarios de las transferencias reclamadas.

La documentación aportada con el escrito no figura en el expediente administrativo remitido a esta Comisión Jurídica Asesora.

2.- A la vista de la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada se adoptó Acuerdo de 4 de noviembre de 2021 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid (expediente O-63397/2021) por el que se concede el derecho de asistencia jurídica gratuita al interesado, para el procedimiento anteriormente indicado, con las prestaciones que se recogen en el artículo 6 de la Ley 1/1996, cuando fuesen necesarias en el proceso judicial en los términos establecidos en dicho precepto, incluida la exención de los derechos arancelarios al haber quedado acreditado que el solicitante reunía los requisitos exigidos para ello en el artículo 3 de la mencionada Ley.

3.- El 3 de junio de 2022, una abogada, en nombre y representación de la persona demandada en el Procedimiento Ordinario 274/2022, presenta escrito en la Comisión de Justicia Gratuita de la Comunidad de Madrid solicitando se revoque la concesión del beneficio de justicia gratuita concedida al beneficiario en dicho procedimiento. Pone de manifiesto que ha ocultado su verdadera capacidad económica puesto que el 8 de julio de 2021 había recibido una cantidad de 34.100 euros procedentes de la liquidación de gananciales y que, además, trabajaba según había reconocido en el punto de encuentro en el que tiene que ver a su hija semanalmente.

4.- El 16 de junio de 2022 la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dirige oficio al Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas solicitando información sobre el estado patrimonial del interesado correspondiente al año 2021, IRPF y saldos bancarios del beneficiario.

5.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas en Diligencia de Ordenación de 4 de julio de 2022 acuerda la consulta en la Plataforma de Servicios del Punto Neutro Judicial y traslada dicha información a la Comisión.

6.- El 11 de julio de 2022 el interesado alega, respecto a la cantidad recibida por la venta del piso que tenía en gananciales con su primera esposa, que fue empleado para pagar diversas deudas que relaciona. También alega que dos días después de aprobarse la solicitud de asistencia jurídica gratuita cambió su situación laboral a desempleado y desde entonces su ocupación había sido temporal, que había estado empleado los meses de junio y julio de 2021 y desde septiembre de 2021 a febrero de 2022 pero desde dicha fecha hasta mayo de 2022 había estado desempleado.

7.- El 4 de agosto de 2022, la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita emite informe propuesta favorable a la revisión del acuerdo de fecha 4 de noviembre de 2021 por el que se le concedió al interesado el derecho a la justicia gratuita en el expediente 63397/21, al considerar que concurren los requisitos exigidos en el artículo 19.1 de la Ley 1/1996, al haber ocultado en la solicitud el percibo de 34.100 euros en julio de 2021.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre y a solicitud del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, órgano legitimado para ello conforme establece el artículo 18.3. c) del ROFCJA.

SEGUNDA.- En la revisión de oficio, el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) establece la posibilidad que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.

En particular, el artículo 19 del Decreto 86/2003, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid atribuye a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la potestad de revisar de oficio sus propios actos cuando se den las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley 1/1996, según el cual “la declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio”.

Esta causa de nulidad, como dijimos en nuestro Dictamen 449/18, de 18 de octubre, encuentra encaje en el supuesto previsto en el apartado g) del artículo 47.1 de la LPAC cuando señala que “los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:…g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de ley”.

Del tenor literal del citado precepto de la Ley 1/1996 se infiere que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid ostenta la potestad de revisar de oficio su acuerdo de 4 de noviembre de 2021 al fundamentarse en la causa de nulidad que recoge el citado artículo 19 de la Ley 1/1996 y que el procedimiento habrá de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC que exige el dictamen preceptivo de este órgano consultivo.

TERCERA.- En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, el citado artículo 106 no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar, como ya hemos apuntado, la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda.

Por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, denominado “de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común”, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida, y que el procedimiento, si es iniciado de oficio, puede incurrir en caducidad si la tramitación supera el plazo de seis meses, ex artículo 106.5 de la LPAC.

En este caso el procedimiento se ha iniciado a solicitud de una persona interesada que, como hemos visto en los antecedentes, el día 3 de junio de 2022 instó a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid la revisión del beneficio concedido al interesado, por lo que el procedimiento no está sujeto a plazo de caducidad, si bien resulta de aplicación lo dispuesto en el citado artículo 106.5 de la LPAC, de manera que una vez que transcurridos seis meses desde la solicitud de inicio del procedimiento, el interesado puede entender la misma desestimada por silencio administrativo.

Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia del interesado, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Este trámite aparece recogido de modo particular en el artículo 19.1 de la Ley 1/1996 como previo a la revocación del derecho.

El correcto desarrollo procedimental demanda que dicho trámite se sustancie una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución según dispone el artículo 82 de la LPAC.

En este caso, se ha conferido trámite de audiencia al interesado que ha formulado alegaciones en las que reconoce haber percibido 34.100 euros, por la venta (50%) de la vivienda que tenía en gananciales con su primera esposa, cuantía no declarada en la solicitud de asistencia jurídica gratuita.

Con posterioridad al trámite de audiencia se ha integrado en el procedimiento un informe propuesta de la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el que se concluye sobre la procedencia de la revisión del Acuerdo de 4 de noviembre de 2021.

CUARTA.- Por lo que respecta al fondo del asuntos deviene necesario señalar, tal y como viene recordando reiteradamente esta Comisión Jurídica Asesora, que la potestad de revisión de oficio es una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efectos sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (recurso 269/2014) citando reiterada jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como “ (…) un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva”.

Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial ponderación tal y como señala la Sentencia de 10 de febrero de 2017 (recurso 7/2015):

“La acción de nulidad no es el último remedio impugnatorio susceptible de utilizar cuando se ha agotado el sistema de recursos normal, en el que cabe, pues, alegar cuantas causas de oposición quepa contra los actos combatidos, sino que se constituye como instrumento excepcional y extraordinario para evitar la producción de efectos jurídicos de aquellos actos viciados de nulidad radical. De ahí, como medio excepcional y extraordinario, que las exigencias formales y materiales para su ejercicio hayan de exigirse de manera absolutamente rigurosa, y toda interpretación que se haga de los dictados del artículo 102 de la LRJ-PAC haya de ser necesariamente restrictiva, ya que no exigir este rigor sería desvirtuar la naturaleza y finalidad de esta acción de nulidad y la puesta en peligro constante del principio de seguridad jurídica. Formalmente, por tanto, no cabe ejercitar esta acción de nulidad más que contra actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo. Materialmente es exigencia ineludible que el vicio del que adolece el acto sea de los que hacen al mismo radicalmente nulo por así contemplarse en el artículo 62.1 de la LRJ-PAC”.

QUINTA.- La propuesta de resolución no cita ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho contempladas en el artículo 47 de la LPAC y se limita a citar el artículo 19 de la Ley 1/1996 que, como ya hemos dicho, dispone que “la declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio”.

El análisis del citado artículo 19 permite comprobar que exige dos requisitos para la revocación del derecho. De un lado, que se haya producido una declaración errónea, falseamiento u ocultación de datos por parte del solicitante del derecho y de otro lado que tales hechos hayan sido “determinantes” para el reconocimiento del derecho.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 1/1996 establece que “se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud” y además el artículo 4 de la citada Ley dispone que “a los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que éste dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la Ley”.

En la revisión de oficio que se nos plantea, el propio beneficiario del derecho reconoce la ocultación en su solicitud de haber tenido unos ingresos de 34.100 euros en julio de 2021, dato esencial que hubiese dado lugar a la denegación del beneficio de asistencia jurídica gratuita, al exceder del baremo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley 1/1996, según se recoge en el informe de la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, lo que hace procedente su revisión.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la revisión del oficio del acuerdo de 4 de noviembre de 2021 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid (expediente 0-63397/2021).

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 20 de septiembre de 2022

 

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 573/22

 

Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia e Interior

Pza. Pta. del Sol nº 7 - 28013 Madrid

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