Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 18 marzo, 2026
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 18 de marzo de 2026, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución 543/2025, de 30 de septiembre, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, por la que se reconoce de oficio el nivel de carrera profesional horizontal a Dña. …… (en adelante, “la interesada”).

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Dictamen n.º:

153/26

Consulta:

Consejera de Sanidad

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

18.03.26

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 18 de marzo de 2026, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución 543/2025, de 30 de septiembre, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, por la que se reconoce de oficio el nivel de carrera profesional horizontal a Dña. …… (en adelante, “la interesada”).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 4 de marzo de 2026 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 144/26, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día 18 de marzo de 2026.

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente remitido son de interés para la emisión del dictamen los hechos que a continuación se relacionan:

1.- Por Decreto 68/2025, de 3 de septiembre, (BOCM 8 de septiembre), se aprueba la regulación de la carrera profesional horizontal del personal de administración y servicios de la Administración de la Comunidad de Madrid, estableciendo su disposición adicional primera un régimen especial de aplicación de acceso directamente al nivel de carrera profesional correspondiente al número de años de antigüedad reconocida, conforme a los periodos mínimos de permanencia establecidos en su artículo 33.

2.- Mediante Resolución 543/2025, de 30 de septiembre, del secretario general técnico, se reconoce de oficio el nivel de carrera profesional horizontal al personal destinado a la Consejería de Sanidad que reúne las condiciones requeridas en la disposición adicional primera del Decreto 68/2025, de 3 de septiembre, conforme al número de años de antigüedad acreditada y de acuerdo con lo exigido para cada nivel en su artículo 33.

3.- En el expediente administrativo de la interesada incorporado al procedimiento, se recoge:

- Con fecha 27 de diciembre de 2022, la interesada tomó posesión como funcionaria interina del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Salud Pública.

- Con fecha 5 de febrero de 2025 cesó como funcionaria interina del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Salud Pública.

- Con fecha 6 de febrero de 2025, la interesada toma posesión como funcionaria de carrera del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, Especialidad de Salud Pública.

- Consta reconocimiento a la interesada de servicios previos de fecha 17 de junio de 2025, donde se recoge un total de 14 años, 7 meses y 22 días, por lo que “se reconocen 2 trienios del Subgrupo C2 y 2 del Subgrupo C1 con efectos económicos de 06-02-2025 y un trienio más del Subgrupo C1 con fecha de vencimiento de 14-06-2025 y efectos económicos de 01-06-2025, siendo el vencimiento del próximo trienio (6º, Subgrupo C1) el 14-06-2028”.

TERCERO.- El 15 de diciembre de 2025, la consejera de Sanidad adopta “Acuerdo de Iniciación de Procedimiento de Revisión de Oficio”, al objeto de declarar la nulidad del Anexo de la Resolución 543/2025, de 30 de septiembre, del secretario general técnico de la Consejería de Sanidad, por la que se reconoce de oficio el nivel de carrera profesional horizontal del personal destinado en la Consejería de Sanidad, únicamente en lo referente al nivel de carrera reconocido a Dña. …… al concurrir la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, del Procedimiento Administración Común de las Administraciones Pública (LPAC). Asimismo, se acuerda suspender el pago de la carrera profesional a la interesada.

El acuerdo de inicio del procedimiento de revisión se motiva, diciendo: “en su condición de funcionaria interina, se encontraba dentro del ámbito de aplicación del Decreto 68/2025, de 3 de septiembre, si bien, a fecha 01/01/2025, no ostentaba mayor antigüedad que la existente desde su incorporación en tal condición desde el 27/12/202; y por tanto, a efectos del reconocimiento de oficio del nivel de carrera profesional horizontal correspondiente, ello únicamente suponía 2 años completos, toda vez que no existe reconocimiento de servicios previos.

Las resoluciones de reconocimiento de servicios previos emitidas por la Dirección General de Recursos Humanos a favor de Dña. ……, por las que se reconocieron años de antigüedad y determinaron el perfeccionamiento de trienios tuvieron lugar con posterioridad a 01/01/2025.

Determinados los requisitos esenciales previstos en el régimen especial de aplicación dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Decreto 68/2025, de 3 de septiembre para su reconocimiento, se observa la no concurrencia de uno de ellos a fecha de 01/01/2025 -número de años de antigüedad reconocida-, por lo que, con relación a Dña. ……, no procedía el reconocimiento del nivel 2 de carrera profesional horizontal que, por Resolución 543/2025, de 30 de septiembre, de la Secretaría General Técnica de Sanidad le fue reconocido.

El reconocimiento de oficio de nivel 2 de carrera profesional se produjo por un error, al computarse la antigüedad que, con posteridad a 01/01/2025, le fue reconocida en virtud de la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 17/06/2025”.

Como consecuencia de ello, entiende el acuerdo que concurre la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1 f) de la LPAC, que establece que son nulos de pleno derecho “Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.

Con fecha 18 de diciembre de 2025 se dio audiencia a la interesada, quién formuló alegaciones el posterior día 19, oponiéndose a la revisión de oficio al considerar que se le deben reconocer todos os servicios previos al cumplir a 1 de enero de 2025 de antigüedad exigidos. A tal efecto, aporta vida laboral y precisa los periodos de tiempo trabajados en las administraciones públicas y, en concreto, en la Comunidad de Madrid, donde prestó servicios con anterioridad a su nombramiento como interina el 5 de febrero de 2022, en el Instituto Madrileño de Investigaciones Agrarias y Alimentación en los periodos de 12 de diciembre de 2017 a 24 de octubre de 2021 y 1 de abril a 15 de septiembre de 2022.

Con fecha 19 de febrero de 2026, el secretario general técnico de la Consejería de Sanidad formula propuesta de declaración de nulidad del Anexo de la Resolución 543/2025, de 30 de septiembre, del mismo órgano de la Consejería de Sanidad, por la que se reconoce de oficio el nivel de carrera profesional horizontal del personal destinado en la Consejería de Sanidad, únicamente en lo referente al nivel de carrera reconocido a Dña. ……, al concurrir la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1 f) de la LPAC, debiendo dejarse sin efecto. La motivación de la propuesta es coincidente con la recogida en el acuerdo de inicio del procedimiento.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”. A tenor del precepto que acabamos de transcribir, procede la emisión de este dictamen, encontrándose legitimada la consejera de Sanidad para recabar dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, tal y como preceptúa el artículo 18.3 a) del ROFCJA.

El presente dictamen se emite dentro del plazo legal establecido.

Debe también traerse a colación el artículo 106 de la LPAC que establece la posibilidad de que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello, será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la norma aplicable y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que este tenga sentido favorable, que adquiere así en este supuesto carácter parcialmente vinculante en el sentido de constreñir a la Administración que lo pide, sólo en el caso de ser desfavorable a la revisión propuesta.

SEGUNDA.- Previamente al análisis material de la posible nulidad de pleno derecho pretendida debe hacerse una referencia el procedimiento.

El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida, y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC.

En el presente caso, la revisión es iniciada de oficio por la consejera de Sanidad, mediante acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2025, por lo que, a la fecha de emisión de este dictamen, el procedimiento no está caducado.

Las normas generales procedimentales determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.

En este caso, no se ha practicado ningún acto de instrucción otro acto de instrucción, en tanto el acuerdo de inicio recogía los hechos determinantes para la resolución, no existiendo controversia respecto a los presupuestos de hecho, al existir coincidencia entre los datos obrantes en el expediente y los referidos por la interesada y acreditados mediante el documento de vida laboral. Por tanto, estamos ante una cuestión de valoración jurídica, que no precisa de acto de instrucción alguna por no existir divergencia en los presupuestos de hecho.

Por otra parte, consta que se ha dado audiencia al interesado, trámite preceptivo contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. En este sentido, la interesada presento alegaciones y aportó su vida laboral.

Por último, con carácter previo a la emisión del presente dictamen, se ha formulado una propuesta de resolución debidamente motivada, que recoge expresamente la causa legal de nulidad en la que se apoya.

La competencia para resolver el presente procedimiento de revisión de oficio corresponde a la titular de la Consejería de Sanidad, conforme determinan el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 53.4.b) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su delegación, mientras que su instrucción corresponde a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, a tenor de lo dispuesto en el art 46.4 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 12.q) del Decreto 245/2023, de 4 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad.

TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021(recurso 8075/2019):

“(...) por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1o de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.

Para la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2017 (rec. 1824/2015):

“El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio”.

Esta Comisión Jurídica Asesora (por ejemplo, en los dictámenes 522/16, de 17 de noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (Rec. 1443/2019):

“(...) debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su intocabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia”.

Asimismo, debe tenerse presente que las infracciones del ordenamiento jurídico ordinarias no constitutivas de nulidad de pleno derecho, cuando afecten a actos favorables al interesado, será susceptibles de ser anuladas mediante el procedimiento de declaración de lesividad, no mediante la revisión de oficio. En este sentido, como recoge el dictamen 490/2004, de 4 de noviembre, del Consejo Consultivo de Castilla y León “el procedimiento de revisión de oficio y el de declaración de lesividad no son alternativos, tal y como parece apuntar el Ayuntamiento, sino excluyentes, esto es, procederá uno u otro, pero no son susceptibles de libre elección por parte del órgano actuante”.

En cuanto potestad exorbitante de la Administración, frente a la regla general de que nadie puede ir contra sus propios actos, la carga de la prueba de la existencia de motivos de nulidad corresponde a la Administración, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (recurso 3843/2011).

CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio, conviene recordar que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.

En el presente supuesto, el reconocimiento de la carrera profesional no consta que fuera recurrida, por lo que cabe reputarlo como firme.

QUINTA.- La causa de nulidad que se invoca en el acuerdo de inicio y en la propuesta de resolución es la prevista en apartado f) del artículo 47.1 de la LPAC, que califica como nulos de pleno derecho “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.

La cuestión radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino que habrá de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada supuesto, limitándolos a aquellos casos en los que se aprecie en el sujeto de forma patente, la ausencia de las condiciones esenciales para la adquisición del derecho (así, el dictamen 167/17, de 27 de abril).

En aplicación de esta interpretación restrictiva, no concurrirá la causa de nulidad especificada en el artículo 47.1.f) de la LPAC cuando el acto en cuestión incumpla cualquier requisito exigido por el ordenamiento jurídico aunque tal requisito se exija para la validez del acto que determine la adquisición de la facultad o derecho, porque para que opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de calificarse como esencial -bien por referirse a las condiciones del sujeto o al objeto de acuerdo con la norma concretamente aplicable-, y de otro, el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente.

El Consejo de Estado, en su Dictamen 948/2016, de 19 de enero de 2017, recuerda, en relación con esta causa de nulidad de pleno derecho, que debe ser objeto de una interpretación rigurosa, “por cuanto una mínima laxitud (...) arrasaría la distinción entre grados de invalidez y atentaría gravemente contra la seguridad jurídica al permitir cuestionar en cualquier momento no sólo actos incursos en un vicio de singular relevancia para el interés público concreto y para el genérico comprometido en la legalidad del actuar administrativo, sino todos los actos en que una prescripción legal hubiera sido vulnerada o un requisito legal se hubiera desconocido” (dictamen número 1.277/98, de 25 de septiembre, entre otros). En la misma línea, se ha dicho que «no todos los requisitos necesarios para la adquisición de una facultad o derecho merecen el calificativo de “esenciales”, sino sólo aquellos que constituyen presupuestos básicos exigibles para que pueda citarse el acto administrativo» (así, dictámenes números 2.454/94, de 9 de febrero, 1.178/98, de 11 de junio). Igualmente, ese Consejo ha subrayado (entre otros, dictámenes números 1.511/2011, de 13 de octubre, 1.536/2011, de 20 de octubre, 840/2014, de 23 de octubre, y 753/2015, de 24 de septiembre), que la esencialidad presupone que ha de tratarse de un requisito que objetivamente el interesado no puede llegar a cumplir en ningún momento, por tratarse de un hecho acontecido invariable que elimina cualquier posibilidad de subsanación, y que no precisa, para constatar su carencia, de la interpretación de norma jurídica alguna.

Asimismo, como también dice el mismo Consejo de Estado en su Dictamen 485/2012, de 24 de mayo, no todos los requisitos necesarios para la adquisición de una facultad o derecho merecen el calificativo de “esenciales”. En este sentido, la carencia de tales “requisitos esenciales” debe entenderse concurrente solo en aquellos casos en los que sea patente la ausencia de un presupuesto esencial o básico, que determina la adquisición del derecho o facultad de que se trate, pero no en aquellos otros en los que la controversia deriva de una mera interpretación, con eventuales soluciones razonablemente divergentes, de una norma jurídica.

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo ha interpretado el calificativo “esenciales” como referido a aquellos requisitos “más significativos y directa e indisociablemente ligados a la naturaleza misma del derecho” (Sentencia de 23 de noviembre de 2008).

Adentrándonos en la revisión de oficio sometida al presente dictamen, debemos partir de la regulación del régimen especial de aplicación de la carrera horizontal previsto que se recoge en la disposición adicional primera del Decreto 68/2025, diciendo: “1. El personal que, a 1 de enero de 2025, se encontrara bien en situación de servicio activo bien en cualquier otra situación administrativa que comporte su cómputo a efectos de antigüedad y de carrera, así como el derecho a reserva de puesto de trabajo, y siempre que no estuviera sancionado por falta grave o muy grave no ejecutada íntegramente o no cancelada, accederá directamente al nivel de carrera profesional horizontal correspondiente al número de años de antigüedad reconocida, conforme los períodos mínimos de permanencia establecidos en el artículo 33 para el avance de nivel”.

Por su parte, ese artículo 33 al que se remite la disposición adicional, establece: “El tiempo mínimo de permanencia necesario para poder acceder a cada nivel, es el que se detalla a continuación:

a) Primer nivel, al menos 5 años desde el ingreso.

b) Segundo nivel, al menos 6 años desde el reconocimiento del primer nivel.

c) Tercer nivel, al menos 6 años desde el reconocimiento del segundo nivel.

d) Cuarto nivel, al menos 6 años desde el reconocimiento del tercer nivel.

e) Quinto nivel, al menos 6 años desde el reconocimiento del cuarto nivel”.

Por tanto, constando que la interesada tenía más de 14 años de servicios en las administraciones públicas, es indudable que cumplía con el requisito de permanencia inherente al derecho para acceder al segundo nivel de carrera profesional. Asimismo, también cumplía con el requisito de estar en situación de servicio activo a 1 de enero de 2025.

La Consejería de Sanidad, promotora de la revisión de oficio, sin embargo, entiende que es exigible también como requisito esencial para la adquisición del derecho que el reconocimiento de la antigüedad sea anterior a 1 de enero de 2025; interpretación de la disposición adicional primera del Decreto 68/2025, que puede resultar restrictiva y ajena al hecho de que ese Decreto se aprobó el 3 de septiembre de 2025, y no entró en vigor hasta el posterior día 9 de ese mes, por lo que se estaría exigiendo a los potenciales acreedores de la carrera profesional que solicitaran el reconocimiento de los servicios previos antes del fin del año 2024, para que se les reconociera un derecho que carecía de regulación.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de servicios previos es un acto favorable para los interesados, y, por tanto, de acuerdo con el artículo 39 de la LPAC, se le podrá otorgar eficacia retroactiva, en tanto los supuestos de hecho necesarios existían ya a 1 de enero de 2025, y esa retroacción no lesiona derechos o intereses legítimos de otras personas.

Así, los efectos retroactivos del reconocimiento de servicios previos se han estimado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de octubre de 2012 (rec. 562/2011), y se ha recogido a efectos de trienios en la instrucción octava de la Orden de 19 de septiembre de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se dictan instrucciones sobre reconocimiento de trienios al personal funcionario interino de la Comunidad de Madrid.

Todo lo expuesto nos lleva a apreciar que el requisito formal del reconocimiento a fecha 1 de enero de 2025 carece de la esencialidad exigible para declarar la nulidad de pleno derecho a través de la revisión de oficio, que, cabe reiterar, tiene un carácter excepcional, y solo procedería por el motivo invocado de existir una omisión patente de requisitos básicos e inherentes a la esencia misma del derecho a acceder a la carrera profesional.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

No procede la revisión de oficio de la Resolución 543/2025, de 30 de septiembre, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, por la que se reconoce de oficio el nivel de carrera profesional horizontal a la funcionaria indicada en el encabezamiento.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 18 de marzo de 2026

 

El presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 153/26

 

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid

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