DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 3 de octubre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Alcobendas a través del vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, en el asunto promovido por J.R.L., sobre revisión de denegación de la excedencia forzosa a personal laboral de alta dirección.Conclusión: Procede desestimar el recurso extraordinario de revisión al no concurrir error de hecho en la resolución objeto del mismo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3º del articulo 118 de la L.R.J.-PAC. En caso de que, contrariamente al criterio de este Consejo Consultivo, el Ayuntamiento insistiera en la estimación del recurso, debería retrotraer con carácter previo el procedimiento con vistas a otorgar audiencia a la Sección Sindical de CC.OO.
Dictamen nº: 538/12Consulta: Alcalde de AlcobendasAsunto: Recurso Extraordinario de RevisiónSección: IIIPonente: Excmo. Sr. D. Javier María Casas EstévezAprobación: 03.10.12 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 3 de octubre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Alcobendas a través del vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por J.R.L. (en adelante “el recurrente”), sobre revisión de denegación de la excedencia forzosa a personal laboral de alta dirección. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 7 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el registro de este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo, por trámite ordinario, de conformidad con el artículo 16.1 de la Ley Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en relación con el recurso extraordinario de revisión planteado por el recurrente frente al Decreto nºaaa, de 8 de noviembre de 2011, del concejal de Recursos Humanos.Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a dar entrada con el número 477/12, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 de Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril, correspondiendo su ponencia por reparto de asuntos a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez.El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se considera suficiente.SEGUNDO.- En relación con el contenido del recurso, la consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los siguientes hechos: El 1 de septiembre de 2010 el interesado firmó un contrato laboral fijo con el Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas conforme al Real Decreto 1382/85, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección, para desempeñar el puesto de Coordinador General del Área de Economía y Hacienda de los Patronatos Municipales del Ayuntamiento de Alcobendas. Dicho contrato fue modificado el 13 de junio de 2011 en el único sentido de pasar a desempeñar la posición de empleador el Ayuntamiento de Alcobendas, manteniéndose el resto de cláusulas del contrato. El 21 de junio de 2011, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcobendas nombró al recurrente coordinador del Área de Economía y Hacienda de los Patronatos Municipales. En esa misma fecha, presentó un escrito por el que informaba de su nombramiento como director general de Economía, Hacienda y Presupuestos del Ayuntamiento de Alcorcón, solicitando su paso a la situación laboral que legalmente le correspondiera. En respuesta a dicho escrito, mediante el Decreto nº bbb, de 1 de julio de 2011, del concejal de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Alcobendas por delegación de la Junta de Gobierno, se concedió al recurrente la excedencia forzosa en el puesto desempeñado en dicha corporación municipal con efectos desde el día 23 de junio de 2011.El 5 de octubre de 2011, el Secretario General de la Sección Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) en el Ayuntamiento de Alcobendas, interpuso recurso de reposición contra el Decreto nº bbb de concesión de excedencia forzosa al recurrente, solicitando la anulación por entender que:“(…) son cargos públicos todos aquellos a los que se llega por elección en cualesquiera de las Administraciones Públicas de España, circunstancia que no concurre en este trabajador ni en el Ayuntamiento de Alcobendas en el que se le nombró para ocupar un puesto sin haber aprobado previamente ninguna plaza en esa Administración, ni en el Ayuntamiento de Alcorcón donde no ha sido elegido cargo público”. El recurrente presentó alegaciones a dicho escrito con fecha 20 de octubre de 2011, aduciendo haber sido designado Director General de Economía, Hacienda y Presupuestos del Ayuntamiento de Alcorcón mediante acuerdo de su Junta de Gobierno Local de 21 de junio de 2011, con competencias municipales para resolver y dictar actos administrativos; de ahí se derivaría su condición de cargo público temporal, de libre designación y cese, implicando el derecho a la excedencia forzosa para el trabajador en su puesto de origen. A solicitud del concejal de Recursos Humanos, el director general de la Asesoría Jurídica emitió informe el 4 de noviembre de 2011, significando en él la incompatibilidad entre la temporalidad del puesto del recurrente en el Ayuntamiento de Alcobendas y la reserva de plaza mediante la excedencia forzosa. Asimismo, argumentaba que la forma de provisión del puesto era la libre designación, “lo que implica que tanto el nombramiento como el cese es discrecional, y ello redunda adicionalmente en la precariedad del puesto, que lo hace no apto para la reserva indefinida por excedencia forzosa”. Deducía de ello la oportunidad de estimar el recurso de reposición formulado por la Sección Sindical de CC.OO. y anular en consecuencia el Decreto nº bbb de 1 de julio de 2011, “dando traslado de lo expuesto a los interesados”. Mediante el Decreto nº aaa, de 8 de noviembre de 2011, del concejal de Recursos Humanos, se estima el recurso de reposición formulado en nombre de la sección sindical de CC.OO y deja sin efecto el Decreto nºbbb por el que se concedió la excedencia forzosa al recurrente.1. El 15 de noviembre de 2011, el recurrente formuló recurso extraordinario de revisión, solicitando la anulación del Decreto nº aaa de 8 de noviembre. De igual manera, el 4 de enero de 2012 interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid contra el Ayuntamiento de Alcobendas por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente. El 18 de mayo de 2012, el recurrente, ante la falta de contestación a sus escritos de reclamación previa a la vía laboral y de revisión administrativa, formuló escrito de ampliación de este último, insistiendo en que, habiendo sido designado Director General de Economía, Hacienda y Presupuestos del Ayuntamiento de Alcorcón mediante acuerdo de su Junta de Gobierno Local de fecha 21 de junio de 2011, puesto que tendría la consideración de cargo público, ostentaría derecho a obtener la excedencia forzosa en el puesto de trabajo desempeñado en el Ayuntamiento de Alcobendas conforme al artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin discrecionalidad en dicho punto por parte de la corporación municipal. En particular, en dicho escrito ponía en cuestión la legitimación del sindicato CC.OO. para recurrir una resolución notificada al trabajador el 8 de julio de 2011, esto es, fuera ya del plazo en que se podía entablar frente a la misma recurso de reposición. Mediante comparecencia realizada el 23 de mayo de 2012 ante el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, desistió del litigio laboral.2. El 26 de julio de 2012, se ha elaborado propuesta de Decreto del Concejal Delegado de Educación y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Alcobendas, en el sentido de estimar el recurso de revisión de referencia con base en el motivo previsto en el art. 118.1.1º de la Ley 30/1992.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen a solicitud del vicepresidente primero, consejero de Cultura y Deporte, legitimado para recabar dictamen de este Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley del Consejo Consultivo, en relación con el artículo 32.1 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.La consulta es preceptiva a tenor del artículo 13.1.f).3º de la Ley del Consejo Consultivo que ad litteram dispone: “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid (…) sobre (…) 3.º Recursos extraordinarios de revisión”.Igualmente, la petición de dictamen al Consejo Consultivo autonómico viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que se contiene en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ-PAC), en concreto, en el Capítulo II, que lleva por rúbrica “Recursos administrativos”, y dentro de éste, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. De este último artículo se infiere el carácter preceptivo de la consulta al órgano consultivo autonómico al regular la posibilidad para el órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a trámite, “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”.SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por persona interesada, a tenor del artículo 31 de la LRJ-PAC, estando legitimada en consecuencia para la formulación del recurso.El objeto del recurso lo constituye al Decreto nºaaa, de 8 de noviembre de 2011, del concejal de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Alcobendas, por el que se deja sin efecto el anterior Decreto nºbbb, de la misma autoridad, que concedió la excedencia forzosa al interesado.De conformidad con el artículo 118.1 de la LRJ-PAC son susceptibles de recurso extraordinario de revisión únicamente “los actos firmes en vía administrativa”. Como ha sostenido este Consejo (vid. Dictamen 38/09, de 21 de enero de 2009), de la lectura conjunta de los artículos 107, 108 y 109 de la LRJ-PAC se colige que son actos firmes en vía administrativa aquellos contra los que no es posible interponer ningún otro recurso en esa vía, ni siquiera el potestativo de reposición regulado en los artículos 116 y 117 del mismo cuerpo legal. No debe confundirse, pues, el concepto de actos que ponen fin a la vía administrativa (los relacionados en el artículo 109), con los actos que han ganado firmeza en vía administrativa porque no admiten ulterior recurso administrativo. A este último tipo de actos se refiere el artículo 118.1, y son solamente ellos los susceptibles de recurso de revisión. En concreto, el recurso de revisión de referencia se interpone frente a un Decreto del Concejal correspondiente que, por resolver un recurso de reposición por delegación de la Junta de Gobierno, es firme en vía administrativa. No lo era desde la perspectiva de su impugnación judicial, aun cuando se entendiera como posible su impugnación en vía judicial contencioso-administrativa, pues, dada su condición de resolución expresa, si se admitiera tal posibilidad procesal, el plazo para su impugnación todavía estaría en curso (en dicho sentido, el art. 46.1 de la LJCA). Sin embargo, dicha situación de pendencia no era óbice para la posible interposición del recurso de revisión, puesto que, lo que requiere la ley para que determinado acto administrativo sea susceptible del recurso de revisión administrativa, es que sea firme en vía administrativa, aunque no lo sea en el sentido de su posible impugnación en sede jurisdiccional contencioso-administrativa.En la tramitación del recurso se ha prescindido del trámite de audiencia; esto resulta ajustado a Derecho desde la perspectiva del recurrente, al no figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el recurrente (cfr. artículo 84.4). Sin embargo, en puridad, y conforme a lo dispuesto a título de regulación general de los recursos administrativos en el art. 112.2 de la LRJ-PAC, debería haberse dado también audiencia a la Sección Sindical de CC.OO., en cuanto se trata de revocar una resolución que fue precisamente dictada a su instancia. No entiende este Consejo Consultivo que tal omisión sea constitutiva de invalidez, y en tal sentido no se propone la retroacción del procedimiento administrativo, siempre que la resolución final del procedimiento acepte la tesis que más adelante sostendrá este dictamen y desestime el recurso sin necesidad de entrar al fondo del asunto. En cambio, de persistir el Ayuntamiento solicitante de la consulta en la tesis avanzada en la propuesta de Decreto, debería retrotraerse el procedimiento para otorgar audiencia a la Sección Sindical del sindicato CC.OO., toda vez que la resolución que se pretende revisar se dictó precisamente a su instancia y estimando sus alegaciones, circunstancia que le confiere la posición de interesado en el procedimiento de referencia.Por otra parte, el recurso de revisión se pretende resolver fuera de plazo; no constituye ello óbice a su posible resolución, atendido el contenido del art. 119.3, en relación con el art. 42, de la LRJ-PAC. TERCERA.- Previamente a cualquier otra consideración, debe plantearse si, en el supuesto examinado, cabe considerar concurrente el motivo de revisión previsto en el art. 118.1.1º, en que sostiene su recurso el interesado y que entiende concurrente, al menos aparentemente, la propuesta de resolución. Ha significado constante jurisprudencia, cuyo conocimiento general excusa su falta de cita, que la consideración de “remedio excepcional” frente a actos firmes propia del recurso de revisión implica, por un lado, que éste sólo proceda en los supuestos expresamente previstos por la Ley (es decir, el carácter tasado de los motivos previstos legalmente), y, por otro, la necesidad de someterlos a una interpretación restrictiva. Sentada la anterior premisa, tanto el recurso como la propuesta de resolución se basan, como ya se ha dicho, en el primer motivo previsto en el art. 118.1 de la LRJ-PAC, que alude al error de hecho con que hubiera sido dictada la resolución cuya revisión se pretenda, siempre que resulte de documentos incorporados (en el momento de ser dictada la resolución, se entiende) al expediente administrativo. El Ayuntamiento peticionario del dictamen, en la propuesta de Decreto de 26 de julio de 2012 que ha sido remitida a este Consejo Consultivo, aparte de reproducir ciertas generalidades recogidas en el propio precepto de aplicación, señala sobre la concurrencia de este motivo: “Vista la existencia de un error de hecho al conceder un recurso de reposición a CCOO, sin que exista un acto administrativo que lo refleje, y que lo expuesto configura una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación jurídica y que el mismo se refiere a un presupuesto fáctico determinante de la decisión adoptada en el Decreto nº bbb de 1 de julio de 2011 por el Concejal Delegado de Recursos Humanos”.Dada la ambigüedad de la propuesta de resolución (en contraste con la necesidad de adecuada motivación de las resoluciones de recursos administrativos, art. 54.1b) de la LRJ-PAC), para determinar el error de hecho que se imputa al Decreto que se pretende revisar habremos de acudir al propio recurso de revisión del interesado, que objeta, primero, la falta de legitimación del sindicato CC.OO. para recurrir frente a la resolución de la Administración que le concedió inicialmente la excedencia forzosa, y, además, el que el recurso de reposición de la sección sindical fue formulado una vez pasado el plazo de un mes desde la notificación al interesado del Decreto correspondiente (aquel que constituía el objeto de la solicitud de reposición). Recientemente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de su Sección 7ª de 23 de mayo de 2012, rec. 2139/2011, F. 7º, recuerda, enlazando con la doctrina anterior de la Sala Tercera en torno a la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho en los procedimientos de revisión de oficio, y al hilo del mismo art. 118.1.1º, que: “(…)el error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05, FJ 4°), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06, FJ 5°))”.No cabe duda a este Consejo sobre la circunstancia de que, mediante el recurso de revisión planteado por el interesado se pretende discernir sobre cuestiones de interpretación jurídica, tales como la legitimación del recurrente en reposición, la procedencia y forma de notificarle el recurso o el plazo en que haya de ser formalizado de existir posibles terceros interesados. Se trata de cuestiones que van mucho más allá del mero error de hecho, y hacen improcedente la estimación del recurso de revisión.CUARTA.- Lo expuesto en la consideración jurídica precedente se antoja suficiente para desestimar sin más el recurso de revisión cuya tramitación motiva el presente dictamen. No obstante, ahondando en su análisis, se advierten razones adicionales, que se expondrán a mayor abundamiento, para su desestimación.Mediante el Decreto nºaaa, de 8 de noviembre de 2011, del concejal de Recursos Humanos, se estimó el recurso de reposición formulado en nombre de la sección sindical de CC.OO. contra el anterior Decreto nºbbb, de 1 de julio de 2011, que había concedido al recurrente, a su solicitud, la excedencia forzosa en el puesto de coordinador del Área de Economía y Hacienda de los Patronatos Municipales.Ciertamente, la forma de actuar del Ayuntamiento, al estimar un recurso de reposición (el formulado en nombre de la Sección Sindical de CC.OO.) frente a un acto sujeto a la jurisdicción social, colocó en un dilema al recurrente, que, por un lado, se encontraba ante una resolución que ponía fin a la vía administrativa y, por consiguiente, era susceptible de un modo natural de impugnación en sede contencioso-administrativa, y, por otro, debía ser consciente de que la cuestión de fondo estaba sometida estrictamente al Derecho del Trabajo, pues no en otro sentido puede interpretarse el que, paralelamente al recurso de revisión, formalizara reclamación previa a la vía laboral frente a la misma decisión del Concejal de Recursos Humanos. Lo cierto es que, de una forma u otra, aquella decisión de la Administración debió ser atacada por el interesado a través de los medios de impugnación correspondientes, cosa que, en principio sólo hizo en la vía laboral, desistiendo más adelante, por la razón que fuere, de la pretensión ejercitada en aquella vía. Por lo anteriormente expuesto, resulta de aplicación la doctrina que rechaza plantear mediante el recurso de revisión aquellas cuestiones que debieron invocarse bien a través de recursos ordinarios, bien por medio de la impugnación judicial de determinada actuación administrativa. No es voluntad del legislador permitir reabrir procedimientos finalizados mediante actos firmes y consentidos, salvo en las causas o motivos tasados a que alude el art. 118.1 de la LRJ-PAC. En dicho sentido viene pronunciándose la jurisprudencia. Así, entre los casos más recientes puede invocarse la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de mayo 2012 (rec. de casación 1429/2010, F. 3º), que cita expresamente las anteriores de la misma Sala de 31 de octubre de 2006 (rec. 3287/2003 ), de 16 de febrero de 2005 (rec. 1093/2002 ) y de 26 de abril de 2004 (rec. 2259/2000). En concreto, significa el Alto Tribunal que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992 no está destinado a examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa,“(…)pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos”. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, verbigracia en sentencia de su Sección 7ª de 20 de diciembre de 2010 (rec. 646/2007), manifestando, al hilo del carácter extraordinario del recurso de revisión, “la imposibilidad de plantear, saltándose dicha limitación, cuestiones propias de los recursos ordinarios o que hubieran podido ser objeto de una revisión ordinaria en sede Jurisdiccional del acto administrativo de que se trate, pues de otro modo se eludiría el ámbito y naturaleza excepcional de dicho recurso”. Se ha de reiterar al respecto que, tras el recurso de revisión de constante referencia no se ve otra finalidad que replantear la procedencia de declararle en situación de excedencia forzosa en el Ayuntamiento de Alcobendas atendidos los términos en que fue expuesto por el recurrente, que apela a la falta de discrecionalidad de la Administración para acordar la excedencia forzosa. Tampoco se atisba otro propósito en el propio Ayuntamiento que el de volver a reconsiderar la cuestión de fondo, dada la falta de fundamentación de la propuesta de resolución que entiende procedente la revisión, aspecto sobre el que a continuación se abundará.Finalmente, debe aludirse a que, en definitiva, lo que se planteó, primero, en el recurso de reposición cuya revocación actualmente se pretende, y ahora en el recurso de revisión, que se utiliza instrumentalmente por el interesado, es una cuestión, la de la posible concesión de la excedencia forzosa al interesado, sujeta al Derecho del Trabajo, y en consecuencia ajena al Derecho Administrativo. Este régimen sustantivo tiene su lógico corolario en el marco procesal, y supone la competencia de la jurisdicción social, como regla general, para conocer de los actos de las Administraciones Públicas sujetos a la normativa laboral. En dicho sentido, los artículos arts. 9.4 de la LOPJ y 3.1.c) del R.D.L. 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba la LPL). Al contrario, se afirma la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las pretensiones deducidas en relación con los actos de preparación y adjudicación del contrato laboral, en cuanto que sujetos al Derecho Administrativo (arts. 1.1 y 2.b de la LJCA). De esta forma, cuando se apliquen normas administrativas, el contrato quedará sujeto a la competencia del juez o tribunal contencioso-administrativo, y esto pasa, precisamente, en relación con los aspectos relativos a la competencia y el procedimiento para abordar la celebración del contrato de trabajo.Esta diferenciación aparece llanamente expuesta en sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 (Ar. 9012): “Al contencioso-administrativo corresponderá conocer las impugnaciones dirigidas contra el proceso administrativo de selección del trabajador y contra el acto de su designación, y a la jurisdicción social los litigios que surjan en la dinámica del contrato de trabajo que nació a consecuencia de esa selección y designación”. Se trata así de diferenciar:“(…)dos distintos y diferenciados grupos de actuaciones: el primero lo constituyen los desarrollados por el ente público para exteriorizar su voluntad de celebrar un contrato (de trabajo en este caso); y el segundo lo encarnaría el vínculo laboral subsiguiente a la perfección de ese contrato y las actuaciones desarrolladas como dinámica de ese contrato” (STS de 12/4/2005, Ar. 3896). Y ello, no por mero capricho, sino porque aquel procedimiento administrativo dirigido a seleccionar a la persona con la que se va a celebrar el contrato de trabajo tiene como finalidad que esa selección respete los postulados constitucionales (STS de 18-10-2006, Ar. 7954).En cambio, con posterioridad a esa fase preparatoria, y a partir de la formalización del contrato de trabajo, la relación entre empleador (Administración) y operario se rige por normas de carácter laboral, quedando sujetas las posibles controversias que puedan surgir entre las partes del contrato, con carácter general, al Derecho del Trabajo, quedando reservada su resolución en vía judicial a los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social. De ahí la conveniencia de evitar que, por medio del régimen de los recursos administrativos, se dilucide una cuestión reservada a la jurisdicción social.En mérito a todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid formula las siguientes CONCLUSIONES 1.ª- Procede desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Decreto nºaaa, de 8 de noviembre de 2011, del concejal de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Alcobendas, al no concurrir error de hecho en la resolución objeto del mismo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3º del articulo 118 de la L.R.J.-PAC.2.ª- En caso de que, contrariamente al criterio de este Consejo Consultivo, el Ayuntamiento insistiera en la estimación del recurso, debería retrotraer con carácter previo el procedimiento con vistas a otorgar audiencia a la Sección Sindical de CC.OO.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid Madrid, 3 de octubre de 2012