Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 4 agosto, 2022
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Descripción: 

DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de agosto de 2022, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la mercantil Talleres Pita S.A. y Dña. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por una fuga de agua en la calle A, de Collado Villalba, que atribuye a la rotura de una conducción propiedad del Canal de Isabel II.

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DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de agosto de 2022, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la mercantil Talleres Pita S.A. y Dña. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por una fuga de agua en la calle A, de Collado Villalba, que atribuye a la rotura de una conducción propiedad del Canal de Isabel II.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 24 de julio de 2020, la mercantil indicada en el encabezamiento, a través de su administrador, y la otra persona también reseñada formulan conjuntamente reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de la inundación acaecida el 23 de agosto de 2019 en el garaje de la vivienda de la segunda reclamante, donde se encontraba aparcado un vehículo Hyundai de la empresa referida.

Según refiere el escrito, el día indicado se dio aviso al Canal de Isabel II, procediendo a reparar la avería, pero que gran cantidad de agua entró en la vivienda de la persona física reclamante, causando daños que fueron sufragados por su aseguradora.

No obstante, añaden que también resultó dañado un vehículo mara Hyundai, propiedad de la mercantil reclamante, que era usado por la propietaria de la vivienda como empleada.

Expone que los peritos de la aseguradora valoraron los daños y la cusa de los mismos determinando que el responsable directo era el Canal de Isabel II. Respecto al vehículo, consideraron que el coste de reparación era superior al valor del mismo

Al valor del vehículo, que fijan en 18.000 euros, que interesa la empresa reclamante, la persona física solicita 4.351,26 euros, en concepto de alquiler de un vehículo de sustitución.

Al escrito acompañan escritura de nombramiento de administrador, informes periciales y factura de la compañía de alquiler de vehículos.

Mediante escrito posterior, las reclamantes amplían su reclamación y solicitan 1.200 euros en concepto de gastos de desguace, según presupuesto que adjuntan, y los intereses legales.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se dio traslado por la consejería al Canal de Isabel II, que acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), procediéndose a nombrar instructor.

Con fecha 29 de abril de 2021 se requirió a la reclamante para que aportaran la baja en Tráfico del vehículo siniestrado, aportándose certificado fechado el 31 de mayo del mismo año, donde consta que la reclamante sigue siendo titular del mismo.

También aporta escrito de su compañía aseguradora donde se refiere que no se indemniza los daños del vehículo, al no tener contratada la garantía por daños propios.

Solicitado informe al Área de Seguros y Riesgos del Canal, se hace constar por esta la rotura de una tubería en el lugar indicado en la reclamación.

Con fecha 16 de junio de 2021 se confirió trámite de audiencia, presentado alegaciones el posterior día 29, reiterándose en su reclamación.

Más de un año después, en concreto el 14 de julio de 2022, se formula propuesta de estimación parcial de la reclamación por importe de 12.805 euros.

El día 18 de julio de 2021 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 495/22 y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por la Sección de esta Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 4 de agosto de 2022.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de la entidad mercantil de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA.

Por el contrario, la reclamación presentada por Dña. …… es por una cantidad inferior al límite legal fijado para el conocimiento de esta Comisión, por ello, aun cuando se haya formulado y tramitado de manera acumulada, no procede emitir dictamen sobre la misma, sin perjuicio de la obligación de resolver por esa Administración.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del tìtulo preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La mercantil reclamante ostenta legitimación activa al haber acreditado la propiedad del vehículo dañado por la inundación.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II en cuanto entidad titular de la red de suministro y distribución de aguas, servicio público que presta de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, estando en la actualidad adscrita a la consejería de Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura conforme al Decreto 237/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece su estructura orgánica.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta indubitado que la inundación se produjo el 23 de agosto de 2019, por lo que la reclamación presentada el día 24 de julio de 2020 ha sido formulada en plazo.

En el procedimiento se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC, y después de la incorporación del anterior informe, se ha dado audiencia a la reclamante, que ha formulado alegaciones en el sentido ya expuesto. Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

En consecuencia, el procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental, sin perjuicio de ponerse de manifiesto una dilación desorbitada en su tramitación, que ha excedido ampliamente el plazo de seis meses legalmente previstos sin causa que lo justifique, lo que no obsta al deber de resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En el presente caso, resulta acreditado que el vehículo de la mercantil reclamante resultó dañado por la inundación del garaje, no existiendo dudas que ello estuvo motivado por la rotura de una tubería del Canal de Isabel II, según se deduce del informe del área responsable y consta también en el informe pericial de la aseguradora de la reclamante.

Acreditada la relación de causalidad entre el siniestro del vehículo y el servicio público gestionado por el Canal de Isabel II, corresponde a esta entidad pública asumir los daños y perjuicios que se hayan derivado a la titular del automóvil.

QUINTA. – Determinada la relación de causalidad y la existencia de un daño efectivo en el vehículo de la empresa reclamante procedería la “restitutio in integrum”, de manera que la entidad responsable debe sufragar los gastos de retornar el automóvil a su estado anterior.

No obstante, acudiendo a la doctrina que han venido estableciendo los órganos del orden jurisdiccional civil, cuando el valor de reparación supere el valor real de mercado o valor venal será este el que determine la indemnización, incrementado con un valor de afección por los perjuicios que se derivan de tener que cambiar de vehículo.

Este criterio es acogido por la importante Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2020 ( Rec. 2881/2017), al decir: “En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño”

Así, el valor venal del vehículo de la entidad reclamante es fijado en la pericial aportada por la misma, y aceptado por el Canal de Isabel II, en 14.850 euros, el cual razonablemente cabe incrementar en un 30 % a fin de compensar la necesidad de adquirir otro coche, los gastos y los trastornos generales que todo ello conlleva. Esto determinaría la asignación de un valor total de 19.305 euros.

La reclamante también solicita el importe presupuestado por el desguace y baja en la Dirección General de Tráfico. Sin embargo, trascurridos dos años desde el siniestro no consta que se haya producido ese desguace, habiéndose mantenido el vehículo a disposición de su titular; debiendo significarse que la pericial aportada le atribuía un valor residual de 5.000 euros.

En ese sentido, la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales viene determinando la procedencia de reducir el importe obtenido del valor venal multiplicado por el valor de afección en la cantidad correspondiente al denominado valor de restos. En este sentido las sentencias de la Audiencia de Valladolid, Sec. 3ª, de 11 noviembre 2013 y Girona, Sec. 2ª, de 24 marzo 2006.

A tenor de lo expuesto, la cantidad final a indemnizar sería 14.305 euros, una vez descontado del valor venal, multiplicado por el valor de afección, el valor residual del vehículo siniestrado. Importe que deberá ser actualizado al momento de su reconocimiento, conforme al artículo 34 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación, indemnizando a la mercantil reclamante en la cantidad resultante de actualizar el importe de 14.305 euros.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 4 de agosto de 2022

 

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 515/22

 

Excma. Sra. Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura

C/ Alcalá nº 16 - 28014 Madrid