Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 4 agosto, 2022
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Descripción: 

DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de agosto de 2022, sobre la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo de 10 de agosto de 2018 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid (expediente O-45255/2018), por el que se concede el derecho de asistencia jurídica gratuita a D. …… (en adelante, “el interesado”).

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Dictamen nº:

513/22

Consulta:

Consejero de Presidencia, Justicia e Interior

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

04.08.22

 

 

DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de agosto de 2022, sobre la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo de 10 de agosto de 2018 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid (expediente O-45255/2018), por el que se concede el derecho de asistencia jurídica gratuita a D. …… (en adelante, “el interesado”).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 15 de junio de 2022, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de consulta del consejero de Presidencia, Justicia e Interior sobre revisión de oficio del acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid.

Dicha consulta fue registrada como expediente 405/22, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco.

Por la secretaria de la Comisión Jurídica Asesora se solicita documentación complementaria el día 12 de julio de 2022, petición que comporta la suspensión del plazo para emitir el dictamen.

Por oficio del consejero de Presidencia, Justicia e Interior se envía la documentación, recibida en el registro de este órgano consultivo el día 21 de julio de 2022, reanudándose el plazo de emisión del dictamen.

La letrada vocal efectuó la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en la sección de esta Comisión Jurídica Asesora celebrada el día señalado en el encabezamiento de este dictamen.

SEGUNDO.- Examinada la documentación del expediente remitido resultan los siguientes hechos de trascendencia para la resolución del presente procedimiento.

1.- El 31 de mayo de 2018, el interesado presentó una solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para actuar en el procedimiento abreviado 1065/2018 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, por amenazas. Dicha solicitud fue informada favorablemente por el Colegio de Abogados y remitida a la Comunidad de Madrid sin que conste fecha.

Con la solicitud, el interesado acompañaba una declaración en la que no constaba marcada ninguna casilla relativa a los datos económicos. Asimismo, consta un documento del Consejo General de la Abogacía Española en el que figuraban cuatro inmuebles en Madrid de los que era titular el solicitante y una prestación del INSS por importe de 1.600,56 euros percibida mediante 14 pagas.

A la vista de esa documentación la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en su sesión de 10 de agosto de 2018, reconoce el derecho del interesado a la asistencia jurídica gratuita con las prestaciones establecidas en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG). No se ha acompañado al expediente ninguna otra documentación relativa a la tramitación de la solicitud en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, tan solo la resolución de la concesión (documento 3 del expediente).

2.- Con fecha de entrada en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 24 de abril de 2020, una persona que declara ser la parte contraria del interesado en las actuaciones penales en las que se reconoció el derecho de asistencia jurídica gratuita, presenta un escrito en el que plantea que se revise ese reconocimiento, ya que ha tenido conocimiento de que el interesado recibe una pensión líquida de 1.450,22 euros en 14 pagas, a lo que se suma que es propietario de su vivienda. El 24 de julio de 2020 presenta ese mismo escrito en una oficina de Correos dirigido a la citada Comisión.

Consta una consulta de prestaciones del INSS de difícil lectura, en la que figura una prestación contributiva por importe bruto de 1.654,60 euros y liquido de 1.450,22 euros, a abonar en 14 pagas.

3.- El 15 de mayo de 2020 se concede trámite de audiencia al interesado respecto de la revocación del derecho de asistencia jurídica gratuita al amparo del artículo 19 de la LAJG. En concreto, se invoca como causa de revocación “la declaración errónea, el falseamiento y ocultación de datos por los solicitantes que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho”. No consta ni la notificación al interesado ni que este formulase alegaciones.

4.- El 18 de septiembre de 2020, la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita comunicó al Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid que se había cometido un error en la concesión del derecho a justicia gratuita. Por providencia de 3 de diciembre de 2020 el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid devuelve el expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dado que el procedimiento de revisión del beneficio de justicia gratuita por declaración errónea, falseamiento u ocultación de datos por el interesado se tramita por la citada Comisión que a estos fines tiene la potestad de oficio.

5.- El 12 de enero de 2022, la parte contraria que solicitó la revocación del derecho presenta un escrito dirigido a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el que solicita que se resuelva la impugnación o en su caso se requiera a tal fin al juzgado. En dicho escrito se alude a un escrito anterior presentado a la Comisión el 5 de enero de 2021 que no consta en el expediente remitido.

El 18 de febrero de 2022, la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita firma un informe relativo a la revisión de oficio de la resolución que reconoció el derecho a favor del interesado. En el mismo, expone que de la revisión del expediente de asistencia jurídica gratuita, se deriva que en el momento de la valoración de la solicitud, no se realizó una comprobación adecuada de la situación económica del interesado, ya que los ingresos obtenidos por la pensión de incapacidad permanente reconocida por el INSS, con efectos del 14 de diciembre de 1999, por importe de 1.600,56 euros brutos mensuales por 14 pagas, esto es 22.407,84 euros brutos anuales, hubieran dado lugar a la denegación del derecho. Sí se valoró que el interesado era propietario de cuatro inmuebles.

La capacidad económica del beneficiario quedaba acreditada en el documento electrónico que se consultó para la valoración del reconocimiento del derecho, generado el 1 de junio de 2018. En virtud de ello, el informe pone de manifiesto que el interesado contaba con recursos e ingresos económicos que superaban los umbrales de dos veces el IPREM vigente en el momento de la solicitud de asistencia jurídica gratuita para personas no integradas en ninguna unidad familiar. Dicho umbral se fijaba en 15.061,20 euros en tanto que los ingresos del interesado por la citada pensión ascendían a 22.407,84 euros, sin que concurriesen circunstancias excepcionales para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por ello, se señala que se produjo un error en la comprobación de la situación económica del beneficiario del derecho, que la secretaria de la Comisión lo considera subsumible en el artículo 47.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), por cuanto “al alcance de la Comisión estaba conocer la situación económico-patrimonial de D……, contenida en el documento electrónico que se consultó para la valoración del reconocimiento del derecho”.

6.- El 23 de febrero de 2022, la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita formula propuesta de resolución en la que propone la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 14 de agosto de 2018 por la que se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita al interesado y dictar nueva resolución en la que se acuerde la denegación del derecho, todo ello al considerar que el error producido en la concesión del derecho, es subsumible en el art. 47.1 f) de la LPAC, entendiendo que la resolución del reconocimiento del derecho es nula de pleno derecho por cuanto que el interesado carecía de los requisitos esenciales para su adquisición ya que, de haber sido correctamente comprobada la situación económico-patrimonial, el derecho a la asistencia jurídica gratuita le hubiera sido denegado al exceder del baremo de los artículos 3 y 4 de la LAJG.

Por Dictamen 161/22, de 22 de marzo se acordó que procedía retrotraer el procedimiento para conceder de forma correcta el trámite de audiencia al interesado, notificándole la nueva causa de posible revocación.

7.- Como hechos posteriores a ese dictamen, consta que la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita concede, el 29 de marzo de 2022, trámite de audiencia al interesado, en el que pone de manifiesto que en su momento “no se realizó una comprobación adecuada de su situación económica”, significándole que la prestación de 14 pagas del INSS (22.407 euros) excede del umbral de renta familiar que en ese momento era de 15.061 euros, y que en el plazo de 15 días puede realizar alegaciones (documento 7).

Incorporada la documentación complementaria al expediente, resultan acreditados dos intentos de notificación personal, el 18 de abril en horario de mañana y el 20 de abril en horario de tarde, con la anotación ausente, dejándose aviso en el buzón de correos. Consta la publicación por anuncio en el Boletín Oficial del Estado del 27 de abril de 2022, identificándose el expediente O-45255/2018.

En el informe de la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 3 de junio de 2022, se señala al respecto que “intentada la notificación, devuelta por correos en fecha 13 de abril de 2022 (sic), se remite al BOE donde es publicada el 27 de abril de 2022”, y se indica que, el 20 de mayo de 2022 se ha cumplido el plazo de puesta a disposición (documento 11 del expediente).

Tras ello, se emite nueva propuesta de resolución de la misma fecha, en la que como fundamento de la revisión de oficio se señala que, el error producido en la concesión del derecho se entiende subsumible en el artículo 47.1 f) de la LPAC, entendiendo que la resolución del reconocimiento del derecho por la Comisión es nula de pleno derecho por cuanto el interesado carecía de los requisitos esenciales para su adquisición, ya que de haber sido correctamente comprobada su situación económico-patrimonial, el derecho a la asistencia jurídica gratuita le hubiera sido denegado al exceder del baremo de los artículos 3 y 4 de la LAJG.

Y en consecuencia, se propone la denegación del derecho al beneficiario “al haber estimado la Comisión que concurre el supuesto contemplado en el artículo 47.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al haber quedado acreditado que el solicitante no reunía los requisitos esenciales para el reconocimiento del derecho, exigidos en el artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita”.

A la vista de todo lo expuesto, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre y a solicitud del consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid conforme establece el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

El presente dictamen se emite en el plazo legal.

El procedimiento se inicia a instancia de una persona interesada por lo que no resulta de aplicación el plazo de caducidad de seis meses del artículo 106.5 de la LPAC.

En la revisión de oficio, el artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad que las administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello, será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.

Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.

La LPAC no establece un procedimiento específico para la revisión de oficio, por lo que esta Comisión Jurídica Asesora viene estableciendo como único trámite indispensable el de la audiencia a los interesados conforme establece el artículo 82 de la LPAC.

La instrucción del procedimiento en el caso dictaminado, se ha limitado a dicha audiencia prevista específicamente en el artículo 19 de la LAJG.

Respecto del nuevo trámite de audiencia practicado, es de advertir nuevamente la importancia que esta Comisión Jurídica Asesora otorga a la necesidad de realizar correctamente este trámite (por todos, el Dictamen 613/21, de 23 de noviembre).

Y en segundo lugar, que ha de cumplirse el mandato legal del artículo 42.2 de la LPAC (“Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44”).

Hay constancia en el expediente –tras el envío de la documentación complementaria- de los dos intentos de notificación y del anuncio en el BOE. Se advierte al respecto, que en la futura resolución que se dicte ha de corregirse el error en la fecha que figura en el hecho quinto de la propuesta de resolución.

Por último, el artículo 19 del Decreto 86/2003, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid, atribuye a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la potestad de revisar de oficio sus propios actos.

SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito de la Comunidad de Madrid se contempla en el artículo 36.1 a) del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y en el artículo 53 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid en cuanto a la competencia para resolver tales procedimientos.

En lo que respecta a la potestad de revisión de oficio esta Comisión viene recordando reiteradamente, que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efectos sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 (recurso 822/2011) citando reiterada jurisprudencia, la revisión de oficio es “un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva”.

Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial ponderación ya que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2006 (recurso 776/2001) se trata de confrontar dos exigencias contrapuestas, el principio de legalidad y el de seguridad jurídica, por lo que solo procede la revisión en “concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros”.

Para la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016) se trata de un medio extraordinario que además, debe ser interpretado de forma restrictiva.

TERCERA.- En el supuesto que nos ocupa, la propuesta de resolución cita expresamente como causa de nulidad de pleno derecho la del artículo 47.1 f) de la LPAC, es decir, la de adquirir un derecho careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición. Y cita como aplicables, los artículos 3 y 4 de la LAJG.

El artículo 3 de la LAJG establece como requisitos para la concesión del derecho, que se trate de personas que “careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales: a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar”.

A su vez el artículo 4 de la LAJG indica que:

 “1. A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que este dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la ley.

2. Para valorar la existencia de patrimonio suficiente se tendrá en cuenta la titularidad de bienes inmuebles siempre que no constituyan la vivienda habitual del solicitante, así como los rendimientos del capital mobiliario”.

En la revisión de oficio corresponde a la Administración acreditar la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho; y la naturaleza de la revisión de oficio exige que los elementos fácticos de la causa de nulidad invocada estén plenamente acreditados.

Pues bien, en nuestro caso, de la lectura del documento 4 del expediente (última página), es cierto que la pensión de incapacidad permanente reconocida por el INSS, con efectos del 14 de diciembre de 1999, es por un importe de 1.600,56 euros brutos mensuales por 14 pagas, esto es 22.407,84 euros brutos anuales. Esta cantidad excede, como ya hemos visto, del límite de 15.061,20 euros.

A la vista de la documentación obrante en el expediente remitido, ha quedado acreditado que, en su momento, hubo un error por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en la valoración de la capacidad económica y patrimonial del beneficiario, a consecuencia del cual, ha adquirido un derecho (el de gozar de asistencia jurídica gratuita) sin tener los requisitos legales para ello (los de los artículos 3 y 4 de la LAJG ya transcritos).

En efecto, la cantidad percibida en catorce pagas al año por el interesado es de 22.407,84 euros brutos por lo que excede del límite de 15.061,20 euros anuales. Por lo que, en consecuencia, procedería la revisión de oficio de la resolución por la que se le concedió dicho beneficio, ya que la Comisión no realizó en su día, una comprobación adecuada de la situación económica del solicitante.

De lo dicho, se colige sin dificultad que el acuerdo de 10 de agosto de 2018 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita por la que se concedió el derecho, es nulo de pleno derecho en aplicación del artículo 47.1 f) de la LPAC, al carecer el peticionario de los requisitos esenciales para la adquisición de ese derecho.

En cuanto a la competencia para revocar la resolución, señalaremos que el artículo 19 del Decreto 86/2003, de 19 de junio, por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en la Comunidad de Madrid, dispone que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita es competente para revisar de oficio sus propios actos cuando se den las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo 19 de la LAJG, al objeto de declarar la nulidad de la resolución que reconoció el derecho, remitiéndose a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, remisión que hoy debe entenderse hecha al ya citado artículo 106 de la LPAC.

Por tanto, en nuestro caso, el órgano competente no es la Comisión de Asistencia Justicia Gratuita ya que esta lo es solo en el caso previsto en el artículo 19.1 de la LAJG (cuando ha habido “declaración errónea, falseamiento u ocultación de datos” por el solicitante) y sin embargo, lo que ahora nos ocupa, es un supuesto de un error en la valoración de su capacidad económica por la propia Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Se invoca acertadamente como causa de nulidad la de la letra f) del artículo 47.1 de la LPAC.

Así pues, el órgano competente para revocar el derecho a la asistencia jurídica gratuita es el consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la LPAC y en uso de las facultades establecidas en el artículo 41 l) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

CUARTA.- Por último, una vez sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad, en los términos que se han indicado, es preciso valorar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC, consideradas como límite a la revisión de oficio, “las facultades de revisión establecidas en este capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.

En el presente supuesto, entendemos que no ha transcurrido un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga que su ejercicio sea contrario a la equidad, a la buena fe, o al derecho de los particulares o a las leyes.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la revisión de oficio del acuerdo de 10 de agosto de 2018 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid dictado en el expediente O-45255/2018, por el que se concedió el derecho de asistencia de jurídica gratuita al interesado.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 4 de agosto de 2022

 

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 513/22

 

Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia e Interior

Pza. Pta. del Sol nº 7 - 28013 Madrid