DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de septiembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D……., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de un accidente de motocicleta en la calle Narváez, de Madrid, que atribuye a la existencia de un socavón.
Dictamen nº:
493/23
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
28.09.23
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de septiembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D……., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de un accidente de motocicleta en la calle Narváez, de Madrid, que atribuye a la existencia de un socavón.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1. El 15 de abril de 2022, una abogada, en representación de la persona citada en el encabezamiento presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de Madrid, en la que relataba que el 4 de febrero de 2021, sobre las 20:10 horas, el reclamante había sufrido un accidente de motocicleta en la calle Narváez, de Madrid, a la altura del número 20, a consecuencia de un socavón existente en el carril central por el que circulaba, que estaba sin señalizar y sin advertencia de peligro.
Refiere que intervinieron el SAMUR y la Policía Municipal, y que se habían tramitado unas diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción nº23, de Madrid, “sobreseídas y archivadas”.
El escrito de reclamación solicita una indemnización de 16.181,58 euros, por los daños personales sufridos, concretando que recibió el alta médica el 8 de junio de 2021.
Además, contiene la declaración de no haber recibido indemnización por los hechos objeto de reclamación y que no se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas.
El escrito de reclamación se acompaña con la escritura de poder otorgado a favor de la firmante del escrito, el atestado policial, informes médicos, partes de incapacidad temporal, un informe pericial médico y tickets de farmacia (folios 1 a 58 del expediente).
2. Según la documentación aportada por el interesado, el reclamante, de 24 años de edad en la fecha de los hechos, fue visto en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de La Princesa el 4 de febrero de 2021, por “accidente de moto a unos 35 km/h aprox in itinere”, sin traumatismo craneoencefálico. Tras las pruebas diagnósticas oportunas se emitió el juicio clínico de fractura de tercio distal de clavícula, pautándose tratamiento conservador con antiinflamatorios, reposo relativo, brazo en cabestrillo y movilización de dedos, y con la recomendación de acudir a su mutua para valoración. El reclamante fue intervenido quirúrgicamente el 22 de febrero de 2021 mediante reducción abierta y osteosíntesis con placa-gancho y tornillos. Recibió el alta hospitalaria al día siguiente.
El interesado realizó tratamiento rehabilitador y en la revisión de 26 de mayo de 2021 se encontraba muy bien clínicamente, con movilidad completa y ligera atrofia muscular. Se pautó revisión en 4 meses con radiografía.
En la revisión de 8 de junio de 2021, tras terminar el tratamiento rehabilitador, presentaba “rango articular completo con dolor por encima de 90 grados en abducción y flexión. Rotación interna completa. Neurológico normal. Impigement positivo, dolor en abd y palum up Rx callo óseo. Disminución espacio subacromial derecho”. Se pidió ecografía de hombro derecho con vistas a valoración tendinosa.
El reclamante acudió a revisión el 22 de noviembre de 2021, anotándose “recuperación tras tratamiento rehabilitador. Persistencia de molestia ocasional sospechosa de tendinitis de manguito rotadores”.
El interesado permaneció de baja laboral hasta el 16 de abril de 2021, cuando recibió el alta por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual.
3. Según el atestado de la Policía Municipal, los agentes se personaron en el lugar del accidente a las 20:15 horas del día 4 de febrero de 2021. En la diligencia de inspección ocular consta que el reclamante circulaba en sentido descendente, en un tramo recto, con límite de velocidad señalizado a 30 km/h, y que el tráfico era normal, con circulación fluida. Existía buena visibilidad, sin luz natural con iluminación artificial encendida. Se anota que todo parece indicar que el probable punto de conflicto se encuentra a 7,5 metros del paso de peatones. En el atestado figura la identificación de una testigo de los hechos.
Consta como juicio crítico, de lo observado en la inspección ocular y del análisis del resto de diligencias efectuadas, que el accidente se produjo “al rebasar un socavón que se encontraba en el centro del carril central, de los tres que dispone la vía en su sentido de circulación, pierde la estabilidad cayendo sobre la calzada. La causa inmediata o desencadenante del accidente, es la existencia del socavón en el centro de la calzada”.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial a tenor de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Consta que, mediante diligencia de 8 de julio de 2022, se comunicó al reclamante el inicio del procedimiento y se le requirió para que aportase los informes de alta médica y de rehabilitación, así como los informes médicos mencionados en el informe pericial; la declaración de no haber sido indemnizado por los hechos objeto de reclamación firmada por el perjudicado y la justificación documental de las diligencias judiciales. El reclamante contestó al requerimiento el 1 de agosto de 2022 aportando la documentación solicitada.
Por la Subdirección General del Samur-Protección Civil, se emitió informe el 21 de julio de 2022, indicando que atendieron al reclamante el 4 de febrero de 2021 a las 20:19 horas tras sufrir un accidente de motocicleta en la calle Narváez, con traslado al hospital.
Asimismo, el Departamento de Vías Públicas informó el 2 de noviembre de 2022, que la competencia en la conservación del pavimento corresponde a ese departamento y que estaba incluida dentro del contrato denominado “Gestión Integral de Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid, Lote 1”. Refiere detectada la incidencia con número de aviso 6420836 que coincide con el desperfecto en el pavimento que motiva la reclamación y que al tratarse de una incidencia que por sus características se clasificaría como del tipo A2 es obligación del adjudicatario actuar de oficio, sin necesidad de requerimiento por parte del ayuntamiento. Añade que, detectada la incidencia, se efectuó la reparación al día siguiente. Explica que el lugar donde se encontraba el desperfecto objeto de la reclamación es un desperfecto en la calzada y por tanto es adecuado para tráfico de vehículos, que el daño no sería imputable a la Administración, y que podría considerarse imputable a la empresa adjudicataria, DRAGADOS S.A., por incumplimiento de la obligación de vigilancia del estado del pavimento.
Con fecha 20 de diciembre de 2022, se recibe la valoración de los daños efectuada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid por un importe de 13.214,51 euros, conforme al siguiente desglose: incapacidad temporal: perjuicio personal particular básico 39 días; perjuicio personal particular moderado 71 días y perjuicio personal particular grave 1 día; intervención quirúrgica grave, y secuelas: 3 puntos de perjuicio funcional y 4 puntos de perjuicio estético, más 40 euros de gastos.
El día 22 de febrero de 2023 se practicó la prueba testifical de la persona que aparecía como testigo en el atestado policial. De dicho testimonio resulta que la testigo venía en su coche en dirección subida en la calle Narváez y el reclamante venía bajando por la izquierda en moto, “iba despacio, no iba a excesiva velocidad. Había un hueco bastante grande en el carril por donde él bajaba y en ese hueco la moto chocó y el motorista salió despedido…prácticamente al instante apareció la policía, que tenía que estar muy cerca del lugar”. Detalla que el accidentado “no iba a mucha velocidad, posiblemente a la misma velocidad que iba la testigo, que iba a 40-50 km/h. La testigo iba conduciendo a 40-50 km/h y más adelante había un semáforo, pero justamente pudo ver cómo salía despedido”.
Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes y la prueba testifical practicada, se confirió trámite de audiencia al interesado, a la empresa contratista y a su compañía aseguradora.
El 17 de marzo de 2023, un representante de la mercantil DRAGADOS, S.A., formuló alegaciones en las que adujo su falta de responsabilidad en los hechos reclamados, la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial y la caducidad del presente procedimiento. Subsidiariamente, alegó la ausencia de carga de prueba suficiente que acreditase la relación de causalidad y que la responsabilidad del accidente era atribuible en exclusiva al reclamante, al considerar como causa más probable del accidente la falta de atención y un exceso de velocidad.
La compañía aseguradora de la adjudicataria formuló alegaciones el 3 de abril de 2023, en las que manifestó, en síntesis, la existencia de una franquicia general por importe de 1.500 euros; la caducidad del procedimiento y la improcedencia de derivar responsabilidad alguna a su representada. Asimismo, se adhirió íntegramente a las alegaciones de su asegurada.
No consta que el reclamante haya formulado alegaciones dentro del trámite conferido al efecto.
Finalmente, con fecha 11 de julio de 2023, se formuló propuesta de resolución en la que se planteaba la desestimación de la reclamación al no considerarse acreditada la relación de causalidad, al ser imputable el accidente a la conducta negligente del interesado.
TERCERO.- La solicitud de dictamen ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 9 de agosto de 2023, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos (expediente 464/23) a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, que formuló la propuesta de dictamen, aprobada por el Pleno de este órgano consultivo en la sesión de 28 de septiembre de 2023.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3 c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada se regula en la LPAC. Si bien, su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuyo capítulo IV, del título preliminar, se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC, al haber resultado perjudicado por el accidente del que se derivan los daños que reclama. Actúa representado por una abogada, habiendo quedado acreditado en el expediente el poder de representación que ostenta la firmante del escrito de reclamación.
La legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid deriva de su competencia en materia de infraestructura viaria ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.
En el caso sujeto a examen, el reclamante refiere que el accidente se produjo el día 4 de febrero de 2021, como consecuencia del mismo tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, recibió tratamiento rehabilitador y permaneció de baja laboral hasta el 16 de abril de 2021, por lo que la reclamación presentada el 15 de abril de 2022 debe entenderse formulada en plazo legal.
Respecto del procedimiento seguido y, de conformidad con el artículo 81 de la LPAC, vemos que se ha recabado informe al servicio al que se imputa la responsabilidad, constando el emitido por el Departamento de Vías Públicas. Asimismo, se ha practicado la prueba testifical de la persona que aparecía como testigo en el atestado policial, se ha conferido trámite de audiencia a los interesados y se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo tanto en la LPAC como en la LRJSP y en el ámbito local por el artículo 54 de la LBRL.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado.
En este sentido recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En este caso, la existencia de un daño se tiene por acreditada pues de los informes médicos aportados se deduce claramente que el reclamante sufrió una fractura de tercio distal de clavícula que precisó intervención quirúrgica, tratamiento rehabilitador y que motivó su baja laboral.
En cuanto a la relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues, corresponde al reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.
En este caso, el reclamante aduce que el accidente sobrevino por la existencia de un socavón en la calzada por la que circulaba en su motocicleta. Para acreditar la relación de causalidad ha aportado el atestado policial que incluye fotografías del lugar del accidente; diversos informes médicos y un informe pericial de valoración del daño. Asimismo, en el curso del procedimiento ha emitido informe el departamento del ayuntamiento con competencia en materia de Vías Públicas y se ha practicado la prueba testifical de la persona que figuraba como testigo de los hechos en el atestado policial.
Esta Comisión Jurídica Asesora ha manifestado reiteradamente que los informes médicos no acreditan que el accidente se produjera en el lugar invocado por el reclamante, ni que fuera propiciada por los factores que aduce, lo único que dichos informes prueban es que el interesado padeció unos daños físicos, pero no su origen. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2012), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.
Respecto al atestado de la Policía Local, resulta del mismo que los agentes tampoco presenciaron el accidente por lo que tampoco serviría para acreditar que el accidente se produjo en la forma relatada por el reclamante ni la influencia del desperfecto en el percance. En cambio, sí pudieron observar la presencia del defecto alegado del que procedieron a tomar fotografías. Además, en dicho atestado policial se recoge el testimonio, tomado con inmediatez a los hechos, de una persona que presenció el accidente del interesado. A dicho testigo también se le ha tomado declaración en comparecencia personal ante el instructor del expediente. El mencionado testigo avala la versión de los hechos que sustenta la reclamación, y por tanto nos lleva a considerar acreditada la relación de causalidad entre el desperfecto existente en la calzada y el accidente de motocicleta que sufrió el reclamante.
Ahora bien, aun teniendo por acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y el estado de la vía, para que el daño resultase imputable a la Administración competente sería necesario que esta hubiera incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podría considerarse antijurídico el daño producido y el particular no tendría el deber de soportarlo.
En dicho sentido, como es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora, debemos apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración por los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado, de acuerdo con la conciencia social.
Para el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 9 de junio de 2016 (rec. núm. 871/2015), “…la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima”.
En este caso, puede tenerse por acreditado que el desperfecto era de tal entidad que rebasaba los estándares de seguridad exigibles. Las fotografías que figuran en el atestado policial muestran que el desperfecto al que se imputa el daño era de una considerable entidad y susceptible de provocar el accidente por el que se reclama.
Ahora bien, la responsabilidad no puede hacerse recaer en este caso exclusivamente en el ayuntamiento, sino que a la hora de determinar su grado de responsabilidad hay que valorar la totalidad de las circunstancias concurrentes.
En este caso, resulta del atestado policial que el límite de velocidad señalizado en el lugar de los hechos era de 30 km/h, si bien la testigo manifestó que el reclamante circulaba a una velocidad superior al límite indicado, pues refiere una velocidad de 40-50 km/h, por lo que en el accidente habría tenido influencia la conducta negligente del interesado al circular por encima del límite de velocidad permitido.
En efecto, no puede desconocerse que el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, impone a los conductores de vehículos de todo tipo unos deberes de diligencia, y la obligación de respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 21.1).
Ahora bien, las circunstancias expresadas, esto es, que el reclamante circulara por encima del límite de velocidad de la vía, nos permiten moderar la responsabilidad de la Administración, pero no excluirla, pues si bien es cierto que el interesado debió acomodar su conducción al límite de velocidad establecido, lo cierto es que el desperfecto era de considerable entidad y peligrosidad.
Por tanto, aun reconociendo la responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid en atención a la peligrosidad del desperfecto anteriormente mencionada, teniendo en cuenta, como antes apuntábamos, que el reclamante pudiera circular por encima del límite de velocidad establecido, lo que pudo influir en el accidente, consideramos oportuno moderar la indemnización y establecer una concurrencia de culpas en un 60% atribuible a la entidad del desperfecto y un 40% a la actitud del reclamante.
QUINTA.- Procede a continuación emitir dictamen sobre la concreta valoración de los daños solicitados. A estos efectos se ha de tener en cuenta, con carácter orientativo, el baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
El interesado ha fijado una indemnización de 16.181,58 euros en su escrito de reclamación. Para justificar dicha indemnización, el reclamante ha aportado un informe médico pericial de valoración del daño que estima 1 día de perjuicio personal particular grave por intervención quirúrgica; 71 días de perjuicio personal particular moderado, contabilizados desde la fecha del accidente (4 de febrero de 2021) hasta el alta laboral (16 de abril de 2021); 53 días de perjuicio personal básico, desde el 17 de abril de 2021 hasta el 8 de junio de 2021, fecha de la revisión en el Servicio de Traumatología, en la que se constata la estabilización en fase de secuelas; secuelas: 3 puntos por material de osteosíntesis; 2 puntos por artrosis postraumático y/o hombro doloroso; 1 punto por limitación de la abducción del hombro; 4 puntos de perjuicio estético ligero e intervención quirúrgica del grupo 3. También aporta tickets de farmacia y documentación acreditativa del pago por importe de 40 euros.
Por su parte, la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid ha aportado al procedimiento un dictamen de valoración de los daños corporales que señala una indemnización de 13.214,51 euros, conforme al siguiente desglose: 1 día de perjuicio personal particular grave; 71 días de perjuicio personal particular moderado; 39 días de perjuicio personal básico; 3 puntos de perjuicio funcional y 4 puntos de perjuicio estético; una intervención quirúrgica grave, más 40 euros de gastos.
De la comparación de ambas valoraciones y de su contraste con la información médica que obra en el procedimiento parece razonable indemnizar como perjuicio personal particular grave el tiempo que el reclamante permaneció hospitalizado para la cirugía, 1 día, lo que equivale a 79,02 euros.
Por otro lado, de acuerdo con la documentación examinada debería reconocerse como perjuicio personal moderado, el periodo que media hasta el alta laboral, el 16 de abril de 2021. Basamos dicha consideración en el hecho de que dicho perjuicio pretende resarcir el tiempo en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, que el artículo 54 concreta: "como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad”. Lo expuesto supone indemnizar los 71 días que reconocen ambas valoraciones, lo que equivale a 3.889,38 euros.
Como se puede observar, las citadas valoraciones discrepan en cuanto al perjuicio personal básico, que el informe pericial de parte cuantifica en 53 días y el informe de la aseguradora en 39 días, y en las secuelas a las que el informe pericial aportado por el interesado asigna 6 puntos y el informe de la aseguradora, 3 puntos.
Por lo que se refiere al perjuicio personal básico, parece razonable atender a los 39 días que fija el informe de la aseguradora que atiende al término del periodo de rehabilitación en el que se constata la estabilización lesional (informe de revisión de 26 de mayo de 2021). Dicha valoración arroja una cifra de 1.232,79 euros.
En cuanto a las secuelas, estimamos oportuno atender al informe aportado por el interesado que se emite tras examinar al reclamante, en concordancia con la documentación médica aportada y de manera detallada, frente al informe de la compañía aseguradora que no realiza ninguna concreción sobre las secuelas consideradas para la valoración. Por este concepto cabría reconocer 3 puntos por material de osteosíntesis; 2 puntos por artrosis postraumático y/o hombro doloroso y 1 punto por limitación de la abducción del hombro. La cantidad que corresponde por secuelas es de 5.931,97 euros.
A ello debe adicionarse, los 4 puntos de perjuicio estético que reconocen ambas valoraciones, 3.817,20 euros; la indemnización por intervención quirúrgica grave, también reconocida por ambas, 850 euros, y los 40 euros de gastos de farmacia debidamente acreditados.
Como hemos expuesto en la consideración anterior, la cantidad total resultante, esto es, 15.840,36 euros, debe minorarse en atención a la concurrencia de culpa del perjudicado, que hemos estimado en un 40%, por lo que la indemnización debe ser de 9.504,21 euros, cantidad que deberá ser actualizada en la fecha que se ponga fin al procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la presente reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer al interesado una indemnización de 9.504,21 euros, cantidad que deberá ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 28 de septiembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 493/23
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid