Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 8 octubre, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de octubre de 2025, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Nuevo Baztán, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. … por los daños sufridos en su parcela y en su vivienda, como consecuencia de las inundaciones producidas durante varios años por el vertido de aguas residuales procedentes de la red de saneamiento en una parcela municipal colindante.

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Dictamen nº:

492/25

Consulta:

Alcaldesa de Nuevo Baztán

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

08.10.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de octubre de 2025, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Nuevo Baztán, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. … por los daños sufridos en su parcela y en su vivienda, como consecuencia de las inundaciones producidas durante varios años por el vertido de aguas residuales procedentes de la red de saneamiento en una parcela municipal colindante.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el registro del Ayuntamiento de Nuevo Baztán el día 17 de enero de 2025, la persona citada en el encabezamiento del presente dictamen formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de reiteradas anegaciones de aguas residuales, procedentes de una estación de bombeo ubicada en una parcela municipal colindante, producidas desde 2020 y hasta mayo de 2024.

El escrito refiere, de modo sucinto, que las aguas proceden de una propiedad sita en la “…”, calle A, nº aaa, que se corresponde con un solar público donde se encuentra un colector de aguas fecales y una fase de bombeo, de modo que reclama la responsabilidad por daños y perjuicios del ayuntamiento, solicitando como indemnización la cifra de 33.343,61 euros, (27.343,61 euros por gastos presupuestados para reparación de daños a la vivienda y 6.000 euros por daños morales), más los intereses de demora correspondientes.

El informe pericial que se adjunta, firmado el 10 de enero de 2025 por un arquitecto colegiado, relata hasta cuatro episodios de inundación en la parcela propiedad del reclamante por aguas fecales procedentes de una estación de tratamiento/bombeo, sita en la parcela colindante, acaecidas entre el 25 de julio de 2020 y el 25 de mayo de 2024, que, según se afirma “no están relacionadas con ciclos de lluvias normales”. El informe detalla los daños producidos y señala, entre otras consideraciones, que “la estación de tratamiento y bombeo de aguas fecales gestionada por el Canal de Isabel II, ubicada colindante con la parcela propiedad de D., se encuentra a la derecha de esta. Esta estación ha experimentado fallas en su funcionamiento, lo que ha originado inundaciones en las áreas circundantes, incluyendo la parcela del propietario. La proximidad de la estación de bombeo y las averías observadas en el sistema, sugieren que la presencia de agua en la parcela está asociada a filtraciones provenientes de dicha infraestructura… Para justificar que la presencia de agua en la parcela proviene de la estación de tratamiento/bombeo y no del subsuelo, se deben considerar los siguientes aspectos técnicos y observacionales:

• Condiciones de la estación de tratamiento/bombeo: la estación de tratamiento/bombeo no ha funcionado correctamente o presentado fallas, provocando inundaciones. Estas inundaciones afectarían a la estabilidad del suelo, contribuyendo al aumento de la humedad en el terreno y favoreciendo la aparición de grietas en las estructuras.

• Comportamiento del agua en la parcela: la humedad observada en el terreno no sigue un patrón típico de infiltración subterránea, el cual normalmente se distribuye de manera más difusa y homogénea. En cambio, la distribución localizada de la humedad y la correlación con las grietas existentes no dejan lugar a dudas de que el agua proviene de filtraciones asociadas a las inundaciones provocadas por la estación de bombeo.

• Condiciones del subsuelo: a través de estudios geotécnicos realizados en la parcela, se ha constatado que la presencia de agua en el subsuelo no proviene de una infiltración subterránea natural. Los análisis de los pozos de monitoreo de agua subterránea en áreas cercanas no muestran indicios de un nivel freático elevado ni de otras condiciones que pudieran justificar la presencia de humedad en el terreno”.

En consecuencia, el perito informante concluye que “la presencia de agua en la parcela y la formación de las grietas se debe a filtraciones provenientes de la estación de tratamiento/bombeo de la parcela colindante gestionada por el Canal Isabel 11, no existiendo infiltraciones naturales del subsuelo. Las fallas en el funcionamiento de dicha estación, pese haberse realizado obras en la misma, han causado inundaciones recurrentes en la parcela, contribuyendo a la saturación del terreno y provocando la aparición de grietas en las estructuras…”.

Con el escrito de reclamación y el informe pericial señalado, se adjunta también la escritura de compraventa de la parcela y de la vivienda, una copia del convenio suscrito el 25 de enero de 2012 para la prestación del servicio de alcantarillado en el municipio de Nuevo Baztán entre la Comunidad de Madrid, Canal de Isabel II y el ayuntamiento del referido municipio, consulta catastral descriptiva y gráfica relativa a la parcela sita en calle A, nº aaa, de la Urbanización …, consulta catastral descriptiva y gráfica relativa a la parcela sita en calle A, nº aaa, de la Urbanización …, un estudio geotécnico de la parcela y determinada documentación médica del reclamante (páginas 1 a 212 del expediente).

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial, del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación los siguientes:

Con carácter previo a la iniciación del procedimiento, el técnico del Departamento de Servicios de Administración General del ayuntamiento emite informe el 24 de enero de 2025 en relación con la competencia y el procedimiento. Además, señala que «…consta un “Convenio para la prestación del servicio de alcantarillado en el municipio de Nuevo Baztán entre la Comunidad de Madrid, Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Nuevo Baztán”, suscrito en fecha 25 de enero de 2012, aprobado por el Pleno municipal en sesión de 23-diciembre-2011, y publicado en el BOCM nº 86, de fecha 11 de abril de 2012. Su objeto es la inspección, limpieza y mantenimiento de la red municipal de alcantarillado, en los términos que señala el convenio.

En el mismo se dice lo siguiente:

…/… De acuerdo a lo previsto en el artículo 40, en concordancia con el artículo 31, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, Ley 7/1985), es competencia de la Comunidad de Madrid, como comunidad uniprovincial, la coordinación de los servicios municipales entre sí para garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular, asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio de la Comunidad de Madrid de los servicios de competencia supramunicipal.

Por ello, los artículos 5.3 y 6.2 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 17/1984), establecen que la Comunidad de Madrid, a instancia de las Entidades Locales, podrá asumir las funciones que corresponden a las mismas, para su realización a través de Canal de Isabel II, quedando las instalaciones afectas a la Red General de la Comunidad… Por supuesto, le corresponde a Canal de Isabel II determinar de qué forma se presta este servicio de inspección, limpieza y mantenimiento».

El informante continúa refiriendo que «la estipulación novena del citado convenio dispone que “…/…Canal realizará los trabajos de explotación y mantenimiento de la red de alcantarillado adscrita, que incluye las redes de drenaje superficial, comprendida en el ámbito de aplicación de este convenio, así como los tramos de colectores y emisarios de acuerdo con lo establecido en el Decreto 170/1998, con cargo a sus presupuestos, pudiendo llevar a cabo dichos trabajos de forma directa o indirecta”».

De igual modo, se indica que “consta expediente URB/INS/1153/2022, abierto en el gestor documental GESTIONA en el año 2022, que se inicia a raíz de un escrito de la concejal de Medio Ambiente a Canal de Isabel II (registro de salida nº1375, de fecha 17-6-2021), solicitando la elaboración de un proyecto de obra de mejora y sustitución del sistema de bombeo de aguas residuales en la Urbanización …, a raíz de las inundaciones producidas en dicha urbanización, entre otros episodios, por la DANA de 2019 y la borrasca FILOMENA de 2021.

En dicho expediente consta el cruce de varios mensajes de correo electrónico con el Canal, de los que se extrae que únicamente se adelanta un presupuesto de obras para el acondicionamiento provisional de la EBAR municipal de Monteacevedo, por importe de 130.411,65 euros, sin que hasta la fecha conste la elaboración de un proyecto o/y un convenio de colaboración entre las partes con dicho objeto. Asimismo, consta un expediente 1404/2024, abierto a instancias de un escrito del reclamante presentado con registro municipal de entrada nº 2024-E-RC-382, de fecha 2-2-2024, solicitando al Ayuntamiento información sobre la estación de bombeo, titularidad y encargado del mantenimiento…”.

Por Decreto de la Alcaldía 145/2025, de 24 de enero, se acuerda incoar el procedimiento de responsabilidad patrimonial y designar como instructora a la secretaria municipal.

Mediante diligencia de la instrucción de 27 de enero de 2025, se acuerda solicitar:

- Informe o atestado de la Policía Local, si lo hubiere, sobre los hechos denunciados por el reclamante.

- Informe de arquitecto municipal que ha de versar, al menos, sobre los siguientes extremos: recepción de las obras de urbanización (especialmente sobre red de saneamiento de la Urbanización y su conexión a colector general); estado actual de la red de saneamiento que puede haber tenido incidencia en el siniestro denunciado; si la vivienda dispone de licencia de obras y de licencia de primera ocupación; informe de inspección urbanística sobre situación actual de la vivienda y los daños denunciados; aplicación a la Urbanización … del convenio de saneamiento con el Canal de Isabel II de 2012, comunicaciones con el Canal sobre el estado de la red y planimetría, ejecución de intervenciones de mantenimiento sin comunicar al Ayuntamiento, irregularidades a valorar, etc. …).

- Informe de la Concejalía de Urbanismo, y en su caso del jefe de mantenimiento, sobre los hechos de los que tengan noticia sobre las incidencias en el bombeo de aguas residuales de Monteacevedo.

- Informe de Canal de Isabel II.

Consta la notificación al interesado con fecha 30 de enero de 2025.

Mediante nuevas diligencias de la instrucción de 6 y 20 de febrero de 2025, respectivamente, se señala día para efectuar visita de inspección del inmueble sito en el número aaa de la calle A de la Urbanización …, y se acuerda que, por técnicos del Departamento de Urbanismo, se efectúe la inspección procedente de las instalaciones de aguas residuales ubicadas en la parcela municipal ubicada en el número aaa de la calle A, de la Urbanización …, para informar del estado de las mismas en ese momento.

Con fecha 11 de marzo de 2025, emiten informe los servicios técnicos municipales. En dicho informe, se relatan los antecedentes administrativos de la Urbanización … en el ámbito urbanístico, y se analiza el contenido del convenio para la prestación del servicio de alcantarillado en el municipio de Nuevo Baztán entre la Comunidad de Madrid, Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Nuevo Baztán, suscrito en fecha 25 de enero de 2012, aprobado por el Pleno municipal en sesión de 23 de diciembre de2011, y publicado en el BOCM nº 86, de fecha 11 de abril de 2012.

Al respecto, y partiendo de la cláusula novena del convenio, se manifiesta que en ningún momento el ayuntamiento se ha hecho cargo de la gestión o mantenimiento del saneamiento de la urbanización con base en los convenios tanto con la entidad de conservación de …, como con el Canal de Isabel II, aún en la situación de urbanización recepcionada en el año 2000. Se resalta que los servicios técnicos o de mantenimiento municipales en ningún momento han tenido responsabilidades en dicha materia.

En cuanto a la estación de bombeo y su emplazamiento, se informa que el proyecto “EJECUCIÓN DE LOS COLECTORES Y E.D.A.R. DE AMBITE, ORUSCO, PEZUELA DE LAS TORRES Y POZUELO DEL REY”, correspondiente al “PLAN DE SANEAMIENTO Y DEPURACION DEL 100% DE LOS MUNICIPIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID”, promovido por el Canal de Isabel II y la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid contemplaba las siguientes características hidráulicas:

- Caudal máximo a techo de planeamiento: 100 m3/h

- Estación de bombeo para impulsar el caudal citado a una distancia de 1.800 m (para la urbanización de …).

El informe indica que «dicha estación de bombeo se ejecutó dentro de la parcela municipal e incorporaba, aparte de los propios equipos de bombeo, un estanque de recogida de las aguas impulsadas desde el bombeo de la estación depuradora existente en la urbanización de … en dicho momento, y así mismo, por supuesto, el colector de conexionado entre ambos equipos.

La fosa séptica de depuración existente en la parcela recogía el saneamiento de la mayor parte de la urbanización, dado que esta parcela se encuentra en el punto más bajo del ámbito. En ella se acumulaban los vertidos y se trataban los lodos, así como se recogía y almacenaba el agua depurada para su reutilización posterior en el riego. Consta concesión de licencia de obra mayor según expediente municipal Nº55/2001 por Comisión de Gobierno Municipal en fecha 23/05/2003, solicitada por Canal Isabel II en instancia de fecha 23 de noviembre de 2003, RENº 5190 del Registro Municipal de Entrada, para la construcción de SANEAMIENTO Y DEPURACION, sito en el término municipal de Nuevo Baztán, conforme al Documento Técnico “Proyecto DE EJECUCION DE SANEAMIENTO Y DEPURACION EN EL TERMINO MUNICIPAL DE NUEVO BAZTAN”».

Los servicios técnicos municipales también refieren que Canal de Isabel II ha venido realizando actuaciones de mantenimiento, adecuación, así como nuevas instalaciones y mejora de las mismas de forma continuada en la parcela municipal para las instalaciones de saneamiento y que “estas actuaciones se han llevado a cabo sin la debida aportación documental al ayuntamiento. Hechos que constan en otra documentación del expediente (véase escrito de la Concejalía) … En este sentido, se ha venido solicitando reiteradamente la aportación de documentación sobre las actuaciones necesarias para la mejora sin resultados concluyentes para llegar a una solución óptima, según consta en la documentación del expediente”.

Es más, el informe refleja que “el ayuntamiento no ha dispuesto de llaves para el acceso a la parcela donde se ubican las instalaciones durante muchos años, de la parcela cedida al Canal, que posibiliten inspecciones periódicas, siendo por tanto responsabilidad total del Canal”.

En cuanto a los daños en el inmueble, constatados en la visita de inspección de 5 de marzo de 2025, se indica que los daños se localizan en la 1ª fase de la vivienda, cuerpo originario, que se ubica, en zona central de la fachada orientada al este o posterior), y son producidos por asientos diferenciales del terreno. Así, “se observa un agrietamiento en la acera perimetral de la fachada posterior coincidente con una grieta principal de esta fachada. La edificación principal (vivienda) no dispone de drenaje perimetral n fachada este (posterior). Se observan grietas fundamentalmente en las zonas de ventanas en el cuerpo central original del inmueble (vivienda) Se observa la existencia de un nuevo hueco (ventana) no documentada en los expedientes que obran en los archivos municipales, en el cuerpo central original del inmueble (vivienda). Esta nueva apertura supone un debilitamiento del muro. Se observa una de las principales grietas detectadas en la fachada.

No se observan grietas principales en el encuentro entre fases. No se observan agrietamientos en otras fachadas de la edificación (norte, sur y oeste). Se observa canalón que vierte directamente el agua de la cubierta en la acera exterior (fachada este), coincide por localización con grieta (rotura transversal) en acerado. En fotografías se diferencia fácilmente la construcción originaria previa a las ampliaciones efectuadas, por la diferente inclinación del faldón de su cubierta, y por ende los hastiales que conforman y delimitan visualmente esta fase”.

En cuanto al interior de la vivienda, el informe indica que las grietas por el interior del muro son coincidentes con las del exterior y se detectan en el cuerpo central original (fase anterior a año 2000) de la vivienda.

Finalmente, en cuanto las causas, se hace constar que la acumulación de agua provoca asientos en el terreno, que es la causa principal de los daños denunciados, “si bien esta acumulación de aguas en el terreno puede ser debido tanto a causas naturales (inclemencias climatológicas; nieve o lluvias estacionales o puntuales con intensidad alta) como por fallos en los equipos de bombeo existentes en la parcela colindante municipal que gestiona Canal de Isabel II, en base al convenio vigente. Las inundaciones debido a las instalaciones de saneamiento (gestión Canal) son debidas a:

- Fallos en los equipos eléctricos. Dejan inactivos los equipos de bombeo o la desincronización de estos, causando el desbordamiento de las aguas acumuladas de las instalaciones de saneamiento.

- Complejo funcionamiento de los propios equipos.

-Teleasistencia. Excesivo tiempo de respuesta ante los fallos detectados.

Todo ello competencia del Canal de Isabel II”.

Con fecha 13 de febrero de 2025, Canal de Isabel II presenta escrito, al que adjunta un informe elaborado por el jefe del Área de Conservación Sistema Tajo, en el que se señala que Canal de Isabel II viene realizando en los bombeos de Nuevo Baztán las obligaciones establecidas en el convenio de mantenimiento de alcantarillado suscrito con el ayuntamiento que “en su anexo II establece que sus obligaciones consisten exclusivamente en el mantenimiento general (repuestos y materiales electromecánicos y de instrumentación y control) , el mantenimiento preventivo, predictivo, reglamentario y metrológico de las instalaciones sin incluir la sustitución de equipos cuando sobrepasen su vida útil. Asimismo, se atienden las averías e incidencias que se pudieran producir en las instalaciones”.

Se indica también que “en la urbanización de …, y, más concretamente, en la parcela de la calle A nº aaa, se encuentran dos estaciones de bombeo de agua residual, denominadas EBAR Monteacevedo 1 y EBAR Monteacevedo 2. Estas instalaciones son visitadas diariamente de lunes a viernes por el personal de AQUAMBIENTE, contrata de mantenimiento electromecánico del Área, para la comprobación de su correcto funcionamiento…”.

En cuanto a las averías denunciadas, el informe señala que “el 14/06/2021, consta una actuación del equipo de ruta para restablecer un fallo en el Cuadro de Control y Maniobra (CCM) de la EBAR Monteacevedo 1, para la puesta en marcha de las bombas de la EBAR. La avería consistió en que las bombas no estaban funcionando, desbordándose el agua del pozo. El origen de la avería estuvo en un fallo puntual por el que el ordenador de control (PLC) no dio orden de arranque a las bombas. No obstante lo anterior, es de destacar que no nos consta reclamación alguna derivada de esta actuación derivada de los eventuales daños que dicho desbordamiento de agua pudiera haber causado…

- El 25/05/2024, consta una actuación de la brigada de atención incidencias para restablecer un fallo en el Cuadro de Control y Maniobra (CCM) de la EBAR Monteacevedo 1, para la puesta en marcha de las bombas de la EBAR. La avería consistió en que las bombas no estaban funcionando, desbordándose el agua del pozo. El origen de la avería está en un fallo puntual por el que el ordenador de control (PLC) no dio orden de arranque a las bombas…Se tiene constancia de un aviso el del día 12/12/2019 en el que se recibe una llamada del Centro de Control de Informe EBAR Monteacevedo 2 Canal Isabel II por inundación en la parcela colindante a la de las instalaciones. La brigada acude a revisar las dos EBAR y comprueba que todo está correcto y funcionando con normalidad, sin que se por esta Empresa se tenga noticia de reclamación alguna por la supuesta incidencia”.

Además, el informe describe diversos actos vandálicos, acaecidos en las instalaciones, del siguiente modo:

“Día 26/06/2021 (sábado). Se comprueba que el contador eléctrico que da servicio a la EBAR Monteacevedo 2 ha sido arrancado quedando la instalación sin tensión. Se presenta la brigada de nuestra contrata en las instalaciones para, una vez reparado el contador por parte de los servicios municipales, dejar las instalaciones operativas.

- Día 17/10/2022 (lunes). Se comprueba por parte de Canal de Isabel II la existencia de una avería en las instalaciones. Cuando acude la brigada de Aquambiente a la instalación, se encuentra que han desaparecido los fusibles del CPM (contador) que da servicio a la EBAR Monteacevedo 2 con lo cual está inoperativa (sin suministro eléctrico). Se avisa a Compañía eléctrica, la cual hace un descargo en su Centro de Transformación para que se pueda arreglar la avería.

- Fin de semana del 10 y 11 de diciembre de 2022. Se producen varios actos vandálicos. Los hechos acontecidos fueron denunciados por AQUAMBIENTE en nombre de Canal de Isabel II el día 12/12/2022 y actualmente se encuentran judicializados.

El reclamante, propietario de la parcela colindante a la parcela donde se ubican las instalaciones, ha realizado diferentes actos de intrusión en la parcela propiedad municipal y grabado videos que, posteriormente, ha publicado en las redes sociales. Estos videos forman parte de la denuncia presentada el pasado 12/12/2022 por AQUAMBIENTE…”.

El informante continúa describiendo actuaciones de mejora que Canal Isabel II ha realizado en las instalaciones hasta marzo de 2022, para referir a continuación que “a partir de ese momento, el Área de Conservación Sistema Tajo comprueba que no se puede seguir manteniendo las instalaciones en ese estado sin poner en riesgo la seguridad y salud de sus trabajadores y los de su contrata y sin poner en peligro la continuidad del servicio, por lo que comunica la situación al Ayuntamiento y anticipa una serie de actuaciones de mejora en el bombeo municipal (Monteacevedo 2) que, en principio, no están contempladas en el convenio con el propósito de que se contemplen en un convenio posterior”.

Por último, el informe concluye señalando que «dentro del objeto del convenio se indica que la titularidad de la red de alcantarillado es municipal, y en aplicación de la estipulación novena, como consecuencia de la entrada en carga del colector por las lluvias torrenciales, “en el caso de que exista algún punto de la red de alcantarillado en el que la capacidad o funcionalidad hidráulica presenten un grado de precariedad que posibilite la causación de daños a terceros y hasta la fecha en que sea subsanado conforme a lo previsto en la Estipulación Duodécima, el Ayuntamiento asumirá la responsabilidad por los daños que, en su caso, se produzcan a terceros por causa del mal estado de dicho punto”.

Además, en el anexo II de dicho convenio se establece que el mantenimiento de las instalaciones no incluye el cambio o renovación de equipos al finalizar su vida útil o de diseño…».

El 12 de marzo de 2025, la instrucción acuerda la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a 20 días hábiles.

Consta en el expediente un escrito del interesado, presentado el 26 de marzo de 2025, en el que solicita, por un lado, la práctica de la prueba pericial, consistente en la ampliación del informe pericial sobre patologías existentes en vivienda unifamiliar, mostrando su posición contraria con el contenido tanto del informe de Canal de Isabel II sobre posible causa de los daños (eventos meteorológicos extremos, actos vandálicos en las instalaciones de bombeo, deficiencias constructivas de la vivienda...), como del emitido por el técnico urbanístico municipal (construcción en cota baja, asientos diferenciales del terreno, deficiencias en la construcción y ampliación de la vivienda, ...). El informe ampliatorio concluye, de nuevo, que la causa principal de los daños en la vivienda radica en los fallos recurrentes en la planta de tratamiento/bombeo de aguas fecales colindante, gestionada por el Canal de Isabel II y propiedad del Ayuntamiento de Nuevo Baztán.

Además, el reclamante aporta la Sentencia 13/2025, de 27 de enero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1, de Arganda del Rey, dictada en el procedimiento sobre delitos leves 13/2023, en la que se declaran como hechos probados que el día 10 de diciembre de 2022, el reclamante, con el objeto de impedir que las aguas fecales inundasen su vivienda, causando desperfectos en la misma, quitó el fusible de las instalaciones encargadas del bombeo de aguas residuales sitas en el número aaa de la citada calle, gestionadas por AQUAMBIENTE SERVICIOS PARA EL SECTOR DEL AGUA S.A., impulsado por un estado de necesidad, con la intención de evitar que continuara el bombeo de dichas aguas hacia su parcela.

Por último, también adjunta las declaraciones por escrito de seis vecinos, como “testigos directos”, todas ellas con el mismo tenor literal: “que he sido testigo de que mi vecino D. ha sufrido durante los últimos años inundaciones provenientes de la estación de tratamiento/bombeo colindante, gestionada por el Canal de Isabel II”; y “que las únicas inundaciones que ha tenido la parcela de mi vecino D. provienen de los fallos ya falta de mantenimiento de la estación de tratamiento/bombeo colindante, gestionada por el Canal de Isabel II, pues mi vecino no ha sufrido inundaciones en su parcela por el FILOMENA ni otros episodios meteorológicos que sí han sufrido otros vecinos de la urbanización…”.

Mediante diligencia de 20 de junio de 2025, la instrucción se manifiesta sobre las pruebas propuestas, admitiendo la pericial y la documental, pero inadmitiendo la testifical, al entender que “los seis escritos presentados son exactamente iguales para todos, y con el texto impreso y prerredactado, constando únicamente cumplimentado a mano el nombre y domicilio de cada firmante, lo que sirve para sostener que han sido confeccionados por el reclamante, sin incluir ninguna modificación o adición En dichos escritos los firmantes no describen los daños, ni los hechos causantes de los daños, ni siquiera las fechas…”.

De igual modo, a través de la citada diligencia, se confiere audiencia en el expediente al reclamante y a los demás interesados en el procedimiento.

Con fecha 3 de julio de 2025, el reclamante presenta un escrito, reiterando sus argumentos y la petición de indemnización por importe de 33.343,61 euros, por los daños materiales sufridos en su vivienda (27.343,61 euros), así como por daños morales (6.000 euros).

El 21 de julio de 2025, los servicios jurídicos de Canal de Isabel II formulan alegaciones, reiterando que no se produce ningún problema de atasco en el colector que tuviera relación con la actividad realizada por Canal. No obstante, según se señala, la entidad ha cumplido en todo momento con las obligaciones que se incluyen en el convenio de alcantarillado de 2012, es decir, con su deber de mantenimiento, al reparar y restaurar las instalaciones, aun no siendo responsable de estos hechos, así como llevar a cabo constantes actuaciones de mejora en la EBAR (mantenimiento preventivo).

Canal de Isabel II también refiere que los siniestros podrían deberse a una insuficiencia hidráulica de la red de alcantarillado en algún punto, en cuyo caso la responsabilidad sería del ayuntamiento, de conformidad con la estipulación novena del citado convenio, antes transcrita.

Se indica también que los daños denunciados por el reclamante podrían obedecer a casos de fuerza mayor: eventos climáticos significativos que pudieron dar lugar a algún colapso, dado que la instalación no está dimensionada ni cuenta con elementos necesarios para poder recibir la gran cantidad de residuos que aporta la red de saneamiento durante estas lluvias intensas o extraordinarias.

Se alude también a la intervención de terceros, al haber dejado sin funcionamiento las instalaciones en varias ocasiones, y, concretamente, a la sucesión de actos vandálicos sobre las EBAR de Monteacevedo, que se imputan al propio reclamante.

Por último, el escrito de alegaciones alude a los propios defectos de la vivienda afectada, apuntados por el informe del arquitecto municipal de fecha 11 de marzo de 2025, pues tiene una antigüedad mayor de 25 años, fue realizada sin intervención de arquitecto y, por lo tanto, la construcción del edificio no se basó en ningún informe geotécnico que fundamentase las soluciones. Además, el edificio se encuentra a una cota muy baja, pues la parcela se encuentra en la zona más baja de la urbanización, lo que favorece a que las escorrentías naturales acumulen el agua en periodos estacionales o intensos de lluvia.

Finalmente, el día 29 de julio de 2025 se formula propuesta de resolución desestimatoria de reclamación, al entender que los daños sufridos en la vivienda, “que no se niegan”, no son imputables al mal funcionamiento o funcionamiento anormal del servicio de alcantarillado de titularidad municipal, más bien a la intervención de terceros, y a las deficiencias constructivas de la propia vivienda.

TERCERO.- El consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local ha solicitado el dictamen por medio de escrito, que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 12 de agosto de 2025, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión, en su sesión de 8 de octubre de 2025.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV, del título preliminar, se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El propietario de la parcela sita en la “Urbanización …”, calle A, nº aaa, ostenta legitimación activa para formular la pretensión indemnizatoria que se contiene en su escrito, al amparo del artículo 4 de la LPAC, en relación con el artículo 32.1 de la LRJSP, al relacionarse su reclamación con una serie de desperfectos producidos en dicha parcela y en la vivienda en ella situada, ambas de su propiedad.

La legitimación pasiva, por su trascendencia en el presente caso, será objeto de un análisis pormenorizado más adelante.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el caso que nos ocupa, el reclamante alude a diversas inundaciones producidas en la parcela de su propiedad, la última de ellas acaecida el 25 de mayo de 2024, de modo que, sin perjuicio de que quepa considerar, a la vista del contenido del escrito de reclamación y del propio expediente, que nos encontramos ante un supuesto de daño continuado, la reclamación, presentada el 17 de enero de 2025, habría sido formulada en plazo legal.

Respecto a la tramitación del procedimiento, se han incorporado al expediente los informes emitidos tanto por los servicios técnicos municipales como por Canal de Isabel II y se han admitido la prueba pericial y la documental aportadas por el reclamante, rechazando motivadamente la testifical. Posteriormente, se ha dado audiencia tanto al reclamante como propio Canal de Isabel II, en cumplimiento del artículo 82 de la LPAC. Finalmente, se ha redactado la propuesta de resolución, parcialmente estimatoria de la reclamación.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- Es preciso hacer referencia de modo particular a la legitimación pasiva, habida cuenta de que la reclamación se plantea contra el Ayuntamiento de Nuevo Baztán.

Al respecto, cabe recordar lo ya expuesto en el Dictamen 752/24, de 28 de noviembre, de modo que no puede desconocerse que el suministro de agua es una de las competencias que el municipio, en este caso Nuevo Baztán, ejerce en todo caso según el artículo 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y que los tribunales han venido reconociendo en determinados casos la responsabilidad solidaria de ambas Administraciones, el ayuntamiento respectivo y el Canal de Isabel II, ante la existencia de un convenio de encomienda de gestión como el suscrito entre el Ayuntamiento de Nuevo Baztán y dicha entidad (así la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 2008, recurso 1477/2002). Asimismo, también nuestro dictamen 77/17, de 16 de febrero, entre otros.

Ahora bien, el Canal de Isabel II es la entidad titular de la red de suministro y distribución de aguas, como consecuencia del servicio público que presta, de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, estando en la actualidad adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, conforme al decretos 76/2023, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica básica de las consejerías de la Comunidad de Madrid y 235/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de dicha consejería.

En el presente caso, en que el daño se atribuye a los vertidos procedentes de la propiedad colindante, y tal y como resulta del informe de los servicios técnicos municipales, sin que haya sido desmentido por Canal de Isabel II, cabe destacar que “una estación de bombeo se ejecutó dentro de la parcela municipal e incorporaba, aparte de los propios equipos de bombeo, un estanque de recogida de las aguas impulsadas desde el bombeo de la estación depuradora existente en la urbanización de … en dicho momento, y así mismo, por supuesto, el colector de conexionado entre ambos equipos…”.

En este sentido, como decimos, el reclamante imputa los daños al funcionamiento erróneo de una estación de bombeo de aguas residuales (EBAR) situada en una parcela municipal. Pues bien, a la hora de determinar el ámbito competencial y la naturaleza de tales instalaciones, y partiendo de la existencia del convenio para la prestación del servicio de alcantarillado en el municipio de Nuevo Baztán entre la Comunidad de Madrid, Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Nuevo Baztán, suscrito en fecha 25 de enero de 2012, es de obligada referencia la Sentencia 49/2023, de 2 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en primer lugar, realiza un completo análisis de dicho ámbito competencial y refiere que, como puntualiza la propia Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, en su Exposición de Motivos, el referido cuerpo legal «“(...) parte de una nueva consideración del abastecimiento y saneamiento, regulándolos en función de los ámbitos territoriales que resulten afectados. De acuerdo con ello, se consideran de interés supramunicipal aquellos servicios cuya prestación exige la superación de los límites del término municipal o que tienen evidentes repercusiones fuera de ellos. La aducción o traída de aguas incluso embalses captaciones y grandes redes puede precisar el recurso a otros ámbitos para encontrar las condiciones exigidas para un buen abastecimiento. Igualmente, la depuración de aguas residuales incide en la contaminación del agua que circula por los términos situados aguas abajo, cuando funciona mal o deja de funcionar. Por ello los servicios de aducción y depuración son considerados de interés para la Comunidad de Madrid. Por el contrario, se reconoce y potencia el interés municipal en los servicios relativos a la distribución de agua desde los depósitos a las acometidas y en los servicios de alcantarillado o recogida de aguas residuales hasta la depuradora”. Contemplando, en efecto, el artículo 3 de la misma Ley 17/1984 los servicios de distribución y alcantarillado como de competencia municipal -los cuales pueden prestarse por cualquier forma de gestión, directa o indirecta ( artículo 2.4)-, el apartado 2 del referido precepto legal viene a establecer que “ Corresponde a los Ayuntamientos: a) La planificación de sus redes de distribución y alcantarillado, de acuerdo con sus Planes de Ordenación y respetando los puntos y condiciones de salida -depósitos o conexiones a redes supramunicipales[1]y -llegada -puntos de vertido final- autorizados por la planificación general de la Comunidad”; y “ b) Los proyectos, construcción, explotación y mantenimiento de redes”».

La referida sentencia analiza también el ámbito y eficacia de los convenios que, para la gestión de los servicios de alcantarillado, ha suscrito Canal de Isabel II con los diferentes municipios, señalando, al respecto, que «“la Ley madrileña 17/1984 encomienda al Canal de Isabel II la prestación de los servicios integrados de aducción, depuración y reciclado, así como los servicios de distribución y alcantarillado, cuando así lo soliciten los municipios y siempre que las instalaciones cumplan una serie de requisitos (...)”. Siendo competencia de la Comunidad de Madrid la coordinación de los servicios municipales entre sí para garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales y, en particular, para asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad de territorio de la Administración autonómica de los servicios de competencia supramunicipal ( artículos 31 y 40 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local), los artículos 5.3 y 6.2 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid contemplan la posibilidad de que la Comunidad Autónoma, a instancias de las Entidades Locales, asuma las funciones que correspondan a las mismas para su realización a través del Canal de Isabel II, quedando las instalaciones afectas a la Red General de la Comunidad, debiendo puntualizarse al respecto que, como afirma la Sentencia dictada por esta misma Sala (Sección 8ª) en fecha 21 de julio de 2016 (rec. 815/2013), el servicio de abastecimiento de aguas que constituye una competencia municipal y un servicio de titularidad local, no se ve lesionado por el hecho de que la Comunidad que presta dicho servicio y el ente local suscriban convenios de colaboración con el Canal de Isabel II para una mejor eficacia en la gestión del mismo. El art. 57 de la LBRL dispone en tal sentido que “la cooperación económica, técnica y administrativa ente la Administración Local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollara con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o los convenios administrativos que suscriban (...)”».

Pues bien, partiendo del citado marco legal y competencial, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid aborda a continuación si cabe incluir las EBAR en los servicios de alcantarillado, o bien en los de depuración, reconociendo que, si bien en los convenios para la prestación del servicio de alcantarillado entre la Comunidad de Madrid, Canal de Isabel II y los diferentes ayuntamientos viene a encomendarse a Canal de Isabel II la gestión del servicio de alcantarillado, reputando como tal “el consistente en la recogida de aguas residuales en el término municipal objeto del presente Convenio y su evacuación hasta los distintos puntos de vertido o entronque a colectores, a emisarios o a instalaciones de depuración”, incluyendo como parte integrante de la Red de Alcantarillado en el Anexo I una referencia a las “estaciones de bombeo”, es preciso tener en cuenta «las previsiones contenidas en la Disposición adicional quinta de la misma Ley 17/1984 que, por lo que aquí interesa, viene a especificar qué tipo de instalaciones se incluyen en lo que denomina sistemas generales de abastecimiento, saneamiento y reutilización, en orden a identificar las infraestructuras que se integran en la Red General de la Comunidad de Madrid y tienen la consideración de bienes de su titularidad, incluyendo en el Sistema integral de saneamiento “ (...) el conjunto de infraestructuras públicas de saneamiento de agua que comprendan alguno de los elementos siguientes: redes de drenaje urbano de aguas pluviales y de colección de aguas residuales, conducciones de transporte de aguas residuales y/o pluviales brutas, depósitos de laminación de caudales de aguas de tormenta, estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas (EDAR), instalaciones complementarias para la elevación e impulsión de aguas residuales, instalaciones complementarias para alivios de caudales excedentes en tiempo lluvioso, instalaciones complementarias de telecontrol y telemando del Sistema Integral de Saneamiento, así como cualquier otro elemento cuyo objetivo sea recoger, transportar y depurar las aguas residuales para devolverlas a los cauces públicos en condiciones compatibles con el mantenimiento del medio ambiente, particularmente en lo que se refiere al recurso hídrico”, instalaciones complementarias entre las que podríamos incluir las EBAR, en cuanto necesarias para el bombeo y ulterior conducción de las aguas hasta las estaciones depuradoras».

Además, y como también recuerda la sentencia, es preciso atender a la regulación contenida en el Decreto 170/1998, de 1 de octubre, sobre gestión de las infraestructuras de saneamiento de la Comunidad de Madrid, que ya en su Preámbulo refiere que “la Ley 17/1984, de 20 de diciembre… establece en su exposición de motivos que la necesaria depuración de las aguas residuales tiene un interés supramunicipal por cuanto exige la superación de los límites del término municipal o produce evidentes repercusiones fuera de ellos y declara los servicios de depuración de interés para la Comunidad de Madrid”, para, posteriormente, en su artículo 2, definir las distintas infraestructuras o instalaciones del siguiente modo:

“a) Sistema integral de saneamiento: el conjunto de infraestructuras públicas de saneamiento que comprendan algunos de los elementos siguientes: red de alcantarillado, colectores, aliviaderos, emisarios, estaciones de bombeo, balsas y depósitos de laminación de aguas de tormenta, y estaciones depuradoras de aguas residuales, cualquiera que sea el tipo de tecnología utilizada y cuyo objetivo sea recoger, transportar y depurar las aguas residuales para devolverlas a los cauces públicos en condiciones compatibles con el mantenimiento del medio ambiente, particularmente en lo que se refiere al recurso hídrico.

b) Saneamiento: el servicio público que incluye los servicios de alcantarillado y depuración, comprendiendo el primero la recogida de aguas residuales y pluviales y su evacuación hasta los distintos puntos de vertido o entronque a colectores, a emisarios o a instalaciones de depuración. El segundo se encarga de la devolución a los cauces o medios receptores de las aguas residuales después de su tratamiento en las instalaciones de depuración.

c) Colectores: Las conducciones cuya titularidad patrimonial corresponda a la Comunidad de Madrid o a cualquiera de los entes y organismos que forman la Administración Institucional de la misma, a las que se conecta la red de alcantarillado municipal para la recogida y transporte de las aguas residuales urbanas, que dan servicio a un solo municipio, y que están comprendidas dentro de su término municipal…”.

En este sentido, cabe apreciar como en la definición del “sistema integral de saneamiento”, se contemplan como elementos distintos o autónomos “red de alcantarillado” y “estaciones de bombeo”, lo que lleva a la Sentencia 49/2023 a argumentar que «si el servicio de alcantarillado comprende la recogida de aguas residuales y pluviales y su evacuación hasta los distintos puntos de vertidos o entronque a colectores -esto es, las conducciones a las que se conecta la red de alcantarillado para la recogida y transporte de las aguas residuales que dan servicio a un solo municipio o a emisarios -conducciones que transportan las aguas residuales urbanas procedentes, al menos, de un municipio distinto de aquel por el que discurre su traza- o a instalaciones de depuración, las estaciones de bombeo, como las depuradoras de aguas residuales, no encajarían en el concepto de “servicios de alcantarillado”, entrando de lleno en los de depuración (...)».

Por último, cabe traer a colación también la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2001 (rec. 808/1997), que recuerda la diferenciación existente, dentro de la actividad de saneamiento, entre los servicios de alcantarillado y los de depuración, y concluye que las competencias de ayuntamiento y comunidades autónomas aparecen perfectamente definidas, diferenciadas y atribuidas en la Ley 17/1984, siendo los servicios de aducción y depuración de competencia de la Comunidad de Madrid, en tanto que los servicios de distribución y alcantarillado corresponden a los municipios. Tampoco cabe olvidar que, en todo caso, y sin perjuicio de lo ya señalado, el propio convenio suscrito con el Ayuntamiento de Nuevo Baztán señala expresamente, en su cláusula novena, que “Canal también explotará las instalaciones de alcantarillado (estaciones de bombeo y tanques de tormenta) cuyas labores de explotación incluirán el mantenimiento de los equipos operativos, así como la limpieza de la instalación y las obras de reparación…”.

En definitiva, y a la vista de lo señalado, cabe concluir que el Ayuntamiento de Nuevo Baztán carece de competencias sobre las instalaciones presuntamente causantes del daño objeto de la reclamación, de modo que cabe afirmar la ausencia de legitimación pasiva de la Administración municipal.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Nuevo Baztán.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 8 de octubre de 2025

 

El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 492/25

 

Sra. Alcaldesa de Nuevo Baztán

Pza. de la Iglesia, s/n – 28514 Nuevo Baztán

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