Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 22 diciembre, 2010
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 22 de diciembre de 2010, sobre consulta formulada por el Alcalde de San Sebastián de los Reyes, en el asunto promovido por R.M.O.S., C. y J.L.G.O., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, por el fallecimiento de J.L.G.M., como consecuencia de una caída sufrida en la Avda. de Andalucía.

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Dictamen nº: 462/10Consulta: Alcalde de San Sebastián de los ReyesAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VIIPonente: Excma. Sra. Dña. Mª José Campos BucéAprobación: 22.12.10DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 22 de diciembre de 2010, sobre consulta formulada por el Alcalde de San Sebastián de los Reyes, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por R.M.O.S., C. y J.L.G.O., en adelante “los reclamantes”, sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, por el fallecimiento de J.L.G.M., como consecuencia de una caída sufrida en la Avda. de Andalucía.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El 25 de febrero de 2010, los reclamantes presentaron, en condición de viuda e hijos del accidentado escrito de reclamación patrimonial por el fallecimiento de éste, como consecuencia de una caída sufrida el día 1 de marzo de 2009 en la rampa de acceso al parking de superficie de la Avda. de Andalucía nº 9, según aducen debido a la escasa iluminación de la zona, valorando el importe de la indemnización en 96.101,06 euros.En el lugar de los hechos se personó una patrulla de la policía municipal, tal y como se acredita en el informe de actuación que se acompaña al escrito de reclamación que se completa con otro relativo a la deficiente iluminación en la vía pública, en el que se indica que “Que mientras se realizaban las labores que les son propias de su servicio con indicativo policial aaa, pudieron observar una deficiente iluminación a la altura del número 9 de la Avenida de Andalucía de esta localidad. Que dicha falta de iluminación era todavía más acentuada hasta el punto de no llegar a verse nada, justo en el camino peatonal que divide la guardería las Cumbres, de las viviendas mencionadas anteriormente. Que igualmente observaron una farola apagada en ese mismo acceso peatonal. Que vecinos del barrio manifestaron a los agentes que suscriben que esa zona llevaba así mucho tiempo. (…)”.Como consecuencia de la caída el fallecido hubo de ser atendido en un primer momento por la Unidad de Soporte Vital Básico de Protección Civil del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, siendo trasladado al Hospital Infanta Sofía para valoración y tratamiento. En el informe de urgencias de dicho Hospital consta como antecedentes previos que se trata de un paciente de 71 años con “espondilitis anquilosante, HTA, EPOC severo, portador de marcapasos y PTC bilateral”. Asimismo se hace constar que “sufre caída en la calle, con traumatismo en región lumbar, y en menor medida en región dorsal y cervical, no TCE ni pérdida de conocimiento”. En la exploración física se aprecia “dolor localizado en región lumbar, y paravertebral, movilidad limitada y dolorosa (ya limitada de base), dolor leve en dorso y cervical, exploración neurológica de miembros sin alteraciones, caderas móviles y estables y herida superficial ciliar”. Tras una radiografía de columna lumbar y dorsal en la que no se aprecian lesiones óseas agudas aparentes pero sí secuelas de EA se establece como juicio clínico “contusión” (folio 24 del expediente administrativo).De dicho informe resulta que el paciente fue dado de alta ese mismo día con recomendación de reposo y tratamiento analgésico, así como de control por el reumatólogo de área.Respecto del estado posterior del paciente, los reclamantes aportan al expediente administrativo un informe del Hospital Clínico San Carlos de fecha 3 de abril de 2009, en el que se recoge que el paciente “Ingresa por urgencias el día 4 de marzo de 2009 tras caída con traumatismo lumbar. Evolución con cuadro compatible con íleo paralítico, progresiva alteración sensitivomotora hasta lesión completa, reflejo bulbo cavernoso”. Tras radiografía se aprecia “fractura desplazada nivel T-9 T-10 con severa ocupación del canal medular” concluyendo con el diagnóstico de “espondilitis anqilopoyética y paraplejia completa nivel T10”, cuyo tratamiento consistió en la práctica de una laminectomía y reducción de fractura T9-T10, con fijación con sistema ARRAI, que le fue practicada el día 24 de marzo de 2009.No constan más datos sobre la situación del paciente, hasta su defunción que tuvo lugar el día 8 de junio de 2009, lo que se acredita mediante el correspondiente certificado en el que se señala como causa del éxitus, infección respiratoria, infección de herida quirúrgica, causada en operación de fijación vertebral, e insuficiencia renal.Se acompaña al escrito de reclamación los siguientes documentos:• Informes de la Policía Local.• Informe de asistencia sanitaria.• Certificación de fallecimientoSEGUNDO.- Ante la reclamación se ha incoado el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en adelante “LRJ-PAC”, por remisión expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en adelante “LBRL”, así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, en adelante el “Reglamento”.El día 2 de marzo de 2010 el órgano instructor dictó requerimiento a los reclamantes para la subsanación de su pretensión inicial, solicitando la acreditación de parentesco, evaluación económica de los daños y acreditación de los mismos, informes médicos expedidos, documentos e informes que acreditasen la existencia de nexo causal, y cualquier otro documento que estimasen conveniente. Dicho requerimiento fue atendido mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2010, acompañándose al mismo el libro de familia, donde consta el matrimonio y filiación de los reclamantes respectivamente.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la LRJ-PAC y 10 del Reglamento, se ha solicitado informe del Ingeniero Técnico Industrial del Ayuntamiento, el cual lo emite con fecha 2 de marzo de 2009, acompañándose de un plano ilustrativo de los niveles de iluminación nocturna existentes en la escalera situada en el tramo que subdivide la propiedad situada en la Avda de Andalucía n° 9, que en concreto señala para la zona en que tuvo lugar la caída un nivel de iluminación de 10 lm.Indicando específicamente que “Los valores obtenidos resultan insuficientes tanto para los niveles determinados en este municipio, como los resultantes de la aplicación del RD 1890/08 de eficiencia energética. • Dichos valores son, con toda seguridad, superiores a los que existían en la zona en el momento del incidente ya que se han hecho modificaciones en la instalación para aumentar la visibilidad. • Las modificaciones en la instalación no han sido realizadas, verificadas o aprobadas por servicios técnicos municipales”, y añadiendo respecto de la competencia para el mantenimiento de la instalación que: “El mantenimiento de la instalación nunca ha correspondido a este Ayuntamiento y no me consta que haya sido recepcionada por nosotros. A pesar de ello, el pago del consumo eléctrico de la instalación lo asume este Ayuntamiento ya que toma de un centro de mando nuestro ubicado fuera de la urbanización. • La urbanización es privada. Supongo que tendrá alguna servidumbre de paso ya que el acceso para los peatones desde el exterior es libre; no así para los vehículos. • Las modificaciones de la instalación han sido realizadas, supongo, por la comunidad o mancomunidad que será la titular de la misma”. Se ha solicitado, igualmente, informe de la Policía Local, el cual, de fecha 1 de marzo de 2009, declara que “(...) Que mientras realizaban las labores que les son propias de su servicio, recibieron un comunicado de su emisora central, para que se comisionasen a la avenida de Andalucía, numero 9 de esta localidad, donde al parecer una persona de avanzada edad se había caído en la vía publica. Que una vez en el lugar, pudieron verificar la veracidad del comunicado al observar al arriba filiado en segundo lugar, con un fuerte golpe en su pómulo derecho, así como aquejándose de fuertes dolores en la cadera. Que al poco rato se presento una dotación de Protección Civil de esta localidad, también comisionada por la emisora central, quienes procedieron a prestarle las primeras asistencias medicas in-situ en el lugar y procediendo a trasladarle al hospital Infanta Sofía, para una mayor valoración. Hacer constar que el hijo del afectado quien resulto ser el arriba filiado en primer lugar, manifestó a los agentes que la caída de su padre se debió a la falta de luz en la vía pública, así como al mal estado de los escalones por los que bajaba. Que la zona donde tuvo lugar la caída, son las escaleras de un pequeño camino que subdivide la propiedad situada en el número 9 de la avenida de Andalucía, con la guardería pública LAS CUMBRES. Que los policías que suscriben pudieron observar una deficiente iluminación en la zona mencionada anteriormente, por lo que solicitan que este informe se traslade a los servicios municipales oportunos para su resolución”.Consta por último, informe del Ingeniero Técnico de Obras del Ayuntamiento, de fecha 4 de marzo de 2010, en el que declara que “(...) 1° Que hasta este momento no se tenía conocimiento de los hechos. 2° Las escaleras, se componen de un peldaño y una rampa. A continuación hay otro peldaño. Todo esto se encuentra fuera del dominio público, dentro de la urbanización de las Cumbres (estudio de detalle de la manzana 4 polígono 3). La rampa tiene las baldosas desgastadas por el uso, pero no es para que las personas tropiecen. 3° El primer escalón de subida tiene 1 metro de ancho, el segundo escalón tiene 20 cm más. 4° En esa zona no se presta, por el Ayuntamiento, ningún servicio de mantenimiento por ser zona de mantenimiento privado”. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del RPRP, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2010, se ha dado trámite de audiencia a los reclamantes, los cuales presentaron escrito de alegaciones en fecha 14 de septiembre de 2010, siendo requerida su subsanación al faltar la firma en dicho escrito, sin que conste la presentación de la misma por parte de los reclamantes.Finalmente, con fecha 3 de noviembre de 2010, se dicta, por la Jefa de Sección de Patrimonio, propuesta de resolución desestimatoria.TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Alcalde de San Sebastián de los Reyes, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 23 de noviembre de 2010, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VII, presidida por la Excma. Sra. Dña. Mª José Campos Bucé, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 22 de diciembre de 2010.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,CONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000 euros el importe de la reclamación (96.101,06 euros), y se efectúa por el Alcalde de San Sebastián de los Reyes. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen se ha emitido en plazo de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 de la LCC.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su tramitación se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de la LBRL, en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, como hemos indicado anteriormente.Ostentan los reclamantes legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, por cuanto son respectivamente esposa e hijos del fallecido a causa de la caída provocada según aducen por la escasa iluminación de la zona, cuyo parentesco acreditan mediante la presentación del correspondiente libro de familia. Debe recordarse en el caso de fallecimiento que el derecho a la indemnización lo es por daños morales, que tiene su sustrato en las relaciones afectivas, familiares, u otras semejantes. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1999, señala que “aquella persona ligada a la víctima por vínculos próximos de familia, afectos, relaciones de convivencia real, dependencia económica u otras situaciones de recíproca asistencia y amparo que determinen real y efectivamente perjuicios derivados directamente de la muerte producida”.Debe señalarse sin embargo, que el escrito de reclamación se presenta por abogado colegiado en nombre y representación de los perjudicados, sin aportar documento acreditativo de dicha representación y sin que la Administración le requiera para ello. Como este Consejo viene señalando en reiteradas ocasiones De conformidad con el artículo 32.3 de la LRJ-PAC para “formular solicitudes deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación”. La reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo con la definición de solicitud del artículo 70 de la LRJ-PAC, razón por la cual si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar poder suficiente para ello.No obstante ello, y al objeto de evitar indefensión, y en aplicación de la previsión contenida en el art- 32. 4 de la LRJ-PAC, que al efecto dispone “La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran”, la Administración habría debido requerir a los reclamantes al objeto de darles la oportunidad de subsanar las carencias de la representación.Hecha la anterior puntualización y como quiera que la Administración ha entrado a conocer el fondo del asunto sin reparar en la deficiente representación conferida, este Consejo a pesar de considerar que existe un defecto de falta de representación, examinará la concurrencia de los requisitos para estimar, en su caso, la presencia de responsabilidad patrimonial.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC la acción para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y se hayan determinado el alcance de las secuelas. La reclamación se interpuso el 25 de febrero de 2010, habiendo fallecido el esposo y padre de los reclamantes el día 8 de junio de 2009, de acuerdo con el certificado de defunción, por lo que la reclamación se ha efectuado en plazo.En cuanto a la tramitación del procedimiento, el mismo se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha aportado por la reclamante la prueba que ha considerado pertinente y se han recabado informes de los servicios cuyo funcionamiento, supuestamente, han ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC, dándose traslado a los reclamantes. TERCERA.- Especial consideración merece la legitimación pasiva del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes en tanto la propuesta de resolución se fundamenta en que no hay ningún servicio público municipal relacionado con el mantenimiento del lugar donde se produjeron los hechos. En concreto se afirma en el informe del Ingeniero Técnico Industrial del Ayuntamiento que “El mantenimiento de la instalación nunca ha correspondido a este Ayuntamiento y no me consta que haya sido recepcionada por nosotros”, añadiendo que en fechas recientes se habían realizado modificaciones para aumentar el nivel de luminosidad, si bien dichas modificaciones no se habrían realizado por el Ayuntamiento. Además la iluminación a cuya insuficiencia se imputa la caída del fallecido, se encuentra en una urbanización privada. Ahora bien, se señala en el mismo informe del ingeniero técnico que “La urbanización es privada. Supongo que tendrá alguna servidumbre de paso ya que el acceso para los peatones desde el exterior es libre; no así para los vehículos”, y ofreciendo como último dato a tener en cuenta para valorar la existencia de legitimación pasiva en el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes que el pago del consumo eléctrico de la instalación lo asume el mismo. Por su parte en el informe del ingeniero de obras públicas municipal, se indica que el lugar en que tuvo lugar la caída se encuentra fuera del dominio público y dentro de una urbanización privada. Resulta así de tales informes que la caída se produjo en una vía privada de uso público, como se ve corroborado en la propuesta de resolución del Ayuntamiento que califica a la misma como tal. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2. a) de la LBRL en virtud del cual los municipios ejercerán competencias en materia de seguridad pública, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes estaría legitimado pasivamente. En este punto podemos citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 junio de 2004, JUR 2004268697, cuando señala que “el art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local, impone a las Corporaciones Municipales la obligación de garantizar la seguridad en lugares públicos , cual es la C/ (…), ya que el propio Ayuntamiento reconoce que la zona donde se hallaba el vehículo es de uso público, es decir, no se trata de una urbanización cerrada donde sólo transiten los propietarios, sino vía de uso público”. En el mismo sentido puede citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León núm. 198/2005 de 15 abril JUR 2005226847).CUARTA.- La Responsabilidad Patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el ámbito de las entidades locales, el artículo 54 de la LBRL remite a lo dispuesto al régimen general de la LRJ-PAC, artículos 139 a 146, desarrollados por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, al que ya hemos hecho referencia anteriormente.Como señala la doctrina del Tribunal Supremo -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008-, esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.QUINTA.- En el caso que nos ocupa está acreditada la existencia de un hecho, la muerte de una persona, que provoca un “daño moral cuya existencia no necesita prueba alguna y ha de presumirse como cierta”,-Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004-, y que jurisprudencia consolidada ha admitido como supuesto de lesión indemnizable, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1972, 12 de marzo de 1975, 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994 y 28 de febrero de 1995-, aunque de difícil valoración económica.Pero, debe examinarse si concurren los demás presupuestos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.Los principios manifestados en el fundamento anterior exigen constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. Debe pues examinarse si concurre en el presente caso, la relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, (recurso 3938/1998), como “una conexión causa efecto, ya que la Administración –según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.Alegan los reclamantes que la caída que padeció su padre y esposo respectivamente el día 1 de marzo de 2009, fue la causante de su muerte, tras precisar de una intervención quirúrgica para el restablecimiento de las secuelas derivadas de la misma. Para acreditar lo anterior, la reclamante aporta en su escrito de reclamación, informe de la policía municipal, informe de asistencia sanitaria de protección civil y certificados de defunción, así como dos informes médicos en atención al requerimiento de subsanación efectuado por la Administración. Por su parte la Administración reconoce en el informe del Ingeniero Técnico municipal que la iluminación del lugar del accidente era insuficiente.No cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000-, entre otras). En este caso, lo cierto es que la prueba practicada no ofrece una explicación de en que circunstancias tuvo lugar la caída y su relación con el anormal funcionamiento del servicio público, de manera que del examen del conjunto de las pruebas aportadas únicamente puede concluirse que la caída se produjo en el lugar y momento indicado por los reclamantes, puesto que la Policía Municipal, manifiesta en su informe que el accidentado se encontraba caído en el mismo lugar indicado en la llamada recibida, que se corresponde con el lugar del accidente, indicando así mismo que la iluminación era escasa, incluso no llegando a verse nada justo en el camino peatonal en cuyas inmediaciones tuvo lugar la caída, circunstancia corroborada por la Administración municipal, pero en todo caso no consta si esa falta de iluminación fue lo que motivó la caída u otra circunstancia diferente por cuanto no hubo testigo alguno que presenciara la misma.Ahora bien, aun entendiendo acreditado que la caída se produjo en el lugar y momento indicados en el escrito de reclamación y por la escasez de iluminación, no ocurre lo mismo en relación con la acreditación del nexo causal entre la muerte del accidentado y dicha caída. Efectivamente tal y como se desprende del informe de urgencias del Hospital Infanta Leonor correspondiente al mismo día de la caída, no se apreció en el examen con rayos X efectuado al paciente, la existencia de fractura o lesión ósea aguda, que hubiera podido desencadenar el fatal desenlace, siendo el juicio clínico de “contusión”. El segundo informe que se presenta, no es un informe de urgencias, sino un informe clínico en el que se indica que el paciente ingresa por urgencias tras caída con traumatismo lumbar. No se aporta por los reclamantes el informe de urgencias que necesariamente se elabora, que podría dar cuenta de la inmediatez de la caída que origina este segundo ingreso o en su caso, como pretenden los reclamantes, indicar que se trata de una caída acaecida unos días antes y que por lo tanto los daños apreciados en el informe son una secuela de aquélla.Además en este segundo informe se da cuenta de una fractura desplazada de vértebras, que no se aprecia en el primer examen radiológico realizado, considerando este Consejo que la gravedad de las lesiones reflejadas en tal informe, “fractura desplazada nivel T 9 - T 10 con severa ocupación de canal medular”, cuando menos permiten dudar sobre la existencia de las mismas en el momento en que se le realizó la primera radiografía.Por otro lado, la situación previa del paciente, que portaba una prótesis de cadera bilateral, caminaba con muletas y tenía una movilidad limitada, no hace descabellado pensar que hubiera podido sufrir otra caída o traumatismo en los días posteriores a la caída a la que se imputa el daño. De manera que correspondiendo la carga de la prueba a los reclamantes, y no siendo irrazonable pensar a la vista de los informes médicos presentados que la rotura vertebral que hubo de ser intervenida el 24 de marzo, tuviera un origen distinto del alegado, a juicio de este Consejo no queda acreditado el nexo causal entre el daño padecido y el funcionamiento del servicio público municipal de San Sebastián de los Reyes.En mérito a lo expuesto, cabe concluir que no ha quedado probado la existencia de un nexo causal entre los daños padecidos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.ÚLTIMA. La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde, según los casos, al Alcalde-Presidente del Municipio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, en relación con el 21.1.f) o 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, o al Pleno al amparo del artículo 23.1.e) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales en Materia de Régimen Local, sin perjuicio de la posibilidad de delegación de la competencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 21.3 de la Ley 7/1985 y 23.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, respectivamente; cuyo acto pondrá fin a la vía administrativa por mor de lo dispuesto en artículo 142.6 de la LRJ-PAC, y contra él cabrá recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, ex artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente,CONCLUSIÓNProcede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, al no quedar acreditado el nexo causal.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 22 de diciembre de 2010