DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 9 de septiembre de 2009, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por R.L.G. en nombre y representación de la entidad A, sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados por la inactividad de la Administración al permitir el desarrollo sin licencia de la misma actividad que realiza la reclamante en un local contiguo, sito en la calle B número aaa, perteneciente a B.F.M. y D.F.B.
Dictamen nº: 436/09
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Sección: V
Ponente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá
Aprobación: 09.09.09
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 9 de septiembre de 2009, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por R.L.G. en nombre y representación de la entidad A (en lo sucesivo “la reclamante” o A), sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados por la inactividad de la Administración al permitir el desarrollo sin licencia de la misma actividad que realiza la reclamante en un local contiguo, sito en la calle B número aaa, perteneciente a B.F.M. y D.F.B.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito dirigido al Ayuntamiento de Madrid el día 10 de junio de 2008 por el administrador de la meritada sociedad, se reclama indemnización por los daños y perjuicios ocasionados desde el mes de mayo de 2002 hasta el 29 de mayo de 2008 –menos los seis meses en que se acató la orden de cese decretada por el Ayuntamiento- sufridos como consecuencia de la inactividad de la Corporación Local al permitir la explotación sin licencia de un establecimiento junto al de la entidad reclamante dedicada a la misma actividad que ella, esto es, a la venta de productos de hípica.
Solicita en concepto de indemnización por los daños sufridos la cantidad de 2.387.055,40 € (dos millones trescientos ochenta y siete mil cincuenta y cinco euros y cuarenta céntimos), desglosados del siguiente modo: 1.725.000 € en concepto de lucro cesante; 62.055,44 € por daño emergente consistente en honorarios de Letrados, Procuradores, Arquitectos, Auditores, Notarios, y fotocopias, burofaxes, etc; y 600.000 € por daños morales.
A su escrito acompaña, entre otros:
1) Escritura notarial de poder;
2) Resolución de la Sección de Disciplina Urbanística del Distrito de Centro, de 24 de abril de 2008, por el que se acuerda el precinto del local que desarrolla su actividad sin licencia;
3) Acta notarial de presencia levantada el 29 de mayo de 2008, acompañado de fotografías, para acreditar el estado del precinto y la apariencia externa del local precintado;
4) Acta notarial de presencia, de 17 de mayo de 2002, para acreditar que las fotografías que se muestran coinciden con la realidad del lugar y fecha;
5) Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, número 13, de Madrid, de 12 de mayo de 2008 por el que se levanta la medida provisional adoptada y se deniega la suspensión de la ejecución de la orden de precinto del local, decretada por el Ayuntamiento de Madrid el 24 de abril de 2008;
6) Sentencia núm. 76/2003, de 7 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, en la que se estima parcialmente la pretensión de la ahora reclamante y se declara que el titular del negocio desarrollado en el local contiguo ha incurrido en ciertos actos de competencia desleal y que debe retirar el rótulo instalado en su local comercial.
7) Sentencia núm. 176/2007, de 18 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid, que ordena al Ayuntamiento de Madrid la ejecución de la resolución de cese de actividad dictada por resolución de 15 de julio de 2005.
8) Certificado de 6 de febrero de 2006 elaborado por un auditor de cuentas privado sobre ventas relativas a los ejercicios de los años 2001 a 2005 de la empresa reclamante, y libro mayor de cuentas de la reclamante correspondiente a distintas anualidades.
9) Certificación del Acta 9/2008 de la sesión celebrada el 8 de febrero de 2008, por la Comisión para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural (C.P.P.H.A.N) en lo correspondiente al asunto relativo a la concesión de licencia de obras en el local en el que se desarrolla la actividad sin licencia.
10) Informe de la Sección de Disciplina Urbanística del Distrito de Centro de 30 de mayo de 2006, en el que se indican los expedientes abiertos en la misma relacionados con el tema objeto de la presente reclamación.
En la reclamación se solicita la apertura de un periodo probatorio para la práctica de las siguientes pruebas: aportación al procedimiento de todas las solicitudes de licencia realizadas por los titulares del negocio desarrollado sin actividad, con el número de expediente y estado de tramitación en que se encuentran; expedientes abiertos por las diferentes denuncias y escritos de la entidad reclamante; y toma de declaración al auditor de cuentas que firma el certificado que acompaña a la reclamación para que se ratifique en el contenido del referido certificado.
SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente se derivan los siguientes hechos:
En el emplazamiento discutido se concedió en 1908 licencia de apertura para la actividad de “ropavejero”, que en 1946, se amplió para la actividad de “tejidos por menor, guarnicionero y ropavejero”. Dicha licencia fue transmitida en 1948 ampliándose en 1952 para abarcar también a los “artículos de viaje”. El 5 de diciembre de 1997 se procedió, mediante escritura de división horizontal, a la segregación en dos del local primitivo: el de la izquierda, de la reclamante, y el local centro, de B.F.M. y D.F.B., segregación para la que no se solicitó licencia municipal. Desde abril de 1997 el local primitivo gozaba de protección especial por su inclusión en el Catálogo de Establecimientos Comerciales Protegidos.
El 12 de noviembre de 1998 la entidad reclamante obtuvo del Ayuntamiento de Madrid licencia de actividad para el “comercio mayorista de pieles” y en junio de 2004 presentó ante el Ayuntamiento, denuncia contra B.F.M. por ejercer sin licencia la actividad de venta de productos de hípica y guarnicionería en el local centro, dando lugar al oportuno expediente administrativo que finalizó con el decreto del cese de la actividad, de 15 de julio de 2005. El titular afectado recurrió en vía administrativa la orden de cese y solicitó nueva licencia que amparase la actividad desplegada. Por su parte, la hoy reclamante instó al Ayuntamiento, en octubre de ese mismo año, la ejecución forzosa de la orden de cese.
El 6 de junio de 2005 se interpuso por la reclamante recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Madrid, consistente en no denegar la licencia solicitada por D.F.B., recurso que se resolvió por la Sentencia 443/2007, de 20 de diciembre, en la que se desestimó el recurso y se acordó no haber lugar a declarar la existencia de dicha inactividad administrativa. Esta Sentencia fue declarada firme.
Asimismo, el 25 de enero de 2006 se presentó por la entidad reclamante recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Madrid al no ejecutar la orden de cese, siendo codemandados los titulares del negocio afectado, que se resolvió por la Sentencia 176/2007, de 18 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26, de Madrid, en la que se estimaba el recurso y se condenaba al Ayuntamiento a la ejecución de dicha resolución (folios 79 a 81). Por la recurrente se solicitó la ejecución de Sentencia, a lo que se opusieron tanto el Ayuntamiento de Madrid, como los codemandados.
Uno y otros recurrieron en apelación esta última Sentencia, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), en Sentencia de 10 de enero de 2008, que estimó el recurso de apelación del Ayuntamiento de Madrid, revocó la Sentencia recurrida, y declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por extemporáneo.
Concluido el proceso judicial y a la vista de que no se acata el cese, por Resolución del Gerente del Distrito de Centro (por delegación de la Junta de Gobierno Local), de 24 de abril de 2008, se acordó el precinto del local contiguo al de la reclamante, como medida para garantizar la total interrupción de la actividad, requiriendo a su titular para que a tal efecto se presentase a las 10 horas del 6 de mayo de 2008, fecha en la que se materializaría el precinto (folios 18 y 19).
La medida fue recurrida por el afectado en vía contencioso-administrativa y por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid, de 29 de abril de 2008, se acordó la suspensión provisional del acto recurrido, suspensión que se levantó mediante Auto del mismo Juzgado, de 12 de mayo de 2008, llevándose a acabo el precinto el 29 de mayo de 2008.
TERCERO.- Ante la reclamación se incoa procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración. Mediante escrito fechado el 30 de junio de 2008, se practica requerimiento para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC) complete la solicitud y, en los términos del artículo 6 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, se acrediten los extremos que se indican en el anexo a dicho requerimiento: 1) declaración suscrita por el afectado en la que se manifieste expresamente, que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas; 2) indicación acerca de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas, remitiendo copias en su caso (folios 121 y 122).
Mediante escrito presentado en la oficina de registro del Distrito Centro con fecha 15 de julio de 2008, cumplimenta el requerimiento manifestando no recibir indemnización por ninguna entidad y que por los mismos hechos no se sigue reclamación alguna (folio 123).
En fase de instrucción se ha recabado informe de la Sección de Licencias y Autorizaciones del Distrito de Centro, de fecha 6 de febrero de 2009, al que se acompaña diversa documentación. En dicho informe además de relatar la situación judicial del asunto –que ha quedado expuesta en el anterior antecedente de hecho- y los antecedentes del mismo –que igualmente se mencionan en el mismo antecedente- se señala lo siguiente:
“IV. En fecha 23.06.2004, se recibe en este Distrito denuncia de R.L.G., representante de A, contra B.F.M. por ejercer sin licencia la actividad de venta de “productos de hípica y guarnicionería” en el local centro. Como consecuencia de la denuncia se inicia el expediente de cese y clausura n.° bbb. En dicho expediente, y tras conceder el preceptivo trámite de audiencia y desestimar las alegaciones presentadas, se decreta el cese de la actividad el 15.07.2005. Notificado el cese en fecha 04.08.2005, se interpone recurso de reposición contra el mismo el día 08.08.2005. Dicho cese es acatado en un principio, si bien con posterioridad B.F.M. y D.F.B. consideraron que su actividad podía ampararse en la licencia de 1952 volviendo a ejercer la actividad, comunicándolo así al Ayuntamiento en escrito de fecha 16.01.2006.
Con fecha 13.02.2006, este Distrito tiene conocimiento de que A, ha interpuesto recurso contencioso contra la desestimación presunta de la solicitud efectuada en el expediente bbb sobre cese y clausura de actividad (P. O. 7/2006 Juzgado Contencioso-Administrativo n.° 26), debiendo enviar el expediente al Juzgado, cumpliendo con lo ordenado por él.
Asimismo, A inicia el P.A. 65/2007 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 26 contra el Ayuntamiento de Madrid por su inactividad al no ordenar el cese, precinto y clausura de la actividad solicitada en el expediente bbb. Dicho Juzgado dicta la sentencia 176/2007 de 18.04.2007, estimando el recurso contencioso-administrativo, siendo recurrida por el Ayuntamiento, y fallando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, en fecha 11.02.2008, la revocación de la citada Sentencia, tal y como se ha expuesto al inicio de este informe.
Una vez concluido el proceso judicial y a la vista de que no se acata el cese, se acuerda el precinto por decreto de 24.04.2008, siendo notificado el 28.04.2008. Dicho precinto fue recurrido por B.F.M. ante la jurisdicción contencioso-administrativa, recibiéndose Auto del Juzgado n.° 13 (P. 0. 47/08) de 29 de abril de 2008, por el que se acuerda la suspensión cautelar del precinto, siendo la suspensión levantada mediante Auto de 12 de mayo de 2008 del mismo Juzgado, y ejecutándose el precinto en fecha 29.05.2008.
Por cuanto antecede, se quiere hacer constar que el tiempo transcurrido entre el decreto de cese y el de precinto es consecuencia del litigio planteado por el ahora reclamante, no pudiendo calificarse de inactividad administrativa. Del mismo modo, el tiempo transcurrido entre el decreto de precinto y su ejecución, responde a la suspensión cautelar acordada en sede judicial.
V. Además debe destacarse la existencia de otros expedientes iniciados a instancia de D.F.B. En todos ellos, [el representante de la ahora reclamante] ha solicitado que se le tenga por interesado, habiéndose personado ante esta Junta en múltiples ocasiones para tomar vista y dirigiendo a este órgano múltiples escritos, que obran en los expedientes.
Entre los expedientes referidos, se señala el expediente ccc por el que D.F.B. solicita licencia de obras e implantación de actividad para “venta de artículos de ferretería-guarnicionería” en el local centro. Mediante Decreto de fecha 18.04.2006, se deniega la licencia por los motivos esgrimidos en el informe desfavorable de fecha 04.10.2005, emitido por la C.P.P.H.A.N., que indica que “dada la protección del interior del local, sólo se admitirán obras tendentes a restaurar el local protegido”.
Asimismo, existe expediente ddd en el que D.F.B. solicita cambio de titularidad de la licencia de 1948. Existe propuesta denegatoria del cambio de titularidad, toda vez que la segregación del local supone una modificación sustancial de la licencia original, lo que implica la falta de vigencia de la misma.
Mencionar igualmente la existencia del expediente eee en el que D.F.B. solicita licencia de obras de acondicionamiento puntual e implantación de actividad de “venta menor de artículos de cuero, guarnicionería, pieles, y curtidos” Dicha solicitud ha sido denegada mediante decreto de fecha 23.12.2008.
En todos los expedientes mencionados, [la entidad reclamante] se opone al otorgamiento de las licencias solicitadas por B.F.M. y D.F.B., considerando que él es el titular de la licencia otorgada para el establecimiento catalogado “…” que incluye ambos locales. Sin embargo, se informa que [la entidad reclamante] es el titular de una nueva licencia otorgada por decreto de fecha 12.11.1998 (expte. n.°fff), para ejercer la actividad de “venta mayorista de pieles” únicamente en el local izquierdo, que es de su propiedad. Tal y como pone de manifiesto la C.P.P.H.A.N., en su Acta 9/2008, la protección del Catálogo recae sobre el local inicial, antes de su segregación, por lo que incluye ambos locales. De hecho, es precisamente por este motivo por el que se deniega la transmisión de la licencia original a B.F.M. y su hijo, y es también este motivo, por el que la C.P.P.H.A.N., informa desfavorablemente la concesión de nueva licencia a D.F.B..
VI. También se considera necesario resaltar la existencia de múltiples procesos judiciales abiertos entre los titulares de ambos locales, lo que pone de manifiesto que no se trata en absoluto de una cuestión pacífica. Los litigios abarcan tanto el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como el civil o el penal. Algunos de estos procesos judiciales son: el P. O. 816/2002 que instruye el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 60 por competencia desleal, el P.O. 403/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 64 de Madrid solicitando la nulidad parcial de la escritura de división horizontal de la finca, otro procedimiento ante el Juzgado de Instrucción n.° 19 de Madrid por un presunto delito contra la propiedad industrial, etc.
VII. Por otra parte, y toda vez que la Reclamación se funda en la competencia que para el reclamante supone la existencia de otro local dedicado a la misma actividad, se pone de manifiesto el artículo 10 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias Urbanísticas que establece el alcance del control de legalidad de la licencia urbanística afirmando que “La intervención municipal, a través de la licencia urbanística, se circunscribirá estrictamente a la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal del proyecto técnico y cualquier otra documentación exigible para ser ejecutadas las obras e instalaciones e implantadas las actividades, así como la habilitación legal, mediante el visado del colegio profesional correspondiente, del autor o los autores de dicho proyecto, en el caso de que la actuación lo requiriese y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido con la ordenación urbanística de pertinente aplicación”. Por tanto, en la tramitación de las solicitudes de licencia urbanística, el Distrito no está obligado a valorar aspectos tales como la competencia entre locales que, por otra parte, son cuestiones de Derecho Mercantil ajenas al ámbito administrativo. En este sentido, se añade que la OTLU no impide que, otorgada una licencia para un local, se concedan otras para los locales contiguos, incluso aunque se trate de la misma actividad.
VIII. Asimismo se quiere hacer constar la actuación conforme a ley de los órganos administrativos de este Ayuntamiento, que han actuado en los expedientes referenciados cumpliendo los requisitos de forma y fondo exigidos por la normativa vigente, acordando las resoluciones de cese y precinto conforme exigen los artículos 193 y ss. de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, dando audiencia a los interesados y respondiendo a las alegaciones por ellos presentadas. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de una revisión judicial, tal y como establece la Ley 29/98, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que, por otra parte, cuando se ha producido ha dado la razón al Ayuntamiento de Madrid”.
Por el Departamento de Responsabilidad Patrimonial, con fecha 4 de marzo de 2009, notificado el día 13 del mismo mes y año, se procede a dar trámite de audiencia al reclamante, compareciendo su representante para vista del expediente, sin que se hayan formulado alegaciones por su parte.
Con fecha 30 de junio de 2009 se formula por el Director General de Organización y Régimen Jurídico propuesta de resolución desestimatoria por falta de nexo causal entre el daño reclamado y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
CUARTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 16 de julio de 2009, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. Consejero D. Ismael Bardisa Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 9 de septiembre de 2009.
El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser la cuantía de la reclamación superior a quince mil euros, y se efectúa por el Vicealcalde de Madrid, por delegación efectuada por el Alcalde, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).
SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de LRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Ostenta la mercantil reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufre el daño causado supuestamente por la inactividad municipal, sin perjuicio de las consideraciones que se formularán en relación al daño moral.
Por otra parte, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto que titular de la competencia en materia de licencias de establecimientos públicos ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.
TERCERA.- Especial consideración merece el examen del plazo de prescripción en relación con la reclamación presentada.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de LRJ-PAC. “El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Tratándose de daños físicos y psíquicos, el plazo de prescripción de un año debe computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.”
La reclamación objeto del presente procedimiento administrativo fue presentada con fecha 10 de junio de 2008, y se refiere a una presunta inactividad continuada del Ayuntamiento de Madrid, al permitir el desarrollo, desde mayo de 2002, de una actividad para la que no se tenía licencia, por parte de los propietarios del local contiguo al de la reclamante, lo que al decir de ésta, ha generado unas notables pérdidas en su negocio.
Procede entonces examinar cuál debe ser considerado como dies a quo del plazo de un año establecido por dicho artículo para la reclamación de daños.
Con carácter general, para la determinación del día inicial del cómputo del plazo para reclamar la indemnización por daños a la Administración Pública, rige el principio de la actio nata, esto es, que la acción debe ejercitarse en el plazo de un año a partir del día en que ello fuera posible.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 (recurso 1545/04) recoge esta doctrina, citando entre otras la sentencia de 23 de enero de 2001, según la cual: “el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de 19 septiembre 1989, 4 julio 1990 y 21 enero 1991) del principio de «actio nata»(nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad".
A tal efecto es necesario distinguir, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre daños permanentes y daños continuados, entendiendo por daños permanentes “aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo” (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007- recurso 3747/2004- que, a su vez, cita la Sentencia de 11 de mayo de 2004 –recurso 2191/2000). Y por eso, para este tipo de daños, "el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001 [RJ 2000/5382], en estos casos, “para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto”.
En este sentido, el Tribunal Supremo respecto de la reclamación de resarcimiento de los beneficios dejados de obtener, al considerar que los mismos derivan no de un hecho estático sino evolutivo o continuado, ha señalado en la Sentencia de 6 de julio de 1999, dictada en el recurso de casación 308/1995 que “no le era exigible al recurrente que interpusiese la acción de resarcimiento mientras los perjuicios se seguían produciendo sin conocer el alcance total de los mismos y a sabiendas de que el hecho que los motiva no se extinguía, pues cuando el daño es duradero y de tracto sucesivo, el perjudicado ha de esperar a que se finalice el efecto lesivo sin que antes comience a computarse el plazo para reclamar unos daños que todavía no se habían acabado de producir”, todo ello en coherencia con la jurisprudencia que contempla el inicio del cómputo del plazo de prescripción en un sentido ampliatorio y favorable para el actor. Por lo tanto, se puede concluir que la reclamación se presentó en plazo.
Habiéndose ejecutado la orden de precinto del local el 29 de mayo de 2008, es ésta la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del cómputo del plazo, por lo que se encuentra en plazo la reclamación presentada el 10 de junio del mismo año.
CUARTA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.
No obstante, en materia de prueba debe reseñarse que la entidad reclamante ha propuesto la práctica de una serie de pruebas, referenciadas en el antecedente de hecho primero, sobre cuya práctica no se pronuncia la propuesta de resolución. El artículo 7 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, remite a la regulación contenida en el Título VI de la LRJ-PAC el desarrollo de la instrucción necesaria para la comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada. A tal efecto, el artículo 80. 3 del citado texto legal dispone: “El instructor sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias mediante resolución motivada”.
De ello se infiere que no es obligada la práctica de las pruebas propuestas por el reclamante, pero sí se precisa un pronunciamiento sobre su denegación, por lo que la falta de pronunciamiento expreso contraviene el artículo 80.3 de la LRJ-PAC y el artículo 9 del Reglamento, ocasionando un defecto de forma que genera anulabilidad del proceso sólo si ha ocasionado indefensión de conformidad con el artículo 63.2 de la LRJ-PAC. En este sentido, las Sentencias del Tribunal Constitucional número 149/1987 y número 212/1990 han declarado que no se produce indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de alguna prueba no llega a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.
Debe reseñarse que este Consejo Consultivo en dictámenes anteriores, como el 167/2008 y el 168/2008, aun apreciando la existencia de estos mismos defectos formales en relación con la denegación de la práctica de la prueba, no ha considerado que los mismos determinaran la nulidad del procedimiento por no generar indefensión, al concurrir otros elementos de prueba y circunstancias que daban lugar a que la práctica de la misma, en el caso concreto de dichos expedientes, fuera a todas luces impertinente o innecesaria, al existir otros medios de prueba para acreditar las circunstancias del caso. Dichas circunstancias concurren en el caso que nos ocupa en cuanto que la aportación al presente procedimiento de todos los expedientes abiertos por las solicitudes de licencia de B.F.M. y D.F.B. y de las denuncias y escritos de la entidad reclamante nada aportan para la acreditación de los hechos alegados, máxime cuando en el Informe de la Sección de Licencias y Autorizaciones se realiza un relato de tales solicitudes y denuncias, y las vicisitudes que las mismas han sufrido. Otro tanto cabe decir de la prueba pericial solicitada para que el auditor de cuentas que emitió el certificado obrante en el expediente por aportación de la reclamante ratifique el contenido del mismo, por cuanto que la ratificación de lo acreditado en el referido certificado no añadiría nada nuevo al sustento probatorio de la reclamación.
En definitiva, sin perjuicio de la conveniencia de que el instructor del procedimiento se hubiera pronunciado, motivadamente, sobre la práctica de la prueba propuesta, para admitirla o denegarla, en este caso, resulta innecesaria según el artículo 80.3 LRJ-PAC, por cuanto su práctica no contribuiría a esclarecer los hechos relevantes para la resolución de la reclamación, en el sentido de la inutilidad de la prueba del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:
"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
SEXTA.- Aplicando lo anterior al caso objeto del presente Dictamen, procede analizar la probanza de la realidad de los daños alegados y de su conexión con la actuación de la Administración.
Al respecto, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima, que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras).
Alega la entidad reclamante daños de diversa índole, que merecen consideración separada: lucro cesante en cuantía de 1.725.000 € por las ganancias dejadas de obtener y la pérdida de clientela; daño emergente (en cuantía de 62.055,44 €) por los honorarios de profesionales del Derecho, arquitectos, auditores, notarios y gastos de fotocopias y burofaxes; y daño moral (600.000 €) por “el sufrimiento de dos familias, 4 personas que se han visto obligadas a un continuo peregrinar por el Ayuntamiento”.
En cuanto al lucro cesante, el Tribunal Supremo tiene establecido los requisitos que tienen que concurrir para poder apreciarlo, a saber:
“a) Se excluyen las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, puesto que es reiterada la postura jurisprudencial del Tribunal Supremo que no computa las ganancias dejadas de percibir que sean posibles, pero derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, cuando las pruebas de las ganancias dejadas de obtener sean dudosas o meramente contingentes, […].
b) Se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto.
c) […] es necesaria una prueba que determine la certeza del lucro cesante, pues tanto en el caso de éste como en el caso del daño emergente, se exige una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener, observándose que la indemnización del lucro cesante, en coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios.
d) La jurisprudencia excluye del concepto de lesión resarcible aquellos supuestos que por su propia naturaleza, derivados de la eventualidad, la posibilidad o la contingencia, privan de la necesaria actualidad la determinación de dicha cuantía indemnizatoria, lo que también incide en el necesario nexo causal, ya que utilicemos la teoría de la causalidad adecuada o la de la equivalencia de las condiciones o la posibilidad de concurso de causas, se niega la existencia de la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento anormal cuando faltan los presupuestos legales para su admisibilidad” (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004, recurso 6259/1998).
En el mismo sentido se orienta la Sentencia de 22 de febrero de 2006, recurso 1761/2002, al afirmar que “la indemnización por lucro cesante requiere demostrar que se ha producido de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo y susceptible de valoración económica, derivado de la pérdida de unos ingresos no meramente contingentes, quedando excluidas de resarcimiento las meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas”.
Para acreditar las pérdidas que supuestamente ha sufrido, la entidad reclamante aporta certificado de un auditor de cuentas, obrante al folio 97 del expediente. El meritado certificado alude únicamente a la variación de las ventas que ha experimentado la mercantil auditada desde los años 2002 a 2005, en tanto que en la reclamación se solicita el lucro cesante desde mayo de 2002 hasta mayo de 2008, de lo que se infiere que el supuesto lucro cesante de los años 2006, 2007 y 2008, de existir, estaría carente de todo sustento probatorio, basándose exclusivamente en las meras afirmaciones de la reclamante, que no hacen prueba de lo alegado.
Incluso en relación a los años a los que se refiere el certificado del auditor, en ningún caso el referido certificado permite tener por acreditado lucro cesante en el importe que la entidad perjudicada reclama (1.725.000 €), por cuanto que el certificado alude exclusivamente a porcentajes de variación de pérdidas de un año en comparación con el anterior, pero no consta la cifra global de ventas del año que sirve de referencia por lo que no queda probado el importe de la ganancia dejada de percibir por aplicación del porcentaje de variación que se indica. Es más, en el año 2002 –en que a decir de la reclamante comienza a producirse el lucro cesante- las ventas experimentaron un incremento del 45,79% respecto al año 2001, en que no concurría el supuesto daño invocado.
En términos de hipótesis aun cuando el cese de actividad se hubiera producido inmediatamente después de la denuncia de ausencia de licencia, nada hace pensar que la entidad reclamante hubiera visto incrementado su volumen de venta, ya que, según consta en el expediente (concretamente en el acta notarial obrante a los folios 28 a 56 del expediente) en la acera de los números impares de la misma calle, exactamente enfrente del local de la reclamante, existe otro negocio que despliega la misma actividad de venta de productos de hípica, por lo que más bien hay que entender que el lucro cesante, en caso de concurrir, no es más que consecuencia de la libertad de empresa y la libre competencia constitucionalmente reconocida y sin vinculación con la pretendida inactividad de la Administración.
En relación al segundo tipo de daños reclamados, el daño emergente derivado del pago de honorarios de profesionales del Derecho, arquitectos, auditores y notarios, burofaxes y fotocopias –por importe de 62.055,44€- cabe efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y con carácter general para todos los conceptos reclamados, para justificar el importe reclamado por el daño emergente se adjunta copia del libro mayor de la mercantil reclamante en los asientos correspondientes a las facturas emitidas por determinadas personas –en relación a algunas de las cuales no puede ni siquiera comprobarse, a la luz del expediente, si son profesionales cuyos honorarios son los que se reclaman- (folios 98 a 112). La propia configuración del libro mayor de la contabilidad de las empresas, en cuyos asientos sólo se referencia el emisor, fecha, número e importe de la factura, no permite constatar el concepto del servicio prestado, por lo que difícilmente puede comprobarse si guarda alguna relación con la presunta inactividad del Ayuntamiento o nada tiene que ver con ella, máxime cuando según se deriva del expediente la entidad reclamante ha mantenido diversas contiendas judiciales contra el titular del local colindante.
En segundo lugar y de forma más específica, no alcanza a entender este Consejo Consultivo el punto de conexión existente entre la supuesta inactividad del Ayuntamiento al no clausurar el local contiguo al de la reclamante, en el que se desarrolla una actividad para la que no se ostenta licencia, y los servicios prestados por arquitectos. Expresado en otros términos la invocada pasividad del Ayuntamiento, aun en el caso de ser cierta, no justifica la necesidad de precisar los servicios de un profesional de la arquitectura.
En tercer término, es preciso resaltar que los servicios prestados por el auditor de cuentas consistentes en la emisión del aludido certificado, lo fueron en el seno de un proceso judicial sustanciado ante el Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid –según se manifiesta en el propio certificado- de lo que cabe deducir que la cuestión litigiosa era ajena a la actuación administrativa discutida, lo que excluye la relación causal entre el gasto sufragado y el funcionamiento de los servicios administrativos municipales.
En cuarto lugar, en cuanto al abono de los honorarios correspondientes a letrados y procuradores es preciso distinguir dos ámbitos: el de los honorarios devengados por las actuaciones judiciales en las que ha intervenido la mercantil reclamante, y el de los sufragados por la actuación de letrados en la vía administrativa. Respecto a lo primero cabe reseñar que, además de no poderse determinar con la prueba documental presentada por la reclamante si los honorarios satisfechos obedecen a la intervención de letrado y procurador en los procesos contencioso-administrativos sustanciados como consecuencia de la supuesta inactividad de la Administración o en otros procesos judiciales que la reclamante ha iniciado contra el titular del negocio contiguo, el Tribunal Supremo ha reiterado en diversas ocasiones que tales honorarios se rigen por las normas procesales sobre la condena en costas, por lo que no cabe su reclamación en el ámbito de la responsabilidad patrimonial.
Sobre este punto es preciso traer a colación, por su claridad y contundencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2001 (recurso 156/1999), en la que puede leerse: “es cierto que el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción establece la condena en costas para la parte que sostuviese su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad y, consiguientemente, se hace precisa una valoración de la conducta procesal de las partes a diferencia del criterio objetivo o del vencimiento que es propio del proceso civil (art. 523 de la LECiv), no es menos cierto que la responsabilidad patrimonial no alcanza a cualquier daño que puedan sufrir los particulares en sus bienes y derechos, sino solamente aquellos que tengan la consideración de «antijurídicos» y que por tanto, el particular no tenga el deber jurídico de soportar. En este sentido, por la sola razón de la anulación de un acto administrativo al estimar la incorrección de su fundamentación jurídica por parte de los Tribunales Contencioso-Administrativos, no se produce sin más el derecho a la indemnización pues ello implicaría negar a la Administración el derecho a resolver según los criterios que, siendo opinables dentro de la relatividad que a toda decisión jurídica imprime la ciencia del derecho, considera los más adecuados a la legalidad vigente dentro de la discrecionalidad. De ahí que sólo se impone la condena en costas cuando se sostenga una pretensión injusta o se obligue al demandante a mantener un recurso contencioso-administrativo que podía y debía haberse evitado (SSTS de 13 de junio de 1986 [RJ 1986, 3409] o Auto de TS de 3 de enero de 1989 [RJ 1989, 382]); supuestos todos ellos en los que se obliga al recurrente a iniciar un proceso que no tenía el deber jurídico de soportar. Y por ello, este Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada ya desde antiguo (SSTS 3 de mayo de 1977 [RJ 1977, 2688] , 17 de marzo de 1978 [RJ 1978, 2661], 29 de octubre de 1980 [RJ 1980, 3995] y 17 de septiembre de 1985) y el propio Consejo de Estado, por todos, en el dictamen núm. 52915, de 2 de marzo de 1989 o en el 2394/1995, de 16 de noviembre de 1995, han venido manteniendo que «los gastos procesales tienen una vía específica de resarcimiento, como es la condena en costas y nunca fuera de las mismas, y si no existiera pronunciamiento expreso sobre costas, las allí causadas son imputables a cada una de las partes litigantes, sin que sea posible su posterior reclamación a la parte que no fue condenada en el momento en que ello era posible». En el presente caso, la sentencia de 13 de junio de 1997 no hizo especial declaración sobre costas, de tal manera que el Tribunal de Cuentas no fue condenado en costas y, tal como pone de manifiesto el Consejo de Estado, cada parte debe sufragar las suyas, ya que, en definitiva, la Administración no fue condenada en costas y de acuerdo con la citada jurisprudencia, no cabe posteriormente el resarcimiento de las mismas como se pretende por el reclamante a través de la vía establecida en los arts. 139 y siguiente de la Ley 30/1992”.
La aplicación de esta doctrina al supuesto que nos ocupa excluye la posibilidad de reclamar los honorarios de letrado y procurador por su intervención en los recursos contencioso-administrativos por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por lo que se refiere al abono de los honorarios de profesionales del Derecho en cuanto a su intervención en la vía administrativa, no ha quedado acreditado en el expediente cuál es la intervención o asesoramiento del letrado en el ámbito administrativo ocasionada por la actuación del Ayuntamiento, a salvo la intervención en el procedimiento de responsabilidad patrimonial que ahora se sustancia, y en relación a este último es preciso señalar que según consta en el escrito de reclamación, ésta se formula por el administrador de la sociedad reclamante, sin perjuicio de que se indique como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional de una letrada. No obstante, y aun admitiendo el asesoramiento de un profesional del Derecho para la formulación de la reclamación de responsabilidad patrimonial -circunstancia que no queda acreditada en el expediente por lo anteriormente reseñado en cuanto a las copias del libro mayor aportadas y al no haberse presentado factura en la que se detalle el concepto en virtud del cual se generan los honorarios reclamados-, hay que tener en cuenta que no en todo caso son resarcibles los honorarios por la intervención de letrado en vía administrativa.
Por una parte, es preciso considerar que la intervención de letrado en el procedimiento de responsabilidad patrimonial no es preceptiva y aunque esta circunstancia, por sí misma, no excluye la antijuridicidad del daño (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008 –recursos 289/2007 y 324/2007, respectivamente-), tampoco cabe pasar por alto, por otro lado, que no se trata de un asunto de especial complejidad que haga imprescindible su intervención para el éxito de la reclamación, por lo que siguiendo el criterio sostenido por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 12 de noviembre de 2003 –recurso 963/2001- apoyado a su vez en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002, cabe afirmar que la reclamante ha de soportar el daño derivado de su decisión de contar con el asesoramiento jurídico de un letrado para el inicio de este procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Resta por analizar la concurrencia de los alegados daños morales por “el sufrimiento de dos familias, 4 personas que se han visto obligadas a un continuo peregrinar por el Ayuntamiento”, según se manifiesta en el escrito de reclamación. Al margen de lo excesivo que a este Consejo Consultivo le pueda resultar la cuantificación de dicho daño en 600.000 € -cuantificación que siempre adolece de un cierto componente subjetivo por la dificultad que entraña la valoración de este tipo de daños- más relevante resulta la idoneidad de considerar a las personas jurídicas como susceptibles de padecer un daño moral como el que se alega. No cabe olvidar que quien formula la reclamación de responsabilidad patrimonial es una sociedad mercantil, es decir, una persona jurídica, de la que difícilmente puede decirse que padezca un “sufrimiento”, lo que alude a un estado psicológico del que carece una persona jurídica.
Tanto es así que esta idea se desliza –deliberadamente o no- en la propia reclamación al aludir al sufrimiento de cuatro personas (se entiende que físicas) por haber acudido en diversas ocasiones a las dependencias municipales. El hecho de que las personas físicas que se dice han padecido un sufrimiento causante del reclamado daño moral no hayan formulado la reclamación excluye cualquier ulterior consideración que pueda merecer la concurrencia de tal daño y su antijuridicidad.
SÉPTIMA.- Además de lo señalado en la consideración anterior, aun en la hipótesis de que se hubieran acreditado los daños existentes, debe rechazarse la existencia de nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la Administración local. En unos casos –como el de los honorarios de arquitectos- porque el gasto económico alegado es totalmente ajeno e independiente de la actuación administrativa y no guarda ninguna conexión causal con ella y se hubiera producido con independencia de cuál hubiera sido el actuar de la Administración; pero sobre todo y principalmente porque la actividad municipal de concesión o denegación de licencias de actividad tiene por objeto velar por la legalidad urbanística y en este caso también de la patrimonial al gozar el inmueble de una especial protección. En este sentido es preciso traer a colación el artículo 10 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias que dispone lo siguiente:
“1. La intervención municipal, a través de la licencia urbanística, se circunscribirá estrictamente a la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal del proyecto técnico y cualquier otra documentación exigible para ser ejecutadas las obras e instalaciones e implantadas las actividades, así como la habilitación legal, mediante el visado del colegio profesional correspondiente, del autor o los autores de dicho proyecto, en el caso de que la actuación lo requiriese y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido con la ordenación urbanística de pertinente aplicación.
2. En ningún caso la intervención municipal, a través de la licencia urbanística, controlará los aspectos técnicos relativos a la seguridad estructural de las construcciones o la calidad de los elementos o materiales empleados.
3. El control de legalidad realizado a través de la licencia urbanística alcanzará a las condiciones de la edificación establecidas en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y en las ordenanzas municipales de aplicación, así como a las exigidas por otras normativas sectoriales cuando expresamente sometan la observancia de su cumplimiento a la misma.
4. La intervención municipal en el control de las instalaciones especializadas de los edificios que no sean objeto de regulación específica por ordenanza municipal se limitará a la comprobación de su existencia como dotación al servicio de los edificios, así como de la reserva de espacios o locales técnicos con condiciones reglamentarias para su alojamiento y del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la normativa aplicable para aminorar sus repercusiones ambientales. No incluirá la comprobación de las normativas específicas, cuando su control mediante autorizaciones, certificados o boletines, corresponda a otra Administración Pública.
5. En aquellas actividades que por su naturaleza estén sujetas a autorizaciones administrativas previas de otras Administraciones Públicas, la intervención municipal se limitará a requerir, junto con la solicitud, la copia de las mismas o la acreditación de que han sido solicitadas. Las licencias urbanísticas, en el caso de no haberse acreditado aún todas las restantes autorizaciones, se otorgarán sin perjuicio y a reservas de las que aún estén pendientes, no adquiriendo eficacia sino tras la obtención de todas ellas.
6. Cuando la licencia solicitada se refiera a la intervención parcial en un edificio, local o actividad, el control municipal se circunscribirá a la actuación pretendida y, en su caso, a la repercusión que pueda tener en el resto del edificio, local o actividad o su entorno.
En el caso anterior la licencia solicitada se tramitará, sin perjuicio de las medidas de protección de la legalidad urbanística que puedan proceder para regularizar situaciones preexistentes distintas de la actuación solicitada”.
En consecuencia, como se apunta en el Informe de la Sección de Licencias y Autorizaciones del Distrito de Centro, el Ayuntamiento “no está obligado a valorar aspectos tales como la competencia entre locales que, por otra parte, son cuestiones de Derecho Mercantil ajenas al ámbito administrativo”. Es más, no sólo no está obligado, sino que le está vedado, pues no cabe que el Ayuntamiento mediante la actividad administrativa de concesión o denegación de licencias restrinja el ejercicio de la libertad empresarial.
En mérito a lo que antecede el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 9 de septiembre de 2009