DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 6 de octubre de 2020, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento promovido por D. ……, sobre revisión de oficio del Acuerdo de 3 de noviembre de 2017 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid (expediente O-68134/2017) por el que se reconoció a su exmujer, Dña. …… el derecho de asistencia jurídica gratuita para el procedimiento de Modificación de Medidas nº 1109/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz.
Dictamen nº:
434/20
Consulta:
Consejero de Justicia, Interior y Víctimas
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
06.10.20
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 6 de octubre de 2020, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento promovido por D. ……, sobre revisión de oficio del Acuerdo de 3 de noviembre de 2017 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid (expediente O-68134/2017) por el que se reconoció a su exmujer, Dña. …… el derecho de asistencia jurídica gratuita para el procedimiento de Modificación de Medidas nº 1109/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 28 de julio de 2020 tuvo entrada en el registro de esta Comisión solicitud de dictamen preceptivo en el expediente aludido en el encabezamiento procedente de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas.
Admitida a trámite la solicitud de dictamen en la misma fecha de su entrada, se le asignó el número de expediente 371/20 e inició el cómputo del plazo ordinario de treinta días hábiles previsto para la emisión del dictamen en el artículo 23.1 del Decreto 5/2016, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento (ROFCJA).
Estimándose necesario completar la documentación remitida a este Comisión Jurídica Asesora, al amparo de lo establecido en el artículo 19.2 del ROFCJA, se solicitó el complemento del mismo con suspensión del plazo para la emisión del dictamen. Con fecha 10 de septiembre de 2020 ha tenido entrada en el registro de este órgano consultivo la citada documentación, reanudándose el plazo para la emisión de dictamen.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 6 de octubre de 2020.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora, se desprenden los siguientes hechos relevantes para la emisión del dictamen:
1.- El 21 de abril de 2017 la interesada citada en el encabezamiento solicitó el derecho a la justicia gratuita, al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (en adelante, Ley 1/1996) para un procedimiento judicial de modificación de medidas.
La interesada declaró en su solicitud tener a su cargo dos hijas menores de edad, en el apartado de ingresos anuales de la unidad familiar se consignó exclusivamente percibir un salario bruto mensual de 850 euros y en el apartado “propiedades inmuebles” se mencionó una vivienda por la que se abonaban 1.284 euros de hipoteca al mes.
Entre la documentación aportada junto a la solicitud se acompañaba la Sentencia de 27 de enero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Torrejón de Ardoz recaída en el Procedimiento de divorcio, en la que se reconoce, entre otros conceptos, una pensión de alimentos de 700 euros para las hijas.
Por Acuerdo de 3 de noviembre de 2017 (expediente O-29113/2017), la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid reconoció a la persona mencionada en el encabezamiento de este dictamen el derecho a la asistencia jurídica gratuita para el procedimiento de Modificación de Medidas nº 1109/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, con las prestaciones que se recogen en el artículo 6 de la Ley 1/1996, cuando fuesen necesarias en el proceso judicial en los términos establecidos en dicho precepto, incluida la reducción de los derechos arancelarios a que se refieren sus apartados 8 y 9 al haber quedado acreditado que la solicitante reunía los requisitos exigidos para ello en el artículo 3 de la mencionada Ley.
2.- El día 6 de marzo de 2019 el exmarido de la beneficiaria, representado por abogado, presentó un escrito dirigido a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid en el que denunciaba que a tenor de los requisitos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita la beneficiaria pudiera estar “haciendo un mal uso del derecho a la asistencia jurídica gratuita” o estar ocultando información, a la vista de los datos obtenidos en la prueba solicitada de Consulta al Punto Neutro Judicial de Averiguación Patrimonial.
El escrito expone como la interesada ha litigado en un periodo de dos años en nueve procesos judiciales que relaciona, en distintas instancias judiciales, y en todos ellos, ha actuado con abogado y procurador de oficio. Precisa que a la vista de la información obtenida en el Punto Neutro Judicial de Averiguación Patrimonial, la interesada percibe de su exmarido, según resulta de la sentencia de divorcio, en concepto de alimentos para las dos hijas habidas en el matrimonio la cantidad de 700 euros mensuales, y puesto que en el momento de efectuar la solicitud, la unidad familiar estaba integrada por tres miembros el importe de los ingresos no habría de superar 16.135 euros anuales equivalente a 2,5 veces el Indicador de Renta de Efectos Múltiples, mientras que la interesada superaba dichos ingresos al sumar a la remuneración salarial de 13.510,33 euros, los 8.400 euros anuales que percibió en concepto de alimentos. Además, indicaba que su exmujer era titular de una cuenta abierta en una entidad bancaria con un saldo de 6.938,26 € y otra cuenta compartida al 50% con otra persona con saldo positivo, era copropietaria junto con el denunciante de un chalet con un valor catastral de 114.671,26 € y se le ha adjudicado el uso y disfrute de un vehículo Ford Focus.
Por ello, solicita la revisión del derecho a la asistencia jurídica gratuita reconocida a la interesada al superar los límites establecidos en la LAJG. El escrito se acompaña de numerosa documentación con la que pretendía acreditar lo alegado en su escrito en relación con la capacidad económica de la beneficiaria y acababa solicitando, al amparo de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1/1996, la revocación del derecho a la asistencia jurídica gratuita reconocido a su exmujer.
3.- Con fecha 13 de marzo de 2019, la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita requirió a la representante del denunciante que identificara “los procedimientos judiciales a los que hace referencia en su escrito con los expedientes de asistencia jurídica gratuita”. Por escrito presentado el día 8 de abril de 2019, la representante del denunciante cumple el anterior requerimiento, identificando el proceso judicial para el que la interesada obtuvo el beneficio de justifica gratuita, Modificación de Medidas nº 1109/2017, procedimiento que ya había sido identificado en el escrito de inicio del procedimiento.
4.- Según resulta del Auto nº 795/2019, de 24 de septiembre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, a la vista de los anteriores escritos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita tramitó dichos escritos como un procedimiento de impugnación de resoluciones de justicia gratuita. El citado auto considera que la remisión del procedimiento al juzgado es errónea porque a la fecha de presentación del escrito de 8 de abril de 2019 ya había finalizado el plazo para impugnar la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita y declara en su Fundamento Jurídico Segundo que “resulta evidente que este órgano judicial no apreció en su momento, en el marco del procedimiento en que se concedió a Dª. (…), abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio por cuanto, de darse dicha circunstancia, habría efectuado el pronunciamiento que contempla el artículo 19.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita”. Por lo que dispone:
“Desestimo la impugnación tramitada como tal en forma errónea por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita con devolución del expediente a la mentada Comisión a fin de que lleve a cabo, en caso de resultar procedente, la revisión de la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita a que se refiere el artículo 19.1 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita o emita una resolución fundada en derecho por la que desestime la pretensión que ante la misma se ha articulado de revisión de la concesión del mentado derecho”.
5.- Con fecha 11 de noviembre de 2019, la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita requiere nuevamente a la representante del denunciante para que acredite “que el beneficiario ha falseado u ocultado datos determinantes para el reconocimiento del derecho”, y aporte prueba documental de los pagos realizados en concepto de alimentos para sus dos hijas por importe de 700 euros, “durante los ejercicios 2017 y 2018”, con la advertencia de que, de no cumplir el citado requerimiento, “se le tendrá por desistida en su petición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común”.
Por escrito fechado el día 29 de noviembre de 2019, el representante del denunciante cumplimenta el anterior requerimiento y aporta como prueba la sentencia de divorcio de 27 de enero de 2017, ratificada por la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 23 de noviembre de 2018, en la que se fijaba un importe de 700 euros en concepto de alimentos por importe “que será abonada por el padre en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre”, así como detalles de movimiento de la cuenta del denunciante en la que figuran los pagos realizados en concepto de manutención desde el mes de enero de 2017 hasta el mes de abril de 2019.
6.- El día 27 de enero de 2020, la secretaria de la Comisión dio traslado de la anterior documentación a la interesada y confirió un plazo de 15 días para alegaciones.
Con fecha 9 de marzo de 2020, la interesada presenta escrito de alegaciones en las que manifiesta que la impugnación es extemporánea y que la propia Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita le ha reconocido este derecho mediante resolución de 20 de febrero de 2020 (expediente O-0006425/2020 acta nº 4/2020) “sin que haya sido impugnada dentro del término conferido para ello, y con lo que, de haber existido alguna simulación o falseamiento se hubiese detectado, sin que, se haya producido ninguna anomalía respecto a ello”.
7.- Con fecha 30 de junio de 2020, emite informe la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que considera:
“(…), queda acreditado documentalmente que la beneficiaria del derecho viene percibiendo una cantidad no inferior a los 700 euros mensuales en concepto de pago de alimentos para sus hijas, importe que no fue declarado en la solicitud de asistencia jurídica gratuita, cantidades que ordinariamente son tenidas en cuenta para valorar el expediente y que de haber sido conocidas hubieran dado lugar a la denegación de la justicia gratuita al exceder el baremo establecido en la fecha de la concesión de la asistencia jurídica gratuita que era de 18.826,50 euros anuales para una unidad familiar compuesta por 3 miembros.
El importe tenido en cuenta para la concesión del derecho se basó en las nóminas aportadas en la que figuraba un importe bruto mensual con prorrata de 1.079,66 euros, es decir 12.955,92 euros anuales. Si a esta cantidad se le suma el importe anual de la pensión por alimentos de 8.400 euros (700x12) tenemos que en el momento de la concesión de la asistencia jurídica gratuita la Sra. (…) tenía unos ingresos anuales no inferiores a 21.355,92 euros, cifra superior en 2.718,07 euros al límite establecido”.
8.- Solicitado el 28 de julio de 2018 dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora, al figurar incompleta la documentación que se acompañaba con la solicitud, se solicitó que se remitiese la propuesta de resolución que faltaba, que ha tenido entrada en la Comisión Jurídica Asesora con fecha 10 de septiembre de 2020 en la que se propone:
“Revocar el derecho a la asistencia jurídica gratuita concedido a Dª (…) por Acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 03/11/2017 para el procedimiento modificación de medidas, ante el Decanato Oficina de Registro y Reparto de Torrejón de Ardoz, al haber estimado esta comisión en su reunión celebrada el 22/06/2020 que concurren los supuestos contemplamos en el artículo 19 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita”.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”.
Del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La referencia que el citado artículo hace al “órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
Como se indicó en el Dictamen 449/18, de 18 de octubre, el artículo 19 del Decreto 86/2003, de 19 de junio por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en la Comunidad de Madrid dispone que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita es competente para revisar de oficio sus propios actos cuando se den las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley 1/1996, de 10 de enero (en adelante, Ley 1/1996), al objeto de declarar la nulidad de la resolución que reconoció el derecho, remitiéndose a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), remisión que hoy debe entenderse hecha al ya citado artículo 106 de la LPAC.
Como es sabido el artículo 19.1 de la Ley 1/1996 recoge una causa de nulidad específica: “La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio”. Esta causa de nulidad, como se declara en el Dictamen 449/18, encuentra encaje en el supuesto previsto en el apartado g) del artículo 47.1 de la LPAC cuando señala que “los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:…g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de ley”.
Del tenor literal del citado precepto de la Ley 1/1996 se infiere que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid ostenta la potestad de revisar de oficio su Acuerdo de 3 de noviembre de 2017 al fundamentarse en la causa de nulidad que recoge el citado artículo 19 de la Ley 1/1996 y que el procedimiento habrá de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC que exige el dictamen preceptivo de este órgano consultivo.
SEGUNDA.- En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, el citado artículo 106 no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar, como ya hemos apuntado, la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda.
Por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el Título IV del citado cuerpo legal, denominado “de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común”, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida, y que el procedimiento, si es iniciado de oficio, puede incurrir en caducidad si la tramitación supera el plazo de seis meses, ex artículo 106.5 de la LPAC.
En este caso el procedimiento se ha iniciado a solicitud de una persona interesada que, como hemos visto en los antecedentes, el día 6 de marzo de 2019 instó a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid la revisión del beneficio concedido a su exmujer, por lo que el procedimiento no está sujeto a plazo de caducidad, si bien resulta de aplicación lo dispuesto en el citado artículo 106.5 de la LPAC, de manera que una vez que transcurridos seis meses desde la solicitud de inicio del procedimiento, el interesado puede entender la misma desestimada por silencio administrativo.
Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia del interesado, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Este trámite aparece recogido de modo particular en el artículo 19.1 de la Ley 1/1996 como previo a la revocación del derecho.
El correcto desarrollo procedimental demanda que dicho trámite se sustancie una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución según dispone el artículo 82 de la LPAC. En este caso, se ha conferido trámite de audiencia a la beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, dándole traslado de toda la documentación aportada por el solicitante de la revisión e invocando la concreta causa de revisión establecida en el artículo 19 de la Ley 1/1996. Según resulta del expediente la interesada ha formulado alegaciones en las que considera extemporánea la impugnación presentada por su exmarido.
Por otro lado, no se ha conferido trámite de audiencia al solicitante de la revisión, lo que encuentra amparo en el artículo 82.4 de la LPAC, al no figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta para la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por dicho solicitante.
Con posterioridad al trámite de audiencia se ha integrado en el procedimiento un informe firmado por la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el que se analiza la solicitud de revisión de oficio y la documentación aportada por el solicitante de la revisión y se concluye sobre la procedencia de la revisión del Acuerdo de 3 de noviembre de 2017, por el que se concedió el beneficio de justicia gratuita, al concurrir la causa prevista en el artículo 19 de la Ley 1/1996 al resultar de la mencionada documentación que la beneficiaria del derecho viene percibiendo una cantidad no inferior a los 700 euros mensuales en concepto de pago de alimentos para sus hijas. No cabe considerar que la incorporación del citado informe tras el trámite de audiencia haya podido causar indefensión a la beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita pues el referido informe no contiene datos de los que la interesada no hubiera ya tenido conocimiento en el curso del procedimiento y respecto a los que no haya podido formular alegaciones en el trámite de audiencia conferido al efecto.
Asimismo, se ha formulado propuesta de resolución.
TERCERA.- Por lo que se refiere al fondo del asunto hemos de partir de que la potestad de revisión de oficio, se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018 (recurso 5059/2016), que cita reiterada jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como “(…) un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva”.
Asimismo, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre el carácter restrictivo y riguroso de la potestad de revisión de oficio en su sentencia de 10 de febrero de 2017 (rec. 7/2015):
“La acción de nulidad no es el último remedio impugnatorio susceptible de utilizar cuando se ha agotado el sistema de recursos normal, en el que cabe, pues, alegar cuantas causas de oposición quepa contra los actos combatidos, sino que se constituye como instrumento excepcional y extraordinario para evitar la producción de efectos jurídicos de aquellos actos viciados de nulidad radical. De ahí, como medio excepcional y extraordinario, que las exigencias formales y materiales para su ejercicio hayan de exigirse de manera absolutamente rigurosa, y toda interpretación que se haga de los dictados del artículo 102 de la LRJ-PAC haya de ser necesariamente restrictiva, ya que no exigir este rigor sería desvirtuar la naturaleza y finalidad de esta acción de nulidad y la puesta en peligro constante del principio de seguridad jurídica. Formalmente, por tanto, no cabe ejercitar esta acción de nulidad más que contra actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo. Materialmente es exigencia ineludible que el vicio del que adolece el acto sea de los que hacen al mismo radicalmente nulo por así contemplarse en el artículo 62.1 de la LRJ-PAC”.
CUARTA.- En el presente caso se insta la nulidad por la causa específica prevista en el artículo 19.1 de la Ley 1/1996, aportándose al efecto documentación con la que pretende evidenciar la capacidad económica de la beneficiada por el Acuerdo de 3 de marzo de 2017 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
El órgano consultante considera que concurre la causa de nulidad invocada por el solicitante de la revisión ya que de la documentación aportada por este “queda acreditado documentalmente que la beneficiaria del derecho viene percibiendo una cantidad no inferior a los 700 euros mensuales en concepto de pago de alimentos para sus hijas, importe que no fue declarado en la solicitud de asistencia jurídica gratuita, cantidades que ordinariamente son tenidas en cuenta para valorar el expediente y que de haber sido conocidas hubieran dado lugar a la denegación de la justicia gratuita al exceder el baremo establecido en la fecha de la concesión de la asistencia jurídica gratuita que era de 18.826,50 euros anuales para una unidad familiar compuesta por 3 miembros” y que el importe tenido en cuenta para la concesión del derecho se basó en las nóminas aportadas en las que figuraba un importe bruto mensual con prorrata de 1.079,66 euros.
Como es sabido el artículo 3 de la Ley 1/1996, establece que “se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud” y que además el artículo 4 de la citada Ley dispone que “a los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que éste dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la Ley”.
En este caso de la documentación aportada por el exmarido de la beneficiaria del derecho se desprende que la misma percibe, además de su salario mensual, una pensión en concepto de alimentos para sus dos hijas que determina que supere el límite fijado por la ley para el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita que, según el informe de la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, es de 2.529,42 euros al límite de 18.826,50 euros anuales para una unidad familiar compuesta por 3 miembros y habrían motivado la denegación del citado beneficio “de haber sido conocidas”.
Ahora bien, del estudio del expediente resulta también acreditado que junto con el formulario de inicio del expediente de asistencia jurídica gratuita en el que la solicitante declaraba como ingresos anuales de la unidad familiar únicamente su salario, figura documentación adjunta entre la que aparece la sentencia dictada en el procedimiento de Divorcio del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, de 27 de enero de 2017 en la que se fijaba una pensión de alimentos para las dos hijas menores de 700 euros mensuales, por lo que podría calificarse la actuación de la interesada como “declaración errónea”, pero no como “falseamiento u ocultación”.
Según el informe de la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, resulta acreditado que la interesada no declaró el importe de una pensión mensual en concepto de alimentos y que dicha cantidad “ordinariamente” es tenida en cuenta para valorar el expediente y que “de haber sido conocidas hubieran dado lugar a la denegación de la justicia gratuita al exceder el baremo establecido en la fecha de la concesión de la asistencia jurídica gratuita”.
Argumentación que no justifica la revocación del derecho a la asistencia jurídica reconocido a la interesada por el Acuerdo de 3 de noviembre de 2017 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita porque la existencia de una pensión de 700 euros en concepto de alimentos para las dos hijas es un dato que figura en la sentencia de divorcio que forma parte de la documentación que se acompañó con la solicitud y que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podría haber conocido sin necesidad de realizar ningún acto de comprobación o investigación extraordinario.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 17 de la Ley 1/1996, en la instrucción del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita establece que “para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos y, en especial, de la información relativa a las rentas y al patrimonio declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, incluyendo, en su caso, los de su cónyuge o pareja de hecho, la Comisión realizará las comprobaciones y recabará telemáticamente toda la información que estime necesarias. Esta información podrá recabarse, en particular, de la Administración Tributaria correspondiente, del Catastro, de la Seguridad Social, así como de los Registros de la Propiedad y Mercantiles o de cualesquiera otros registros que tengan información relacionada con los indicios a que se refiere el artículo 3, debiendo ser remitida por medios telemáticos. La Administración Tributaria y la Seguridad Social facilitarán la información necesaria en el marco de lo establecido en su normativa específica”.
En términos similares se pronuncia el artículo 15 del Decreto 86/2003, en el capítulo relativo procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita que prevé que, “la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid dispondrá de un plazo de treinta días para efectuar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados por el solicitante, así como para dictar resolución”.
La falta de una comprobación adecuada de la documentación que acompañaba la solicitud y la concesión del reconocimiento a la asistencia jurídica gratuita en un expediente que, según afirma el Acuerdo de 3 de noviembre de 2017, “se ha instruido conforme a lo previsto en la citada Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y en el Decreto 86/2003, de 19 de junio, por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en la Comunidad de Madrid”, impiden la aplicación de la causa especial de revisión prevista en el artículo 19.1 de la Ley 1/1996.
En este caso, además, resulta relevante la cantidad de expedientes de reconocimiento del derecho que se han tramitado a nombre de la interesada, en los que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita no ha realizado una comprobación adecuada de la documentación aportada, el último incluso, según ha alegado esta en el trámite de audiencia, tras el inicio del procedimiento de revisión de oficio, con reconocimiento del derecho el día 20 de febrero de 2020, lo que no ha sido desmentido en el procedimiento.
Entendemos que pretender ahora la revocación del derecho, después de haberlo reconocido hasta en nueve expedientes, sin haber realizado en ninguno de ellos la comprobación requerida por la Ley 1/1996, vulneraría el principio de equidad, actuando como límite a la revisión.
En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
No procede la revisión del Acuerdo de 3 de noviembre de 2017 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid (expediente O-68134/2017) por la causa prevista en el artículo 19.1 de la Ley 1/1996.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 6 de octubre de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 434/20
Excmo. Sr. Consejero de Justicia, Interior y Víctimas
Carrera de San Jerónimo nº 13 – 28014 Madrid