DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 22 de julio de 2009, a solicitud del Alcalde de Madrid, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Madrid por A.P.P., en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caída que tuvo el día 13 de agosto de 2007, en la calle Salsipuedes, de Madrid, debido a unas vallas de obras.
Dictamen nº: 405/09Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 22.07. 09DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 22 de juliode 2009, a solicitud del Alcalde de Madrid cursada por el Consejero dePresidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f) 1º de la Ley6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, sobre reclamación de responsabilidad patrimonialformulada contra el Ayuntamiento de Madrid por A.P.P., en solicitud deindemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de lacaída que tuvo el día 13 de agosto de 2007, en la calle Salsipuedes, deMadrid, debido a unas vallas de obras.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 12 de junio de 2009 tuvo entrada en el registro delConsejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamenpreceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia eInterior, en relación con una serie de nueve expedientes de responsabilidadpatrimonial, procedentes del Área de Gobierno de Obras y EspaciosPúblicos, respecto de los cuales se solicita dictamen mediante escrito delVicealcalde de Madrid –por delegación del Alcalde- de 28 de mayo de2009.2Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió aregistrar de entrada con el número 339/09, iniciándose el cómputo delplazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 34.1 delReglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid,aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I,cuyo Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportunapropuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad,en la sesión de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, celebradael día 22 de julio de 2009.SEGUNDO.- El expediente remitido trae causa de la reclamaciónpresentada por el antedicho A.P.P. el día 13 de agosto de 2008, en elregistro de la Vicealcaldía del Ayuntamiento de Madrid. En el escrito dereclamación, el interesado –nacido en 1981, luego de 26 años en elmomento de los hechos- narra cómo el día 13 de agosto de 2007, cuandose dirigía a recoger el vehículo de su propiedad estacionado en lasproximidades de las obras realizadas en la calle Salsipuedes, de la capital,sufrió un accidente al engancharse el bajo de su pantalón con unas vallasque se apilaban irregularmente y sin sentido a lo largo de las obras. Aresultas de la caída sufrida, el reclamante se fracturó los dos codos.Inmediatamente, fue auxiliado por transeúntes que por allí pasaban, siendotrasladado posteriormente al Servicio de Urgencias del HospitalUniversitario 12 de octubre, donde se le inmovilizó con lascorrespondientes férulas en cada brazo, se le prescribió el tratamientocorrespondiente y se le remitió a su Centro Médico para las posterioresconsultas.El reclamante, Guardia Civil de profesión, se vio impedido para suocupación habitual hasta el día 19 de diciembre de 2007.3Las obras en cuestión consistían en una canalización eléctrica realizadapor la mercantil A. A dicha empresa se dirigió el reclamante, recibiendo lacontestación de que por aquélla se había procedido a terminar las obras eldía 7 de agosto de 2007, lo que se había puesto en conocimiento delAyuntamiento de Madrid para que repusiesen el acerado de la calle.El interesado señala en su escrito que hubo un testigo presencial de loshechos, J.J.P.A., aportando su documento nacional de identidad y sudomicilio, a fin de que se le tome declaración.Por todo lo anterior, el interesado solicita una indemnización de22.102,46 euros.Al escrito de reclamación, el interesado acompaña la siguientedocumentación:- Reportaje fotográfico del lugar donde aconteció la caída.- Informe de Urgencias del Hospital Universitario 12 de octubre,acreditativo de que el interesado fue atendido el 13 de agosto de 2007,pero sin referir la causa del dolor en ambos codos.- Informe de la Clínica B, de la misma fecha, en el que se refiere en elresumen “caída fortuita, traumatismo contra una valla esta tarde”.- Comunicación de la empresa A dirigida al interesado y fechada el 8 deoctubre de 2007, en la que da cuenta de que la misma, al amparo de lalicencia aaa, se encontraba realizando unas obras en la calle Salsipuedes(Distrito 17- Villaverde), señalándose que “la fecha de comienzo del citadoexpediente fue el pasado 18 de julio de 2007 y terminamos el 7 de agostode 2007; pasando a notificarles (al Ayuntamiento) al día siguiente,mediante fax, la terminación de estos trabajos para que procediesen areponer el acerado de la totalidad del trazado por donde discurría lacanalización eléctrica”.4TERCERO.- 1.- Interpuesta la anterior reclamación, por elAyuntamiento se procede a incoar expediente de responsabilidadpatrimonial el día 1 de julio de 2008 (folios 18 bis y 19), mediante laremisión de la reclamación a C, en cumplimiento de lo establecido en elartículo 11.3 del Pliego de Condiciones Técnicas que rige la póliza delSeguro de Responsabilidad Civil que el Ayuntamiento tiene suscrita con lacompañía de seguros D.2.- Asimismo, el 1 de septiembre de 2008 (folios 21 y 22) se requiere alinteresado para que aporte la siguiente documentación, que figura en elanexo:- Justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidentesobrevenido y su relación con la obra o el servicio público.- Declaración en que manifieste expresamente que no ha sidoindemnizado (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni porninguna otra entidad pública o privada, como consecuencia del accidentesufrido.- Dado que no figura con claridad, indicación detallada del lugar de loshechos, aportando croquis.En el mismo escrito, se le realiza la advertencia de que, en caso de nocumplimentar el requerimiento en el plazo de diez días, se le tendrá pordesistido de su solicitud, en aplicación de los artículos 70 y 71 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común(LRJAP-PAC), en relación con el artículo 6 del Reglamento deProcedimientos de las Administraciones Públicas en materia deResponsabilidad Patrimonial (aprobado por Real Decreto 429/1993, de26 de marzo; en adelante, RPRP).5Dicho escrito se le notifica el 9 de octubre de 2008 (folio 23).A dicho requerimiento, el interesado contesta mediante escritopresentado el 21 de octubre (folios 24 y 25), en el que insiste en la toma dedeclaración del testigo presencial de los hechos y que señalaba en su escrito.Aporta también declaración jurada afirmando no haber recibido en elpasado, ni ir a recibir en el futuro, ninguna cantidad por razón de los dañossufridos, así como croquis del lugar donde tuvo lugar la caída.3.- Mediante escrito fechado el 27 de octubre de 2008 (folios 28 y 29),se recaba informe del Departamento de Conservación y Renovación de lasVías Públicas, solicitándose expresamente se aclare el extremo relativo a silas obras eran promovidas por persona o entidad distinta delAyuntamiento, y si contaba con licencia o autorización, así como si laseñalización de la obra era deficiente y si los servicios técnicos teníanconocimiento de ello. Ante la falta de respuesta, dicho informe se vuelve apedir el 2 de febrero de 2009 (folio 30).Dicho Departamento emite informe obrante al folio 33, y fechado el 26de enero de 2009. En el mismo, se señala que la empresa promotora de lasobras, y titular de la correspondiente licencia, es A, licencia que tenía fechade inicio 17/07/2007 y fecha de fin 14/08/2007. También se refiereque, “según la empresa E, de fecha 14/08/2007 –cuya copia se adjunta-, encargada de la inspección de las calas y canalizaciones, asistenciatécnica del Ayuntamiento de Madrid, las vallas de dicha obra no seencuentran en las debidas condiciones de conservación, las vallas impidenel paso de peatones por la acera, no existiendo autorización para ello y laseñalización no se ajusta a la normativa vigente. Por tanto los serviciostécnicos sí tenían conocimiento del estado de las vallas de obra”. En elapartado referente a la imputabilidad de los daños al Ayuntamiento, serecoge que “… aunque la reposición de los pavimentos se hiciese porcontrata municipal, y aunque al día 8/8/2007 la empresa A6comunicara al Ayuntamiento de Madrid la reposición total del pavimento,la empresa A tiene la obligación de dejar la obra debidamente protegida yseñalizada hasta que no se realice la reposición íntegra del pavimento.Además, dichas vallas deberían haberse encontrado en buenas condicionesde conservación, asegurando la estabilidad de las mismas, cuestión que nose cumplía…”.4.- A la vista del informe anterior, se da trámite de audiencia a laempresa A, en fecha 13 de febrero de 2009 (folios 46 y siguientes), asícomo al propio interesado en la misma fecha (folios 50 y siguientes).En su escrito de alegaciones, la empresa A (folio 59) aduce que la caídade A.P.P. se produjo cinco días después del envío del fax al Ayuntamientode Madrid, y que ya la contrata del Ayuntamiento se encontrabatrabajando en la obra de reposición del pavimento, por lo que declina todaresponsabilidad en los hechos.CUARTO.- Por la Jefa del Departamento de Relaciones Institucionalesy Reclamaciones Patrimoniales se emite propuesta de resolución, en la cualse desestima toda responsabilidad del Ayuntamiento por los hechos origendel expediente, por considerar no acreditada la relación de causalidad entrelos daños y perjuicios sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emitesu dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo7Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según elcual: “1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá serconsultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f)Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre: 1ºReclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidadreclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía seaindeterminada”.En el caso que nos ocupa, el quantum indemnizatorio se ha cifrado en22.102,46 euros, por lo que, al es preceptivo el dictamen del órganoconsultivo.Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través delConsejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con elartículo 14.3 de la LCC (“Las solicitudes de dictamen de las entidadeslocales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán através del Consejero competente en relaciones con la Administraciónlocal”), en relación con el artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 deabril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del ConsejoConsultivo.Es el Ayuntamiento de Madrid el legitimado, pues, para recabardictamen del Consejo Consultivo, habiéndose en el caso presente hechollegar la solicitud al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, medianteoficio del Vicealcalde de 28 de mayo de 2009, adoptado por delegación envirtud de Decreto del Alcalde de 1 de septiembre de 2008.SEGUNDA.- A.P.P. formula su pretensión indemnizatoria, al habersido él quien sufrió el accidente en una calle madrileña, lo que le provocólos daños de los que se ha dejado constancia en los antecedentes de hecho,ostentando la condición de interesado, ex artículo 31 de la LRJAP-PAC.8La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, encuanto que Corporación municipal, titular de la vía pública dondesupuestamente tuvo lugar el accidente, y a quien compete su cuidado ymantenimiento. En efecto, el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 deabril, de Bases del Régimen Local, conceptúa como materia encomendada ala competencia de las Entidades Locales la pavimentación y conservaciónde las vías públicas urbanas.El plazo para la interposición de la reclamación es de un año, contadodesde que ocurrió el hecho o el acto que motiva la indemnización, o demanifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP). Dado quela reclamación, en este caso, se interpone el mismo día del año siguiente alque tuvo lugar el accidente, se puede considerar que la reclamación estápresentada dentro de plazo.TERCERA.- En el presente expediente, se han observado los trámiteslegales y reglamentarios, marcados en la LRJAP-PAC y en el RPRP.Se ha recabado informe de los servicios técnicos municipales sobre laveracidad de lo manifestado por el reclamante en su escrito, acerca de larealidad del daño causado y su supuesta relación de causalidad con elservicio público. Estos informes vienen impuestos por el artículo 10.1 delRPRP.Por último, se ha conferido trámite de audiencia al reclamante y a laempresa titular de la licencia para la realización de la canalización eléctrica,en calidad de interesada, tal y como preceptúan los artículos 84 de laLRJAP y 11 del RRP. En suma, la instrucción del procedimiento ha sidocompleta, sin que pueda alegarse que se haya producido indefensión.CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión queformula la reclamante, debemos partir de la consideración de que elinstituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene9su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y sudesarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP, como bien serazona en la propuesta de resolución, supone la concurrencia de lossiguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia: 1°) Laefectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizadocon respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deberjurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del TribunalSupremo de 20 de enero de 2003 [RJ 20036721], 12 de julio de 2005[RJ 20055337] y 31 de octubre de 2007 [RJ 20077266], entre otras);2°) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio públicomedie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestosen que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias delTribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 2003886], 9 de mayo de2005 [RJ 20054902] y 16 de octubre de 2007 [RJ 20077620], entreotras); y 3º) Que la reclamación se formule en el plazo de un año desde quese produjo el evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilizaciónde las secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias delTribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003 [RJ 20038308], 25 deenero de 2005 [RJ 2005728] y 21 de mayo de 2007 [RJ 20073226],entre otras).Dichas notas han de completarse con la consideración de que laresponsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o deresultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de laAdministración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendoimprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal oanormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. LaSentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo,Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 19985169), se pronunció alrespecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración,previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad10objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración aresponder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia delfuncionamiento de un servicio público o de la utilización por losciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de esenexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicharesponsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciabaen los siguientes aclaratorios términos:“La prestación por la Administración de un determinado serviciopúblico y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura materialpara su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidadpatrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas enaseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenircualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados quepueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque delo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en unsistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamientojurídico”.QUINTA.- El problema, en el presente caso, estriba en calificaradecuadamente el tipo de reclamación frente al que nos encontramos, todavez, que según el interesado, que no ha sido rebatido por el Ayuntamiento,los daños que se encuentran en el origen del presente expediente han sidoocasionados a raíz de la realización de unas obras realizadas en la víapública, por el titular de una licencia concedida por el Ayuntamiento paraintroducir una canalización eléctrica. El ejecutor de las obras, la empresaA, es una empresa privada, que no es contratista de la Administración, sinosimplemente titular de una licencia para canalización por zanja, porrealización de la acometida eléctrica. La responsabilidad de los titulares delicencias para la realización de zanjas o calas en la vía pública es del todo11equiparable a la de los titulares o propietarios de elementos estructuralesque se encuentran en la vía pública, y que no son del Ayuntamiento.Respecto de estos últimos, la justificación de la atribución deresponsabilidad al Municipio se encuentra precisamente en el deber de éstede conservar las vías públicas en condiciones aptas para el tránsito depeatones, dentro de unos mínimos estándares de seguridad. Y se entiendesiempre que sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de repeticiónfrente al titular de dicho elemento estructural por la indemnizaciónsatisfecha. Ésta es la postura mantenida por la jurisprudencia, conforme ala cual es deber del Ayuntamiento el mantenimiento y conservación de lasvías públicas en adecuado estado para el fin para el que sirven, lo cual haceque el daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización hayarebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigiblesconforme a la conciencia social (vid. STS 5 de julio de 2006, recurso decasación nº 1988/2002). Éste ha sido el parecer también del Consejo deEstado, en cuyo Dictamen de 8 de marzo de 2001 (1872001), se afirmalo siguiente: “(…) la lesión se ha producido con ocasión o comoconsecuencia de la utilización por el accidentado de un servicio público,pues ha sido ocasionada por el defectuoso funcionamiento del serviciopúblico (…). En efecto, de las actuaciones practicadas, se desprende, y asílo reconoce expresamente la Fuerza instructora, que al encontrarse la tapade registro de la red de alcantarillado en condiciones inadecuadas, laAdministración no hizo sino incumplir el deber que le corresponde demantener la vía pública en condiciones tales que la seguridad de quienes lautilicen quede normalmente garantizada…”.También ha sido ésta la postura del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, por ejemplo en dictámenes 185/2009, 199/2009,206/2009 y 290/2009.12Ahora bien, para que proceda el reconocimiento de tal responsabilidadhan de concurrir los requisitos que, respecto de la responsabilidadpatrimonial de la Administración, se recogen en el Capítulo I del Título Xde la LRJAP-PAC, lo que analizaremos en la consideración jurídicasiguiente.SEXTA.- En el caso presente, aparece probada la realidad y certeza delhecho lesivo, como lo acreditan los partes de urgencias aportados por elinteresado y los partes de baja emitidos por la Guardia Civil, siendo elelemento controvertido el de la relación de causalidad entre los dañossufridos y el funcionamiento de los servicios públicos. Para acreditar esteextremo, el reclamante aporta el nombre de un testigo presencial de loshechos, dando su DNI y domicilio para su localización, y toma dedeclaración. Sin embargo, la Administración, en su propuesta deresolución, no admite dicho medio de prueba, y desestima la reclamaciónpresentada por considerar no acreditado el nexo de causalidad.Como dice abundantísima jurisprudencia, “A los efectos de dicharelación de causalidad, estamos ante una cuestión de prueba y conformeal artículo 217 apartado 2º de Ley 1/2000, de 7 de enero, deEnjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certezade los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normasjurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a laspretensiones de la demanda”.Sin embargo, en la propuesta de resolución se desestima la práctica dedicho medio de prueba, con el argumento de que carece “de los requisitosde imparcialidad y objetividad que resultan imprescindibles para acreditarla necesaria relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento delos servicios públicos (…). Además de las alegadas deficiencias, en lo queafecta a los requisitos de imparcialidad y objetividad, deben subrayarse losinconvenientes que rodean la práctica de la prueba testifical en el13procedimiento administrativo, al estar privado el instructor de los mediosde sanción de que disponen los tribunales frente a quienes diesen falsotestimonio.”Según el artículo 80.3 de la LRJAP-PAC, “El instructor delprocedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por losinteresados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias,mediante resolución motivada”. En idéntico sentido, se pronuncia elartículo 9 del RPRP.De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras en laSentencia 30/1986, de 20 de febrero, “el artículo 24.2 de la Constituciónha convertido en un derecho fundamental el de “utilizar los medios deprueba pertinentes” en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se veainvolucrado. Este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo ala defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas seanadmitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y, al haber sidoconstitucionalizado, impone una nueva perspectiva y una sensibilidadmayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte quedeben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho,sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurriren un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación”.Ciertamente, no tiene la misma trascendencia la omisión de la prácticade la prueba en un procedimiento administrativo, que en el procesojudicial. Pero también es cierto que las normas que rigen los actos ygarantías procesales, deben servir también de principios inspiradores delprocedimiento administrativo. Por ello, el órgano instructor lo que deberíahaber hecho es, si consideraba improcedente o innecesaria la pruebatestifical propuesta –solicitada tanto en el escrito de reclamación inicialcomo en el posterior cumplimentando el requerimiento que a tal efecto le14dirigió el Ayuntamiento-, dictar resolución denegando la práctica de laprueba, motivando dicha denegación.Como ya dijimos en nuestro dictamen nº 173/08, aprobado el 3 dediciembre de 2008, “El periodo de prueba no se configura como untrámite preceptivo e inexorable en el proceso de responsabilidadpatrimonial; sólo será así cuando los hechos relevantes para la resoluciónque en su día haya de dictarse no sean debidamente conocidos, no esténdefinitivamente fijados, o haya discrepancia acerca de los mismos entrequienes ocupan posiciones encontradas en el procedimiento”.En dicho sentido, los artículos 80.2 de la LRJ-PAC y 9 del RPRPestablecen que “Cuando la Administración no tiene por ciertos los hechosalegados por los interesados, el instructor acordará la apertura de unperiodo de prueba por un plazo no superior a treinta ni inferior a diez,a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes”. Correspondeal instructor del expediente discernir si las pruebas propuestas son deutilidad para el esclarecimiento de los hechos, así como, para decidir sobrelos hechos que se pretenden probar y si son pertinentes o no los medios deprueba propuestos por los interesados. En este sentido la Sentencia delTribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª)de 5 de noviembre de 1996, dice:“Respecto al análisis de la pretendida falta de prueba, cuyo carácterobligatorio demanda el apelante, considerando que la ausencia de supráctica le ha producido indefensión, debe señalarse que, como dice lasentencia apelada, en su Fundamento Jurídico cuarto, lo que viene a pedires que se reconozca la obligatoriedad del trámite de prueba, conindependencia del grado de conocimiento que se tenga sobre el acaecimientoque se enjuicia y procede rechazar tal alegación, de una parte, porque,como ha valorado la sentencia apelada adecuadamente, la prueba no es untrámite preceptivo para el Órgano Instructor, que se haya necesariamente15de adoptar cualquiera que sea su contenido y el estado de las actuaciones, yde otra, porque, ha tenido la vía jurisdiccional, en la que se ha practicadoparte de la prueba interesada y se ha denegado otra, sin que tal resoluciónse haya impugnado, debiéndose en fin, señalar, que esa posición y tesis esconforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que enSentencias 149/1987 y 212/1990, de 20 de diciembre, reitera que no seproduce indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión deuna prueba se ha producido en aplicación estricta de una normal legal nicuando las irregularidades que se hayan podido producir en la inadmisiónde alguna prueba no han llegado a causar un efectivo y real menoscabo delderecho de defensa”.Sin embargo, en el caso objeto del presente dictamen la Administracióndesestima la reclamación por considerar que no queda acreditado que lainteresada se cayera en el lugar indicado y que obedeciera al deficienteestado de mantenimiento de la calzada. La interesada propone pruebatestifical para acreditar los hechos que no se consideran probados y laAdministración no resuelve sobre la admisión o inadmisión de la misma,ni siquiera se pronuncia sobre la pertinencia de la apertura del periodo deprueba. Dicha falta de pronunciamiento expreso vulnera el artículo 80.3de la LRJ-PAC y artículo 9 del Reglamento, ocasionando un defecto deforma que genera anulabilidad del proceso si ha ocasionado indefensión deconformidad con el artículo 63.2 de la LRJ-PAC. En dicho sentido, lasSentencias del Tribunal Constitucional nº 149/1987 y nº 212/1990han declarado que no se produce indefensión de relevancia constitucionalcuando la inadmisión de alguna prueba no llega a causar un efectivo yreal menoscabo del derecho de defensa.No se le concede a la interesada posibilidad alguna de probar la certezade los hechos alegados, lo que le genera una indefensión material ante laAdministración. Por ello, se considera que el proceso debe retrotraerse al16momento inmediatamente posterior a recibir el escrito de alegaciones de lareclamante para que la Administración se pronuncie sobre la pruebatestifical propuesta. No se comparte el argumento que se expone en lapropuesta de resolución sobre la falta de objetividad e imparcialidad deltestigo, con carácter previo a recibir su declaración, y sobre la falta demedios para garantizar la veracidad de la declaración, ya que no puedeconfundirse la admisibilidad de la prueba con la valoración de la misma.Por lo que a efectos de acreditar la veracidad de lo manifestado por lareclamante consideramos conveniente la admisibilidad de la pruebapropuesta, o en su caso, que se motive razonadamente por el órganoinstructor la denegación de la prueba testifical propuesta.Habiéndose apreciado un defecto en la tramitación del procedimientoque ha ocasionado indefensión a la reclamante procede retrotraer elprocedimiento de conformidad con el artículo 66 de la LRJ-PAC, sinque haya lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto”.En el caso examinado, se dan las mismas circunstancias consideradas ennuestro anterior dictamen, pues el reclamante, al vedársele la práctica de laprueba testifical que propone en los sucesivos escritos que ha ido dirigiendoa la Administración, se ha visto realmente impedido de defender suspretensiones. Por ello, se considera necesaria la retroacción de actuacionespara practicar la prueba solicitada, máxime cuando, del resto de pruebasobrantes en el expediente, parece desprenderse que el desperfecto de laacera sí revestía envergadura suficiente como para provocar las caídas delos viandantes, rebasando los estándares de seguridad exigibles conforme ala conciencia social.En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula lasiguiente17CONCLUSIÓNProcede retrotraer las actuaciones para que el Órgano Instructor semanifieste sobre la prueba propuesta por el interesado.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según surecto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quincedías, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 delDecreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el ReglamentoOrgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 22 de julio de 2009