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Fecha aprobación: 
martes, 31 agosto, 2021
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DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 31 de agosto de 2021, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Vivienda y Administración Local al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de revisión de oficio instado por Dña. …… de 112 resoluciones sancionadoras en materia de tráfico impuestas en los expedientes con número:

 

779/201283258.7 779/200635602.7 779/19680066.3 757/43799486.7 779/201284016.0 779/200403829.4 757/43892689.4 757/150845585.8 757/150788224.8 79/22923186/0 779/28696702.9 779/29303238.5 779/32597702.1 779/54020447.0 779/201813703.2 779/17522358.0 779/201921327.3 779/201559863.2 779/201324044.8 779/21160239.5 779/21749392.0 779/54965365.0 779/54979742.7 779/54984283.4 779/54991823.1 779/54992583.1 779/54998044.1 779/55019399.6 779/55030791.6 779/43291666.0 779/43372295.2 779/43674639.6 779/16923059.4 779/201987200.1 779/202175129.1 779/55242451.1 779/55192260.6 779/55175603.2 779/55173962.9 779/55171327.6 779/55144127.6 779/55130921.0 779/55074866.0 779/55050852.1 779/55044182.7 779/55040092.8 779/55039219.1 779/55038694.4 779/15468799.6 779/15037799.0 779/14373757.0 779/13730911.9 779/13464178.4 779/12783593.3 779/12554705.5 779/12448708.7 779/19859436.7 779/19859426.4 779/19859215.2 779/55472414.5 779/55395394.1 779/55390142.4 779/55329502.0 779/55252314.8 779/54844091.8 779/54706906.6 779/54686360.7 779/54659006.8 779/54045366.3 779/54020982.0 779/31108499.0 779/15908489.1 779/15894788.5 779/15469334.0 779/15908495.7 779/43173302.8 779/16998538.6 779/39598787.8 779/54946221.1 779/54894057.5 779/54892382.6 779/54883595.0 779/54846261.6 779/17938753.4 779/15909911.0 799/15909908.0 779/15909884.1 779/15909591.8 779/18728175.0 779/18604055.6 779/18603124.5 779/11346347.9 799/11809489.0 779/12013282.5 779/12187942.2 779/201925778.1 779/19859190.1 779/56072938.8 779/78679452.5 779/94795935.0 779/11193583.0 779/11266615.2 779/11266622.0 779/11266629.2 799/11029435.0 779/10068566.3 779/19557887.9 779/19468167.1 779/19389503.1 779/19352732.7 779/19184253.9 779/18874338.8

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Dictamen nº:

394/21

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

31.08.21

 

 

DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 31 de agosto de 2021, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Vivienda y Administración Local al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de revisión de oficio instado por Dña. …… de 112 resoluciones sancionadoras en materia de tráfico impuestas en los expedientes con número:

 

779/201283258.7 779/200635602.7 779/19680066.3 757/43799486.7 779/201284016.0 779/200403829.4 757/43892689.4 757/150845585.8 757/150788224.8 79/22923186/0 779/28696702.9 779/29303238.5 779/32597702.1 779/54020447.0 779/201813703.2 779/17522358.0 779/201921327.3 779/201559863.2 779/201324044.8 779/21160239.5 779/21749392.0 779/54965365.0 779/54979742.7 779/54984283.4 779/54991823.1 779/54992583.1 779/54998044.1 779/55019399.6 779/55030791.6 779/43291666.0 779/43372295.2 779/43674639.6 779/16923059.4 779/201987200.1 779/202175129.1 779/55242451.1 779/55192260.6 779/55175603.2 779/55173962.9 779/55171327.6 779/55144127.6 779/55130921.0 779/55074866.0 779/55050852.1 779/55044182.7 779/55040092.8 779/55039219.1 779/55038694.4 779/15468799.6 779/15037799.0 779/14373757.0 779/13730911.9 779/13464178.4 779/12783593.3 779/12554705.5 779/12448708.7 779/19859436.7 779/19859426.4 779/19859215.2 779/55472414.5 779/55395394.1 779/55390142.4 779/55329502.0 779/55252314.8 779/54844091.8 779/54706906.6 779/54686360.7 779/54659006.8 779/54045366.3 779/54020982.0 779/31108499.0 779/15908489.1 779/15894788.5 779/15469334.0 779/15908495.7 779/43173302.8 779/16998538.6 779/39598787.8 779/54946221.1 779/54894057.5 779/54892382.6 779/54883595.0 779/54846261.6 779/17938753.4 779/15909911.0 799/15909908.0 779/15909884.1 779/15909591.8 779/18728175.0 779/18604055.6 779/18603124.5 779/11346347.9 799/11809489.0 779/12013282.5 779/12187942.2 779/201925778.1 779/19859190.1 779/56072938.8 779/78679452.5 779/94795935.0 779/11193583.0 779/11266615.2 779/11266622.0 779/11266629.2 799/11029435.0 779/10068566.3 779/19557887.9 779/19468167.1 779/19389503.1 779/19352732.7 779/19184253.9 779/18874338.8

 

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 18 de febrero de 2021 tuvo entrada en el registro de esta Comisión Jurídica Asesora solicitud de dictamen preceptivo en relación con la iniciativa de revisión de oficio descrita en el encabezamiento. A dicho expediente se le asignó el número 308/21.

La ponencia ha correspondido, según las reglas generales de reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por la Sección de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 131 de agosto de 2021.

SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de Madrid se desprenden los siguientes hechos relevantes para la emisión del dictamen:

El día 1 de diciembre de 2017 un abogado actuando en representación de la recurrente presenta escrito en una oficina de Correos instando la revisión de oficio y, “por ende la nulidad de todos los expedientes de recaudación y reclamación derivados de multas de circulación instados contra nuestra mandante con devolución de las cantidades cobradas con carácter anticipado”, al considerar que las mismas son nulas de pleno derecho al ser dictadas vulnerando los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Española, derecho de defensa, tutela efectiva, principio de legalidad, prescindirse de las normas del procedimiento, que han causado indefensión y perjuicios económicos de importancia a nuestra mandante. La recurrente pretendía la revisión de oficio, sanción por sanción de todos y cada uno de los procedimientos, así como del procedimiento de recaudación ejecutiva, algunas de las cuales se encontraban abonadas o “en vías de abono”. Citaba como “expediente guía” el nº 16284352.5 (digitalizado) y aportaba una relación de procedimientos de apremio iniciados por el impago de las sanciones impuestas.

El anterior escrito fue calificado por el Ayuntamiento de Madrid como recurso de reposición, y considerando que el mismo no se dirigía contra las providencias de apremio y las diligencias de embargo dictadas para el cobro forzosa de las referidas multas, por resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria Madrid, de fecha 2 de febrero de 2018, se acordó la inadmisión del mencionado recurso.

Contra la anterior resolución, la recurrente interpuso una reclamación económico-administrativa en la que solicitaba que se anulara la Resolución de 2 de febrero de 2018 porque no se había interpuesto ningún recurso de reposición, sino ejercido una acción de nulidad o revisión de oficio contras las actuaciones sancionadoras por las que se impusieron las multas (por error menciona 115 procedimientos, pero se relacionan 112) que fue estimado por Resolución de 3 de abril de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, que acordó “dejar sin efecto la resolución del director de la Agencia Tributaria Madrid, (…), reconociendo el derecho de la reclamante a que, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de presentación de su escrito, el día 2 de febrero de 2018, se traslade dicho escrito al órgano competente para conocer y resolver, en su caso, sobre las actuaciones sancionadoras de tráfico a las que se refiere”.

El día 4 de junio de 2019 el Ayuntamiento de Madrid acordó la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contras las resoluciones dictadas en los procedimientos sancionadores en materia de tráfico. (NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE REMITIDO LA CITADA RESOLUCIÓN).

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 4 de junio de 2019, por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Madrid, de fecha 8 de junio de 2020, se estimó el recurso interpuesto contra la citada resolución de inadmisión “del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las resoluciones dictadas en los procedimientos sancionadores en materia de tráfico, correspondientes a los números (…)  resoluciones administrativas que “anulamos por no ser ajustadas a Derecho, declarando la obligación del Ayuntamiento de Madrid de tramitar un procedimiento de revisión de acto nulo de pleno Derecho, por cada una de las ciento quince resoluciones sancionadoras que en materia de tráfico se dictaron contra Dª (…), debiendo facilitarse previamente a ésta los correspondientes expedientes sancionadores, para posteriormente poder formular las respectivas solicitudes de revisión”. Aunque la Sentencia de 8 de junio de 2020 menciona 115 procedimientos, el número exacto de procedimientos relacionados son 112.

En ejecución de la sentencia indicada, el día 16 de diciembre de 2020, el representante de la recurrente compareció en el Departamento de Relaciones con la Ciudadanía de la Subdirección General de Gestión de Multas de Circulación y se le hizo entrega la documentación de los correspondientes expedientes sancionadores relacionados en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid.

Por resolución de la directora general de Gestión del Tráfico y Vigilancia de la Circulación de 1 de diciembre de 2020, se ordenó llevar a puro y debido efecto la citada sentencia.

Tras comparecencia del abogado de la recurrente en las dependencias municipales el día 16 de diciembre de 2020, con fecha 22 de febrero de 2021 presenta escrito en el que formula alegaciones a todos los expedientes que solicita se acumulen en un solo procedimiento.

El representante de la recurrente alega que los expedientes sancionadores están incompletos, pues solo aparece el Boletín de Denuncia realizada por el controlador o una presunta infracción captada por imagen que ni siquiera se adjunta; que no consta ratificación alguna válida, o no, del controlador SER o de agente de la autoridad; los intentos de notificación son nulos, pues deben ser al menos dos y con tres días de intervalo, habiéndose realizado con menos intervalo y siempre por la mañana las dos “incumpliendo la ley de procedimiento administrativo con el único fin de que no sean recepcionadas”. También dice que no consta la notificación de la resolución sancionadora que dio lugar a la ejecución; que se infringe el reglamento sancionador en cuanto a los datos del denunciante, que no era agente de la autoridad; que la notificación general está prescrita para los expedientes sancionadores, no se tramita conforme al reglamento sancionador.

A continuación, analiza uno por uno los 112 procedimientos sancionadores, solicitando “se proceda a revisar de oficio cada uno de ellos y a declarar la nulidad de todos ellos, por prescripción y por prescindir del procedimiento causando indefensión y ordenando el archivo de todos ellos y la devolución de todas las cantidades abonadas por mi mandante en el pago fraccionado que está realizando y demás pronunciamientos inherentes a lo solicitado, declarando además nulo el hecho de que no se instó ningún recurso extraordinario de revisión y si una revisión de oficio contemplada en la ley de procedimiento administrativo”.

El día 13 de abril de 2021 la directora general de Gestión y Vigilancia de la Circulación acuerda la acumulación de todos los expedientes.

Con fecha 19 de mayo de 2021 la jefa del Departamento de Recursos de la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación dicta propuesta de resolución desestimatoria de la revisión de oficio solicitada, por no concurrir ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47 de la LPAC; ni existir “conculcación de derechos y libertades constitucionales, ni infracción de legalidad sancionadora regulado en el artículo 25.1 de la Constitución Española porque el órgano competente ha calificado e impuesto la sanción por infracción de las normas de tráfico de conformidad con lo dispuesto en la LSV, la Ordenanza de Movilidad y demás normativa de general aplicación”.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, y a solicitud del alcalde de Madrid, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 18.3.c) del ROFCJA.

El Ayuntamiento de Madrid está legitimado para recabar dictamen de esta Comisión en virtud de lo dispuesto en el ya citado apartado 1 en relación con el 3.1.f) b. del artículo 5 de la Ley 7/2015, que establece la necesidad de solicitar su dictamen preceptivo por las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid para acordar la revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativas en los supuestos establecidos en las leyes.

El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, declaren de oficio o a solicitud del interesado la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento y garantía del ajuste de la actividad administrativa al principio de legalidad, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.

De este artículo se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en determinado supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 106 de la LPAC, en sus apartados 1 y 2, hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015.

SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), que permite a las Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, indican que dichas Corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

La señalada remisión a la legislación del Estado conduce a los artículos 106 a 111 LPAC.

TERCERA.- Previamente al análisis material de la posible nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas debe hacerse una referencia el procedimiento.

El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de resolver.

En el presente caso, el procedimiento fue iniciado a instancia de la interesada, que ante la inadmisión de su solicitud acudió a la jurisdicción contencioso administrativa y obtuvo la estimación parcial de sus pretensiones mediante la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid, de fecha 8 de junio de 2020, que condenó al Ayuntamiento a tramitar “un procedimiento de revisión de acto nulo de pleno Derecho, por cada una de las ciento quince resoluciones sancionadoras que en materia de tráfico se dictaron contra D´ª (…), debiendo facilitarse previamente a esta los correspondientes expedientes sancionadores para posteriormente poder formular las respectivas solicitudes de revisión”.

En el expediente remitido, podría tenerse como acuerdo de inicio del procedimiento de revisión de oficio el breve oficio de la directora general de Gestión y Vigilancia de la Circulación, de fecha 1 de diciembre de 2020 por la que se ordena llevar a puro y debido efecto la citada resolución judicial.

El citado acuerdo de inicio del procedimiento de revisión de oficio habría sido adoptado por el órgano competente desde el punto de vista jerárquico de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de 4 de julio de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de organización y competencias del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, que atribuye a la citada dirección general, las facultades de revisión de oficio reguladas en LPAC.

Las normas generales procedimentales determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.

No consta en el procedimiento remitido que se haya emitido informe alguno sobre la posible causa de nulidad invocada por la Administración.

Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.

Consta en el expediente remitido que el acuerdo de inicio del procedimiento de revisión de oficio fue notificado a la interesada que, dentro del plazo conferido al efecto, formuló alegaciones.

Por último, consta la propuesta de resolución emitida, desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio formulada por la interesada contra las sanciones impuestas en los expedientes relacionados en el encabezamiento de este dictamen. En dicha propuesta se indica que tanto el procedimiento como la resolución sancionadora se ajustaron escrupulosamente al procedimiento legalmente establecido en cumplimiento de la normativa aplicable. Señala, además, que no existe conculcación de derechos y libertades constitucionales, ni infracción del principio de legalidad sancionadora regulado en el artículo 25.1 de la Constitución Española, porque el órgano competente ha calificado e impuesto la sanción por infracción de las normas de tráfico, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de aplicación.

CUARTA.- Desde un punto de vista material, en orden a la revisión de oficio de un acto nulo será necesario que concurra en dicho acto alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC.

Como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora en sus dictámenes (entre otros, 522/16 de 17 de noviembre, 353/17, de 7 de septiembre y 300/19 de 11 de julio), el punto de partida inexcusable es la consideración de la revisión de oficio como una potestad excepcional de la Administración para dejar sin efecto sus propios actos y disposiciones al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que con mención de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, entiende que solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho, pues de lo contrario, estaríamos ante una vía indirecta de impugnación para reabrir plazos frente a actos que han ganado firmeza.

Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 (recurso 269/2014):

“La doctrina sentada por esta Sala (entre las más recientes, sentencia de 7 de febrero de 2013 –recurso núm. 563/2010-), configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que, conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisión de oficio, por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional”.

Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial ponderación ya que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2017 (recurso 7/2015):

“La acción de nulidad no es el último remedio impugnatorio susceptible de utilizar cuando se ha agotado el sistema de recursos normal, en el que cabe, pues, alegar cuantas causas de oposición quepa contra los actos combatidos, sino que se constituye como instrumento excepcional y extraordinario para evitar la producción de efectos jurídicos de aquellos actos viciados de nulidad radical. De ahí, como medio excepcional y extraordinario, que las exigencias formales y materiales para su ejercicio hayan de exigirse de manera absolutamente rigurosa, y toda interpretación que se haga de los dictados del artículo 102 de la LRJPA haya de ser necesariamente restrictiva, ya que no exigir este rigor sería desvirtuar la naturaleza y finalidad de esta acción de nulidad y la puesta en peligro constante del principio de seguridad jurídica. Formalmente, por tanto, no cabe ejercitar esta acción de nulidad más que contra actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo. Materialmente es exigencia ineludible que el vicio del que adolece el acto sea de los que hacen al mismo radicalmente nulo por así contemplarse en el artículo 62.1 de la LRJPA”.

 En el que caso sometido a consulta, el objeto del procedimiento de revisión está constituido por las resoluciones sancionadoras dictadas en los 112 procedimientos relacionados en el encabezamiento de este dictamen.

Los expedientes se corresponden con infracciones leves o graves a la normativa de tráfico comprendidas entre los días 5 de agosto de 2008 y 15 de diciembre de 2015, por haber estacionado de forma indebida o por haber accedido a un área de prioridad residencial de acceso restringido sin la debida autorización, con excepción del iniciado por denuncia el día 5 de agosto de 2008 (boletín de denuncia 786794525) motivado por una infracción grave cometida por circular a velocidad que excede de la fijada como máxima.

La solicitante de la revisión de oficio considera que se han incumplido de la LPAC los artículos 36, relativo a la forma de las notificaciones; 40 “plazo de 10 días para notificar, incumplido en todos”; 41 y 42.2, “en cuanto a los plazos y forma de notificación antes de las 15 horas y después de las 15 horas en el plazo de 3 días” al considerar que “el servicio de correos no cumple el requisito legal, realizándose por la mañana ambas de tal forma que se impide su recepción”; 47, “nulidad del procedimiento cuando se prescinde del mismo y causa indefensión” (sic). Además considera vulnerados los artículos 5, 10.2 y 3 y artículo 12 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, así como el artículo 44.2 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, relativo a los requisitos de las denuncias formuladas por el personal auxiliar de la policía municipal.

Debe advertirse que muchas de las cuestiones invocadas por la recurrente como causa de nulidad (falta de datos del denunciante, ratificación del denunciante, obligación de aportar fotografías del hecho sancionable, podrían constituir infracciones legales o reglamentarias que deben calificarse como vicios de anulabilidad, en cuanto que suponen infracciones del ordenamiento jurídico, que habrían determinado la nulidad del acto impugnado si hubieran sido recurridos en plazo pero que, en el presente caso, al tratarse de actos que han puesto fin a la vía administrativa y no haber sido recurridos en plazo, solo pueden ser objeto de revisión por las causas previstas en el artículo 47.1 de la LPAC que constituyen vicios de nulidad de pleno derecho.

En concreto, en relación con los vicios procedimentales alegados, es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, limitar su aplicación a aquellos casos en que se ha omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido y en los que se han omitido trámites esenciales.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012 (recurso núm.1966/2011) recuerda lo siguiente:

“(…) Nuestra jurisprudencia ha señalado que para apreciar esta causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los tramites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los tramites esenciales o fundamentales, de modo que el defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento como ha entendido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 9900/2003) y de 9 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 5481/2008 )”.

En el presente caso, de las diversas cuestiones alegadas por la recurrente, solo la relativa a la práctica de las notificaciones podría ser considerada de entidad suficiente para, en el caso de que se estimara vulnerada la normativa aplicable a las mismas, pudiera considerarse como un trámite esencial y, por tanto, causante de indefensión a la recurrente.

La interesada considera que las notificaciones practicadas son nulas de pleno derecho porque en muchos de los casos “se notifican ambas por la mañana a las (…) y a las (…), de tal forma que la LRJ del Sector Público y del Procedimiento Administrativo establece las dos notificaciones pero en hora de mañana y tarde, es evidente que no se pueden hacer dos intentos por la mañana en horarios laborales”.

Argumentación que debe rechazarse porque, como se ha indicado anteriormente, las sanciones impuestas cuya revisión pretende la recurrente fueron consecuencia de infracciones cometidas entre 5 de agosto de 2008 y 15 de diciembre de 2015, por lo que no resultaba de aplicación el artículo 42.2 de la LPAC, que entró en vigor el día 1 de octubre de 2016, de manera que las notificaciones realizadas en los múltiples procedimientos sancionadores incoados debían practicarse de conformidad con el artículo 59.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común que, en relación con la práctica de las notificaciones disponía:

“Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes”.

En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, (Sección 5ª) de 28 octubre 2004, recurso de casación en interés de ley 70/2003, se fijó la siguiente doctrina legal: “a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión "en una hora distinta" determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación”.

Por tanto, habrá que estar la normativa vigente al tiempo de efectuarse las notificaciones de las denuncias que, en ese momento, no exigía que, si el primer intento de notificación se hubiera realizado antes de las quince horas, el segundo intento debería realizarse después de las quince horas y viceversa y que, en todo caso, hubiera una margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación.

Comprobado en todos y cada uno de los expedientes que los intentos de notificación se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 59.2 de la LRJ-PAC, de acuerdo con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de octubre de 2004, debe concluirse que la notificación edictal fue correcta y, en consecuencia, que tal forma notificación no le ha generado indefensión.

Concluida que la notificación de los procedimientos sancionadores fue correcta, no se puede considerarse que las infracciones cometidas hayan prescrito.

Así, no puede considerarse que haya habido prescripción de las infracciones o caducidad de los procedimientos, al amparo de lo previsto en el artículo 92 de la LSV.

Por todo ello, como argumenta la propuesta de resolución, no puede considerarse que se haya causado indefensión, ni vulneración de los principios de legalidad, proporcionalidad, defensa e in dubio pro reo, sin que resulten admisibles las manifestaciones vertidas por la interesada.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

No procede la revisión de oficio de las sanciones de tráfico impuestas a la recurrente en los expedientes:

 

 

779/201283258.7 779/200635602.7 779/19680066.3 757/43799486.7 779/201284016.0 779/200403829.4 757/43892689.4 757/150845585.8 757/150788224.8 79/22923186/0 779/28696702.9 779/29303238.5 779/32597702.1 779/54020447.0 779/201813703.2 779/17522358.0 779/201921327.3 779/201559863.2 779/201324044.8 779/21160239.5 779/21749392.0 779/54965365.0 779/54979742.7 779/54984283.4 779/54991823.1 779/54992583.1 779/54998044.1 779/55019399.6 779/55030791.6 779/43291666.0 779/43372295.2 779/43674639.6 779/16923059.4 779/201987200.1 779/202175129.1 779/55242451.1 779/55192260.6 779/55175603.2 779/55173962.9 779/55171327.6 779/55144127.6 779/55130921.0 779/55074866.0 779/55050852.1 779/55044182.7 779/55040092.8 779/55039219.1 779/55038694.4 779/15468799.6 779/15037799.0 779/14373757.0 779/13730911.9 779/13464178.4 779/12783593.3 779/12554705.5 779/12448708.7 779/19859436.7 779/19859426.4 779/19859215.2 779/55472414.5 779/55395394.1 779/55390142.4 779/55329502.0 779/55252314.8 779/54844091.8 779/54706906.6 779/54686360.7 779/54659006.8 779/54045366.3 779/54020982.0 779/31108499.0 779/15908489.1 779/15894788.5 779/15469334.0 779/15908495.7 779/43173302.8 779/16998538.6 779/39598787.8 779/54946221.1 779/54894057.5 779/54892382.6 779/54883595.0 779/54846261.6 779/17938753.4 779/15909911.0 799/15909908.0 779/15909884.1 779/15909591.8 779/18728175.0 779/18604055.6 779/18603124.5 779/11346347.9 799/11809489.0 779/12013282.5 779/12187942.2 779/201925778.1 779/19859190.1 779/56072938.8 779/78679452.5 779/94795935.0 779/11193583.0 779/11266615.2 779/11266622.0 779/11266629.2 799/11029435.0 779/10068566.3 779/19557887.9 779/19468167.1 779/19389503.1 779/19352732.7 779/19184253.9 779/18874338.8

 

por no concurrir las causas de nulidad contempladas en el artículo 47.1. a) y e) de la LPAC, alegadas por la interesada.

           A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 31 de agosto de 2021

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 394/21

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid