Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 20 junio, 2012
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 20 de junio de 2012, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Economía y Hacienda, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Asociación Española de Peritos Tasadores Judiciales contra la Resolución de 3 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid por la que se tuvo desistida a la citada asociación en el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la adjudicación de contrato denominado “Servicio de interpretación y traducción de idiomas destinado a los órganos jurisdiccionales y fiscalías de la Comunidad de Madrid, 2 lotes,(Anualidades 2012 y 2013)” de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad de Madrid.Conclusión: El recurso extraordinario de revisión debe ser estimado al amparo de la causa segunda del artículo 118.1 LRJ-PAC.

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Dictamen nº: 366/12Consulta: Consejero de Economía y HaciendaAsunto: Recurso Extraordinario de RevisiónSección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 20.06.12DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de junio de 2012, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Economía y Hacienda, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Asociación Española de Peritos Tasadores Judiciales contra la Resolución de 3 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid por la que se tuvo desistida a la citada asociación en el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la adjudicación de contrato denominado “Servicio de interpretación y traducción de idiomas destinado a los órganos jurisdiccionales y fiscalías de la Comunidad de Madrid, 2 lotes,(Anualidades 2012 y 2013)” de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad de Madrid. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 4 de junio de 2012 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, solicitud de dictamen preceptivo firmada por el consejero de Economía y Hacienda, en relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Asociación Española de Peritos Tasadores contra la resolución aludida en el encabezamiento.Admitida a trámite dicha solicitud, se le procedió a asignar el número 355/12, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de conformidad con el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.La ponencia ha correspondido a la Sección I, cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por unanimidad, por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 20 de junio de 2012.SEGUNDO.- Del expediente remitido, son de interés para la emisión del dictamen los hechos que a continuación se relacionan:1.- El 18 de abril de 2012, tuvo entrada en Registro del órgano de contratación de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad de Madrid el escrito de C.I.S. en representación de la Asociación Española de Peritos Tasadores Judiciales, interponiendo recurso especial en materia de contratación contra la resolución de 2 de marzo de 2012, de adjudicación del contrato denominado “Servicio de interpretación y traducción de idiomas destinado a los órganos jurisdiccionales y fiscalías de la Comunidad de Madrid, 2 lotes,(Anualidades 2012 y 2013)”, notificada el día 2 de abril de 2012. En el mencionado escrito se solicitaba la estimación del recurso por entender que la oferta de la citada asociación contenía un simple error informático en la propuesta económica y que en ningún momento se había dado traslado a los recurrentes a fin de que procedieran a subsanar o corregir el indicado error material, vulnerando, en su opinión, la cláusula 11 de Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que regía el contrato.2.- El órgano de contratación remitió el recurso especial en materia de contratación, junto con el expediente y el informe preceptivo, al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, donde tuvo entrada el día 24 de abril de 2012.3.- Por la secretaria del referido Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.5 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), con fecha 24 de abril de 2012 se requirió a la asociación recurrente para que procediera a la subsanación del escrito de recurso, mediante la aportación del documento que acreditase la representación del compareciente C.I.S. para la interposición del recurso en nombre y representación de la asociación o, en su caso, para el ejercicio de acciones en general.Se le hacía la advertencia de que en caso de no atender el requerimiento, en el plazo de tres días hábiles que establece el precitado artículo, se le tendría por desistido de su petición, quedando suspendida la tramitación del expediente con los efectos previstos en el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC).Finalizado el plazo de subsanación conferido, el día 30 de abril de 2012, al no haberse recibido en el Tribunal documento, ni alegación alguna en respuesta al requerimiento, se consideró que la no presentación del poder acreditando la representación se trataba de un vicio que impedía la válida continuación del procedimiento y el Tribunal dictó la Resolución número 46, de fecha 3 de mayo de 2012, acordando tener por desistida a la Asociación Española de Peritos Tasadores, en el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la resolución de adjudicación del Contrato “Servicio de interpretación y traducción de idiomas destinado a los órganos Jurisdiccionales y Fiscalías de la Comunidad de Madrid, 2 lotes, (Anualidades 2012 y 2013)” de la Consejería de Presidencia y Justicia.TERCER0.- Frente a dicha resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, el día 18 de mayo de 2012, la Asociación de Peritos Tasadores Judiciales presentó recurso extraordinario de revisión, solicitando la nulidad de la resolución recurrida por la causa del artículo 118.1.2ª de la LRJ-PAC, “que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error en la resolución recurrida”. Según la asociación recurrente con fecha 27 de abril de 2012 se presentó en el Registro de la Consejería de Presidencia y Justicia y dentro del plazo concedido para subsanación de documentación certificado expedido por la secretaria de la Asociación Española de Peritos Tasadores Judiciales acreditando que la Junta Directiva Nacional en sesión celebrada el día 20 de febrero de 2012, para facultar al presidente a representar a la asociación ante la jurisdicción administrativa, judicial y laboral autorizó a C.I.S. para ostentar la representación ante Juzgados, Tribunales y Magistraturas así como servicios de Mediación, Arbitraje y Conciliación de cualquier grado en la jurisdicción española.Efectivamente consta en el expediente remitido la documentación referida con sello de registro de entrada en la Consejería de Presidencia y Justicia el día 27 de abril de 2012 y en el Tribunal Administrativo de Contratación Pública el día 7 de mayo siguiente.CUARTO.- Por la presidenta del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en fecha 23 de mayo de 2011 se formula propuesta de acuerdo acerca del recurso extraordinario de revisión interpuesto, estimando el mismo, por considerar que concurre la segunda de las causas contempladas en el artículo 118.1 de la LRJ-PAC. A los hechos anteriores les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES DE DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 3º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid (…) sobre (…) 3.º Recursos extraordinarios de revisión”.La solicitud de dictamen se ha formulado por el consejero de Economía y Hacienda, en virtud del artículo 14.1 de la citada Ley (“El dictamen del Consejo Consultivo será recabado por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, o cualquiera de sus miembros”), en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión, una vez recibido el dictamen del Consejo Consultivo, corresponde al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el 118.1 de la LRJ-PAC, y 53.6 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. En este punto conviene recordar que en el ámbito de la Comunidad de Madrid, por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y Racionalización del Sector Público (en adelante Ley 9/2010), se crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, como órgano administrativo colegiado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias para garantizar su total objetividad, adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de coordinación de la contratación pública (artículo 3).El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid es el órgano competente en el ámbito de actuación de la Administración de la Comunidad de Madrid y de los entes, organismos y entidades de su sector público que tengan la consideración de poder adjudicador, y sus organismos vinculados o dependientes que tengan la consideración de poder adjudicador; de las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y sus entes, organismos y entidades vinculados o dependientes que tengan la consideración de poder adjudicador; de las entidades contratantes del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid recogidas en el artículo 3.1 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (en adelante LCSE); y de las entidades que celebren contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada a que se refiere el artículo 17 de la LCSP, para el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación conforme el artículo 41 del TRLCSP.En cuanto a su régimen de funcionamiento, en lo no previsto en la Ley 9/2010 y sus disposiciones de desarrollo, le serán de aplicación las disposiciones de la LRJ-PAC. Las resoluciones del Tribunal agotan la vía administrativa y pueden ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 3.4 de la Ley 9/2010).SEGUNDA.- El recurso se interpone contra la Resolución número 46, de fecha 3 de mayo de 2012, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, por la que acordó tener por desistida a la Asociación Española de Peritos Tasadores, en el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la resolución de adjudicación del contrato “Servicio de interpretación y traducción de idiomas destinado a los órganos Jurisdiccionales y Fiscalías de la Comunidad de Madrid, 2 lotes, (Anualidades 2012 y 2013)” de la Consejería de Presidencia y Justicia.La primera cuestión que debe analizarse es si contra las resoluciones del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid por las que se resuelve el recurso especial en materia de contratación cabe la interposición del recurso extraordinario de revisión.Este tema fue abordado por este Consejo Consultivo en su Dictamen 661/2011, de 30 de noviembre, en el que señalamos lo siguiente:“(…)Entrando ya en el análisis del recurso especial en materia de contratación, debemos señalar que se configura en la LCSP como un recurso exclusivo y potestativo, lo que significa, en primer lugar que contra los actos mencionados en el artículo 310.2 de la LCSP no procede la interposición de recursos administrativos ordinarios (artículo 310.5 LCSP) sin perjuicio de la posibilidad que establece el artículo 311.2 de que las Comunidades Autónomas puedan prever la interposición del recurso administrativo previo al contemplado en el artículo 310. Además, se trata de un recurso potestativo según establece el artículo 310.6 al señalar expresamente que “el recurso especial regulado en este artículo y los siguientes tendrá carácter potestativo´”, acogiendo de esta manera la recomendaciones efectuadas por el Consejo de Estado en su Dictamen 514/2006, de 25 de mayo, a propósito del Anteproyecto de la LCSP y en el Dictamen 449/2010, de 29 de abril , sobre el Anteproyecto de Ley de modificación de la LCSP y LCSE para su adaptación a la normativa comunitaria. (…)Con relación a los efectos de la resolución del recurso, el artículo 319 de la LCSP establece que “contra la resolución dictada en este procedimiento sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. Conforme a este precepto, se trata de un recurso cuya resolución dictada por el Tribunal es definitiva en vía administrativa y contra la que únicamente cabe recurrir acudiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.El precepto que acabamos de citar debe ser interpretado coordinadamente con el resto de preceptos que en la LCSP establecen el régimen jurídico aplicable a los contratos administrativos, y en particular, los preceptos que establecen la regulación en materia de procedimiento. Así el artículo 19.2 de la LCSP señala que “Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas. En el ámbito de la Comunidad de Madrid el artículo 2 del Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril, dispone que “Los contratos públicos que celebre la Comunidad de Madrid se regirán por la legislación básica del Estado en materia de contratos de las Administraciones Públicas, las leyes aprobadas por la Asamblea de Madrid y por las disposiciones de este Reglamento y sus normas complementarias. Supletoriamente se aplicarán las normas estatales sobre contratos públicos que no tengan el carácter básico, las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las de derecho privado.En materia de procedimiento, el artículo 316.1 de la LCSP establece que “el procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación se regirá por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las especialidades que se recogen en los apartados siguientes.Por otra parte, la disposición final octava de la LCSP al establecer las normas aplicables a los procedimientos regulados en la ley señala en su apartado 1º que “Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias. En los preceptos enunciados se establece la aplicación supletoria de la LRJAP-PAC en materia de contratación administrativa, entendida como método de integración normativa dirigido a cubrir las lagunas de que pueda adolecer el ordenamiento en materia contractual. Como ya señaló la Sentencia de 31 de mayo de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional “La Ley 30/1992 es supletoria para regular lo que no lo esté en la normativa de aplicación al concreto procedimiento administrativo”. Lo que plantea la necesidad de acudir en primera instancia a la regulación contractual y solo a posteriori ante el silencio de ésta a la ordenación administrativa.(..)Trasladando estas consideraciones relativas a la aplicación supletoria de la LRJAP-PAC al supuesto que venimos analizando, este Consejo entiende que ante el silencio que guarda la LCSP sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la resolución del recurso especial en materia de contratación, debe entrar en juego la aplicación supletoria de la LRJAP-PAC, en cuanto normativa general en la materia, que debe cubrir las lagunas de que pueda adolecer la normativa contractual.De esta manera conceptuado el recurso extraordinario de revisión en la LRJAP-PAC, como un recurso contra actos firmes en vía administrativa (artículo 118 de la LRJAP-PAC) y configurada la resolución de un recurso especial en materia de contratación dictada por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, como acto que pone fin a la vía administrativa (artículo 3.4 de la Ley autonómica 9/2010), no cabe duda de la admisibilidad de la aplicación supletoria de la LRJAP-PAC en esta materia, dado su vocación de generalidad en materia de recursos administrativos y teniendo en cuenta el silencio de la LCSP en este punto.Se ha de hacer notar por otra parte que la admisión del recurso extraordinario de revisión constituye una garantía para el administrado, ya que de no admitirse el recurso en este supuesto, se vería abocado a acudir indefectiblemente a la vía contencioso- administrativa en los supuestos como el que nos ocupa, habiendo excluido expresamente la LCSP la revisión de oficio en esta materia. En este punto, el artículo 319.1 de la LCSP, en su párrafo segundo, introducido al acogerse la enmienda 24 formulada por el Grupo parlamentario socialista, dispone que “No procederá la revisión de oficio regulada en el artículo 34 de esta Ley y en el Capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos regulados en el artículo 311….”, descartando explícitamente la procedencia de la revisión de oficio regulada en el artículo 34 de la propia LCSP y en el capítulo I del título VII de la LRJAP-PAC”. TERCERA.- Admitida la procedencia del recurso extraordinario de revisión, en los términos expuestos en la consideración anterior, contra la resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de 3 de mayo de 2012, cabe entrar a analizar en primer lugar la concurrencia de los requisitos formales en esta materia.El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por la Asociación Española de Peritos Tasadores Judiciales en quien concurre la condición de interesada ex artículo 31.1.a) de la LRJ-PAC.Por otra parte el recurso se ha interpuesto en el plazo de tres meses, tal y como establece el artículo 118.2 de la LRJ-PAC –en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica asimismo toda la sección dedicada a la regulación de este recurso-, dado que el recurso se fundamenta en la causa 2ª del artículo 118.1.En la tramitación del recurso extraordinario de revisión, se han seguido los cauces establecidos en la mencionada LRJ-PAC, si bien se ha prescindido del trámite de audiencia a la empresa interesada, al no figurar en el procedimiento, ni ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por aquélla (cfr. artículo 84.4 de la LRJ-PAC).La petición de dictamen al Consejo Consultivo viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que se contiene en el título VII de la LRJ-PAC, en concreto, en el capítulo II, que lleva por rúbrica “Recursos administrativos”, y dentro de éste, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. El título VII debe su redacción íntegramente a la citada Ley 4/1999, de 13 de enero.El artículo 118, referente al “Objeto y plazos” del recurso extraordinario de revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud de dictamen del órgano consultivo, aunque su preceptividad sí se desprende del contenido del artículo 119, que, al igual que el artículo 102.3 de la misma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para el órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a trámite, “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”.La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que la omisión del trámite de solicitud de dictamen del Consejo de Estado –u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo tiene equivale a omisión total del procedimiento legalmente establecido, y determina que la resolución así dictada esté viciada de nulidad radical, trayendo consigo en consecuencia la necesidad de retroacción de actuaciones.Así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª): “Se alega en el único motivo articulado la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 22.9 de la Ley de 22 de abril de 1980, junto con la de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, en consonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional con fecha 26 de noviembre de 1992 (RTC 1992, 205) (…).Evidentemente los artículos 22.9 y 23 de la Ley 3/1980 continúan en vigor en virtud de la explícita declaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar que ha salido reforzada la intervención del correspondiente órgano consultivo –el de la Comunidad, o el propio Consejo de Estado en su caso – tras la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 13 de abril de 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva únicamente cuando se haga razonada declaración de inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, se está confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dicho dictamen fuera de tan específico supuesto. Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado (o del entonces inexistente órgano consultivo de la Generalidad) en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992 pueda llevarnos a la conclusión que se pretende por la parte recurrente: la de que la audiencia del mismo en el recurso extraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico del procedimiento administrativo común. Entonces como ahora, ya fuere por aplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivo en este tipo de recursos es ineludible”.La Ley establece que, de no resolverse el recurso extraordinario de revisión en el plazo de tres meses desde su interposición, se entenderá desestimado, quedando expedito el acceso a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa (cfr. artículo 119.3 de la LRJ-PAC)CUARTA.- El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la LRJ-PAC, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los supuestos y por los motivos tasados previstos en la Ley. Se trata de un recurso excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda sobre la base de datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados.Por lo que respecta al fondo de la pretensión deducida, se impone entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de recurso, la concreta causa de revisión que invoca la empresa recurrente, y cuya apreciación determinará la expulsión de dicho acto de la vida jurídica y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la mercantil interesada, que ha quedado suficientemente delineada en la exposición de los antecedentes fácticos del presente dictamen.En primer término, el artículo 118.1 de la LRJ-PAC, exige que este recurso se utilice para combatir actos firmes en vía administrativa. Tal condición de “acto firme en vía administrativa” se da en la resolución del Recurso Especial en Materia de Contratación dictada por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, al amparo de lo establecido en el TRLCSP y en el artículo 3.4 de la Ley autonómica 9/2010, como ya tuvimos ocasión de señalar en la consideración anterior de este dictamen.La concreta causa invocada por la recurrente para proceder a la revisión del acto administrativo recurrido es la contemplada en el artículo 118.1.2ª de la LRJ-PAC, conforme al cual “1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: (…)2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida”. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011, “son tres los requisitos que, a la vista del contenido del precepto citado, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del mencionado recurso de revisión, que el propio legislador, en la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, vuelve a calificar de extraordinario:a) En primer término, que se esté en presencia de "actos firmes en la vía administrativa" (….)b) En segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y,c) Por último, en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida”. Señala el Consejo de Estado en su Dictamen nº 1294, de 15 de septiembre de 2011 que “…la apreciación de que se aportan documentos nuevos de carácter esencial requiere que se aprecie su valía en tal modo que, de haber existido, aparecido o constado al momento de dictarse la resolución que se combate, esta hubiera variado sustancialmente de signo y todo ello por el hecho de que un documento de valor esencial es aquel que motiva la destrucción de la firmeza de un acto administrativo por la sola certeza de su existencia. Así, en virtud de la atribución de tan excepcional relevancia a un documento se produce una radical subversión de todo aquello a lo que afecta el contenido de dicho escrito.”En el caso que nos ocupa, el certificado expedido por la secretaria de la Asociación Española de Peritos Tasadores Judiciales acreditando que la Junta Directiva Nacional en sesión celebrada el día 20 de febrero de 2012, para facultar al presidente a representar a la asociación ante la jurisdicción administrativa, judicial y laboral, autorizó a C.I.S. para ostentar la representación ante Juzgados, Tribunales y Magistraturas así como servicios de Mediación, Arbitraje y Conciliación de cualquier grado en la jurisdicción española, presentado en el registro de la Consejería de Presidencia y Justicia el día 27 de abril de 2012, dentro del plazo de subsanación conferido al efecto, constituye un documento de valor esencial para la resolución del asunto, en cuanto que de haberse conocido por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid su presentación en plazo, no habría dictado la Resolución nº46 de 3 de mayo de 2012 por la que se tenía por desistida a la Asociación al entender que no había subsanado los defectos de capacidad procesal apreciados.En virtud de lo expuesto hay que concluir afirmando que procede apreciar en el presente supuesto la causa establecida en el artículo 118.1.2ª de la LRJ-PAC, y, por ende, la estimación del recurso interpuesto.A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la siguiente,CONCLUSIÓNEl recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución 46/12, de 3 de mayo de 2012, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se tenía por desistida a la Asociación Española de Peritos Tasadores Judiciales del recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la adjudicación de contrato denominado “Servicio de interpretación y traducción de idiomas destinado a los órganos jurisdiccionales y fiscalías de la Comunidad de Madrid, 2 lotes,(Anualidades 2012 y 2013)”de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad de Madrid, debe ser estimado al amparo de la causa segunda del artículo 118.1 de la LRJ-PAC.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.Madrid, 20 de junio de 2012