Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 15 julio, 2015
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DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 15 de julio de 2015, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Juventud y Deporte, por el que se somete a dictamen el proyecto de decreto por el que se establecen, para la Comunidad de Madrid, el plan de estudios del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural.

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Dictamen nº 351/15Consulta: Consejero de Educación, Juventud y DeporteAsunto: Proyecto de Reglamento EjecutivoAprobación: 15.07.15
DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 15 de julio de 2015, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Juventud y Deporte, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, por el que se somete a dictamen el proyecto de decreto por el que se establecen, para la Comunidad de Madrid, el plan de estudios del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El consejero de Educación, Juventud y Deporte, por escrito de 12 de junio de 2015, que ha tenido entrada en este órgano el mismo día, formula consulta a este Consejo Consultivo y corresponde la ponencia a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos, que formuló y firmó la propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en la reunión del Pleno, en su sesión de 15 de julio de 2015.SEGUNDO.- El proyecto de decreto tiene por objeto establecer para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios del Ciclo Formativo de Grado Medio correspondiente al título de Técnico en aprovechamiento y Conservación del Medio Natural.El proyecto de Decreto consta de una parte expositiva y otra dispositiva, conformada por siete artículos, cuatro Disposiciones finales y cuatro anexos. En el articulado se establece el objeto, los aspectos relativos a la formación, los módulos profesionales, currículo, organización y distribución horaria, especialidades y titulaciones del profesorado y la definición de los espacios necesarios para el desarrollo de las enseñanzas.Las disposiciones finales contienen una habilitación a la Consejería competente en materia de educación para la regulación del acceso, evaluación, promoción, y acreditación, así como para el desarrollo normativo; regulan la entrada en vigor de la norma y su calendario de aplicación.Los anexos contienen una relación de los contenidos y duración de los módulos profesionales del currículo; los módulos profesionales incorporados por la Comunidad de Madrid; la organización académica y distribución horaria semanal, y la titulación del profesorado para el módulo profesional incorporado al ciclo formativo por la Comunidad de Madrid.TERCERO.- Además del texto de la norma proyectada, el expediente objeto de remisión a este Consejo Consultivo, consta de los siguientes documentos:1. Certificado del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno de 11 de junio de 2015 relativo a la solicitud de dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de decreto (folio 1).2. Memoria de análisis de impacto normativo de 3 de junio de 2015, realizada por la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte (folios 36 a 72).3. Informe de 8 de junio de 2015 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte (folios 73 a 76).4. Informe del letrado-jefe del Servicio Jurídico en la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, emitido el 29 de mayo de 2015 (folios 77 a 89).5. Informe de la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de 3 de junio de 2015 sobre la incorporación de las observaciones formuladas por el Servicio Jurídico en la Consejería de Educación, Juventud y Deporte (folios 90 y 91).6. Dictamen del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de 17 de marzo de 2015 (folios 92 a 100).7. Informe de la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de 24 de abril de 2015, sobre la incorporación de las observaciones formuladas por el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid (folio 101).8. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 7 de abril de 2015, sin observaciones al texto (folio 102).9. Informe sin observaciones al texto por parte de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Asuntos Sociales de 6 de abril de 2015, sin observaciones que formular al proyecto de decreto (folio 103).10. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda de 17 de abril de 2015 donde se efectúan observaciones de carácter formal (folio 104).11. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 8 de abril de 2015 donde no se efectúan observaciones (folio 105).12. Informe sin observaciones, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, de 6 de abril de 2015 (folio 106).13. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de 14 de abril de 2015, en el que no se realizan observaciones (folio 107).14. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de 10 de abril de 2015, en el que no se formulan observaciones al texto del proyecto (folios 108 y 109).15. Informe de la Consejería de Sanidad, de 13 de abril de 2015, sin observaciones al texto proyectado (folios 110 a 112).16. Informe de la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de 14 de mayo de 2015, sobre la incorporación de las observaciones realizadas por diversas consejerías (folios 113 a 115).17. Memoria económica de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de 25 de febrero de 2015 (folio 116).18. Informe de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda de 18 de marzo de 2015 (folios 117 y 118).A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.b) de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de diciembre (en adelante LRCC), que dispone: “el Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”, y a solicitud de la consejera de Educación, Juventud y Deporte, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 14.1 de la LRCC. SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.En materia de educación el Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la Constitución Española (CE), ostenta competencias exclusivas sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de legislación básica para desarrollo del artículo 27 de la CE, pudiendo las Comunidades Autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de desarrollo y ejecución.Por su parte, el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución y de las distintas leyes orgánicas que lo desarrollen.En el ejercicio de su competencia legislativa exclusiva en la materia, el Estado aprobó: - La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, cuyo artículo 10 en sus apartados 1 y 2 dispone:“1. La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30.ª y 7.ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones ProfesionalesLos títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad podrán incluir formaciones complementarias no asociadas al Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de estas enseñanzas o las recomendaciones de la Unión Europea. 2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional”. - La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 39.6 establece:“El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas”. - El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la Ordenación General de la Formación Profesional del Sistema Educativo, que en su artículo 8, apartados 1 y 2 dispone:“1. Corresponde al Gobierno, mediante real decreto, establecer los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas de los ciclos formativos y de los cursos de especialización de las enseñanzas de formación profesional que, en todo caso, se ajustarán a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. 2. Las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respetando lo dispuesto en el presente real decreto y en las normas que regulen las diferentes enseñanzas de formación profesional. En todo caso, la ampliación y desarrollo de los contenidos incluidos en los aspectos básicos del currículo, establecido por el Gobierno, se referirán a las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en las correspondientes enseñanzas, así como a la formación no asociada a dicho catálogo, respetando el perfil profesional establecido”.- El Real Decreto 1071/2012, de 13 de julio, por el que se establece el título de Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural, y se fijan sus enseñanzas mínimas. El artículo 10.2 de este Real Decreto dispone:“Las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes, respetando lo establecido en este real decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo”.La interpretación sistemática de los artículo 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid; 10.2 de la Ley Orgánica de las Cualificaciones y de la Formación Profesional; 10.2 del Real Decreto 1147/2011y 10.2 del Real Decreto 1071/2012, permite afirmar que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarla.El proyecto de decreto pretende el desarrollo de la Ley Orgánica de las Cualificaciones y de la Formación Profesional; en este sentido nos encontramos ante un reglamento ejecutivo, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de mayo de 2013 (recurso contencioso-administrativo 171/2012): “Se entiende por reglamentos dictados en ejecución de Ley no solo aquellos que desarrollan una Ley determinada sino también los que den lugar a cualquier desarrollo reglamentario de preceptos de una Ley”.La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones reguladoras de los currículos y organización de enseñanzas no ha resultado pacífica. Como ya tuvimos ocasión de expresar en nuestro Dictamen 573/13, de 27 de noviembre en el que, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010 (recurso 3980/2008), concluíamos que no cabe sino considerar que los proyectos de decreto que versen sobre esta materia son reglamentos ejecutivos, lo que determina que sea preceptivo el dictamen de este órgano consultivo. Asimismo, el rango normativo -decreto del Consejo de Gobierno- es el adecuado, en aplicación del artículo 50.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, y adoptará la forma de decreto del Consejo de Gobierno.TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.En el ordenamiento jurídico de la Comunidad de Madrid no se encuentra regulado de una manera completa y cerrada el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias.Por tanto, ha de acudirse, al amparo del artículo 149.3 de la Constitución y el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno (en adelante Ley del Gobierno), que contempla en su artículo 24 el procedimiento de elaboración de los reglamentos, y en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.1.- Según lo previsto, en el artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno “la iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar”.En el proyecto objeto de dictamen, la norma es propuesta por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, que ostenta competencias en materia de formación profesional, según lo dispuesto en los Decretos 23/2012, de 27 de septiembre, del presidente de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y 126/2012, de 25 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte. En concreto, la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas del Régimen Especial (artículo 7.1 del Decreto 126/2012) es el centro directivo que propone al consejero las resoluciones que procedan en materia de formación profesional.Los informes a los que alude el artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno se recogen en la denominada memoria del análisis de impacto normativo regulada en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio. En el caso que nos ocupa, se ha remitido una memoria de análisis de impacto normativo, de 3 de junio de 2015, en la que se recoge la oportunidad de la propuesta, contenido y análisis jurídico, su adecuación al orden de distribución de competencias, su impacto económico y presupuestario, y por razón de género. Por lo que se refiere al impacto económico y presupuestario se indica que no supone incremento de los recursos materiales ni humanos porque la enseñanza que se regula viene a sustituir a la enseñanza conducente a la obtención del título de Técnico en Trabajos Forestales y Conservación del Medio Natural, de la misma familia profesional.Según la citada memoria la norma proyectada no tiene impacto por razón de género. En relación a este impacto, en nuestros dictámenes 572/2013 y 573/13, ambos de 27 de noviembre -entre otros-, a la hora de determinar el órgano competente para la redacción de la memoria de impacto por razón de género, expusimos que la competencia para su elaboración corresponde a la Dirección General de la Mujer (en el mismo sentido, dictámenes 256/2013, de 26 de junio y 316/13, de 30 de julio, entre otros) integrada en la Consejería de Asuntos Sociales, tal y como se deriva de la normativa autonómica frente a lo que pueda recoger la estatal. No obstante y puesto que se ha emitido informe por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Asuntos Sociales, consejería en la que se integra la Dirección General de la Mujer, puede considerarse cumplido el trámite de informe. Por otra parte, sería conveniente recordar que, en relación a la elaboración de la memoria del análisis del impacto normativo, el artículo 2.3 del Real Decreto regulador de la misma, establece en su apartado 1 que “el Ministerio o centro directivo competente para la realización de la memoria actualizará el contenido de la misma con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación” y el artículo 1.2 que la redacción se hará “de forma simultánea a la elaboración de éste [del proyecto normativo]”.La única memoria del análisis de impacto normativo que ha sido remitida en el expediente está datada el 3 de junio de 2015. Sin embargo, según consta en el informe de los Servicios Jurídicos, de 29 de mayo, existe, por lo menos, otra memoria fechada el 8 de mayo de 2015, que no ha sido remitida a este Consejo. Sobre el particular debe recordarse al órgano consultante la necesidad de remitir completos los expedientes. Además, en la memoria incorporada, en el apartado correspondiente al procedimiento se indica que los aspectos relativos a este apartado quedan pendientes de que los órganos a los que se remite el proyecto de norma emitan el informe o las observaciones que estimen pertinentes, lo que denota que la memoria, al menos en este apartado, no está actualizada.2.- De acuerdo con el artículo 24.1.b) de la Ley del Gobierno, “a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto”.Así, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan con carácter preceptivo dictamen, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. En tal sentido se ha evacuado informe, formulando algunas observaciones y consideraciones de carácter no esencial.Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, para su estudio y posible formulación de observaciones los proyectos de disposiciones generales deben distribuirse a cada una de las Secretarías Generales Técnicas, lo que consta haberse efectuado. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014, se ha emitido informe de 18 de marzo de 2015 de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda, en sentido favorable.3.- En aplicación del artículo 24.2 de la Ley 50/1997, conforme al cual “en todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica”, se ha unido al expediente el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería que promueve la aprobación de la norma, fechado el 8 de junio de 2015.4.- El apartado c) del artículo 24.1 de la Ley del Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105 a) de la Constitución, dispone que:“elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometido a información pública durante el plazo indicado”.No obstante, de acuerdo con la letra d) del mismo precepto, “no será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b)”.En el presente caso, el requisito puede entenderse debidamente cumplimentado en la medida en que, al amparo del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, se ha solicitado el dictamen de dicho Consejo, dictamen que se ha emitido con fecha 17 de marzo de 2015, en el que básicamente se formulan observaciones de estilo. En este punto es importante recordar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la citada ley, en el Consejo Escolar están representados todos los sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones sindicales, titulares de centros privados, entre otros), a los que pudiera afectar la norma proyectada.CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.El proyecto de decreto pretende el establecimiento del plan de estudios correspondiente al título de Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural. El punto de partida para su análisis lo constituye el Real Decreto 1071/2012, de 13 de julio, que constituye la legislación básica del Estado y, en consecuencia, es la principal norma de contraste para el enjuiciamiento de la que nos ocupa.La parte dispositiva de la norma proyectada está integrada por siete artículos, cuatro disposiciones finales y cuatro anexos.El artículo 1 del proyecto explicita como objeto establecer, para el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el currículo de las enseñanzas de Formación Profesional correspondientes al título de Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural.De acuerdo con el artículo 6 LOE:“A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Orgánica, se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas.2. El currículo estará integrado por los siguientes elementos:a) Los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.b) Las competencias, o capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, con el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos.c) Los contenidos, o conjuntos de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa y a la adquisición de competencias. Los contenidos se ordenan en asignaturas, que se clasifican en materias, ámbitos, áreas y módulos en función de las enseñanzas, las etapas educativas o los programas en que participen los alumnos y alumnas.d) La metodología didáctica, que comprende tanto la descripción de las prácticas docentes como la organización del trabajo de los docentes.e) Los estándares y resultados de aprendizaje evaluables.f) Los criterios de evaluación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa”.El contenido de la norma proyectada, por tanto, es más amplio que el objeto señalado en el artículo 1 porque, junto con la regulación del currículo propiamente dicho, se contemplan los requisitos de titulación del profesorado (artículo 6), la definición de espacios (artículo 7) y las condiciones de acceso, promoción y acreditación (disposición final primera), cuestiones éstas que exceden del concepto estricto de “currículo”.El artículo 2 dispone los referentes de formación con remisión al citado Real Decreto 1071/2012, por lo que no hay reparo jurídico que señalar, pues con dicha remisión es obvio que se respeta la normativa básica sobre la materia.El artículo 3 establece los módulos profesionales del ciclo formativo, se recogen los previstos en el artículo 10.1.b) del Real Decreto 1071/2012 y se añade un módulo propio de la Comunidad de Madrid -el inglés técnico para grado superior-, para lo que la Comunidad se halla facultada al amparo del artículo 10.2 del citado Real Decreto.El artículo 4 regula el currículo. Para ello, en su apartado primero se remite de nuevo al Real Decreto 1071/2012 en lo relativo a la competencia general y las competencias profesionales, personales y sociales, los objetivos expresados en términos de resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y las orientaciones pedagógicas para los módulos profesionales que se relacionan en el artículo 3.1, es decir, los fijados en la normativa estatal básica.El contenido y duración de estos módulos se desarrolla en el anexo I de la norma proyectada. El análisis de esos contenidos y su contraste con la norma estatal básica, pone de manifiesto el respeto a las enseñanzas mínimas establecidas en el meritado Real Decreto. En efecto, sobre la base del currículo fijado en la norma estatal, en cada módulo profesional se amplían y concretan los contenidos mínimos; asimismo, se amplía la duración horaria, por lo que la norma proyectada se ajusta a los márgenes derivados de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en los términos de la normativa referenciada en la consideración jurídica segunda.No obstante, debe efectuarse una salvedad a lo que se acaba de decir, por cuanto que en el módulo profesional “Control fitosanitario”, dentro del bloque de contenidos “Prevención de riesgos laborales y protección ambiental” se hace referencia a “riesgos inherentes a la explotación agrícola”, en tanto que la normativa estatal básica se refiere a la explotación forestal. Asimismo, dentro de este mismo bloque de contenidos se vuelve a hacer referencia a señalización y seguridad en la explotación “agrícola”, por lo que debe corregirse para acomodarse a la normativa básica.En consonancia con el establecimiento, en el artículo 3.2, de un módulo propio en la Comunidad de Madrid -inglés técnico para grado medio-, el artículo 4.3 efectúa una remisión intranormativa al anexo II, en el que se regula no solo el contenido de este nuevo módulo, sino también la duración, los objetivos, los criterios de evaluación y las orientaciones pedagógicas, sin que quepa formular ninguna objeción de índole jurídica.El artículo 5, sobre distribución de los módulos en cursos, su duración y la carga lectiva semanal, se remite al anexo III. Como correlato lógico a la ampliación del contenido del currículo que efectúa la norma proyectada, se incrementa el número de horas lectivas dedicadas a cada módulo. En algunas ocasiones se duplica la duración respecto a la prevista en la normativa básica estatal, pero lo relevante a los efectos que nos ocupan es que, en ningún caso se prevé una duración inferior a la prevista en la normativa estatal. Además, el cómputo total de la duración horaria del currículo es de 2.000 horas, acorde con lo previsto en el artículo 2 del, tantas veces citado, Real Decreto 1071/2012.El artículo 6 se refiere al profesorado. Las titulaciones y especialidades que ha de ostentar el profesorado con atribución docente en los módulos profesionales enumerados en el artículo 3.1, es decir, los previstos en el Real Decreto 1071/2012, se concretan por remisión a lo dispuesto en el anexo III A) y C) de este último, mientras que para la docencia en el módulo específico de la Comunidad de Madrid se determinan en el anexo IV de la norma proyectada. El artículo 7 se dedica a la definición de los espacios necesarios para desarrollar las enseñanzas del ciclo formativo. Ninguna innovación normativa contiene el proyecto de decreto, en tanto en cuanto se remite a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1071/2012.La disposición final 1ª carece de contenido alguno puesto que remite el acceso, evaluación, promoción y acreditación a la normativa básica que tiene aplicación por sí misma sin necesidad de remisión alguna y a la normativa que dicte al efecto la Consejería de Educación.Respecto de esto último, y en relación igualmente con la disposición final 2ª que habilita genéricamente a la Consejería para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del Decreto, conviene recordar los límites de la potestad reglamentaria de los Consejeros prevista en el artículo 41.d) de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y, al mismo tiempo, destacar que los restantes órganos de la Consejería carecen de toda potestad normativa por lo que tal habilitación debe hacerse al titular de la Consejería.La disposición final segunda efectúa una remisión genérica a la Consejería competente en materia de educación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del Decreto, a lo que resulta de aplicación la misma consideración que se acaba de formular en relación a la potestad reglamentaria del titular de la Consejería y no de esta última. La disposición final tercera contempla el calendario de implantación de las enseñanzas que en la norma se regulan y de extinción de las enseñanzas que se sustituyen, de modo que a partir del curso académico 2015-2016 se implantarán las enseñanzas correspondientes al primer curso y en el de 2016-2017 las del segundo curso, lo que resulta acorde con lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero. Inicialmente, estaba previsto en el Real Decreto 1071/2012 (disposición final segunda) la implantación de estas enseñanzas en el curso escolar 2014-2015, pero el Real Decreto 127/2014 lo retrasó al curso escolar 2015-2016, sin perjuicio de que las Administraciones educativas pudieran anticipar la implantación. Por último, la disposición final cuarta contempla la entrada en vigor de la norma al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”, sin atender al plazo general de 20 días de vacatio legis previsto en los artículos 51.3 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y 2.1 del Código Civil.QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativaEl proyecto de decreto se ajusta, en general, a las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación ante la ausencia de normativa autonómica en la materia.Atendiendo a la Directriz 43 incorporada en el citado Acuerdo, la referencia al “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” contenida en la disposición final cuarta debe ir entrecomillada.Por otra parte, se propone acomodar, en la parte expositiva de la norma, el género del término “consejera” al del actual titular de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte.En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las observaciones, que no tienen carácter esencial, efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural.V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 15 de julio de 2015