DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 7 de junio de 2022, sobre la consulta formulada por la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución de 1 de octubre de 2019 del registrador del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid por la que se practica la inscripción de derechos sobre la obra titulada “……”.
Dictamen nº:
350/22
Consulta:
Consejera de Cultura, Turismo y Deporte
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
07.06.22
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 7 de junio de 2022, sobre la consulta formulada por la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución de 1 de octubre de 2019 del registrador del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid por la que se practica la inscripción de derechos sobre la obra titulada “……”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 6 de mayo de 2022 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen formulada por la consejera de Cultura, Turismo y Deporte referida al expediente de revisión de oficio de la resolución del registrador de la Propiedad Intelectual de 1 de octubre de 2019 por la que resuelve practicar la inscripción de derechos instada por la entidad Estrategias para el Arte y la Cultura, S. L. sobre la obra titulada (……) y se declare la nulidad del correspondiente asiento registral 16/2019/5668.
A dicho expediente se le asignó el número 288/22, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal, Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 7 de junio de 2022.
SEGUNDO.- Para la emisión del dictamen son de interés los siguientes hechos:
1.- El 20 de mayo de 2019 D. YYY solicita, como autor y titular de los derechos de explotación, la inscripción de derechos de la obra literaria (...) en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual.
Previo informe técnico desfavorable, el 4 de octubre de 2019 el registrador de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid dicta resolución denegando la inscripción de derechos solicitada “por no quedar acreditado por el solicitante la titularidad de los derechos de explotación sobre la obra en la fecha de presentación de la solicitud”.
2.- El 22 de mayo de 2019 las entidades Estrategias para el Arte y la Cultura S.L. y Valladolid Esarte S.L., por medio de representante, solicitan al Registro Territorial de la Propiedad Intelectual la inscripción de derechos sobre la obra audiovisual (……), como titulares de derechos de explotación de la obra.
Acompañan a la solicitud, la descripción escrita de la obra, la grabación en soporte DVD, contratos de producción y un contrato de cesión de derechos de propiedad intelectual suscrito el 15 de mayo de 2019 por D. YYY que como autor y titular de todos los derechos de explotación de las obras de carácter audiovisual, largometraje documental, tituladas “……”, “……” y “……”, cede en exclusiva y de forma gratuita los derechos de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación) de dichas obras a las entidades solicitantes de la inscripción registral.
La solicitud es informada el 26 de septiembre de 2019 por el técnico del registro que “revisado el ejemplar identificativo” “no se observa ninguna anomalía” y propone la inscripción de derechos a favor del solicitante de la inscripción.
Con idéntica fecha, el técnico del registro a la vista del expediente, tramitado de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo (en adelante, RRPI,) emite informe de calificación favorable a la inscripción de derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación sobre la obra (……) a favor de Estrategias Para el Arte y la Cultura S.L. y Valladolid Esarte, S.L., repartidos al 50%, según recoge el contrato de cesión de derechos de fecha 15 de mayo de 2019.
El 1 de octubre de 2019 el registrador de la Propiedad Intelectual resuelve practicar, de conformidad con la matriz que se incorpora como anexo, la inscripción de derechos instada por Estrategias para el Arte y la Cultura S.L. sobre la obra titulada (……), con número de asiento registral 16/2019/5668, lo que se comunica a la entidad solicitante.
3.- El 1 de octubre de 2021 D. XXX solicita por escrito al Registro Territorial de la Propiedad Intelectual nota simple de los asientos de inscripción en los que figure como autor D. YYY y con idéntica fecha el registrador de la propiedad intelectual emite y le comunica la nota simple informativa solicitada en la que, entre otros asientos, figura el asiento registral 16/2019/5668 referido a la obra audiovisual (……), con el siguiente tenor literal:
“5-NÚMERO DE ASIENTO REGISTRAL 16/2019/5668
Título: (……)
Objeto de la propiedad intelectual: Dirección-realización y guion
Clase de obra: Audiovisual
PRIMERA INSCRIPCIÓN
Autor: D. YYY
Nacionalidad: (…)
Transmisión de derechos
Titular cesionario: ESTRATEGIAS PARA EL ARTE Y LA CULTURA, S.L.
Nacionalidad: España (…)
Titular/es cesionario/s por transmisión intervivos de los derechos de explotación en la naturaleza y condiciones que se expresan a continuación:
Derechos cedidos: Reproducción, distribución, comunicación pública y transformación
Modalidades cedidas: Según contrato.
Ámbito territorial: Mundial
Ámbito temporal: Hasta su paso a dominio público
Carácter de la cesión: Exclusiva y gratuita
Cedente: D. YYY
Nacionalidad: España (…)
Extracto: Mediante contrato de cesión de derechos de fecha 15 de mayo de 2019, de una parte, D. YYY, en su propio nombre y derecho, y de otra, Dña. ZZZ, en nombre y representación de ESTRATEGIAS PARA EL ARTE Y LA CULTURA, S.L., acuerdan, que el primero cede con carácter gratuito y en exclusiva a la segunda, que acepta, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación sobre la presente obra, en las condiciones señaladas arriba de este extracto.
En consecuencia, quedan inscritos los citados derechos a favor de ESTRATEGIAS PARA EL ARTE Y LA CULTURA, S.L.
Transmisión de derechos
Titular cesionario: VALLADOLID ESARTE, S.L.
Nacionalidad: España
Titular/es cesionario/s por transmisión intervivos de los derechos de explotación en la naturaleza y condiciones que se expresan a continuación:
Derechos cedidos: Reproducción, distribución, comunicación pública y transformación
Modalidades cedidas: Según contrato.
Ámbito territorial: Mundial
Ámbito temporal: Hasta su paso a dominio público
Carácter de la cesión: Exclusiva y gratuita
Cedente: D. YYY
Nacionalidad: España (…)
Extracto: Mediante contrato de cesión de derechos de fecha 15 de mayo de 2019, de una parte, D. YYY, en su propio nombre y derecho, y de otra, Dña. ZZZ, en nombre y representación de VALLADOLID ESARTE, S.L., acuerdan, que el primero cede con carácter gratuito y en exclusiva a la segunda, que acepta, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación sobre la presente obra, en las condiciones señaladas arriba de este extracto.
En consecuencia, quedan inscritos los citados derechos a favor de VALLADOLID ESARTE, S.L.
Titular/es: En virtud de lo dispuesto en la solicitud de inscripción, los derechos de explotación de la presente obra quedan repartidos en la siguiente proporción:
.- ESTRATEGIAS PARA EL ARTE Y LA CULTURA, S.L.: 50%
.- VALLADOLID ESARTE, S.L.: 50%
Datos de la solicitud
Núm. solicitud: M-003599/2019
Fecha y hora de presentación: 22/05/2019 07:47
Fecha de efectos: 06/06/2019
Observaciones:
Los derechos que se protegen por la presente inscripción registral son únicamente los que recaen sobre el "Objeto de propiedad intelectual" que figura en esta matriz. No están incluidos otros derechos de autor, los derechos afines o los de cualquier otra naturaleza que pudiera contener el ejemplar identificativo aportado”.
4.- El 7 de octubre de 2021 D. XXX, representado por letrado, comunica por escrito al Registro Territorial de la Propiedad Intelectual que es el director musical y coguionista de las obras audiovisuales autoproducidas “……” y el “……” “creadas y realizadas en colaboración única y exclusiva de D. YYY” y adjunta copia del resguardo de datos del número de depósito legal en soporte DVD de versiones definitivas de las citadas obras, así como la información pública recogida en la página web del Real Academia de Bellas Artes de San Fernando.
A la vista del asiento registral 16/2019/5668 que figura en la nota simple informativa facilitada por el registro, manifiesta que no ha firmado el contrato de cesión de derechos, que desconocía su existencia y solicita que se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de cesión de conformidad con el artículo 1261 del Código Civil.
También solicita que se requiera al Sr. YYY para que acredite la autoría unitaria y excluyente sobre las obras audiovisuales (...) y (...), que aporte el contrato de 15 de mayo de 2019 con su consentimiento como coautor de ambas obras audiovisuales y de confirmase la coautoría del Sr. XXX sobre las obras solicita que se declare la nulidad de la inscripción de la transmisión de derechos de propiedad intelectual contenida en el registro a favor de las sociedades Estrategias Para el Arte y la Cultura S.L. y Valladolid Esarte S.L., que se eliminen del registro los correspondientes asientos registrales y se suspenda la ejecución de los asientos registrales dado que el posible ejercicio de derechos indebidamente transmitidos a favor de dichas sociedades podría causarle perjuicios de muy difícil reparación, morales y patrimoniales.
El escrito se acompaña de una escritura de apoderamiento, la nota simple informativa facilitada por el registro y la resolución de la subdirectora de Fomento del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en la que con respecto a un escrito presentado en el registro del Ministerio de Cultura y Deporte relativo a la titularidad de las películas (…) y (…) expresa:
“Este Instituto a la vista de los hechos opina que se trata aquí de un conflicto interpartes que este Instituto no tiene competencias para poder dilucidar; por lo que, si estima lesionados sus derechos por dichas personas y empresas, deberá interponer las acciones legales ante la autoridad jurisdiccional judicial (u arbitral) que estime pertinente, a fin de que esto sea dirimido.
Visto todo ello le informamos que por tanto no vemos procedente tener que realizar ningún tipo de corrección en el Certificado de nacionalidad y Resolución de calificación expedido a las empresas solicitantes, lo que le comunicamos a los efectos oportunos”.
5.- El 30 de noviembre de 2021 el registrador de la Propiedad Intelectual “examinados de nuevo los ejemplares identificativos depositados en este Registro y que fueron presentados, junto a la solicitud de inscripción y demás documentación, el día 22 de mayo de 2019, por la sociedad ESTRATEGIAS PARA EL ARTE Y LA CULTURA, SL., se constata lo siguiente: 1º) Ejemplar “……”. Si bien al comienzo del audiovisual (minuto 0:25) aparece D. XXX como “Dirección Musical”, en los títulos de crédito que figuran al final del documental (minuto 76.50) consta lo siguiente: “Guión D. YYY D. XXX” resuelve la apertura de un periodo de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de proponer el inicio del procedimiento que, en su caso proceda, y dar traslado y notificar a quienes ostentan, registralmente la condición de autor y titulares de los derechos de explotación sobre las obras audiovisuales “……” y “……” para que puedan formular alegaciones, lo que se comunica a los interesados.
El 21 de diciembre de 2021 formula alegaciones D. YYY en las que reitera que es el único autor de los guiones (obras literarias) titulados (……) y (……), “por otro lado, estos guiones de mi autoría son los que sirven de base para la creación de las obras audiovisuales con idénticos títulos y asientos registrales 16/2019/5668 y 16/20/5669. Dichos guiones no fueron inscritos por no haber mencionado en el apartado correspondiente a la productora a la que se le habrían cedido los derechos de explotación de las obras audiovisuales creadas en base a dichos guiones. Por lo tanto, no se ponía en duda mi autoría –exclusiva- sino la falta de expresión de cesiones sobre los derechos de explotación”. Considera que no es posible lo que se pretende de contrario que es la reapertura de un procedimiento administrativo terminado por resolución firme, que el registro no puede dirimir una supuesta contienda sobre la autoría entre dos particulares ni resolver sobre la validez o no de unos contratos suscritos entre particulares y que en base al artículo 25 del RRPI la única vía legal para la revisión de los acuerdos del registro es la jurisdicción civil e indica la existencia de otras solicitudes de nulidad de inscripción de derechos de propiedad intelectual formuladas por el Sr. XXX en las que el registro resolvió la improcedencia legal de la revisión de oficio solicitada.
El 27 de diciembre de 2021 la entidad mercantil Estrategias para el Arte y la Cultura S.L. presenta alegaciones en las que afirma que la autoría de las obras (……) y (……) corresponde al Sr. YYY tal y como resulta del registro “pero no en virtud de tal inscripción, sino por ser ambas obras creaciones independientes del citado autor”. Indica que el Sr. XXX afirma ser coautor de los guiones sin hacer ninguna indicación sobre su participación, ni cualitativa ni cuantitativa, puesto que se fundamenta en dos webs privadas y en una declaración que realiza el productor del DVD “que tampoco tiene porque tener conocimiento alguno sobre la autoría de la obra”. Alega que el contrato de cesión de derechos de explotación suscrito con el autor es un contrato privado cuya validez no puede ser discutida ante el Registro de la Propiedad Intelectual ya que el cauce legal de impugnación de las resoluciones del registrador a tenor de lo previsto en el artículo 25.1 del RRPI son los tribunales del orden civil.
El 9 de abril de 2022 D. YYY presenta alegaciones complementarias indicando que se le ha notificado una demanda reconvencional planteada por el Sr. XXX cuyo contenido y petitum en buena parte coincide o se solapa con lo solicitado al Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid cuya copia adjunta y solicita que se dicte resolución en la que se dé por finalizado el periodo de actuaciones previas sin que se abra procedimiento administrativo alguno dirigido a anular las inscripciones de derechos que figuran inscritas en los correspondientes asientos registrales, al menos, mientras se tramita un procedimiento judicial, sobre la autoría y derechos de explotación sobre las mismas obras.
Recibidas las alegaciones indicadas, el registrador de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid otorga audiencia a D. XXX con traslado de las mismas.
El 24 de enero de 2022 el Sr. XXX presenta alegaciones en las que reitera que es el coautor de las obras audiovisuales (……) y (……). Invoca la presunción de su autoría de conformidad con el artículo 6.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y la ausencia absoluta de prueba que acredite la plenitud de la autoría por parte del Sr. YYY. Alega que la inscripción de derechos de propiedad intelectual a favor del Sr. YYY como autor único del guion de las obras audiovisuales (...) y (...) lesiona gravemente derechos susceptibles de amparo constitucional y considera que “no hay por tanto necesidad alguna de acudir a la vía jurisdiccional civil para resolverlo, sino que será suficiente la revisión de los actos inscritos solicitada”.
El 4 de febrero de 2022 el registrador de la Propiedad Intelectual remite el expediente de actuaciones previas a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte e informa favorablemente las solicitudes de revisión de oficio; así como la suspensión de la eficacia de las inscripciones, hasta que en su caso, se acuerde la nulidad. En el informe, el registrador manifiesta que “el error cometido por este registro en el momento de la calificación jurídica de las dos solicitudes consistió en no advertir que, aunque en las dos solicitudes presentadas figuraba un único autor y dos titulares de derechos derivativos, en los ejemplares aportados constaba de forma clara la identificación personal, en condición de coautor de la obra, otra persona no recogida en los formularios”.
6.- El 18 de febrero de 2022 la secretaria general técnica de la consejería de Cultura, Turismo y Deporte dicta resolución por la que se estima la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid de 1 de octubre de 2019 por la que se resolvió practicar la inscripción de derechos instada por Estrategias para el Arte y la Cultura S.L., sobre la obra titulada (……), presentada en el Registro de la Propiedad Intelectual el 22 de mayo de 2019.
7.- El 22 de febrero de 2022 D. YYY adjunta al Registro de la Propiedad Intelectual la resolución de mutuo acuerdo del contrato de cesión de derechos de propiedad intelectual suscrito el 15 de mayo de 2019 con las entidades Estrategias para el Arte y la Cultura S.L. y Valladolid Esarte S.L, según el cual, desde el 22 de febrero de 2022 las citadas entidades mercantiles dejan de tener derecho alguno de explotación sobre las obras audiovisuales (……), (……) y (……).
El 23 de febrero de 2022 la entidad Estrategias para el Arte y la Cultura S.L. solicita al Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid la cancelación de las inscripciones con números de asiento 16/2019/5669 (obra audiovisual ……), 16/2019/5668 (obra audiovisual ……) y 16/2019/5477 (obra audiovisual ……).
El 28 de febrero de 2022 el registrador de la Propiedad Intelectual resuelve denegar la solicitud de cancelación de la inscripción de derechos, con número de asiento registral 16/2019/5668 sobre la obra titulada (……).
8.- El 4 de marzo de 2022 la secretaria general técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte comunica a los interesados que ha concluido la instrucción del procedimiento de revisión de oficio y otorga audiencia a todos los interesados.
El 16 de marzo de 2022 presenta alegaciones D. YYY en las que en síntesis señala que en coherencia con lo reflejado en los créditos de la película se rectifique la inscripción de la obra en relación a la autoría del guion para que pueda figurar el Sr. XXX como coguionista de las obras audiovisuales tal y como reflejan los créditos de la obra.
El 18 de marzo de 2022 la entidad Estrategias para el Arte y la Cultura S.L. alega que el registro debe reflejar correctamente que desde el 23 de febrero de 2022 ya no ostenta ningún derecho sobre la obra (……). Respecto a la coautoría de la obra alega que se trata de un asunto que incumbe únicamente a los autores de la obra y que “le consta por haberlo manifestado tanto el Sr. YYY como el propio Sr. XXX que este último tuvo una participación creativa en la obra audiovisual que ambos señores consideraban que debía tener un reconocimiento autoral en alguna medida” y que “el contrato de fecha 15 de mayo de 2019 fue suscrito con conocimiento tanto del Sr. YYY como del Sr. XXX y con una finalidad exclusivamente instrumental cual era la obtención de la calificación y el certificado de nacionalidad de la obra para permitir su exhibición pública”.
El 21 de marzo de 2022 el representante legal de D. XXX alega en síntesis que se ratifica en lo solicitado en escritos anteriores y considera adecuado revisar de oficio y declarar la nulidad de los asientos registrales.
El 27 de abril de 2022 la secretaria general técnica dicta propuesta de resolución en la que resuelve declarar la nulidad de la Resolución de fecha 1 de octubre de 2019 dictada por el Registro de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid por la que se practica la inscripción de derechos sobre la obra titulada “……”, por concurrir las causas de nulidad establecidas en el artículo 47.1 a), e) y f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Previamente al examen del fondo del asunto, en cuanto al procedimiento de revisión de oficio, deviene necesario señalar que en lo que se refiere a la tramitación del procedimiento el artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, por lo que han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, denominado “de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común”, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida.
Esas normas generales determinan que el procedimiento comience con un acuerdo de inicio y que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75.1 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.
Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes redactar la propuesta de resolución, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y con carácter previo a la solicitud de dictamen del órgano consultivo, debe redactarse la propuesta de resolución en la que la Administración consultante se pronuncie sobre la procedencia de la nulidad solicitada, con inclusión de los correspondientes antecedentes, fundamentos jurídicos y parte dispositiva, en la que se concrete, en su caso, la causa en la que se apoya la nulidad.
Finalmente, el artículo 106 de la PAC, en su apartado 5, contiene una norma específica en relación con los efectos del transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento, que es de seis meses desde su inicio en el régimen de dicha norma legal. Dicha regla distingue en función de que el procedimiento se haya iniciado de oficio por la Administración o a instancia de parte. En el primero de los casos, el efecto de la demora consistirá en la caducidad del procedimiento. En cambio, cuando el procedimiento se haya iniciado a instancia de parte, como es el que nos ocupa, se podrá considerar desestimada presuntamente la solicitud, sin que ello impida el dictado posterior de la resolución sin vinculación al sentido del silencio –art. 24.3.b) del mismo texto legal-.
En el caso que nos ocupa, el procedimiento de revisión de oficio se ha iniciado por quien, según afirma, es coautor del guion de la obra audiovisual (……) y en base a ello considera nulo de pleno derecho el contrato suscrito el 15 de mayo de 2019 según el cual D. (…) como autor y titular de todos los derechos de explotación de la obra (……) cede en exclusiva los derechos de explotación de dicha obra a las entidades Estrategias Para el Arte y la Cultura S.L. y Valladolid Esarte S.L.
Presentada la solicitud de revisión de oficio, el registrador ha acordado la apertura de un periodo de información o actuaciones previas a fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de proponer el inicio del procedimiento “que, en su caso, proceda” y los interesados han formulado alegaciones. El registrador ha informado favorablemente la solicitud de revisión de oficio de la inscripción practicada al constatar “el error cometido por este Registro en el momento de la calificación jurídica de las dos solicitudes. Este error consistió en no advertir, que aunque en las dos solicitudes presentadas figuraba un único autor y dos titulares de derechos derivativos, en los ejemplares aportados constaba de forma clara la identificación personal, en condición de coautor de la obra, otra persona no recogida en los formularios”.
Una vez trasladado el expediente a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Cultura Turismo y Deportes, se ha conferido trámite de audiencia a los interesados que han formulado alegaciones. D. (…) ha informado de la existencia de un procedimiento judicial seguido por los mismo hechos y ha admitido la existencia de derechos a favor del solicitante de la revisión, la entidad mercantil Estrategias para el Arte y la Cultura S.L. ha alegado en síntesis que el contrato de cesión suscrito el 15 de mayo de 2019 ha sido resuelto por las partes intervinientes y que se les ha denegado la cancelación de la inscripción objeto de la revisión de oficio que nos ocupa y el solicitante de la revisión ha alegado la procedencia de la revisión del acto inscrito y la nulidad del correspondiente asiento registral.
Finalmente, y conforme a lo exigido en el artículo 81.2 de la LPAC, se incluye en el expediente administrativo una propuesta de resolución en la que se recogen los hechos y las concretas causas de nulidad en las que se basa para apreciar la nulidad de la Resolución de 1 de octubre de 2019 dictada por el Registro de la Propiedad Intelectual por la que se practicó la inscripción de derechos sobre la obra (……).
SEGUNDA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021(recurso 8075/2019):
“...por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1o de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.
Para la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2017 (recurso 1824/2015):
“El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio”.
Esta Comisión Jurídica Asesora (por ejemplo en los dictámenes 522/16 de 17 de noviembre, 88/17 de 23 de febrero, 97/18, de 1 de marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como también recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (RC 269/2014), que cita reiterada jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como
“…un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva”.
TERCERA.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con un procedimiento de revisión de oficio, iniciado a instancia de parte, dirigido a que se declare la nulidad de una resolución de inscripción de derechos de propiedad intelectual dictada por el registrador del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid, órgano administrativo creado por Decreto 281/2001, de 20 de diciembre, integrado en el Registro General de la Propiedad Intelectual y adscrito a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.3 del Decreto 229/2021, de 13 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de dicha Consejería.
No obstante, la naturaleza administrativa del órgano, el registrador del Registro de la Propiedad Intelectual, tal como indicara el Consejo de Estado en su Dictamen 3420/2002, “en el ejercicio de sus funciones, incide en la calificación de relaciones jurídico-privadas, pues no otra es la naturaleza del derecho de propiedad intelectual. Así pues, este es un claro ejemplo de lo que doctrinalmente se califica como Administración Pública del Derecho Privado.
Pero lo verdaderamente importante es que esta peculiar configuración institucional del Registro de la Propiedad Intelectual tiene consecuencias fundamentales en la determinación del régimen jurídico aplicable a su actuación, que en ocasiones se someterá al derecho administrativo -en lo relativo al procedimiento de inscripción-, y en otras ocasiones al derecho civil -en lo referente a la validez de la calificación efectuada por el Registrador”.
En este punto, deviene necesario señalar que el Registro de la Propiedad Intelectual es un registro público que tiene por objeto, la inscripción de los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual, tal y como recoge el artículo 145 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante, LPI), así como la inscripción de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios que afecten a los indicados derechos (artículo 1 de RRPI).
La inscripción es voluntaria y su eficacia es meramente declarativa y no constitutiva, puesto que el derecho de propiedad intelectual corresponde al autor por el solo hecho de su creación (artículo 1 de la LPI) y se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo (artículo 145.3 de la LPI).
El titular del registro calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles y resolverá acordando practicar, suspender o denegar la inscripción en función de lo que resulte del contenido de los actos y contratos, así como de los asientos del registro, y en nuestro caso, el registrador de la Propiedad Intelectual en la calificación de la solicitud y documentos presentados por las entidades solicitantes de la inscripción de derechos de explotación de la obra audiovisual (...) se adecuó a lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes del RRPI puesto que según el artículo 22 “La calificación y la resolución habrán de adoptarse en función de lo que resulte del contenido de los actos y contratos, así como de los asientos del registro” y contó con el informe favorable del técnico del registro, favorable a la inscripción de los derechos de propiedad intelectual a favor de las entidades solicitantes.
CUARTA.- Respecto a las vías de impugnación de la resolución de inscripción del registrador de la Propiedad Intelectual, el artículo 25 del RRPI establece dos diferentes vías:
- cuando la impugnación tenga por objeto una "cuestión de naturaleza jurídico-privada", como la validez o invalidez de los títulos, la capacidad de las partes, o la existencia de los derechos inscribibles, así como en cualquier otra cuestión de naturaleza jurídico privada se podrán ejercitar las acciones procedentes "ante la jurisdicción civil" (apartado 1).
- cuando la impugnación encuentre su fundamento "en la aplicación de normas de procedimiento administrativo", los interesados "podrán interponer los recursos que correspondan en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común" (apartado 2).
Finalmente, en el artículo 25.3, según el cual "si la denegación o suspensión acordada por el titular del Registro se basa simultáneamente en causas previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo (causas de derecho civil y de derecho administrativo), la vía de impugnación procedente será la civil".
Así pues, siempre que en una controversia exista una cuestión de naturaleza jurídico-civil, aunque sea incidental, la jurisdicción competente será la civil.
QUINTA.- En este caso, la revisión de oficio se fundamenta, por el solicitante de la revisión, en que la inscripción realizada por el registrador en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de los derechos de explotación de la obra audiovisual (...) a favor de las entidades solicitantes es nula porque no se tuvo en cuenta su aportación como co-guionista de la obra, argumento que asume la propuesta de resolución.
Así pues, la revisión solicitada por el interesado tiene por objeto una "cuestión de naturaleza jurídico-privada", al venir referida a la validez del título que el registrador tuvo en cuenta para practicar la inscripción de derechos de explotación a favor de las entidades solicitantes por lo que a la vista de lo previsto en el citado apartado 1 del artículo 25 del RRPI no procede la revisión de oficio sino el ejercicio de acciones ante la jurisdicción civil.
A mayor abundamiento conviene precisar que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de revisión los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Con arreglo a dicho precepto cabe entender que solo serán susceptibles de revisión los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa, es decir, que contra los mismos no quepa ya recurso administrativo alguno, y que no hayan sido objeto de impugnación judicial.
Respecto a esto último cabe recordar que la limitación de que el procedimiento de revisión de oficio no se siga, como regla general, cuando la validez de los actos o resoluciones de que se trate esté siendo objeto de discusión en vía judicial, tiene como fundamento el respeto debido de la Administración a las decisiones del orden jurisdiccional, que exige a aquélla abstenerse de realizar una declaración que pueda dejar sin ulterior sentido la resolución judicial y ello con independencia de que con posterioridad a la inscripción practicada, el registrador haya visualizado que el reclamante de la revisión figuraba como coautor en los títulos de crédito de la obra audiovisual aportada.
En este sentido, consta en el expediente examinado que el interesado, solicitante de la revisión de oficio ha presentado una demanda reconvencional, por los mismos hechos, en el orden jurisdiccional civil por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídico privada y dicha prejudicialidad impide conocer de la revisión de oficio que nos ocupa, al incidir de manera decisiva en su objeto.
La improcedencia de la revisión de oficio no impide a la Administración iniciar un procedimiento para la declaración de lesividad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en base en lo establecido en los artículos 107 de la LPAC y artículo 45.4 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si considera que la resolución del registrador de la Propiedad Intelectual de 1 de octubre de 2019 es susceptible de anulación por vicios de anulabilidad.
En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSION
No procede acordar la revisión de oficio de la resolución de fecha 1 de octubre de 2019 del registrador de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid por la que se practica la inscripción de derechos de explotación sobre la obra audiovisual titulada (……).
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 7 de junio de 2022
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 350/22
Excma. Sra. Consejera de Cultura, Turismo y Deporte
C/ Alcalá, 31 – 28014 Madrid