Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 17 diciembre, 2025
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 17 de diciembre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de “las inscripciones practicadas en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, correspondientes al Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid”, instada por el Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid.

Buscar: 

Dictamen n.º:

671/25

Consulta:

Consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

17.12.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 17 de diciembre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de “las inscripciones practicadas en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, correspondientes al Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid”, instada por el Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 24 de noviembre de 2025 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 632/25, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2025.

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente remitido son de interés para la emisión del dictamen los hechos que a continuación se relacionan:

1.- Con fecha de 5 de febrero de 2007, se dicta la Orden de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia e Interior, por la que se procede a la inscripción parcial de los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de la Comunidad de Madrid, salvo los artículos 35.3 y primer párrafo del apartado 3º del artículo 39, aprobados por la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de abril de 2006.

2.- El 6 de agosto de 2008, se dicta Orden del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se procede a la inscripción de la modificación de los artículos 35.3 y 39.3 del Estatuto del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de la Comunidad de Madrid, aprobada por mayoría de los asistentes en la Junta General Extraordinaria celebrada el 27 de abril de 2007.

3.- Por Orden de 13 de octubre de 2008, del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, se procede a la inscripción de las personas que integran la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de la Comunidad de Madrid.

4.- Por Orden 370/2015, de 9 de febrero, del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, se acuerda proceder a la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, aprobada en Juntas Generales Extraordinarias celebradas el 10 de marzo y el 10 de octubre de 2014.

Esta orden consta anulada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de abril de 2016, dictada en el procedimiento ordinario 396/2015. En ejecución de sentencia se dictó la Orden 1304/2017, de 25 de abril, del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, por la que se procede a dejar sin efecto el asiento registral.

5.- Por Orden 512/2015, de 23 de febrero, del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, se procede a la inscripción de las personas que integran la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.

6.- Por Orden 693/2018, de 24 de agosto, del vicepresidente, consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno, se procede a la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, de la modificación producida en la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid.

7.- Por Orden 1464/2019, de 8 de mayo, del vicepresidente, consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno, se ordena la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, de la modificación producida en la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid.

8.- Por Orden de 17 de febrero de 2023, del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, se acuerda la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, de la nueva composición de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid.

TERCERO.- El 10 de septiembre de 2025, tuvo entrada en el Registro de Colegios Profesionales de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid, un escrito del Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, representado por su decano, en el que se solicita la revisión de oficio de todas las inscripciones practicadas en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, correspondientes al Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, al amparo de lo establecido en el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), en relación con su artículo 47.1 apartado b), por considerar que han sido efectuadas por órgano manifiestamente incompetente.

En el citado escrito se afirma que no se ha producido la segregación efectiva del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid y Cuenca respecto de su delegación de Cuenca, por lo que continúa existiendo un único Colegio Profesional, cuyo ámbito territorial abarca tanto la Comunidad de Madrid como la provincia de Cuenca, perteneciente a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Añade el escrito en sustento de su pretensión: “En este sentido, el artículo 1.2 del Decreto 140/1997, de 30 de octubre, por el que se regula el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid dispone expresamente que: En el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid se inscribirán a los meros efectos de publicidad, los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Dado que el ámbito actual de actuación del citado Colegio Profesional se extiende más allá del territorio de la Comunidad de Madrid, incluyendo la provincia de Cuenca, no se cumple el requisito legal de exclusividad territorial exigido para la inscripción en dicho Registro”.

Al escrito se acompaña la siguiente documentación:

- Certificación expedida el 16 de abril de 1998 por el secretario general del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, Cuenca y Ávila, con el visto bueno de su presidente, en la que consta que, en sesión de su Junta General Ordinaria celebrada el 28 de febrero de 1996 en la sede del Colegio de Madrid, se acordó, por unanimidad, autorizar la independencia de las Delegaciones de Ávila y Cuenca.

- Certificación del secretario del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales relativa a la adopción, en reunión del Consejo General Ordinario de 18 de abril de 1998, del acuerdo de aprobar la segregación de la Delegación de Cuenca del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, para su conversión en Colegio independiente.

- Real Decreto 1410/1998, de 26 de junio, por el que se aprobaron las segregaciones de las Delegaciones de Segovia, Ciudad Real, Toledo y Ávila, del Colegio de Madrid, y la segregación de Albacete del Colegio de Cartagena.

- Real Decreto 1641/2000, de 15 de septiembre, por el que se aprobó la segregación de la Delegación de Guadalajara del Colegio de Madrid.

- Auto de 16 de enero de 2018, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por la que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1616/15 interpuesto por el citado Colegio Profesional frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en el procedimiento número 963/14. En el citado Auto se refiere: “consta acreditado que únicamente existe un Colegio Oficial, el de Madrid y Cuenca. Hasta la fecha no se ha producido la segregación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid y de Cuenca de su delegación en Cuenca, pues a pesar de los acuerdos de 28-2-96 y 9-10-97 adoptados por la Junta General del Colegio de Madrid y Cuenca, y de 18-4-98 adoptado por el Consejo General de Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales solicitando la creación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cuenca, no consta que hayan sido presentados ni ante la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ni ante la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, porque no se ha desarrollado el procedimiento de secesión legalmente establecido. El proceso de segregación legalmente establecido a los fines de la constitución de un Colegio Oficial independiente comprende dos fases, la primera ante la Administración del Estado, en la que el Consejo de Ministros acuerda la fragmentación, y la segunda, de carácter constitutivo, que culmina con una actuación administrativa reglada desarrollada ante la Comunidad Autónoma. En el caso, la segregación de la Delegación de Cuenca del Colegio de Madrid no fue consumada, a diferencia de otros colegios”.

En relación con la solicitud de revisión referida, se ha emitido informe por la subdirectora general de Estudios, Informes, Registro de Fundaciones y Colegios Profesionales, fechado el 11 de noviembre de 2025, en el que se hace referencia a informes previos solicitados a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria y a la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en los que se viene a concluir que los profesionales de la Ingeniería Técnica Industrial de la provincia de Cuenca siguen perteneciendo al ámbito del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid y que su organización provincial tiene actualmente la consideración de delegación de dicho colegio. Tras esos antecedentes y a la vista de lo alegado por el colegio solicitante y la documentación aportada, el informe recoge la legislación que considera aplicable, y formula la siguiente conclusión: “En conclusión, se cumplen los requisitos legalmente establecidos para la revisión de oficio, considerando procedente la declaración de nulidad, en virtud del artículo 47.1 b) de la LPAC, de las inscripciones (de la 1ª a la 9ª) practicadas en la sección ordinaria del Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, relativas al Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, al resultar dicho colegio, conforme a la documentación aportada al expediente, de carácter supraautonómico, toda vez que su actuación no se circunscribe exclusivamente al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a efectos de lo preceptuado en el artículo 1.1 de la Ley 19/1997, de 11 de julio”.

Con fecha 18 de noviembre de 2025, la directora general de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia formula una propuesto de resolución de declaración de nulidad en virtud del artículo 47.1 b) de la LPAC, de las inscripciones (de la 1ª a la 9ª) practicadas en la sección ordinaria del Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, relativas al Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, al resultar dicho colegio, conforme a la documentación aportada al expediente, de carácter supraautonómico, toda vez que su actuación no se circunscribe exclusivamente al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a efectos de lo preceptuado en el artículo 1.1 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, previo dictamen favorable de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en aplicación del artículo 106.1 de la LPACAP.

 

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”. A tenor del precepto que acabamos de transcribir, el Ayuntamiento de Ciempozuelos está legitimado para recabar dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, habiendo cursado su solicitud a través del consejero competente en materia de Administración Local, tal y como preceptúa el artículo 18.3 c) del ROFCJA.

Debe también traerse a colación el artículo 106 de la LPAC, que establece la posibilidad de que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello, será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la norma aplicable y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que este tenga sentido favorable.

La obligatoriedad del dictamen de esta Comisión antes de adoptar el acuerdo de revisión de oficio, resulta del precepto últimamente indicado, como también del precedente artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), que al abordar el referido procedimiento de revisión de oficio, en términos muy similares a la LPAC, exigía que se adoptara el previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere así en este supuesto carácter parcialmente vinculante en el sentido de constreñir a la Administración que lo pide, sólo en el caso de ser desfavorable a la revisión propuesta.

SEGUNDA.- Previamente al análisis material de la posible nulidad de pleno derecho pretendida debe hacerse una referencia el procedimiento.

El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida, y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC.

En el presente caso, la revisión es instada por el Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, cuya legitimación no ofrece duda alguna al ostentar un interés legítimo en que se declare la nulidad de las inscripciones de sus acuerdos ordenadas por quien consideran que carece de competencia territorial para ello.

Respecto al plazo, habiéndose instado la revisión el 2 de abril de 2025, se ha incumplido la obligación legal de resolver en el plazo de seis meses sin que conste causa justificativa de esa demora, máxime si tenemos en cuenta la instrucción practicada carente de toda complejidad. En todo caso, la superación de ese plazo no tiene otra consecuencia que la presunción desestimatoria que habilita al interesado para acudir a la vía contenciosa administrativa, pero no exime a la Administración de dictar resolución expresa ni, por ende, a este Comisión Jurídica Asesora de emitir su dictamen.

Las normas generales procedimentales determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.

En este caso no se ha practicado otro acto de instrucción que la emisión del informe por la subdirectora general competente en materia de colegios profesionales, que si bien hace referencia a otros informes previos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria y de la Junta de Castila La-Mancha, estos eran previos al inicio del procedimiento y no se han incorporado al expediente.

No consta que se haya dado audiencia al interesado, trámite preceptivo contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. No obstante, el apartado 4 del citado precepto dispone que podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. En este caso, se cumplen los presupuestos para esa excepción a la audiencia, en tanto en la no se ha incorporado ningún argumento o dato que no haya sido aducido por el propio colegio profesional interesado.

Por último, con carácter previo a la emisión del presente dictamen, se ha formulado una propuesta de resolución, que incluye el análisis de su argumentación, la legislación aplicable y el procedimiento a seguir.

TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021(recurso 8075/2019):

“(...) por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1o de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.

Para la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2017 (Rec. 1824/2015):

“El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio”.

Esta Comisión Jurídica Asesora (por ejemplo en los dictámenes 522/16, de 17 de noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (Rec. 1443/2019):

“(...) debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su intocabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia”.

En cuanto potestad exorbitante de la Administración, frente a la regla general de que nadie puede ir contra sus propios actos, la carga de la prueba de la existencia de motivos de nulidad corresponde a la Administración, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (recurso 3843/2011).

CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio, conviene recordar que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.

En el presente procedimiento se hace necesario precisar los actos administrativos cuya nulidad se aduce. Así, tanto el colegio profesional interesado como la propuesta de resolución hacen referencia a las nueve inscripciones relativas al Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid practicadas en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid. En puridad, los actos administrativos no son otros que las distintas órdenes del titular de la consejería con competencias en materia de Colegios Profesionales, y que han sido relacionadas en el antecedente de hecho segundo, en tanto las inscripciones no son sino la materialización de esos actos administrativos.

Esas órdenes no constan que hayan sido recurridas en plazo, con excepción de la Orden 370/2015, de 9 de febrero, del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno por la que se procede a la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, aprobada en Juntas Generales Extraordinarias celebradas el 10 de marzo y el 10 de octubre de 2014. Esta Orden sí fue recurrida en plazo, resultando anulada, según se ha referido, por Sentencia de 19 de abril de 2016, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; por lo que carece de objeto la pretensión y propuesta de su nulidad.

También debe excluirse de todo análisis relativo a una hipotética nulidad la Orden 1304/2017, de 25 de abril, del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, en tanto la misma se dicta en ejecución de la sentencia, y tiene como único objeto dejar sin efecto el asiento de la correspondiente hoja registral en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid. Se trata, por tanto, de un acto administrativo que, en cumplimiento de una resolución judicial firme, lleva a efecto la declaración de nulidad de una orden anterior.

Por tanto, la cuestión de nulidad solo cabría sostenerla respecto de las restantes ordenes de inscripción, que no constan que hayan sido recurridas en plazo y que fueron efectivamente notificadas al colegio profesional interesado.

QUINTA.- Precisados los actos administrativos sobre cuya nulidad nos corresponde dictaminar, esa se apoya por el interesado y el órgano proponente en el artículo 47.1 de la LPAC, pues consideran que han sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio.

Es preciso recordar la consolidada doctrina sobre esta causa de nulidad que ya recogía la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 2001, al señalar que «la nulidad por tal razón sólo viene determinada por haberse dictado el acto por órgano “manifiestamente” incompetente, entendiendo por ello que la incompetencia que se requiere al efecto ha de ser evidente, patente e indiscutible».

En este mismo sentido, el Consejo de Estado, en su Dictamen 998/2016, de 2 de febrero, entre otros, refiere: «Viene considerando este Consejo que un acto se dicta “por órgano manifiestamente incompetente” cuando ese órgano invade de manera ostensible y grave las atribuciones que corresponden a otra Administración, de tal suerte que la nulidad de pleno derecho por incompetencia manifiesta exige, para que sea apreciada, que sea notoria y clara y que vaya acompañada de un nivel de gravedad jurídica proporcional a la gravedad de los efectos que comporta su declaración. De ahí que se haya estimado existente en determinados supuestos notorios y graves de incompetencia material o territorial o de evidente ausencia del presupuesto fáctico atributivo de la competencia. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, considerando que sólo la incompetencia material o territorial puede acarrear la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo y señalando que la expresión “manifiestamente incompetente” significa evidencia y rotundidad; es decir, que de forma clara y notoria el órgano administrativo carezca de toda competencia respecto de una determinada materia».

En efecto, como decíamos en nuestro Dictamen 543/21 de 26 de octubre, la causa contemplada en el artículo 47.1 b) de la LPAC tiene su origen en la figura de origen francés de exceso de poder, que contemplaba el artículo 47 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, si bien dicha norma se refería a “actos dictados por órgano manifiestamente incompetente”, y ahora se precisa que la incompetencia sea por razón de la materia o del territorio, y se debe excluir la incompetencia jerárquica susceptible de convalidación. Esa ausencia de competencia debe ha de manifestarse de modo ostensible, patente, claro e incontrovertido.

En concreto, la incompetencia territorial implicaría una falta de aptitud o idoneidad manifiesta de un determinado órgano para dictar un acto con efectos en una determinada demarcación administrativa, por carecer de la atribución legal para ello, invadiendo las competencias de otros órganos de la misma u otra administración.

Corresponde, por tanto, entrar en el análisis de la concurrencia de esa causa de nulidad en las distintas ordenes de inscripción registral practicadas en relación con el Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, y que, según se infiere de manera indubitada del expediente administrativo, tiene su sede en Madrid, pero cuyo ámbito no se limita a esta Comunidad Autónoma sino que se extiende a la provincia de Cuenca, donde tiene una demarcación.

A este respecto, y en sustento de la incompetencia territorial, se refiere en la propuesta de resolución que el artículo 1.2 del Decreto 140/1997, de 30 de octubre, por el que se regula el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, dice: “En el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid se inscribirán a los meros efectos de publicidad, los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid”.

Sin embargo, a continuación, el mismo artículo del decreto regulador del Registro de Colegios profesionales, en su apartado 3, añade: “Podrán inscribirse, asimismo, en la Sección especial del Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, con carácter potestativo, los Colegios Profesionales de ámbito nacional y los de ámbito territorial superior al de la Comunidad de Madrid que tengan su sede en ella”.

Como no podía ser de otra forma, estos preceptos son acordes a los artículos 1 y 26 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.

     Por tanto, más allá de la desafortunada inclusión del adverbio “exclusivamente” en el apartado 2 del artículo 1 del decreto, arrastrado del artículo 1 de la Ley que desarrolla, la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Madrid no está vedada a los colegios supracomunitarios que tenga su sede en la Comunidad de Madrid; y conforme al artículo 4 bis del mismo Decreto, podrá inscribirse:

a) La denominación, sede, domicilio y ámbito territorial de los Colegios.

b) Las personas que integran los órganos de gobierno y las sucesivas renovaciones o modificaciones de los componentes de dichos órganos.

c) Los Estatutos colegiales y sus modificaciones.

d) En el caso de disponer de delegación territorial en la Comunidad de Madrid, competencias de dicha delegación, domicilio, sus normas de funcionamiento y personas que integran sus órganos directivos, así como las sucesivas renovaciones o modificaciones de los componentes de los referidos órganos.

Por otra parte, la competencia material para acordar la inscripción esta atribuida al titular de la Consejería de Presidencia, según se colige del artículo 3.3 del citado Decreto 140/1997.

De lo expuesto no cabe en absoluto apreciar, que las distintas ordenes de los titulares de la Consejería de Presidencia de inscripciones relativas al Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, que comprenden sus estatutos y las diferentes composiciones de sus cargos, adolezcan del vicio de nulidad que se les atribuye, siendo aquellos competentes, no solo por razón de la materia sino también territorialmente, para acordar esas inscripciones, por ser relativas a un colegio profesional con sede en la Comunidad de Madrid.

Cabría sostener que las ordenes de inscripción cuya nulidad se propugna no especifican que la inscripción se realice en la sección especial del Registro, como mandatan los artículos 1.3 y 4 bis del Decreto 140/1997, pero ello podría constituir, en todo caso, un vicio de mera anulabilidad prevista en el artículo 48 de la LPAC, que no ampararía la excepcional vía de la revisión de oficio.

Excluida la existencia de falta de competencia territorial y, por ende, la nulidad de pleno derecho, no se hace preciso determinar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC, consideradas como límites a la revisión de oficio.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

No procede la revisión de oficio de las ordenes de inscripción relativas al Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 17 de diciembre de 2025

 

El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 671/25

 

Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local

Pza. de Pontejos, 3 - 28012 Madrid

No migrar: