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miércoles, 3 junio, 2009
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 3 de junio de 2009, sobre expediente de revisión de oficio promovido por la Consejera de Educación por Orden 1329/2009, de 26 de marzo, de actos de reconocimiento de componentes por formación permanente (sexenios), primero, a favor de J.P.P.Conclusión: Se declarará la nulidad del acto objeto del procedimiento de revisión de oficio, de conformidad con la propuesta de resolución.

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Dictamen nº: 338/09Consulta: Consejera de EducaciónAsunto: Revisión de OficioSección: VIIPonente: Excmo. Sr. D. Javier María Casas EstévezAprobación: 03.06.09DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 3 de juniode 2009, sobre expediente de revisión de oficio promovido por laConsejera de Educación por Orden 1329/2009, de 26 de marzo, de actosde reconocimiento de componentes por formación permanente (sexenios),primero, a favor de J.P.P.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por Resolución de 18 de marzo de 2008 de la Consejerade Educación, se reconoció al funcionario docente, del Cuerpo deProfesores de Enseñanza Secundaria, J.P.P. el primer componente porformación permanente (sexenios) con efectos económicos desde el 1 deseptiembre de 2007.Analizado el expediente administrativo y económico del interesado, severifica que el reconocimiento del sexenio fue improcedente, pues parte delos servicios computados (4 años), no podían serlo, ya que habían sidoprestados como Biólogo Interno Residente en el Hospital Universitario deGetafe y no en la función pública docente, o actividades asimiladas, comoexige el punto 2.3º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 deoctubre de 1991, por el que se regulan las retribuciones complementarias2del Profesorado de los Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato,Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas e Idiomas.Con fecha 22 de enero de 2009 se solicita por el Director de ÁreaTerritorial de Madrid-Capital el inicio del procedimiento de revisión deoficio del primer sexenio, previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).Dicho procedimiento de revisión se fundamenta en la causa de nulidadprevista en el artículo 62.1.f) LRJPAC al tratarse de actos contrarios alordenamiento jurídico por los que se adquieren derechos careciendo de losrequisitos esenciales para su adquisición.Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, se dio trámite deaudiencia al interesado por notificación de 2 de abril de 2009 para lapresentación de alegaciones, que fueron formuladas el 8 de abril siguiente,expresando su conformidad a la revisión.Se formula el 14 de abril de 2009 por el Secretario General Técnico dela Consejería de Educación, con el informe favorable de los ServiciosJurídicos, propuesta de resolución de declaración de nulidad de plenoderecho de los actos administrativos de reconocimiento de loscomplementos por formación permanente (sexenios) primero y segundo deGCS.Se acuerda suspender el procedimiento desde la fecha de solicitud dedictamen al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, hasta surecepción, de conformidad con el artículo 42.5.c) LRJPAC, siendonotificado dicho acuerdo al interesado el 12 de mayo de 2009.SEGUNDA.- Por la Consejera de Educación por Orden de 4 de mayode 2009 se remite el expediente al Consejo Consultivo de la Comunidad de3Madrid, que fue recibido el 20 de mayo de 2009, solicitando la emisión delpreceptivo dictamen.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen a solicitud de laConsejera de Educación, legitimada para recabar dictamen de este Consejo,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley del ConsejoConsultivo, en relación con el artículo 32.1 del Decreto 26/2008, de 10de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del ConsejoConsultivo de la Comunidad de Madrid.El dictamen es preceptivo según del artículo 13.1.letra f) 2º de la Leydel Consejo Consultivo que dispone: “1. El Consejo Consultivo deberá serconsultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…)f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid (…) sobre (…)2.º Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidosen las leyes”.Por su parte el artículo 102.1 LRJPAC establece que: “LasAdministraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia oa solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo deEstado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lohubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos quehayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridosen plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”.El objeto del procedimiento de revisión esta constituido por los actos de4reconocimiento del componente por formación permanente primero. Sólopueden ser objeto del procedimiento de revisión de oficio los actosadministrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayansido recurridos en plazo. El acto que se pretende revisar sí ponía fin a la víaadministrativa, y no consta que fuera recurrido en el plazo legalmenteprevisto para ello.SEGUNDA.- Al haberse iniciado de oficio la revisión de los actos, elprocedimiento está sometido a plazo de caducidad, pues a tenor de loestipulado en el artículo 102.5 LRJAP “cuando el procedimiento sehubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses, desde suinicio sin dictarse resolución, producirá la caducidad del mismo”.El inicio del cómputo del plazo en los procedimientos que se inician deoficio es desde la fecha del acuerdo de iniciación, artículo 42.3 a)LRJPAC.El plazo de tres meses puede suspenderse al recabarse dictamen delÓrgano Consultivo, según el artículo 42.5.c) de la LRJAP, por un plazomáximo de tres meses.Iniciado el procedimiento el 26 de marzo de 2009 y notificada sususpensión el 12 de mayo, volverá a contarse el plazo desde que se reciba eldictamen de este Órgano Consultivo. Esta circunstancia habrá de ser tenidaen cuenta por el órgano competente a la hora de resolver, para no incurriren caducidad.TERCERA.- En relación al fondo del asunto, la revisión de oficio quese dictamina se fundamenta en el artículo 62.1.f) LRJPAC que dispone:“los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho enlos casos siguientes: f) los actos expresos y presuntos contrarios alordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechoscuando se carezca de los requisitos esenciales para ello”.5Dicho supuesto se refiere sólo a actos favorables, aquellos “por los que seadquieran facultades o derechos”, requisito que se verifica en el supuestoanalizado por cuanto que resulta meridianamente claro que elreconocimiento de sexenios, con su respectivo efecto económico, suponeuna actuación administrativa favorable para el interesado por el que seadquiere un derecho al incremento retributivo correspondiente.En segundo lugar, para que proceda la revisión de oficio por la causaprevista en el apartado f) del meritado artículo 62.1 ha de precisarse que lairregularidad a la que se refiere debe ser en relación a un “requisitoesencial”. Es requisito esencial todo aquél cuya concurrencia esimprescindible para la adquisición del derecho.En nuestro caso la revisión de oficio se fundamenta en que el acto dereconocimiento de sexenio vulnera lo establecido en el apartado tercero delpunto 2 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991,por el que se regulan las retribuciones complementarias del Profesorado delos Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y deEnseñanzas Artísticas e Idiomas, en el que al regular el componente porformación permanente establece que: “Se percibirá por cada seis años deservicio como funcionario de carrera en la función pública docente,siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo, como mínimo,cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de almenos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamentehomologados por el Ministerio de Educación y Ciencia. A efectos delcómputo de dichos periodos se tendrán en cuenta los servicios prestados enla administración educativa y en la función inspectora en el supuesto deretorno a la función docente, así como los desempeñados en la funciónpública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientesCuerpos”.Como se infiere de lo transcrito, el reconocimiento de este componente6de formación permanente requiere la concurrencia de dos elementos: eldesempeño de la función pública docente, administración educativa ofunción inspectora durante seis años, y una actividad de formación durantedeterminado número de horas, con un régimen especial de acreditacióndurante el período de implantación.De acuerdo con ello la cuestión estriba en determinar si el ejercicio defunción pública docente durante seis años es un elemento esencial para elreconocimiento del componente por formación permanente y si en el casoconcreto que nos ocupa pueden computarse para el reconocimiento alinteresado de los sexenios el tiempo prestado como Biólogo InternoResidente en el Hospital Universitario de Getafe.En relación a lo primero, no ofrece duda que el tiempo de serviciosprestados en la función pública docente, y situaciones asimiladas, es unrequisito esencial para poder reconocer el componente de formaciónpermanente, pues de lo contrario un acto de reconocimiento delcomponente sin haberse prestado los servicios requeridos durante esetiempo impediría el cumplimiento de la finalidad perseguida que no es otraque la de retribuir la formación continuada.En cuanto a lo segundo, la actividad desempeñada para el sector públicono ha sido en funciones docentes, sino, todo lo contrario recibiendoformación, luego carece, efectivamente, del requisito temporal necesariopara el reconocimiento del componente de formación.CUARTA.- La competencia para resolver el procedimiento de revisiónde oficio es de la Consejera de acuerdo con el artículo 53.4.b) de la Ley deGobierno de la Comunidad 1/1983, de 13 de diciembre.A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad deMadrid formula la siguiente7CONCLUSIÓNSe declarará la nulidad del acto objeto del procedimiento de revisión deoficio, de conformidad con la propuesta de resolución.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según surecto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quincedías, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 delDecreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el ReglamentoOrgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 3 de junio de 2009