DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 26 de junio de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dña. ……, contra la Orden 713/2025, de 27 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, que inadmitió por extemporáneo un recurso de reposición.
Dictamen n.º:
331/25
Consulta:
Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior
Asunto:
Recurso Extraordinario de Revisión
Aprobación:
26.06.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 26 de junio de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dña. ……, contra la Orden 713/2025, de 27 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, que inadmitió por extemporáneo un recurso de reposición.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 5 de junio de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora solicitud de dictamen preceptivo en relación con el recurso aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 298/25, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 26 de junio de 2025.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, son de interés para la emisión del dictamen los hechos que a continuación se relacionan:
Mediante Orden 3354/2024, de 30 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, se declara la extinción por caducidad por vencimiento del plazo de 99 años, de la autorización otorgada a la Sociedad Anónima de Ferrocarriles Eléctricos del Guadarrama (SAFEG) para la ocupación de terrenos de los montes públicos n.º 25 “Pinar de la Helechosa”, propiedad del Ayuntamiento de Navacerrada, n.º 32 “Pinar y Agregados”, propiedad del Ayuntamiento de Cercedilla y n.º 33 “Pinar Baldío”, propiedad de los Ayuntamientos de Cercedilla y Navacerrada, otorgada mediante Real Orden de 16 de abril de 1920 (en adelante, Orden 3354/2024).
La citada orden se notifica a la interesada el 14 de octubre de 2024, que interpone un recurso de reposición el 12 de noviembre de 2024.
Por Orden 713/2024, de 27 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Orden 3354/2024, lo que se notifica a la interesada el 28 de febrero de 2025 (documento 6 del expediente).
Advertido error en el título de la anterior orden (713/2024), se procede de oficio a su rectificación (713/2025) en la Orden 1078/2025, de 19 de marzo de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, lo que se notifica el 20 de marzo de 2025 (folios 82 a 86).
TERCERO.- El 5 de marzo de 2025, la interesada interpone un recurso extraordinario de revisión contra la Orden 713/2024, que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Orden 3354/2024, al amparo de lo establecido en el artículo 125.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), al considerar que la Orden 3354/2024, no le había sido notificada el 8 de octubre de 2024, sino el 14 de octubre de 2024.
Con el recurso se aportan dos justificantes de notificación telemática de la Orden 3354/2024, en las que figuran como datos de la notificación: “fecha de puesta a disposición: 08/10/2024 (…) fecha. 14/10/2024, causa: ACEPTADA”.
El 2 de abril de 2025, la Dirección General de Biodiversidad y Gestión Forestal emite informe en relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto, en el que se propone su estimación porque:
“Fruto de las comprobaciones realizadas se ha comprobado que, por error, el acuse de recibo de la notificación de la Orden 3354/2024, de 30 de septiembre, que se encuentra actualmente en el expediente en el volumen 18, Folio 44139, no corresponde al de la interesada.
En vista de ello, se comunica que ha sido localizado el acuse de recibo correcto de la notificación efectuada a Doña (…), de fecha 14 de octubre de 2024, incorporándose el mismo en el expediente, en concreto, en el volumen “COMPL.DOC_INCORPORADA”. Teniendo en cuenta la fecha del acuse de recibo de la notificación, de 14 de octubre de 2024, el recurso de reposición interpuesto por Doña (…) estaría dentro de plazo y por ello procede admitir a trámite el recurso extraordinario de reposición. (…)”.
El informe se acompaña del justificante de la notificación electrónica a la interesada de la Orden 3354/2024, el día 14 de octubre de 2024, coincidente con el justificante aportado por la recurrente, de donde cabe deducir, según el informe, que el recurso de reposición interpuesto el 12 de noviembre de 2024 estaría presentado dentro de plazo y compele a la estimación del recurso.
Sin más trámites, se formula propuesta de resolución estimatoria del recurso extraordinario de revisión al entender que concurre la causa prevista en el artículo 125.1 a) de la LPAC.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) c. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, y a solicitud del consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad de Madrid según lo previsto en el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
Igualmente, la petición de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que se contiene actualmente en el título V de la LPAC, en concreto, en el capítulo II, que lleva por rúbrica “Recursos administrativos”, y dentro de éste, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 125 y 126.
El artículo 125 de la LPAC, referido al “Objeto y plazos” del recurso extraordinario de revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud de dictamen del órgano consultivo, aunque su preceptividad sí se desprende del contenido del artículo 126, que, al igual que el artículo 106.3 de la misma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para el órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a trámite, “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”.
SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por Dña. (…) a la que le fue notificada la Orden 713/2025, de 27 de febrero, que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición formulado por la misma, contra la Orden 3354/2024, y en quien concurre la condición de interesada ex artículo 4 de la LPAC.
En cuanto al objeto del recurso lo constituye, como hemos dicho, la ya citada Orden 713/2025. Se trata de un acto susceptible de recurso extraordinario de revisión al ser un acto firme en vía administrativa, conforme a lo expresado en el artículo 125 de la LPAC.
Por otra parte, el recurso se ampara en la causa prevista en la letra a) del artículo 125 de la LPAC (“que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente”), causa para la que el apartado 2 del mismo precepto establece un plazo de interposición de cuatro años a contar desde “la fecha de notificación de la resolución impugnada”.
En este caso no cabe duda que el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 5 de marzo de 2025 lo ha sido en plazo, ya que la Orden 713/25, le fue notificada el 28 de febrero de 2025.
La tramitación del recurso extraordinario de revisión ha consistido en la incorporación del informe de 2 de abril de 2025 de la directora General de Biodiversidad y Gestión Forestal y en el dictado de la propuesta de resolución, prescindiéndose del trámite de audiencia a la interesada, al no figurar en el procedimiento, ni ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la recurrente (cfr. artículo 82.4 de la LPAC).
Por último, cabe recordar que la Ley establece que, de no resolverse y notificarse el recurso extraordinario de revisión en el plazo de tres meses desde su interposición, se entenderá desestimado, quedando expedito el acceso a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa (artículo 126.3 de la LPAC).
TERCERA.- El recurso de revisión regulado, como hemos señalado anteriormente, en los artículos 125 y 126 de la LPAC, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los supuestos y por los motivos tasados previstos en la Ley. Se trata de un recurso excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda sobre la base de datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados.
En este sentido la Sentencia de 14 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 352/2017), en la que con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se califica el recurso extraordinario de revisión como un recurso excepcional que obliga a una interpretación estricta de los motivos invocados.
Por lo que respecta al fondo de la pretensión deducida, se impone entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de recurso, la concreta causa de revisión que se invoca, y cuya apreciación determinará la expulsión de dicho acto de la vida jurídica y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la interesada.
Tal y como hemos expuesto, la causa invocada en el recurso para proceder a la revisión del acto administrativo recurrido es la contemplada en el artículo 125.1 letra a) de la LPAC, que indica:
“1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente”.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 25 de abril de 2022 (recurso 369/2020), «siguiendo con el alcance del recurso extraordinario de revisión en razón de la circunstancia de error de hecho invocada por el recurrente, como señala la misma sentencia de 30 de junio de 2021, “para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este motivo, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho que, como dicen las SSTS de 24 de febrero de 2007 (recurso 491972002 y 10 de marzo de 2010 (recurso 2913/2008), no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error”».
De esta manera recuerda la Sentencia de 25 de mayo de 2023 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso apelación 564/2017) que «para determinar si concurre o no el error de hecho a los efectos del artículo 118.2ª Ley 30/1992 - con argumentación extrapolable al supuesto de error de hecho resultante de los documentos incorporados al expediente y de los posteriores a que hace mención el artículo 125.1, apartados a) y b) de la actualmente en vigor Ley 39/2015- la STS 23 mayo 2012 (recurso 2139/2011), con cita de diversos precedentes, recuerda y aplica la conocida doctrina de la Sala 3ª sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio, destacando que “El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo”».
Por tanto, son dos los requisitos que deben concurrir para que sea admisible y procedente un recurso extraordinario de revisión por la causa que analizamos: en primer lugar, que se trate de un error de hecho, independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo ser excluido lo relativo a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de pruebas e interpretación de las disposiciones legales y calificaciones que puedan y, en segundo lugar, que el error de hecho resulte de documentos obrantes en el expediente.
En este caso, la interesada alega que la Administración ha incurrido en un error al inadmitirle por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la Orden 3354/2024, y acompaña dos acuses de recibos de notificación telemática de dicha orden, en los que figura como fecha de notificación el día 14 de octubre de 2024.
A la vista del informe de la directora General de Biodiversidad y Gestión Forestal, según el cual “se ha comprobado que, por error, el acuse de recibo de la notificación de la Orden 3354/2024, de 30 de septiembre, que se encuentra actualmente en el expediente en el volumen 18, folio 44139, no corresponde al de la interesada”, y continúa el informe señalando que tras tener conocimiento del recurso extraordinario de revisión presentado, se localiza el acuse de recibo correcto de la notificación efectuada a Dña. (…) el 14 de octubre de 2024, incorporándose el mismo en el expediente concreto.
Nos encontramos así, con que el documento que la Administración tuvo en cuenta para dictar el acto que declaraba la extemporaneidad del recurso de reposición, correspondía a otro interesado, enviado el 8 de octubre de 2024 y una vez presentado por la interesada el recurso extraordinario de revisión se comprueba el error y se localiza el acuse de recibo correcto de fecha 14 de octubre de 2024, incorporándose el mismo en el expediente, por lo que en el presente supuesto, no procede apreciar la causa establecida en el artículo 125.1. a) de la LPAC “Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente”, sino que concurre la causa prevista en el apartado b) del artículo 125.1 de la LPAC “b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida”.
En virtud de lo expuesto, hay que concluir afirmando que procede apreciar en el presente supuesto la causas establecida en el artículo 125.1. b) de la LPAC, y, por tanto, la estimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Orden 713/2025, que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la Orden 3354/2024.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
El recurso extraordinario de revisión debe ser estimado al concurrir la causa prevista en la letra b) del artículo 125.1 de la LPAC.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 26 de junio de 2025
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 331/25
Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior
C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid