Año: 
Fecha aprobación: 
martes, 30 julio, 2024
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 30 de julio de 2024, sobre solicitud formulada por el entonces consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el recurso extraordinario de revisión formulado por la representante de NEW ROCES, S.L. contra la Orden de 17 de julio de 2023 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se denegaba una subvención en el procedimiento 09-PIC1-02119.0/2023.

Buscar: 

Dictamen n.º:

479/24

Consulta:

Consejera de Economía, Hacienda y Empleo

Asunto:

Recurso extraordinario de revisión

Aprobación:

30.07.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 30 de julio de 2024, sobre solicitud formulada por el entonces consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el recurso extraordinario de revisión formulado por la representante de NEW ROCES, S.L. contra la Orden de 17 de julio de 2023 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se denegaba una subvención en el procedimiento 09-PIC1-02119.0/2023.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 18 de julio de 2024 tuvo entrada en esta Comisión Jurídica Asesora una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 521/24, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 30 de julio de 2024.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del presente dictamen:

El 31 de diciembre de 2022 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las normas reguladoras y se establece el procedimiento de concesión directa de subvenciones del programa para el fomento de la contratación en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Su artículo 4 establece lo siguiente:

 “Requisitos generales de las personas contratadas:

Requisitos de las personas contratadas:

1. Líneas 1, 5 y 6: Las personas contratadas deben reunir los siguientes requisitos:

a) Ser personas desempleadas y hallarse inscritas como demandantes de empleo en las oficinas de empleo de la Comunidad de Madrid el día inmediatamente anterior a su contratación.

Esta inscripción en la oficina de empleo no será exigible a las siguientes personas:

1º Personas retornadas del extranjero a la Comunidad de Madrid, según la definición del artículo 3.2.

2º Personas trabajadoras con discapacidad, cuando procedan directamente de Centros Especiales de Empleo, siempre y cuando acrediten una antigüedad en los mismos de, al menos, seis meses, o de un enclave laboral, siempre que en ambos casos no haya transcurrido más de tres meses desde que causaran baja en el Centro Especial de Empleo, cualquiera que fuera la causa de la misma.

3º Mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de trata de seres humanos y víctimas de terrorismo, en los términos definidos en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 3, respectivamente, además de las personas con discapacidad y las personas con capacidad intelectual límite, cuando se trate de transformaciones de contratos temporales en indefinidos […]”.

Por su parte, el artículo 5, en relación con la acción subvencionable y la cuantía de la subvención determina que “1. Línea 1: Incentivos a la contratación indefinida de personas desempleadas de especial atención.

a) 5.500 euros por la contratación indefinida inicial a tiempo completo de cada persona desempleada mayor de 30 años, que pertenezca a uno de los siguientes colectivos:

1º Personas desempleadas de larga duración, en los términos definidos en el artículo 3.1.

2º Personas trabajadoras retornadas del extranjero a la Comunidad de Madrid, según la definición del artículo 3.2.

b) 5.500 euros por la contratación indefinida inicial a tiempo completo de cada persona desempleada de edad comprendida entre los 45 y 54 años, ambos inclusive.

c) 7.500 euros por la contratación indefinida inicial a tiempo completo de cada persona desempleada que esté incluida en uno los siguientes colectivos:

1º Personas mayores de 30 años que sean desempleadas de muy larga duración, en los términos descritos en el artículo 3.3.

2º Personas mayores de 45 años que, a su vez, sean desempleadas de larga duración, según la definición del artículo 3.1.

3º Personas mayores de 55 años.

d) 7.500 euros por la contratación indefinida inicial a tiempo completo de cada persona desempleada, de cualquier edad y colectivo, que desempeñe su actividad laboral en un centro de trabajo ubicado en un municipio rural de la Comunidad de Madrid de menos de 5.000 habitantes, según la última declaración oficial de cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal, publicada en el año natural anterior a la fecha de contratación”.

Con fecha 22 de junio de 2023, New Roces, S.L. solicitó una subvención por importe de 5.500,00 € por la contratación de un trabajador …  al amparo del Programa para el fomento de la contratación en el ámbito de la Comunidad de Madrid, Línea 1: Incentivos a la contratación indefinida de personas desempleadas de especial atención.

Por Orden de 17 de julio de 2023, de la Consejera de Economía, Hacienda y Empleo, notificada el siguiente día 18, se denegó la subvención solicitada por los siguientes motivos, referidos en el anexo I:

“9.-La persona contratada por la que se solicita la subvención no se encontraba inscrita como desempleada demandante de empleo el día inmediatamente anterior a su contratación (art. 4.1.a) del Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, del Consejo de Gobierno)”.

 42.-La persona contratada por la que se solicita la subvención no cumple los requisitos establecidos en la línea 1 de incentivos a la contratación indefinida de personas desempleadas de especial atención, al no pertenecer a alguno de los colectivos previstos para esa línea (art. 5.1 del Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, del Consejo de Gobierno)”.

TERCERO.- El 25 de agosto de 2023, la entidad interesada interpuso recurso extraordinario de revisión contra la citada orden alegando, en primer lugar, que el trabajador contratado no figuraba inscrito como desempleado el día previo a la contratación debido a un error en la Seguridad Social, pues no se había procedido a su baja del régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos en la fecha en que el trabajador así lo había solicitado a la Tesorería General de la Seguridad Social.

La entidad indica en su escrito que el trabajador cesó en diciembre de 2021 en su actividad por cuenta propia, solicitando la baja en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, tal y como acredita el modelo 036, presentado con fecha 31 de diciembre de 2021, Afirma que, sin embargo, debido a un error en el aplicativo, la baja no se efectuó con la fecha que el trabajador había solicitado y se le mantuvo en alta de modo ajeno a su voluntad.

La recurrente expone que, una vez recibida la orden denegatoria de la subvención, ahora recurrida en revisión, advirtieron tal error, de modo que abrieron una incidencia en Seguridad Social, que acaba de ser resuelta a fecha de interposición del recurso.

Se señala que, tal y como acredita la resolución de baja y el informe de vida laboral que se adjuntan, la baja del trabajador en el Régimen Especial ha sido modificada, así que la baja efectiva del régimen de autónomos es del día 31 de diciembre de 2021, tal y como inicialmente se había solicitado. La entidad refiere que, desde ese momento, el trabajador ha permanecido desempleado, tal y como puede observarse en la vida laboral aportada, y tres días antes de la contratación (el 17 de junio de 2023), se inscribió como demandante de empleo en una Oficina de Empleo de la Comunidad de Madrid.

En definitiva, según recoge el escrito, el día inmediatamente a la contratación el trabajador se encontraba desempleado y figuraba inscrito como demandante de empleo, por lo que cumplía con los requisitos establecidos en la línea 1 de incentivos a la contratación indefinida de personas desempleadas de especial atención. Por ello, tal y como la entidad sostiene, teniendo en cuenta que la resolución de baja correcta fue emitida con fecha 20 de julio de 2023, y que dicho documento puede ser considerado como un documento de valor esencial para la resolución del asunto, posterior a la resolución, pero que evidencia un error en la misma, tal y como recoge el artículo 125.1.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dicho documento fundamenta el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

El 16 de abril de 2024, la Dirección General del Servicio Público de Empleo emite informe indicando que, con base en las alegaciones formuladas por el recurrente “se realiza nueva consulta de “situaciones laborales” en fecha 12/04/2024, que se adjunta al expediente, comprobando la anulación de varios asientos relativos a la actividad laboral de … como trabajador autónomo, constatando finalmente que estuvo dado de alta en el Régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de la Seguridad Social desde el 01/10/2019 hasta el 31/12/2021, quedando acreditado el cumplimiento del requisito de inscripción establecido en el artículo 4.1.a) del Acuerdo de 28 de diciembre de 2022… Por último, indicar que no se considera ajustado a derecho el segundo motivo de denegación en el que se sustenta la resolución que ahora se impugna mediante la interposición de este recurso extraordinario de revisión, al quedar acreditado que el trabajador pertenecía al colectivo de persona desempleada, de edad comprendida entre los 45 y 54 años, ambos inclusive, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.1.b) del Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, del Consejo de Gobierno”.  

Por todo ello, se emite informe favorable a la estimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto.

Sin más trámites, se formula propuesta de resolución, en la que se propone desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto, al no apreciar la concurrencia del motivo previsto en la letra b) del artículo 125.1 de la LPAC, es decir, la aparición de un documento que evidencia el error en la resolución, pues, en el presente caso, ese documento no es, en los términos del citado artículo, un documento aparecido, sino un certificado emitido a solicitud del interesado que acredita una información que ya obraba en el expediente, de modo que su contenido no apareció posteriormente al dictado de la Orden denegatoria, sino que existía antes, según las fechas relatadas, y podía, en su caso, haber sido aportado por la empresa en el procedimiento de solicitud de subvención.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) c. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, y a solicitud del consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid según lo previsto en el artículo 18.3.a) del ROFCJA.

Igualmente, la petición de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que se contiene actualmente en el título V de la LPAC, en concreto, en el capítulo II, que lleva por rúbrica “Recursos administrativos”, y dentro de este, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 125 y 126.

El artículo 125 de la LPAC, referente al “Objeto y plazos” del recurso extraordinario de revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud de dictamen del órgano consultivo, aunque su preceptividad sí se desprende del contenido del artículo 126, que, al igual que el artículo 106.3 de la misma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para el órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a trámite, “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”.

SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por la entidad recurrente, a la que, por Orden de 17 de julio de 2023 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, se le denegó una subvención y, en consecuencia, concurre en ella la condición de interesada ex artículo 4 de la LPAC.

En cuanto al objeto del recurso, lo constituye, la citada Orden de 17 de julio de 2023 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se denegaba una subvención en el procedimiento 09-PIC1-02119.0/2023. Se trata de un acto susceptible de revisión conforme a lo expresado en el artículo 125.1 de la LPAC, según el cual son susceptibles de recurso extraordinario de revisión únicamente “los actos firmes en vía administrativa”, puesto que la orden, como en su texto se afirma, agota la vía administrativa, y contra ella sólo cabe interponer en vía administrativa recurso potestativo de reposición, que no fue interpuesto por la entidad recurrente.

Por otra parte, el recurso extraordinario de revisión se ampara en el artículo 125.1.b) de la LPAC “que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida”, para la que el artículo 125.2 establece un plazo de interposición de tres meses desde el conocimiento de los documentos, por lo que, no cabe duda que el recurso, interpuesto el 25 de agosto de 2023, se ha formulado en plazo legal, al haberse emitido la resolución de baja correcta por parte de la Seguridad Social con fecha 20 de julio de 2023.

En cuanto a la tramitación del recurso extraordinario de revisión se observa que, con posterioridad a la interposición del recurso, únicamente se ha emitido un informe por la Dirección General del Servicio Público de Empleo confirmando el criterio de la entidad recurrente, y se ha elaborado la propuesta de resolución, prescindiéndose del trámite de audiencia a la interesada, al no figurar en el procedimiento, ni ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la sociedad recurrente (cfr. artículo 82.4 de la LPAC).

Por otro lado, cabe recordar que la Ley establece que, de no resolverse y notificarse el recurso extraordinario de revisión en el plazo de tres meses desde su interposición (plazo que ya había transcurrido a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en esta Comisión Jurídica Asesora), se entenderá desestimado, quedando expedito el acceso a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa (artículo 126.3 de la LPAC).

TERCERA.- El recurso de revisión regulado en los artículos 125 y 126 de la LPAC, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los supuestos y por los motivos tasados previstos en la Ley. Se trata de un recurso excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda sobre la base de datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados.

Por lo que respecta al fondo de la pretensión deducida, se impone entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de recurso, la concreta causa de revisión que invoca la empresa recurrente, y cuya apreciación determinará la expulsión de dicho acto de la vida jurídica y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la mercantil interesada.

Como hemos expuesto en líneas anteriores, la causa invocada en el recurso para proceder a la revisión del acto administrativo recurrido es la prevista en el artículo 125.1.b) de la LPAC, que como hemos señalado anteriormente, indica:

“1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: (…) b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida”.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2022 (recurso 82/2022), con cita de la jurisprudencia de Tribunal Supremo:

“son tres los requisitos que, a la vista del vigente artículo 125.1 b) de la Ley 39/2015, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del recurso extraordinario de revisión: a) en primer lugar, que se esté en presencia de actos firmes en la vía administrativa; b) en segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y c) en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida”.

Y añade:

«resulta conveniente resaltar que el supuesto de revisión que nos ocupa requiere, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (rec. 5697/2007), que “los documentos acrediten por sí el error de hecho de la resolución, el que se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del error, sin necesidad de mayores razonamientos ni de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables u operaciones de calificación jurídica, que además deben cumplir la doble exigencia que sean de valor esencial para la resolución del asunto e ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación en su momento al expediente”».

Señala el Consejo de Estado en su Dictamen nº1294, de 15 de septiembre de 2011 que “...la apreciación de que se aportan documentos nuevos de carácter esencial requiere que se aprecie su valía en tal modo que, de haber existido, aparecido o constado al momento de dictarse la resolución que se combate, esta hubiera variado sustancialmente de signo y todo ello por el hecho de que un documento de valor esencial es aquel que motiva la destrucción de la firmeza de un acto administrativo por la sola certeza de su existencia. Así, en virtud de la atribución de tan excepcional relevancia a un documento se produce una radical subversión de todo aquello a lo que afecta el contenido de dicho escrito”.

Ahora bien, caber recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la Sentencia de 19 de febrero de 2003, según la cual los conceptos de “aparición de documentos” o “aportación de documentos” no abarcan a las meras certificaciones de Registros Públicos, «pues en tal caso quebraría el principio de seguridad jurídica, que también es un valor constitucionalmente protegido (artículo 9.3 de la C.E.). En efecto, la firmeza de los actos administrativos y su posible revisión no puede depender de que el interesado pida y obtenga más tarde un certificado de un Registro público que siempre estuvo a su disposición, o tenga después la ocurrencia de consultar un Registro que siempre pudo consultar. Los ciudadanos deben ser diligentes en la defensa de sus derechos utilizando a su debido tiempo los medios que tengan a su disposición. Si así no los utilizan, pierden la posibilidad de hacerlo más tarde. La mera “aportación” a que se refiere el artículo 118-1-2ª de la Ley de Procedimiento 30/92 no puede referirse a certificados de Registros públicos ni a otros documentos que, con la diligencia propia de un ciudadano normalmente cuidadoso, podrían haber sido aportados en tiempo, sino a la aportación de documentos desconocidos o de conocimiento difícil o anormal».

En este sentido también la Sentencia 260/2022, de 31 de enero de 2022, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con cita de otra anterior del mismo Tribunal (Sentencia 824/2004, de 16 de julio), señala que “la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha subrayado este carácter extraordinario [del recurso], del que se deriva una restricción de los supuestos en los que resulta admisible, resumiendo tal doctrina la STS de 16 de enero de 2002 cuando se expresa en los siguientes términos: `El recurso extraordinario de revisión que el artículo 118 de la Ley 30/1992 [actual artículo 125 de la LPAC] posibilita frente a los actos de la Administración que hubiesen causado estado, o contra los que no se hubiese interpuesto recurso administrativo en plazo, ha de apoyarse en alguno de los supuestos encuadrados en dicho precepto e interponerse dentro de los plazos que se estipulan en el párrafo segundo de dicho artículo, exigiéndose en el caso de que se alegue al amparo de la aportación de nuevos documentos no tenidos en cuenta en el procedimiento ya concluido, que dichos documentos hubiesen revestido un valor esencial para la resolución del asunto fenecido, así como que -aunque sean de fecha posterior- pongan de manifiesto el error sufrido, precisamente a causa de haberse dictado resolución prescindiendo de su existencia. Consecuente con ello, la doctrina de esta Sala ha venido considerando improsperable la petición de revisión que pretenda fundarse en documentos cuyo contenido no hubiese podido influir de modo decisivo en la resolución adoptada, o que hubiesen podido ser aportados por los interesados en el curso del procedimiento ya fenecido, puesto que no constituye la finalidad del remedio extraordinario de revisión el subsanar la falta de diligencia o el incumplimiento de las cargas procesales que se han de imputar a la parte interesada (Sentencias de 6 de julio de 1998 y 11 de noviembre de 1999). En cambio, ha de considerarse indiferente la circunstancia [del] ejercicio de la acción revisoria con base en los nuevos documentos (siempre dentro del plazo de los tres meses a partir del momento en que hayan venido a conocimiento del interesado) se funde en su hallazgo casual o en la obtención a través de la gestión personal de dicho interesado, siempre y cuando no hubiese sido posible su aportación en el momento procesal oportuno pese su diligente actuación”.

De igual modo, el Consejo de Estado ha señalado (así el Dictamen 2.695/2001, de 18 de octubre de 2001) que la expresión «“que aparezcan documentos” debe entenderse en el sentido de que el interesado no pudo aportarlos en su momento por desconocer su existencia (o incluso cuando se acredite que fue imposible su aportación entonces), pero excluye aquellos otros supuestos en los que el recurrente en revisión aporta un documento cuya existencia razonablemente conocía y que pudo aportar antes de dictarse el acto recurrido en revisión. Admitir la posibilidad de aportar en cualquier momento por el interesado –y obligar consiguientemente a su aceptación por parte de la Administración– documentos producidos con posterioridad al acto impugnado supondría dejar en manos del interesado la apertura del plazo para recurrir previsto en el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, lo cual casa mal con el carácter extraordinario del recurso de revisión».

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Comisión Jurídica Asesora, así nuestro Dictamen 567/19, de 26 de diciembre, en el que no se admitió como fundamento del recurso extraordinario de revisión por la causa prevista en la letra b) del artículo 125 de la LPAC, “un documento “que se crea ad hoc” por el interesado para aportarlo, cuando estaba a su disposición con anterioridad”.

En el caso que nos ocupa, el documento nuevo que legitima la interposición del recurso, según la interesada, es la Resolución de reconocimiento de baja en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social Seguridad Social con fecha 20 de julio de 2023, una vez corregido el error advertido en cuanto a la fecha concreta de baja del trabajador que constaba en la base de datos del organismo.

Cabe reseñar que, con su escrito de interposición del recurso, la entidad interesada aporta un documento de consulta de situaciones laborales a la Seguridad Social de fecha 13 de julio de 2023 (anterior a la resolución denegatoria impugnada) en la que ya figura el trabajador de baja en el régimen de autónomos); una consulta general de trabajadores en el INEM de la misma fecha -13 de julio de 2023- en la que consta que el trabajador estaba ya de alta como tal desde el 20 de junio de 2023, así como un informe de periodos de inscripción del trabajador como demandante de empleo de fecha 14 de julio de 2023, es decir, también anterior al dictado y notificación de la resolución impugnada.

Pues bien, ello justifica, según la propuesta de resolución remitida, en contra del criterio expuesto por la Dirección General del Servicio Público de Empleo en su informe de 16 de abril de 2024, la desestimación del recurso, pues “la empresa ha aportado una documentación que, a la vista de las fechas, bien podía haber aportado durante el procedimiento de solicitud de subvención, pues para ello, el art. 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que “Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución”.

Sin embargo, esta Comisión Jurídica Asesora no está de acuerdo con tal interpretación, tomando en consideración que, tal y como resulta del expediente relativo a la solicitud y tramitación de la presente subvención, la entidad interesada, tanto en la propia solicitud como mediante la cumplimentación del formulario IV, “autorización  a la Comunidad de Madrid para la consulta de datos del trabajador”, autorizó al órgano gestor de la subvención para consultar tanto la vida laboral del trabajador autónomo (a efectos de acreditar su alta en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia), como los datos que constasen en los ficheros del Tesorería General de la Seguridad Social necesarios para la gestión y el seguimiento de la subvención.

Es decir, la entidad interesada no estaba obligada a la aportación de tales documentos, cuya consulta correspondía a la propia Administración, y,  en consecuencia, la mera justicia material exige que la empresa, que ha puesto en conocimiento de la Administración el error cometido por la Tesorería General de la Seguridad Social en la constancia de la situación laboral del trabajador, no sea vea perjudicada por la circunstancia de que tal información errónea haya servido de base para dictar una resolución denegatoria de la subvención.

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 afirma que «...esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el artículo 118 y decía el artículo 127, "de valor esencial para la resolución del asunto"; y han de ser unos que "evidencien el error de la resolución recurrida". Estos términos, estas frases, apuntan ya a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución…”.

En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

El recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Orden de 17 de julio de 2023 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se denegaba una subvención en el procedimiento 09-PIC1-02119.0/2023, debe ser estimado al concurrir la causa invocada de la letra b) del artículo 125 de la LPAC.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 30 de julio de 2024

 

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 479/24

 

Excma. Sra. Consejera de Economía, Hacienda y Empleo

C/ Ramírez de Prado, 5 Bis – 28045 Madrid