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miércoles, 6 octubre, 2010
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 6 de octubre de 2010, a solicitud del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Madrid por A.E.M.M. por los daños y perjuicios derivados de la demolición, llevada a cabo el 22 de abril de 2008, de las edificaciones realizadas en la parcela de su propiedad sita en el nº aaa de la Cañada Real Galiana, de Madrid.

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Dictamen nº:325/10Consulta:Alcalde de MadridAsunto:Responsabilidad PatrimonialSección:VIIIPonente:Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva SantosAprobación:06.10.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 6 de octubre de 2010, a solicitud del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Madrid por A.E.M.M. por los daños y perjuicios derivados de la demolición, llevada a cabo el 22 de abril de 2008, de las edificaciones realizadas en la parcela de su propiedad sita en el nº aaa de la Cañada Real Galiana, de Madrid, y por los que pide una indemnización de 258.681 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 20 de julio de 2010 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en relación con el anterior expediente de responsabilidad patrimonial, procedente del Área de Gobierno de la Vicealcaldía del Ayuntamiento de Madrid.Admitida a trámite dicha solicitud, se le procedió a asignar el número de expediente 263/10, iniciándose en la fecha señalada el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de conformidad con el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección VIII. Su Presidente, el Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos, firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado por unanimidad por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, reunida en sesión ordinaria el 6 de octubre de 2010.SEGUNDO.- El expediente remitido trae causa de la reclamación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2009 en la oficina de registro de Retiro por el Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid J.F.A.C., en nombre y representación de A.E.M.M.. En la misma, refiere los hechos de los que, a su juicio, se desprende la responsabilidad patrimonial de la Administración.El reclamante dice ser propietario de la parcela sita en el nº aaa de la Cañada Real Galiana, de Madrid. Hasta el 22 de abril de 2008, sobre la misma se hallaba construida una vivienda de dos plantas, que fue objeto de procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística por parte del Ayuntamiento de Madrid, bajo el número de expediente bbb.El 19 de noviembre de 2007 se notificó al interesado el Auto nº 1305/07 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictado en los autos de procedimiento de entrada en domicilio nº 9/07, autorizando la entrada en su domicilio. El interesado aduce que “no tuvo conocimiento de la existencia del referido procedimiento hasta que se le notificó el auto, ya que ni siquiera se le emplazó por parte del Juzgado para hacer alegaciones respecto de la solicitud instada por el Ayuntamiento”.Así, el interesado interpuso el 23 de noviembre de 2007 recurso de apelación contra el referido auto para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El argumento fundamental de dicho recurso fue la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al habérsele privado del derecho de defensa. Mediante providencia de 4 de diciembre de 2007 se emplazó al Ayuntamiento de Madrid para oponerse al recurso de apelación, lo que se llevó a cabo por el Consistorio mediante escrito fechado el 21 de diciembre de 2007 -fecha desde la que, al menos, según el escrito de reclamación, el Ayuntamiento tenía noticias de la existencia de un recurso judicial contra la orden de entrada en domicilio-.El día 22 de abril de 2008, el Ayuntamiento de Madrid procedió a la demolición de todas las construcciones sitas en la parcela del nº aaa de la Cañada Real Galiana, según consta en el expediente bbb.Finalmente, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia el 4 de septiembre de 2008, en el rollo de apelación 430/2008, estimando el recurso y anulando la autorización de entrada.De todo lo anterior, el reclamante colige que ha habido una actuación imprudente o temeraria del Ayuntamiento de Madrid, el cual demolió todas las construcciones sin autorización de entrada en domicilio válida. Por lo cual, solicita, basándose en la tasación realizada por el arquitecto F.I.P., una indemnización de 258.681 euros.A su escrito de reclamación, el interesado acompaña la siguiente documentación:•Poder general para pleitos otorgado ante el Notario de Madrid G.M.D. a favor del Letrado J.F.A.C..•Autos del Procedimiento de Entrada en Domicilio 9/07, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid. En concreto, se incluye la Sentencia nº 1571/08, dictada en el rollo de apelación nº 430/2008, de 4 de septiembre de 2008, por la cual se estima el recurso de apelación interpuesto por el reclamante, y “en su virtud revocamos el auto dictado el 8 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid en el Procedimiento de Entrada en Domicilio número 9 de 2007, y ordenamos retrotraer las actuaciones para que, tras la citación en debida forma al interesado y la celebración de una audiencia contradictoria, se dicte la resolución que en Derecho proceda, sin expresa imposición de costas”.•Volante de empadronamiento en el municipio de Rivas Vaciamadrid del reclamante, figurando en el impreso, en el apartado “Datos de la vivienda”, la dirección de Cañada Real Galiana nº aaa.•Valoración realizada por el arquitecto F.I.P. del edificio demolido.TERCERO.- Interpuesta la reclamación anterior, por el Ayuntamiento de Madrid, en fecha 14 de abril de 2009, se procede a incoar expediente de responsabilidad patrimonial, mediante la remisión del mismo a A, según lo establecido en el artículo 11.3 del Pliego de Condiciones Técnicas que rigen la póliza del Seguro de Responsabilidad Civil que el Ayuntamiento tiene suscrita con la Compañía B.El 20 de abril de 2009, se requiere al interesado a fin de que, dentro del plazo de quince días, aporte determinada documentación, advirtiéndole de que, transcurrido dicho plazo sin atender a dicho requerimiento, se procederá al archivo de su reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42.a), 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC). La documentación, al folio 59 del expediente remitido, es la siguiente:1.Declaración suscrita por el afectado en la que manifieste que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por ninguna otra Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia de los daños objeto de reclamación, y, en su caso, indicación de las cantidades recibidas.2.Indicación acerca de si, por los mismos hechos origen de la reclamación, se siguen otras acciones civiles, penales o administrativas.3.Fotocopia simple de la póliza de seguro que tuviera suscrita la finca y fotocopia simple del recibo de pago de la prima de la anualidad correspondiente al momento del siniestro.4.Copia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al 2007 a nombre del reclamante o, en su defecto, copia de las escrituras que acrediten la titularidad de la finca.En fecha 26 de mayo de 2009, A.E.M.M. cumplimenta el requerimiento anterior, aportando declaración en la que manifiesta no haber recibido cantidad alguna por razón de los hechos origen de su reclamación, copia del recibo del IBI correspondiente al año 2007, y contrato de cesión de la parcela otorgado en 7 de febrero de 2009 a favor del mismo. En concreto, la copia del recibo del IBI que aporta -al folio 64- constituye una carta de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Madrid correspondiente al año 2007, por importe de 91,26 euros, con el sello impreso de “Cobrado”, en la que figura como titular la Asociación Cañada Real Galiana de Rivas Vaciamadrid, como domicilio “Carretera de Valencia Km. 14,200, 28529 Rivas Vaciamadrid- Madrid”, y como “Objeto tributario” la indicación “Cañada Real de Merinas número aaa”.A su vez, al folio 65, obra el contrato de cesión, uso y dominio que aporta el reclamante, otorgado a su favor, en Madrid a 7 de febrero de 2009 por S.C.A., como sedicente propietario de la parcela nº aaa de la Asociación Cañada Real Galiana de Madrid.CUARTO.- En virtud de escrito de 29 de mayo de 2009, del Director General de Organización y Régimen Jurídico del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, se recaba del Servicio de Disciplina Urbanística informe acerca de los siguientes extremos:•Si son ciertas las denuncias realizadas por el reclamante acerca de la falta de notificación por parte del Ayuntamiento sobre el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística.•Si el Ayuntamiento procedió, sin previo aviso, a la demolición de todas las construcciones sitas en la parcela aaa.•Si el expediente bbb fue incoado para restablecer la legalidad urbanística infringida.•Además de los extremos apuntados, se solicita se informe sobre cualquier otro elemento de juicio que se considere oportuno y sea de interés para determinar la existencia de responsabilidad.En respuesta al requerimiento anterior, por la Coordinadora General del Área de Urbanismo (Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda), se remite, en fecha 17 de junio de 2009, informe del Departamento Jurídico del Servicio de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento y el expediente de disciplina urbanística incoado al interesado.•Del informe suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Disciplina Urbanística el 15 de marzo de 2009 (folios 69 y 70), interesa destacar los siguientes párrafos:“Por el Servicio de Disciplina Urbanística se ha tramitado el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística nº bbb contra A.E.M.M. por la construcción ilegal de una vivienda en suelo no urbanizable de protección de un bien de uso y dominio público (vía pecuaria de la Cañada Real Galiana).•Con fecha 17-3-05 se notificó al interesado a través de su esposa (folio 8 del expediente administrativo) la orden de suspensión de obras.•Con fecha 21-4-05 se notificó al interesado a través de su hija (folio 15) el trámite de audiencia previo a la demolición.•Con fecha 5-7-2005 se notificó al interesado (folio 19) la orden de demolición. Dicha orden de demolición devino firme y ejecutiva al no haberse interpuesto recuso alguno contra la misma.•Con fecha 26-1-07 se ordenó la ejecución subsidiaria de la demolición. Intentada la notificación por efectivos de Policía Municipal ésta no pudo ser entregada figurando el interesado como desconocido. No obstante el interesado tuvo conocimiento de la citada resolución el 20-3-2007 toda vez que en la finca se extendió acta de ejecución sustitutoria negativa, al no permitir el acceso al domicilio para la ejecución de las obras (folio 28). Por este motivo se solicita autorización judicial de entrada en domicilio que fue expedida por Auto del Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de 8-11-2007, ejecutándose la demolición el 22-4-08 (folio 36).Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-1-09 se estima el recurso de apelación 430/2008 interpuesto contra el auto de entrada en domicilio revocándose éste y ordenando al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 retrotraer las actuaciones para que en el procedimiento judicial de entrada en domicilio cite en debida forma el interesado y celebre audiencia contradictoria.Los antecedentes expuestos ponen de manifiesto que en la tramitación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística se notificó al interesado conforme a derecho, y que las resoluciones administrativas dictadas al efecto devinieron firmes y ejecutivas.El motivo de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial trae causa de un defecto de forma imputable al Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 y no a esta dependencia. Ninguna de las resoluciones administrativas ha sido anulada ni reputada disconforme a derecho. Lo ha sido el auto judicial de entrada en domicilio y, por lo tanto, la supuesta lesión obedecería, en su caso, al funcionamiento de la Administración de Justicia de la que ha emanado la resolución anulada.Por lo que a esta Administración atañe la demolición de la vivienda del reclamante fue legal y de acuerdo al procedimiento previsto para ello en la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid y en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.Si la autorización de entrada en domicilio fue incorrectamente otorgada, cosa que no se conocía en el momento de su ejecución, es atribuible únicamente a la Administración de Justicia”.•Del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística bbb incoado al interesado, interesa reseñar los siguientes extremos:- Al folio 77 del expediente remitido, obra la resolución dictada por el Gerente del Distrito de Vicálvaro, en fecha 16 de marzo de 2005, en virtud de las atribuciones delegadas por Decreto del Alcalde de fecha 24 de junio de 2004, por la que se “ordena la suspensión de las obras que se realizan en la finca de referencia (Cañada Real Galiana número aaa, puerta B), según dispone el artículo 193 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid”, señalándose que el incumplimiento de esa resolución podrá dar lugar al precinto como medida provisional complementaria, de las obras o del local y la retirada de la maquinaria y de los materiales que estuvieran empleándose en las obras, debiendo ser satisfechos por el interesado los gastos que origine la retirada de los mismos y su depósito; y a la imposición, mientras persista el incumplimiento, de multas coercitivas en la cuantía y con la periodicidad que se señalan; añadiéndose, por último, que del incumplimiento de la orden se dará cuenta, en todo caso, al Ministerio Fiscal. En el pie de recurso se lee que: “Contra la presente resolución podrá interponer los recursos que se indican a continuación: I. Recurso potestativo de reposición ante el Gerente del Distrito de esta Junta Municipal en el plazo de un mes (…). II. Directamente, recurso contencioso-administrativo (…) en el plazo de dos meses (…)”.- Al folio 79 consta el recibí de la anterior resolución por la esposa del reclamante, M.J.J. el 17 de marzo de 2005.- El 13 de abril de 2005 se dicta en el expediente de referencia la resolución (al folio 84) por la que se dispone que “Vista la denuncia de los Servicios Técnicos Municipales en la que se pone de manifiesto que las obras arriba descritas han sido ejecutadas sin licencia municipal, y que las mismas no pueden ser legalizadas al ser disconformes con la ordenación urbanística vigente, procede, de conformidad con el artículo 194.2 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid y demás preceptos de general y pertinente aplicación, conceder a los interesados un trámite de audiencia previo a la resolución que en su caso se adopte sobre la demolición de las construcciones denunciadas, para que en el plazo de quince días puedan tomar vista del expediente y presentar cuantos documentos y alegaciones estimen pertinentes en defensa de sus derechos al amparo del artículo 84 de la Ley 30/1992…”. Dicha resolución, consta al folio 86, fue notificada a la hija del reclamante F.E.M. el 21 de abril de 2005.- El 14 de junio de 2005 se ordena al interesado que proceda a la demolición de la construcción reseñada (folio 87), con advertencia de que, en el caso de no acatar lo ordenado en el plazo de quince días, se procederá por los Servicios Técnicos Municipales, en ejercicio de la acción sustitutoria prevista en el artículo 77 de la Ley Especial del Municipio de Madrid y artículo 98 de la LRJAP-PAC. Dicha orden de demolición fue notificada al propio interesado el día 5 de julio de 2005, según consta al folio 90 del expediente.- Al no procederse por el interesado a la demolición de las obras ordenada por la resolución anterior, por el Director General de Gestión Urbanística se dicta en fecha 26 de enero de 2007, decreto por el que se ordena iniciar las obras de demolición antedichas en ejecución sustitutoria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 96 y 98 de la LRJAP-PAC.- Intentada la notificación de la resolución anterior, consta al folio 98 del expediente, escrito de la Policía Municipal de Madrid, relativo a la Orden de Servicio nº ccc, en que se recoge que aquélla, junto con otras resoluciones recaídas en otros expedientes de disciplina urbanística, no pudo ser notificada a A.E.M.M. siendo el motivo el de “Desconocido en el lugar. Sin empadronar”.- Al folio 99 del expediente obra acta de ejecución sustitutoria extendida el 20 de marzo de 2007 por el Departamento de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, en la que se recoge manuscrita la siguiente observación: “Personados en la finca de referencia (Cañada Real Galiana aaa), no se procede a la demolición de la vivienda al no permitirlo la propiedad, que alega –aunque no demuestra- haber presentado un recurso contencioso-administrativo contra la resolución. Se solicitará autorización judicial para la entrada en domicilio y demolición de la vivienda”.- En fecha 8 de noviembre de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en los autos de Entrada en Domicilio 9/2007, se dicta Auto (folios 104-106) por el que se autoriza al Ayuntamiento de Madrid a la entrada en la finca “chabola Cañada Real Galiana aaa, 28051 Madrid, ocupada por A.E.M.M., a fin de llevar a cabo el desalojo y demolición ordenado por el Director General de Gestión Urbanística, mediante resolución de fecha 14 de junio de 2005”.- En el acta de ejecución sustitutoria extendida el día 22 de abril de 2008 a las 8:30 horas (al folio 107), se hace constar la demolición de la construcción de nueva planta sita en la finca de referencia, recogiéndose la siguiente observación: “Los interesados desalojan voluntariamente y desocupan la vivienda de enseres. No es necesario ejercer compulsión sobre las personas. Se demuele sin más novedad”.El importe de las obras, llevadas a cabo por la empresa C, y que ascendió a 28.348,57 euros, se reclamó del obligado A.E.M.M., en virtud de requerimiento de pago de fecha 14 de mayo de 2008 (folios 114-115). Dicho requerimiento fue entregado al interesado por el servicio de Correos, según acuse de recibo de fecha 31de mayo de 2008 (folio 120).El 20 de junio de 2008 el interesado tomó vista del expediente administrativo.En fecha 31 de octubre de 2008, por la Coordinadora General de Urbanismo se desestima recurso de reposición interpuesto por el interesado contra la resolución de 14 de mayo de 2008 por la que se requería a A.E.M.M. al ingreso de la cantidad de 28.348,57 euros, en concepto de coste definitivo de los trabajos de ejecución sustitutoria de la demolición llevada a efecto en Cañada Real Galiana nº aaa.Asimismo, por la Delegada del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda en fecha 12 de enero de 2009 se inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio de las resoluciones del Director General de Gestión Urbanística de 14 de junio de 2005 y de 26 de enero de 2007, por las que, respectivamente, se ordenaba al interesado la demolición de construcción de nueva planta en suelo no urbanizable de protección de vías pecuarias en Cañada Real Merinas aaa, y el inicio de las obras de ejecución sustitutoria, ante el incumplimiento de dicha orden de demolición, por no concurrir ninguna de las causas previstas en el artículo 62.1 de la LRJAP-PAC.En fecha 28 de abril de 2009, la Coordinadora General de Urbanismo del Ayuntamiento dictó resolución declarando inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la misma resolución.Consta al folio 155 del expediente administrativo, que A.E.M.M. interpuso frente a la resolución de 14 de mayo de 2008 requiriéndole al pago de la citada cantidad de 28.348,57 euros, recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento ha recaído en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, bajo el número de autos de Procedimiento Ordinario 13/2009, desconociéndose si, a fecha de hoy, ha sido dictada sentencia.- Como ya indicaba el interesado en su escrito de reclamación, y se dijo "supra”, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Sentencia nº 1571/2008 de 4 de septiembre de 2008, estimando el recurso de apelación interpuesto frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8, autorizando la entrada en domicilio, por el argumento fundamental, recogido en el fundamento jurídico sexto, de haberse omitido por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos adscrito al decanato de los Juzgados de Madrid la necesaria diligencia en la localización del interesado a efectos de notificarle la resolución que le afectaba. De ahí que el fallo de la sentencia estime el recurso, revocando el auto del Juzgado y ordenando la retroacción de las actuaciones que, tras la citación en debida forma del interesado y la celebración de una audiencia contradictoria, se dicte la resolución que proceda en Derecho.QUINTO.- En el seno del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, se solicita en fecha 21 de julio de 2009 por el Director General de Organización y Régimen Jurídico informe de la Asesoría Jurídica, acerca de la fase en que se encuentra la ejecución de la Sentencia del TSJ de Madrid, anulando el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid de entrada en domicilio, “a fin de establecer el término municipal correspondiente, toda vez que la competencia municipal es determinante para la resolución de la reclamación patrimonial”.Por la Asesoría Jurídica se emite informe el 16 de diciembre de 2009 (folios 166-168), en el que se afirma que “El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 dicta Auto de fecha 24/04/2009 archivando las actuaciones, ya que la autorización para la entrada en domicilio había quedado sin objeto”. Por ello, se recoge la siguiente conclusión: “La sentencia del TSJ se encuentra ejecutada. La cuestión relativa a la competencia del Ayuntamiento de Madrid para ordenar la demolición queda sin tratar en este procedimiento de (entrada en domicilio), ya que queda sin objeto, siendo susceptible de ser tratada en el procedimiento principal impugnatorio de la misma orden de demolición, el cual no consta en esta Asesoría Jurídica como interpuesto”.A dicho informe se acompaña el mencionado Auto del Juzgado nº 9 recaído en el procedimiento de Entrada en Domicilio 9/2007, por el que se acuerda el archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto.SEXTO.- Concluida la instrucción del expediente de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 423/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP), se confiere trámite de audiencia al interesado por plazo de quince días (folios 172 y 173), trámite que es cumplimentado por el mismo el día 5 de febrero de 2010 (folio 174), solicitando copia de determinados documentos obrantes en el expediente.El interesado, en escrito presentado por su abogado el día 9 de febrero siguiente, formula alegaciones, en las que, en síntesis, reproduce los mismos argumentos hechos valer en su reclamación originaria: a saber, que nunca se le notificó personalmente la orden de demolición en ejecución sustitutoria; que, aun cuando no recurriera la inicial orden de demolición, ello no es óbice para que pudiera recurrir después la orden de demolición en ejecución sustitutoria, citando un caso judicial, en que es parte el Ayuntamiento de Madrid, en que el TSJ admitió el recurso deducido contra la segunda orden, entrando en el fondo de las cuestiones planteadas; a pesar de haberse admitido el recurso de apelación en un solo efecto, entiende el interesado que el Ayuntamiento debió esperar a la resolución firme del recurso. En resumen, entiende el reclamante que “el Ayuntamiento demolió una construcción (vivienda única y habitual por otra parte) sita en otro término municipal distinto, con vulneración de los derechos del titular al no haberle notificado personalmente la orden de demolición en ejecución sustitutoria lo que le impidió accionar contra la misma y contra la primigenia orden de demolición, así como anticipó tal demolición a la resolución definitiva sobre la autorización judicial de entrada en domicilio, autorización que fue finalmente anulada. Finalmente, consta en el expediente cómo el Juzgado de lo CA nº 8 de Madrid no se pronunció sobre la autorización instada al haberse ya demolido la vivienda previamente, es decir, por carencia sobrevenida de objeto”.SÉPTIMO.- Por el Director General de organización y Régimen Jurídico del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, se dicta en fecha 28 de junio de 2010 propuesta de resolución de la reclamación presentada, por la que se desestima ésta, en resumen, por el siguiente argumento jurídico recogido en su fundamento jurídico octavo: “De las actuaciones habidas en el expediente ha quedado acreditado que en ningún caso la actuación administrativa ha carecido de un sustrato material que la fundamente que pueda determinar su antijuridicidad, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 194.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), por la Resolución del Director General de Gestión Urbanística de 15 de junio de 2005 y notificada el día 5 del siguiente mes de julio, se ordenó al titular denunciado que procediera a la demolición de la construcción de nueva planta que se estaba ejecutando sin licencia municipal en suelo no urbanizable de protección de vías pecuarias y que no podía ser legalizada por ser disconforme con la ordenación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997.Como no se llevó a cabo la demolición de la construcción, por Resolución del Director General de Gestión Urbanística de 26 de enero de 2007, se acordó iniciar las obras de demolición en ejecución sustitutoria, que se intentó realizar el día 20 de marzo de 2007, pero a la que se opuso el interesado según consta en las observaciones del Acta levantada ese día, por lo que se tuvo que solicitar la pertinente autorización judicial de entrada en domicilio que se expidió con fecha 8 de noviembre de 2007, por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid.Una vez concedida la autorización judicial, el día 22 de abril de 2008 se procedió a demoler la construcción que no podía ser legalizada y que se había ejecutado en suelo no urbanizable de protección de vías pecuarias.El Ayuntamiento ha actuado en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la LSCM y en las Normas Urbanísticas del PGOUM 1997, disposiciones que establecen el deber jurídico del particular de soportar los daños que se deriven de la demolición de una construcción cuando la misma sea contraria a las prescripciones del planeamiento urbanístico (art. 194.2 LSCM), por lo que al existir el deber jurídico de soportar tales perjuicios ninguna responsabilidad cabe imputar al Ayuntamiento.Los perjuicios invocados por el reclamante únicamente pudieron derivarse de la actuación del Servicio Común de Notificaciones y Embargos adscrito al decanato de los Juzgados de Madrid, que determinó la posterior anulación del Auto de 8 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid.Por tal motivo, habiendo sido ajustada a Derecho la actuación del Ayuntamiento de Madrid, el reclamante únicamente podría solicitar la indemnización de los posibles perjuicios derivados de dicha anulación por la vía del artículo 139.4 LRJPAC en relación con los artículos 292 y ss. de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial”.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el cual: “1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f) Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”.En el caso que nos ocupa, el reclamante ha cifrado la cuantía de los daños cuyo resarcimiento pretende, en 258.681 euros, siendo preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, siendo órgano legitimado para ello en virtud del artículo 14.1 de la referida Ley 6/2007, al provenir la solicitud inicialmente de un Ayuntamiento.SEGUNDA.- A.E.M.M. formula su pretensión indemnizatoria por haber sufrido unos perjuicios, a consecuencia de la demolición de la vivienda de su propiedad sita en el nº aaa del sector 5 de la Cañada Real Galiana. Para acreditar su condición de titular de la parcela, aporta documento privado de un denominado contrato de cesión, uso y dominio, otorgado el 7 de febrero de 2009 a su favor por S.C.A., en su condición de “actual propietario de la parcela nº aaa de la Asociación Cañada Real Galiana”. Según dicho documento, el otorgante manifiesta que “en la actualidad tengo el uso y dominio” sobre la citada parcela, así como que “mediante este acto y contrato, doy fe de que cedo la parcela nº aaa a A.E.M.M. y Y. con el M.M., con DNI…”. Más adelante, afirma que “ha comunicado a A.E.M.M. y Y. con el M.M. la situación y realidad de la Cañada sobre la cual se asienta la parcela, así como todos los derechos y obligaciones que la condición de socio supone”. El documento en cuestión aparece con el sello impreso de la Asociación Cañada Real Galiana.Es evidente que dicho documento, que carece del valor sustantivo y probatorio propio de la escritura pública (cfr. artículo 1225 del Código Civil), constituiría, todo lo más, y de ser reconocido legalmente, prueba del acto que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. El cedente, S.C.A., dice ser propietario de la parcela, pero no lo acredita. Además, el documento es de fecha posterior (7 de febrero de 2009) al momento en que se produjo la demolición (el 22 de abril de 2008) y, por tanto, no puede acreditar la titularidad de la edificación en el momento del hecho que, a juicio del reclamante, fundamenta su reclamación.A mayor abundamiento, muy difícil sería que el citado documento privado pudiese constituir prueba válida de transmisión de la propiedad de la referida parcela por cesión de S.C.A. y de adquisición de la propiedad del mismo inmueble por parte de A.E.M.M., porque, al ser la repetida parcela un bien de dominio público, no puede ser objeto de contrato (cfr. artículos 132.1 de la Constitución Española, 1271 del Código Civil y 3 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid). En efecto, sabemos por el expediente que nos ha sido remitido que la razón de ser de la incoación del expediente de disciplina urbanística respecto de la parcela sita en el nº aaa de la Cañada Real, fue que la edificación en ella levantada carecía de licencia y no era susceptible de legalización, por cuanto se encontraba ubicada en Suelo No Urbanizable de Protección de Vías Pecuarias (NUP-5), según el artículo 3.4.17 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, cuyo régimen se regula por la Ley de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid (folio 83 del expediente).Con todo, pese a que el reclamante no ostenta la titularidad de la parcela sobre la que se asienta la construcción ilegal, que fue demolida por el Ayuntamiento, cabe admitir, en principio, que, a consecuencia de dicha demolición se le causaron unos daños, por cuanto la edificación ilegal demolida constituía su vivienda habitual y no puede negársele, desde este punto de vista, legitimación activa para reclamar por tales perjuicios. A lo que se debe añadir que tampoco el Ayuntamiento ha cuestionado dicha legitimación, dando por válido el documento aportado por el interesado en trámite de subsanación de su reclamación. Se ha de concluir que concurre en A.E.M.M. la condición de interesado para interponer la reclamación, de conformidad con los artículos 31 y 139.1 de la LRJAP-PAC.La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, que es la Administración que ha llevado a cabo materialmente la actividad de ejecución que le ha irrogado daños al reclamante. Es indiferente que aparezca cuestionada en el procedimiento la Administración que ostenta la competencia para proceder a la tramitación del expediente de disciplina urbanística (en algunos documentos, parece que la parcela en cuestión se encuentra ubicada en el distrito de Vicálvaro de Madrid, y en otros, se apunta a que el terreno pertenece al municipio de Rivas Vaciamadrid, donde se halla domiciliada la Asociación Cañada Real Galiana). Afirmamos la irrelevancia a los efectos que aquí interesan, por cuanto de lo que se trata es de determinar si la reclamación ha sido correctamente dirigida frente al Ayuntamiento de Madrid y éste es, incuestionablemente, quien ha ejecutado materialmente los trabajos de demolición, de los que se han derivado unos daños al reclamante.En cuanto al plazo para la interposición de la reclamación, es de un año, contado desde que ocurrió el hecho o el acto que motiva la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP-PAC). En nuestro caso, teniendo en cuenta que la fecha de la demolición, de la que dimanan los daños, tuvo lugar el 22 de abril de 2008, y que la reclamación se interpone el 11 de marzo de 2009, es evidente que la misma se presentó cuando aún no había transcurrido el plazo prescriptivo anual.Por otra parte, al haber transcurrido más de seis meses (cfr. artículo 13.2 del RPRP) desde el día en que se presenta la reclamación, ésta debe entenderse desestimada por silencio negativo, en aplicación del artículo 142.7 de la LRJAP-PAC, sin perjuicio de que subsiste la obligación de la Administración de resolver ex artículo 42 de la misma Ley, así como de emitir dictamen para este Consejo Consultivo.TERCERA.- En materia de tramitación del procedimiento, se han observado los trámites marcados en la LRJAP-PAC y en el RPRP.En concreto, y al amparo de los artículos 82 y 83 de la norma legal citada, se ha recabado informe del Área de Urbanismo –incardinada enel Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid-, así como de la Asesoría Jurídica, acerca de la fase de ejecución en que se encuentra la Sentencia del TSJ de Madrid, anulatoria del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de autorización de entrada en domicilio.Una vez llevada a cabo la instrucción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del RPRP, se ha dado trámite de audiencia al interesado, habiéndose presentado por el mismo escrito de alegaciones.Por último, por el Director General de Organización y Régimen Jurídico del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, tal y como preceptúa el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del mismo Reglamento, la cual se ha remitido, junto con el resto del expediente, al Consejo Consultivo para la emisión del preceptivo dictamen.CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que formula el reclamante, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada Jurisprudencia: 1º) La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 20036721], 12 de julio de 2005 [RJ 20055337] y 31 de octubre de 2007 [RJ 20077266], entre otras); 2º) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 2003886], 9 de mayo de 2005 [RJ 20054902] y 16 de octubre de 2007 [RJ 20077620], entre otras); y 3º) Que la reclamación se formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003 [RJ 20038308], 25 de enero de 2005 [RJ 2005728] y 21 de mayo de 2007 [RJ 20073226], entre otras).Dichas notas han de completarse con la consideración de que la responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 19985169), se pronunció al respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes aclaratorios términos:“La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.QUINTA.- Como se desprende del relato de hechos que antecede, los daños por los que el interesado formula su pretensión indemnizatoria serían los que se le han irrogado a consecuencia de la demolición decretada, y ejecutada sustitutoriamente por el Ayuntamiento de Madrid, de la vivienda sita en la parcela señalada con el nº aaa de la Cañada Real Galiana de Madrid.Del expediente aparece plenamente acreditado que dicha demolición se llevó a cabo el día 22 de abril de 2008 -según consta al folio 107 del expediente, en que se recoge el acta de ejecución sustitutoria-. En la parcela en cuestión, radicaba la vivienda habitual del reclamante, cuya valoración se ha cifrado en informe de arquitecto aportado junto con su escrito de reclamación, en 258.681 euros. Los trabajos de demolición, propiamente dichos, fueron ejecutados por la empresa C, contratista del Ayuntamiento, ascendiendo a un importe de 28.348,57 euros, a cuyo pago se requirió al interesado por medio de resolución de 14 de mayo de 2008, recurrida por el mismo en vía contencioso-administrativa, sin que hasta la fecha conste que haya recaído sentencia en ese procedimiento.No pide el interesado que se le indemnice por el valor del terreno sobre el que la vivienda se levanta. Así se desprende inequívocamente del informe pericial aportado junto con su reclamación, en el que se afirma que “Para esta valoración se excluye el valor del suelo, puesto que se hace exclusivamente referencia a las construcciones demolidas, por lo que sólo se estima el valor de m² de la construcción” (folio 48 del expediente).Así pues, el reclamante circunscribe su pretensión indemnizatoria al importe de la vivienda demolida, siendo lo determinante esclarecer si el perjuicio económico que la demolición le ha acarreado integra un supuesto de lesión, desde el punto de vista técnico-jurídico. En efecto, como tiene señalado la Jurisprudencia, “sólo son indemnizables las lesiones provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, bastando al efecto citar las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 de enero y 7 de junio de 1988, 29 de mayo de 1989, 8 de febrero de 1991 y 2 de noviembre de 1993, según la cual: “esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar” (vid. por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2000, 30 de octubre de 2003 y 10 de octubre de 2007).De lo que se trata es de discernir si, en el presente caso, el particular afectado está obligado a soportar los daños derivados de la demolición de su vivienda habitual, o si existe algún vicio o irregularidad en el procedimiento seguido por la Administración que otorgue a aquéllos el carácter de antijurídicos.Al respecto del procedimiento seguido, es preciso partir del hecho de que la demolición llevada a cabo el 22 de abril de 2008 por el Ayuntamiento de Madrid se decretó en el seno de un procedimiento de disciplina urbanística incoado a A.E.M.M. por carecer la vivienda levantada en la parcela aaa de la Cañada Real de licencia y no ser lo en ella edificado susceptible de legalización, al estar levantado sobre una vía pecuaria. Dicho procedimiento se encuentra regulado en los artículos 193 y siguientes de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.En el curso de dicho expediente, se le notificaron al interesado las sucesivas resoluciones que fueron recayendo: en primer lugar, la resolución suspensión cautelar de las obras, que se notificó a su esposa M.J.J. el 17 de marzo de 2005 (folio 79); más tarde, la resolución confiriéndole trámite de audiencia con carácter previo a la demolición de la edificación, que se notificó a su hija F.E.M., el 21 de abril de 2005 (folio 86); por último, la resolución decretando la demolición –la orden de derribo propiamente dicha- de fecha 14 de junio de 2005 (folio 87), y notificada personalmente al interesado el 5 de julio siguiente (folio 90).Al no cumplir el interesado voluntariamente lo ordenado en el plazo concedido al efecto, se inició la vía de la ejecución forzosa de la orden de derribo. Tras el intento de notificación del acuerdo de ejecución subsidiaria dictado por el Ayuntamiento en fecha 26 de enero de 2007 -que no pudo llevarse a efecto al ser el destinatario, según se hace constar en la nota de servicio de la Policía Municipal “desconocido en lugar, sin empadronar” (folio 98)-, los técnicos municipales acudieron directamente a la parcela nº aaa del reclamante en fecha 20 de marzo de 2007 para llevar a cabo la demolición. Ésta no se practicó al oponerse el interesado a la entrada en su domicilio, como se recoge en el apartado “Observaciones del acta”, lo que obligó a recabar la oportuna autorización judicial (folio 99). Nótese que en el apartado “Texto del acta” se puede leer que “Notificada al denunciado en el presente expediente la orden de demolición o ejecución de referencia sin haber dado cumplimiento a lo ordenado…”.El resto de avatares sucedidos es ya conocido: el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo por medio de Auto de 8 de noviembre de 2007 autorizó la entrada en el domicilio del afectado, autorización que fue denegada más tarde por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 4 de septiembre de 2008, estimatoria del recurso de apelación interpuesto frente al auto anterior. El argumento del TSJ era que el interesado no había sido adecuadamente emplazado en el proceso judicial de autorización de entrada en su domicilio, dado que, por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos adscrito al decanato de los Juzgados de Madrid, se había acudido a la notificación edictal, sin satisfacer las exigencias impuestas por la Jurisprudencia constitucional, que otorga preeminencia al emplazamiento personal frente al realizado por edictos. Por esta razón, la Sala, estimando la apelación, ordenaba retrotraer las actuaciones para citar en debida forma al interesado y celebrar audiencia contradictoria, dictándose la resolución que procediera. No obstante, como ha quedado dicho, cuando se dicta esta Sentencia la Administración había procedido ya a demoler la casa el 22 de abril de 2008.Del relato de hechos que, en síntesis, se acaba de exponer se ha de concluir que el interesado se aquietó frente a la inicial orden de demolición de la edificación levantada en la parcela de la que dice ser propietario. Transcurridos los plazos impugnatorios fijados sin haber hecho uso de los recursos correspondientes, la orden de derribo devino firme y consentida. El acto administrativo resulta inatacable, como consecuencia del principio de presunción de validez e inmediata ejecutividad que resulta de los artículos 56, 57.1 y 94 de la LRJAP-PAC. En interpretación de este principio, tiene declarado la jurisprudencia (v., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 4 diciembre de 2002) que “el principio de presunción de validez que se recoge en el 57.1 de la Ley de 26 de noviembre de 1992, únicamente significa que ha de entenderse transferida al administrado la carga de accionar contra los actos de la Administración, para evitar que esa presunción de ser conforme a Derecho los convierta en inatacables en virtud del asentimiento tácito a ellos prestado”. También, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares (Sala de lo Contencioso-Administrativo) núm. 26/1999 de 21 enero, se pronuncia en el mismo sentido, al decir que “Ciertamente los actos dictados por la Administración actuando dicha potestad también gozan de la presunción de legalidad, art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy, artículo 56 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pero, ésta afecta sólo a la carga de accionar; si no se recurre se producen las fatales consecuencias del acto consentido, y no a la carga de la prueba sometida plenamente a las reglas generales”.Al haber consentido la orden de derribo que pesaba sobre su vivienda y siendo ésta firme, el reclamante era plenamente consciente de que la demolición podía practicarse por la Administración en cualquier momento. Por ello, se considera una mera irregularidad no invalidante del procedimiento el hecho de que el Ayuntamiento omitiera la notificación del Decreto de ejecución sustitutoria de 26 de enero de 2007, pues dicha ausencia de notificación y de apercibimiento previo, exigido por mor del artículo 95 de la LRJAP-PAC, ha de entenderse subsanada posteriormente al personarse los funcionarios del Ayuntamiento en la parcela, el 20 de marzo siguiente, notificándole entonces al interesado el acuerdo de demolición inicial, y el decreto de ejecución forzosa dictado después (como se recoge expresamente en el acta). Es en ese momento cuando el reclamante conoce en su integridad la inminencia de la actuación material que se va a llevar a cabo, oponiéndose a la misma mediante la negativa de entrada en su domicilio, que obliga a la Administración, como impone el artículo 96.3 de la misma Ley, a recabar la pertinente autorización judicial. Pero el reclamante no desconocía la situación de completa ilegalidad en que se encontraba al ocupar un bien de dominio público, pues con él se habían entendido las actuaciones del expediente de disciplina urbanística y, en concreto, se le había notificado personalmente, el día 5 de julio de 2005, la resolución administrativa que disponía la demolición, resolución administrativa que no fue recurrida y devino firme.El hecho de que la inicial autorización de entrada en domicilio concedida por el Juzgado fuese anulada más tarde por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no empaña la legalidad de la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento demoliendo la vivienda el 22 de abril de 2008, estando aún pendiente de resolver el recurso de apelación, admitido, por lo demás, en un solo efecto (el devolutivo ante el Tribunal ad quem, pero no el suspensivo). En efecto, la estimación del recurso de apelación por el motivo indicado -ausencia de emplazamiento personal del interesado en el proceso judicial- llevaría, todo lo más, y como bien se razona en la propuesta de resolución, a una eventual responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a exigir por la vía de los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (el Servicio Común de Notificaciones y Embargos se encuentra adscrito al decanato de los Juzgados de Madrid).Ciñéndonos a los daños derivados del actuar de la Administración, se puede afirmar, en conclusión, que pese a que el Ayuntamiento no cumplió con la exigencia de apercibir previamente al obligado al inicio de la ejecución forzosa, sólo una interpretación excesivamente rigorista y formalista de la legislación vigente puede llevar a considerar que se irrogó indefensión al reclamante. Ha quedado sobradamente acreditado que el reclamante tuvo noticias, a lo largo de toda la instrucción del expediente de disciplina urbanística, de que la vivienda que venía ocupando era ilegal (e ilegalizable) por levantarse sobre suelo no urbanizable de protección de vías pecuarias, y que esa vivienda y cualesquiera otras edificaciones debían, en consecuencia, ser demolidas. Al no recurrir en su momento la resolución administrativa, que adquirió firmeza, no opuso objeción alguna a lo administrativamente resuelto, que se convertía en un mandato jurídico de autoridad legítima dirigido al reclamante y que debía haber sido atendido por éste. Por tanto, los daños que el reclamante dice haber sufrido a consecuencia de la demolición de lo edificado no merecen la consideración de antijurídicos, pues estaba obligado a soportarlos una vez que no cumplió el deber de proceder él mismo a la demolición.A mayor abundamiento, cabe señalar que, de estimarse la presente reclamación, se estaría propiciando un enriquecimiento injusto del interesado, pues ha venido ocupando sin título una parcela que era un bien de dominio público, sin pagar contribución alguna por tal concepto, puesto que ni siquiera el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, girado a una asociación, acredita el pago por el reclamante. Ningún resarcimiento merece quien ha ocasionado con su propia actuación los daños por los que ahora reclama, pues si levantó las edificaciones en la parcela de la Cañada Real de la que luego afirma ser dueño, lo hizo sin poseer título alguno y bajo su exclusiva cuenta y riesgo y se mantuvo en el uso de edificaciones ilegales tras ser plenamente conocedor y haber aceptado que el suelo no era de su propiedad y de que lo edificado debía ser demolido.En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
La reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Madrid por A.E.M.M. por los daños y perjuicios derivados de la demolición, llevada a cabo el 22 de abril de 2008, de las edificaciones realizadas en la parcela de su propiedad sita en el nº aaa de la Cañada Real Galiana, de Madrid, y por los que pide una indemnización de 258.681 euros, debe ser desestimada.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 6 de octubre de 2010