DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 6 de octubre de 2010, sobre consulta formulada por el Alcalde de Montejo de la Sierra, en el asunto antes referido y promovido por A.F.M. y G.F.M., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Montejo de la Sierra por los daños ocasionados en su vivienda como consecuencia de las obras municipales de urbanización.
Dictamen nº:323/10Consulta:Alcalde de Montejo de la SierraAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección:VIPonente:Excmo. Sr. D. Pedro Sabando SuárezAprobación:06.10.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 6 de octubre de 2010, sobre consulta formulada por el Alcalde de Montejo de la Sierra, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por A.F.M. y G.F.M., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Montejo de la Sierra por los daños ocasionados en su vivienda como consecuencia de las obras municipales de urbanización.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante oficio de 17 de agosto de 2010, registrado de entrada el 25 del mismo mes y año, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 6 de octubre de 2010.El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:Por escrito presentado en el Servicio de Correos el día 10 de noviembre de 2009 y dirigido al Ayuntamiento de Montejo de la Sierra, se reclama responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por la entrada de aguas de escorrentía que se produce en una parcela de su propiedad, situada en la calle A número aaa y que atribuyen a las obras de urbanización que lleva a cabo el Ayuntamiento en las calles Ay B.Solicitan las reclamantes que se lleven “a cabo las obras que sean necesarias en la calle A de la localidad para la ejecución de una lima en el eje de la calzada, o aquellas otras que se consideren oportunas, hasta evitar que las aguas de escorrentía se introduzcan al interior de la finca no aaa de dicha calle propiedad de las exponentes. Y, asimismo, llevar a cabo las obras que sean necesarias en el trasdós del vallado de fábrica de la calle B, o aquellas otras que se consideren oportunas, para minorar la pendiente del talud resultante entre ésta y la finca propiedad de las exponentes, y posibilitar el uso y acceso a la parte sur de la dicha finca de las exponentes, como antes de las obras se hacía.”Aportan junto con la reclamación dictamen pericial emitido por Arquitecto y visado por el Colegio de Arquitectos de Madrid en el que se concluye que “Nos encontramos pues ante una situación derivada del ejecución de unas obras de urbanización en suelo urbano. El Excmo. Ayuntamiento de Montejo de la Sierra, en ejecución del planeamiento previsto, lleva a cabo unas obras de urbanización de la red viaria pública en suelo urbano que, en principio, no han respetado los perfiles transversales previstos en las Normas Subsidiarias. Que como consecuencia de esta alteración y de imprevisiones en la ejecución se han derivado una serie de perjuicios e inconvenientes, más arriba enumerados, en la finca nº bbb de la calle A de esa población”.TERCERO.- Ante la reclamación efectuada se incoó el pertinente expediente de responsabilidad patrimonial conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).Con fecha 24 de noviembre de 2009, se solicita informe a la Secretaría-Intervención y a los Servicios Técnicos Municipales para que emitan informe técnico. El informe de la Secretaria municipal de 24 de noviembre de 2009 (folios 25 a 27), manifiesta que “Las obras supuestamente causantes de los perjuicios se han ejecutado mediante contrato de obra, habiendo sido el órgano de contratación la Comunidad de Madrid, a través de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en el año 2006. En este sentido habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 18.1 RPRP, para la responsabilidad que dimane de la gestión que lleven a cabo varias Administraciones públicas”.En el mismo informe se expresa que “No consta en el expediente municipal el acta de entrega de las obras al Ayuntamiento. No obstante, de las certificaciones de obra se deduce como fecha de finalización de las mismas el 22 de diciembre de 2006”. Por último indica el nombre de la empresa encargada de la realización de las obras. A petición del Ayuntamiento la Subdirección General de Arquitectura de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, emite el día 27 de enero de 2010 informe técnico (folios 28 a 32) sobre los daños reclamados y sus posibles causas, en los términos siguientes: “Las obras se ejecutaron conforme al proyecto aprobado, habiéndose mantenido el nivel que tenía la calle, dada la existencia de viviendas en la misma, como se puede apreciar en las fotografías adjuntas, tanto del estado primitivo como después de realizadas las obras. Por lo tanto la entrada de agua de la finca n° aaa de la calle de A no se debe a la modificación del nivel de la calle. Se entiende que al estar la calle previamente en tierra y con vegetación en los laterales, la bajada de agua del callejón que conecta la c/ C con la c/A así como la que baja del canalón de la casa de enfrente, sería absorbida en gran parte por el propio terreno, cosa que ahora no es posible por la nueva pavimentación. Realizada visita de inspección el día 19 de Enero de 2010, se observa que se podría evitar en gran medida dicha entrada de agua ampliando el Imbornal en el encuentro del callejón que conecta la c/ C con la c/ A, así como cambiando el sentido del codo del canalón que recoge las aguas de la cubierta de la finca n° ccc de la misma calle de la A. Así mismo en lo que respecta a la propia entrada de la finca n° aaa, sería conveniente la realización de un pequeño resalto que impida la entrada del agua pero que no suponga una barrera arquitectónica y que permita el cómodo acceso de personas mayores a la misma. Estas actuaciones no fueron objeto de la obra de referencia ya que no lo contemplaba el proyecto aprobado”. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 84 LRJ-PAC y 11.1 RPRP, una vez instruido el procedimiento y, a la vista de los indicados informes técnicos, se ha procedido a dar trámite de audiencia a las reclamantes cuya recepción se acredita mediante el correspondiente acuse de recibo debidamente firmado que se une al expediente. En uso de dicho trámite, las reclamantes presentan escrito que tiene entrada en el registro del ayuntamiento de Montejo de la Sierra el día 12 de abril de 2010 (folios 42 y 43) en el que reiteran lo expuesto en la reclamación y dan por acreditada la relación de causalidad al entender que se reconoce implícitamente en el informe emitido por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.El 29 de junio de 2010, la Secretaria del Ayuntamiento de Montejo de la Sierra, eleva informe jurídico y propuesta de resolución desestimatoria. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser indeterminada la cuantía de la reclamación, y se efectúa por el Alcalde de Montejo de la Sierra, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC, cuyo término se fijó el 18 de octubre de 2010.SEGUNDA.- Al pretender el resarcimiento el día 10 de noviembre de 2008, habiéndose producido las entradas de agua de escorrentía desde 2006, fecha de terminación de la obra, se encuentra dentro del plazo legalmente establecido, puesto que el artículo 142.5 de la LRJ-PAC dispone que “el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas”.En efecto, la jurisprudencia, en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007, dictada en el Recurso de Casación 3743/2004, señala que “A tal efecto, como se indica en la sentencia de 11 de mayo de 2004 (RJ 2004/4053, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las siguientes sentencias de 12 de mayo de 1997(RJ 1997, 3976), 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3164), 29 de junio del 2002 (RJ 2002, 8799) y 10 de octubre del 2002 (RJ 2002/9805), según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, "el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001 (RJ 2001, 5382), en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto (sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993 [RJ 1993/5463], 28 de abril de 1997 [RJ 1997/3240], 14 de febrero de 1994 [RJ 1994/1474], 26 de mayo de 1994 [RJ 1994/ 3750] y 5 de octubre de 2000 [RJ 2000, 8621])".Del mismo modo, es de tener en cuenta lo que hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas la de 28 de febrero de 2007 (Rec. 5526/2003 SIC [RJ 2007, 3678]), en la que se señala: "El dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten."En el presente caso las reclamantes en su escrito de alegaciones expresan que los daños “se producen cada vez que llueve”, por lo que han de considerarse daños continuados y, en virtud de ello, la reclamación ha de considerarse formulada en plazo.Las interesadas reclaman en su condición de propietarias de la parcela afectada por la entrada de agua y en el mismo escrito citan la referencia catastral de dicha finca. A parte de estas afirmaciones, las reclamantes no aportan documentación alguna acreditativa de su condición de propietarias de la parcela perjudicada por las aguas de escorrentía, no obstante, hemos de reconocer su legitimación activa en la medida en que lo hace el Ayuntamiento reclamado, que sí ha tenido oportunidad de comprobar si en las reclamantes concurría la condición de propietarias a través del catastro, no siendo, en este caso, necesaria aportación alguna por parte de las reclamantes en virtud de lo establecido en el artículo 35.f) de la LRJ-PAC conforme al cual los ciudadanos no están obligados a aportar documentos que obren en poder de la Administración. Atendiendo a lo expuesto en las reclamantes concurre la condición de interesadas, según lo dispuesto en el artículo 31.1.a) de la LRJ-PAC y ostentan legitimación activa para la interposición de la reclamación.También ostenta legitimación, en este caso pasiva, el Ayuntamiento de Montejo de la Sierra, pese a que el informe de la Secretaria municipal afirma que las obras supuestamente causantes del daño “se han ejecutado mediante contrato de obra, habiendo sido el órgano de contratación la Comunidad de Madrid, a través de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en el año 2006”, circunstancia insuficiente para cuestionar la legitimación pasiva del Ayuntamiento ya que, de conformidad con el informe técnico emitido por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio: “Con fechas 10 de noviembre de 2004 y 15 de julio de 2006 se aprueban, en sesión de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Montejo de la Sierra, el proyecto primitivo y el modificado, respectivamente, de las obras de Adecuación de la calle A redactado por […]. Las obras se iniciaron el 21 de noviembre de 2005 y se recepcionaron el 1 de marzo de 2007”. Ello sin perjuicio de la eventual corresponsabilidad de la Comunidad de Madrid, que no ha sido reclamada en este caso, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18.3 RPRP la responsabilidad de las Administraciones implicadas es solidaria, habiendo sido reclamada, en este caso, al Ayuntamiento de Montejo de la Sierra.TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y del Real Decreto 429/1993 RPRP. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el Título X, Capítulo Primero y en la Disposición Adicional 12ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, (RPRP). Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración -sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).QUINTA.- Procede en primer lugar verificar la realidad del daño, que ha de ser evaluable económicamente e individualizado en la persona de las reclamantes.El daño queda acreditado suficientemente en los informes técnicos incorporados al expediente.El informe de Arquitecto visado por el Colegio de Arquitectos de Madrid y aportado por las reclamantes expresa: “El Excmo. Ayuntamiento de Montejo de la Sierra, en ejecución del planeamiento previsto, lleva a cabo unas obras de urbanización de la red viaria pública en suelo urbano que, en principio, no han respetado los perfiles transversales previstos en las Normas Subsidiarias. Que como consecuencia de esta alteración y de imprevisiones en la ejecución se han derivado una serie de perjuicios e inconvenientes, más arriba enumerados, en la finca nº bbb de la calle A de esa población”.Por su parte, el informe técnico emitido por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio al expresar que “realizada visita de inspección el día 19 de Enero de 2010, se observa que se podría evitar en gran medida dicha entrada de agua ampliando el Imbornal en el encuentro del callejón que conecta la c/ C con la c/ A”, admite implícitamente la existencia de la entrada de aguas de la que se quejan las reclamantes.Acreditada la realidad del daño procede analizar la existencia o no de relación de causalidad entre éste y el servicio público.La relación de causalidad es definida por la jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa-efecto ya que la Administración -según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”.Igualmente resultaría de aplicación lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 octubre 1986, RJ 19865663. cuando precisa que “el tema de la causalidad exigida en este tipo de responsabilidad por constante Jurisprudencia -Sentencias de 16 de marzo, 4, 23 y 29 de mayo, 5 de abril y 13 de junio de 1984 ( RJ 19841459 , RJ 19842718 , RJ 19844370 , RJ 19846228 y RJ 19844374 ) y 15 de noviembre y 9 de diciembre de 1985 ( RJ 19855587 y RJ 19856213 )-, es decir, en la relación de causa a efecto o nexo causal, entre el actuar de la Administración y los perjuicios originados, que constituye el vínculo de unión de ambos factores, determinante de que éstos sean consecuencia de aquél como exige el precepto citado y sobre ello se ha de argumentar, que si bien esa vinculación entre los elementos dichos implica un juicio valorativo de lo acreditado en autos o en el expediente y no se ha de llegar a exigir una prueba concluyente de difícil consecución en la mayoría de los casos, sí se ha de precisar para su apreciación, deducir conforme a las reglas del criterio racional un enlace preciso y directo entre uno y otro, expresivo de esa dependencia entre ambos”.Para determinar la relación de causalidad en el caso sometido a dictamen nos hemos de ceñir, igualmente, a los informes de carácter técnico.El informe de Arquitecto aportado por las reclamantes atribuye a las imprevisiones en la ejecución los perjuicios derivados para la finca de las interesadas.Por su parte, el informe emitido por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio expresa que “se entiende que al estar la calle previamente en tierra y con vegetación en los laterales, la bajada de agua del callejón que conecta la c/ C con la c/A así como la que baja del canalón de la casa de enfrente, sería absorbida en gran parte por el propio terreno, cosa que ahora no es posible por la nueva pavimentación”, es decir, atribuye directamente la escorrentía de aguas al hecho de que en la actualidad existe una pavimentación que no las absorbe frente a la situación anterior, en la que las aguas eran absorbidas por el terreno.A la vista de los informes, es concluyente que las aguas de escorrentía no existían con anterioridad a las obras y proceden de la falta de absorción o drenaje de la pavimentación.Ante esta circunstancia cabe considerar acreditada la existencia de nexo causal entre el daño padecido y el servicio público prestado.SEXTA.- Procede a continuación, de conformidad con el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la valoración de los daños para su cuantificación, lo que debe hacerse por imperativo del artículo 141.3 LRJ-PAC con relación al momento en que la lesión efectivamente se produjo, es decir, diciembre de 2008. A la hora de realizar una valoración la jurisprudencia se ha decantado por una valoración global –Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987 (RJ 8676), 15 de abril de 1988 (RJ 3072) y 1 de diciembre de 1989 (RJ 8992)– que derive de una “apreciación racional aunque no matemática” –sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1990 (RJ 154)–, pues se carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso.En el presente caso las reclamantes solicitan una reparación integral en especie, consistente en que se lleven “a cabo las obras que sean necesarias en la calle A de la localidad para la ejecución de una lima en el eje de la calzada, o aquellas otras que se consideren oportunas, hasta evitar que las aguas de escorrentía se introduzcan al interior de la finca no aaa de dicha calle propiedad de las exponentes. Y, asimismo, llevar a cabo las obras que sean necesarias en el trasdós del vallado de fábrica de la calle B, o aquellas otras que se consideren oportunas, para minorar la pendiente del talud resultante entre ésta y la finca propiedad de las exponentes, y posibilitar el uso y acceso a la parte sur de la dicha finca de las exponentes, como antes de las obras se hacía.”Por su parte el informe técnico emitido por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio expresa que “realizada visita de inspección el día 19 de Enero de 2010, se observa que se podría evitar en gran medida dicha entrada de agua ampliando el Imbornal en el encuentro del callejón que conecta la c/ C con la c/ A, así como cambiando el sentido del codo del canalón que recoge las aguas de la cubierta de la finca n° ccc de la misma calle de la A. Así mismo en lo que respecta a la propia entrada de la finca n° aaa, sería conveniente la realización de un pequeño resalto que impida la entrada del agua pero que no suponga una barrera arquitectónica y que permita el cómodo acceso de personas mayores a la misma. Estas actuaciones no fueron objeto de la obra de referencia ya que no lo contemplaba el proyecto aprobado”. El artículo 141.4 de la LRJ-PAC prevé la posibilidad de que la indemnización procedente se sustituya por una compensación en especie, permitiendo así la restitutio in natura, por lo cual, considerando más ajustada este tipo de indemnización a la integridad de la reparación del daño este Consejo Consultivo estima procedente, en concepto de indemnización en especie, la reparación propuesta por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar la reclamación presentada e indemnizar a las reclamantes en especie ampliando el Imbornal en el encuentro del callejón que conecta la c/ C con la c/ A, así como cambiando el sentido del codo del canalón que recoge las aguas de la cubierta de la finca n° ccc de la misma calle de la A, con la realización de un pequeño resalto que impida la entrada del agua pero que no suponga una barrera arquitectónica y que permita el cómodo acceso de personas mayores a la misma.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 6 de octubre de 2010