DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 16 de febrero de 2017, sobre la consulta formulada por el alcalde de San Sebastián de los Reyes al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña ……y D. …… sobre indemnización de los daños y perjuicios en un local comercial de su propiedad a consecuencia de unas inundaciones debidas al mal estado de las redes de saneamiento.
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 16 de febrero de 2017, sobre la consulta formulada por el alcalde de San Sebastián de los Reyes al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña ……y D. …… sobre indemnización de los daños y perjuicios en un local comercial de su propiedad a consecuencia de unas inundaciones debidas al mal estado de las redes de saneamiento.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 3 de septiembre de 2015, el particular identificado en el encabezamiento del dictamen presentó por fax ante el Canal de Isabel II un escrito en el exponía que desde el mes de abril se habían producido averías reiteradas cada vez que había llovido, produciendo inundaciones en el local de su propiedad sito en la calle A, aaa y bbb, con resultado de grandes desperfectos y el cierre del negocio durante varios días. Concluía su escrito sucinto solicitando que se procediera a solucionar con carácter de urgencia la avería en la red de alcantarillado.
Ya el 27 de octubre de 2015, la reclamante también identificada en el encabezamiento presentó un nuevo escrito ante el Canal de Isabel II Gestión en el que expresaba las fechas de las visitas que se habían hecho al local por técnicos enviados por el Canal de Isabel II (diez entre el 9 de abril y el 19 de octubre de 2015) y los números de registro de cada una de esas incidencias. Señalaba que en la primera visita se había personado en el local una perito del Canal, y en el resto de ocasiones profesionales de una empresa a la que dicha entidad pública había encomendado –sin éxito hasta el momento- la reparación del posible atranco.
Igualmente, aludía a los perjuicios que venía sufriendo el local, de unos 1.000 metros cuadrados, y a que la actividad del mismo, consistente en la venta de tejidos, ropa de hogar, confección e instalación de cortinas, se veía afectada al tener que permanecer 3 ó 4 días cerrada la instalación, en la que trabajaban cinco empleados y un autónomo, cada vez que se producía una inundación. Esos días debían dedicarse a la limpieza de agua sucia, barro, lodo, roedores y otros objetos provenientes del alcantarillado. Además, refería otros perjuicios a sus instalaciones, como la rotura de baldosas del pavimento, humedad en paredes y columnas y la pudrición del mobiliario. Las pérdidas en géneros y ventas eran incalculables, el presupuesto de albañilería para la reparación de la tienda ascendía a 8.948,35 € más IVA, el de pintura a 1.980 €, y los perjuicios en pavimento, baños y garajes estaban pendientes de ser calculados.
También exponía que por parte del Canal de Isabel II se les había pedido la revisión de sus instalaciones, lo que hicieron el 14 de octubre de 2015, siendo así que el informe de la empresa que la llevó a cabo había certificado que su red estaba limpia y en perfectas condiciones.
Volvían a solicitar que se procediera a reparar la avería con carácter urgente.
Mediante comunicación fechada el 16 de diciembre de 2015, que tuvo entrada en la entidad local el día 23 siguiente, el jefe de División de Control de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II gestión remitía al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes los dos escritos presentados por los propietarios del local de negocio,
“… al objeto de que como responsables de los daños, se hagan cargo de la indemnización que proceda ya que, el objeto del siniestro se deriva de una incidencia en la red de alcantarillado cuya resolución queda fuera del ámbito de aplicación del Convenio de Alcantarillado suscrito el 6 de junio de 2012 con ese Ayuntamiento…”.
SEGUNDO.- Mediante oficio de 30 de diciembre de 2015, del concejal delegado de Contratación, Compras, Patrimonio y Deportes, se puso en conocimiento de los reclamantes la apertura de un procedimiento tendente a discernir la posible existencia de responsabilidad patrimonial. No obstante, con fecha 13 de enero de 2016, el propietario del local presentó un formulario de instancia general destinado a la reclamación de los daños en el local, haciendo constar la existencia de un informe pericial sobre el particular y la falta de respuesta a las peticiones que hasta el momento había realizado ante el Canal de Isabel II.
Por nuevo oficio de 21 de enero de 2016, de la jefa de Sección de Patrimonio, reiterado el 19 de febrero, se solicitó informe de los ingenieros técnicos de Obras Públicas municipales sobre, entre otros aspectos, el estado de la red de alcantarillado que presuntamente causó los daños, a quién correspondía su mantenimiento, si se habían podido comprobar los daños en el inmueble inundado y si, según su criterio técnico, era posible que los daños reclamados se hubieran podido ser ocasionados por la incidencia indicada por los reclamantes.
En respuesta a tal solicitud, el ingeniero técnico de Obras Públicas municipal, adscrito a la Sección de Obras y Mantenimiento Urbano, informó lo siguiente:
“1. No hemos tenido conocimiento de los hechos hasta la recepción de este expediente. No se ha realizado ninguna acción por parte del Ayuntamiento hasta el momento.
2. Puestos en contacto con el mantenedor de la red de alcantarillado, la empresa Canal de Isabel II Gestión, nos comunican que en octubre de 2015 se realizaron obras en la red de alcantarillado de la calle C en la zona comprendida entre la Calle B y la calle A. Las obras han consistido en la reconstrucción de un tramo de colector que estaba deteriorado así como un pozo oculto que también existía en la red municipal. Todas las obras las ha llevado a cabo la empresa Canal de Isabel II Gestión.
3. El mantenimiento de la red de alcantarillado corresponde a la empresa Canal de Isabel II Gestión, mediante convenio firmado con el Ayuntamiento en octubre de 2012. (…).
5. Las humedades producidas en el sótano del inmueble están a la misma altura que el lugar de la vía pública donde se produjo la avería de la red de alcantarillado. Hay que recordar que la avería produjo una retención de agua en la red y en las acometidas que pudieran estar en las proximidades. Las humedades pudieron producirse por esta circunstancia”.
Con fecha 8 de marzo de 2016, la jefa de Sección de Patrimonio acordó la apertura de un período de prueba en orden a determinar la titularidad del inmueble cuyos daños se reclaman; el lugar exacto donde se produjeron los daños, y, ya en relación con los perjuicios alegados, su relación con la inundación y evaluación económica.
El 14 de marzo se acordó la acumulación de los dos procedimientos de responsabilidad patrimonial originarios en uno solo.
Los interesados, mediante escrito presentado el 31 de marzo, aportaron la documentación que tuvieron por oportuna (alguna de ella contenida en un pendrive) en orden a la acreditación de los extremos a los que se refería la diligencia de apertura de la fase de prueba. Los presupuestos y facturas que aportaban sumaban un importe de 81.264,44 euros.
Por nuevos actos de instrucción de 4 y de 28 de abril de 2016 la instructora acordó la dación del trámite de audiencia, respectivamente, al Canal de Isabel II Gestión y a los reclamantes.
En uso del derecho así conferido, el jefe del Área de Contencioso de la entidad de derecho público autonómica, mediante escrito de 27 de abril, defendió la responsabilidad del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes por los hechos objeto de la reclamación. Anclaba su argumentación en el Convenio para la prestación del servicio de alcantarillado en el municipio de San Sebastián de los Reyes suscrito entre la Comunidad de Madrid, el Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes con fecha 6 de junio de 2012 (publicado en el B.O.C.A.M. de 28 de septiembre de 2012), en particular en el último párrafo de su estipulación novena:
“En el caso de que exista algún punto de la red de alcantarillado en el que la capacidad o funcionalidad hidráulicas presenten un grado de precariedad que posibilite la causación de daños a terceros y hasta la fecha en que sea subsanado conforme a lo previsto en la estipulación duodécima, el Ayuntamiento asumirá la responsabilidad por los daños que, en su caso, se produzcan a terceros por causa del mal estado de dicho punto”.
A juicio del representante de la entidad de derecho público autonómica,
“Tal precariedad de la red viene a ser reconocida en el informe municipal de 4 de marzo de 2016, de la Sección de Obras y Mantenimiento Urbano, en el que se reseña que hubo que realizar obras de reconstrucción de un tramo de colector que estaba deteriorado así como un pozo oculto que también existía en la red municipal.
Asimismo de acuerdo con los informes de Canal de Isabel II Gestión, S.A., se comprobó que en la excavación no existía tubular y que todo el terreno estaba desmoronado, por lo que se ejecutó la colocación de la tubería dando continuidad al tramo desaparecido y levantando el pozo oculto aguas abajo.
Dado que la incidencia no tiene su origen en ninguna actuación de Canal de Isabel II Gestión, S.A., esta empresa no es responsable de los daños. Por ello, debe ser el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes quien responda en su caso de los daños, en cumplimiento de lo asumido en virtud del Convenio citado”.
Obra en el expediente administrativo un informe del jefe de la Sección de Obras y Mantenimiento Urbano, dirigido a la Sección de Patrimonio presumiblemente en respuesta a una consulta sobre las alegaciones realizadas por el representante del Canal de Isabel II en las actuaciones, en el que señala textualmente: “Lo que manifiesta el Canal de Isabel II en sus alegaciones presentadas aparece reflejado en el convenio actual en vigor”.
En el ínterin, los reclamantes pusieron en conocimiento del Ayuntamiento una nueva inundación, producida al parecer el 29 de abril de 2016 a consecuencia de lluvias intensas que habían hecho rebosar la red de alcantarillado. Consultado sobre esta cuestión, mediante nota interna de 27 de junio de 2016, el jefe de la Sección de Obras y Mantenimiento Urbano informa a la Sección de Patrimonio:
“1. No se ha llevado a cabo ninguna actuación en la red de alcantarillado por parte del Canal de Isabel II o por parte del Ayuntamiento.
2. Se ha avisado al Canal de Isabel II para que estudien o justifiquen esta nueva entrada de agua en el local. Hasta el momento no se ha producido ninguna respuesta a esta petición”.
Dado traslado del expediente a la aseguradora municipal, con fecha 1 de septiembre de 2016 expuso que “… de los antecedentes obrantes en nuestro poder, no se concluye responsabilidad que le pudiera ser imputable en los hechos ocurridos. En la documentación que aporta el Canal de Isabel II, no queda probada cuál es la causa origen de los daños reclamados ni la precariedad de las instalaciones municipales…”.
Por sendos oficios de 7 de septiembre de 2016 se concedió nuevo trámite de audiencia a los reclamantes y al Canal de Isabel II, repitiendo esta última las alegaciones presentadas con anterioridad.
Igualmente, se solicitó con fecha 26 de septiembre un nuevo informe de los ingenieros técnicos de Obras Públicas, que, el día 4 de octubre, expusieron:
«El Ayuntamiento, a día de hoy, no dispone de ninguna información dada por el Canal de Isabel II Gestión, de forma oficial, de los tramos de colectores que presentas deficiencias, según lo informado en el escrito de alegaciones del Canal de Isabel II gestión de 20 de abril de 2016 y en los que puede ser aplicada la estipulación novena del convenio en vigor.
2. En cuanto al escrito de alegaciones del día 20 de abril de 2016, en su párrafo segundo, dice textualmente: “Tal precariedad en la red viene a ser reconocida en el informe municipal de 4 de marzo de 2016…”. Poner de manifiesto que en mi informe de 4 de marzo no vengo a reconocer explícitamente nada en relación de la precariedad de la red de alcantarillado, solo traslado las justificaciones dadas por técnicos del Canal de Isabel II sobre los trabajos realizados en el mes de octubre de 2015».
Como anexo a dicho informe, obra en el expediente administrativo un correo electrónico de 21 de octubre de 2015, remitido por el Área de Conservación Sistema Colmenar del Canal de Isabel II, entre otros, a tres direcciones telemáticas del Ayuntamiento de San Sebastián de las Reyes previa consulta de un funcionario municipal sobre las causas de los hechos que motivan la reclamación, en la que se indica que,
“Tal y como hemos hablado esta mañana por teléfono, esta mañana hemos procedido a descubrir un pozo oculto (ya que la red está en carga y sin descubrirlo es imposible solventar el problema) que se sitúa en la calle C, esquina con Avenida D. Una vez que se ha abierto la cala, se ha visto que el problema existente es mayor del esperado, ya que hay un socavón producido, posiblemente, por una rotura del colector. Por tanto, vamos a proceder a descubrir dicho colector para su reparación. La calle va a tener que cortarse”.
En otra comunicación de 27 de octubre, los técnicos del Canal indican:
“Hubo incidencia en GAYTA el día 3/05/15 y Pacsa fue a resolverlo. Se inspeccionó la red y estaba en buen estado, el problema se produjo debido a un episodio de lluvia intensa. La acometida del local, tiene el inconveniente que está a cota de solera del pozo, y en el momento que hay algo de retención (ya sea por un atranco o por un episodio de lluvia intensa), les revierte a su local”.
Por nuevo oficio de 11 de octubre de 2016 se concedió otro trámite de audiencia a la parte reclamante, con inclusión de los documentos posteriores al anteriormente asignado. En el expediente administrativo remitido a esta Comisión Jurídica Asesora, no obra escrito alguno de alegaciones presentado por su parte, ni en respuesta al último trámite de audiencia ni a los otros dos anteriormente concedidos.
La instructora ha elevado con fecha 30 de noviembre de 2016 propuesta de resolución al concejal delegado de Patrimonio. En ella aboga por la desestimación de la reclamación al entender “por no individualizar los daños, ni su evaluación económica y por no existir nexo causal entre los daños que se reclaman y el funcionamiento del servicio municipal”.
La inexistencia del nexo causal la motiva en que,
“No se admite la exoneración de responsabilidades del Canal por la aplicación de la precariedad de la instalación ya que es preciso que estas situaciones se declaren en un Estudio y Plan Director por el Ayuntamiento y el Canal. Así el día que se apruebe el Estudio y el Plan y se reconozcan los lugares de la red de saneamiento que presenten precariedad, consensuadamente por las 2 entidades, Ayuntamiento y Canal, la compañía de seguros del Ayuntamiento asumirá su responsabilidad; mientras tanto no se puede exonerar al Canal por la aplicación de esa cláusula”.
TERCERO.- El alcalde de San Sebastián de los Reyes, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de conformidad con el artículo 5.3.f) a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, formula preceptiva consulta por trámite ordinario que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 4 de enero de 2017, correspondiendo su estudio por reparto de asuntos al letrado vocal D. Tomás Navalpotro Ballesteros, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada por unanimidad en la sesión del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de 16 de febrero de 2017.
La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente.
A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a de su Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello según el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP) y al Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP). Así se deduce del hecho de haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
La legitimación activa para promover el procedimiento corresponde a los reclamantes, en cuanto son titulares del local en que se producen los daños cuyo resarcimiento pretende la reclamación.
Para acreditar tal condición han aportado al procedimiento a requerimiento del instructor, una escritura pública según la cual adquirieron para la sociedad conyugal el 2 de octubre de 1986 un local comercial de 330,65 metros cuadrados que se identifica como nave izquierda de la planta semisótano de un edificio de ubicado en la calle A, números aaa y bbb de San Sebastián de los Reyes y en el número 19 de la calle C. Con fecha 7 de mayo de 1987 incorporaron también a su sociedad de gananciales el local derecha, ubicado también en planta semisótano y con una superficie de 260 metros cuadrados. Igualmente, en virtud de escritura pública de extinción de proindiviso de 22 de abril de 1986, obtuvieron otros dos locales en la misma ubicación, situados cada uno de ellos en planta baja y semisótano, de 14,41 metros cuadrados de superficie respectiva.
Se puede dar por cierto que los dos propietarios actúan de mutuo acuerdo a la hora de reclamar y en provecho de los intereses comunes, puesto que, aunque no hayan especificado en los escritos firmados por uno solo de ellos que actúan también en representación del otro, se aprecia una línea de continuidad argumental y procedimental que manifiesta el interés común en ser resarcidos de los perjuicios sufridos en las propiedades cuya titularidad comparten.
En cuanto a la legitimación pasiva, el saneamiento del agua es una de las competencias que el municipio ejerce en todo caso -artículo 25.2.l) de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, tras la modificación introducida por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local-.
Por su parte, el Canal de Isabel II Gestión, S.A. se encuentra actualmente adscrito a la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno en virtud del Decreto 72/2015, de 7 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid.
Se conforma, por tanto, como parte de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, al constituirse inicialmente como entidad de derecho público y, a partir 1 de julio de 2012 como empresa pública “Canal de Isabel II Gestión S.A.”, (en virtud del Acuerdo de 14 de junio de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se autoriza la constitución de la sociedad anónima). Todo ello de acuerdo con el artículo 2 apartado c), de la Ley 19/84, de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
Por otro lado, en cuanto a la distribución de competencias entre la Comunidad de Madrid y los municipios, la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Agua de Madrid, establece en su artículo 2.1 que: “Los servicios de aducción y depuración son de interés de la Comunidad de Madrid”, correspondiendo a la Comunidad “la regulación de ambos servicios, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las Entidades locales” (artículo 2.2.a). A continuación el artículo 3 dispone que: “Los servicios de distribución y alcantarillado son de competencia municipal y podrán gestionarse mediante cualquiera de las fórmulas establecidas en la legislación vigente”.
En virtud del artículo 6.1 del mismo texto legal, “la explotación de los servicios de aducción y depuración promovidos directamente o encomendados a la Comunidad de Madrid será realizada por el Canal de Isabel II en todo el territorio de la Comunidad de Madrid”.
Nos encontramos, por tanto, en un asunto en que la competencia, prima facie, puede resultar compartida entre la empresa pública autonómica y la corporación local, por lo que debe admitirse la legitimación pasiva del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes sin perjuicio de la que corresponda también al Canal de Isabel II por la causación de los daños.
Por lo que se refiere a la tramitación del procedimiento seguido por el órgano que eleva la consulta, entre los actos realizados, tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de este dictamen y según exige el artículo 10.1 del RPRP, figura la obtención del informe de los ingenieros técnicos de Obras Públicas municipales, cuyas atribuciones se relacionan con la problemática que constituye el origen de los daños sobre cuya indemnización se discute. Asimismo, se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia, otorgándoselo tanto a los reclamantes como al Canal de Isabel II Gestión. No se observan en lo demás defectos procedimentales de carácter esencial, o que puedan acarrear indefensión, a lo largo del procedimiento.
A tenor del artículo 142.5 LRJ-PAC, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año desde el momento de producción del hecho que motive la indemnización o desde la fecha en que se hayan manifestado sus efectos lesivos. En el caso analizado, los reclamantes se refieren a una serie de daños continuados que tienen origen en un hecho común, que son las inundaciones que provoca el desbordamiento de la red de saneamiento municipal por las deficiencias existentes en ésta, situación que, según se deduce de la documentación incluida en el expediente, seguía produciéndose incluso con posterioridad a la presentación de la reclamación patrimonial. De esta manera, no existe duda de que ésta ha sido presentada dentro del plazo legal.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en su Título X, artículos 139 y siguientes, que ha de considerarse la norma de referencia en la cuestión objeto de dictamen, actualmente sustituida por las reglas de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de abril de 2016 (RC 2611/2014), que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la LRJAP y una reiterada jurisprudencia que lo interpreta:
a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizadamente en relación a una persona o grupo de personas;
b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal;
c) ausencia de fuerza mayor, y,
d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16/3/2016, RC 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Pero que,
“… lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. En dicho sentido recordaba la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, que,
“… la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el caso sujeto a examen, los reclamantes han acreditado diversos daños a través de la presentación de facturas y presupuestos, en relación con un reportaje fotográfico que da cuenta aproximada de la envergadura de los perjuicios sufridos.
En cuanto a su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, se desprende, en primer lugar, de la comunicación que hace el jefe de la División de Control de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II Gestión, en la que, al dar traslado de los dos escritos presentados por los propietarios del local en septiembre y octubre de 2015, ya señala que “el objeto del siniestro se deriva de una incidencia en la red de alcantarillado…”.
Por otra parte, el primer informe de los evacuados a lo largo del procedimiento por un ingeniero técnico de obras públicas adscrito a la Sección de Obras y Mantenimiento Urbano, de fecha 4 de marzo de 2016 plasma en el mismo que responsables del Canal de Isabel II Gestión, con los que se había puesto en contacto para tratar sobre la reclamación, le habían indicado que precisamente en octubre de 2015 se habían realizado por parte de dicha entidad pública unas obras en el tramo de la red de alcantarillado correspondientes a la zona en la que se ubica el local de negocio de los reclamantes, consistentes en la reconstrucción de un tramo de colector que estaba deteriorado y de un pozo oculto que también existía en la red municipal. Asimismo, resulta muy indicativo su informe cuando en el punto 5 del mismo afirma que las humedades producidas en el sótano del inmueble están a la misma altura que el lugar de la vía pública donde se produjo la avería de la red de alcantarillado y que, teniendo en cuenta que la avería produjo una retención de agua en la red y en las acometidas que pudieran estar en las proximidades, “las humedades pudieron producirse por esta circunstancia”. De estas afirmaciones podemos deducir que, efectivamente, las inundaciones de aquel mes de octubre se relacionan con la avería que se produjo en aquellas fechas en la red de saneamiento, dando lugar a la necesidad de acometer obras para su reparación.
Por ello, acreditado el daño y no desvirtuado el nexo causal entre el mismo y el funcionamiento del sistema público de suministro de agua por la concurrencia de fuerza mayor o acción eficiente de terceros, se dan los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración con respecto a los perjuicios sufridos por la inundación del mes de octubre de 2015. La inadecuada prestación del servicio constituye la razón que fundamenta la antijuridicidad del daño que implica la razón del resarcimiento por no hallarse el perjudicado obligado a soportarlo. Por el contrario, no cabe extender dicho reconocimiento a inundaciones producidas con posterioridad, una vez que se ha producido la reparación de la red de saneamiento.
Sentado lo expuesto, debemos detenernos ahora en analizar la cuestión esencial del presente procedimiento, referida al título de imputación de la responsabilidad, para cuya determinación se ha seguido el procedimiento por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.
De los informes técnicos que figuran en el expediente se refleja que la avería que provocó la inundación fue de la red de saneamiento. Sin embargo, tanto el Canal de Isabel II como el Ayuntamiento afectado eluden su posible responsabilidad, cargando el uno sobre el otro la imputación de haber dado lugar a los daños sufridos por los reclamantes.
Sin embargo, como se ha dicho con anterioridad, nos hallamos ante una competencia concurrente de las Administraciones municipal y autonómica, tal y como se desprende de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Agua de Madrid.
El supuesto es de responsabilidad solidaria que contempla el artículo 140 LRJ-PAC al establecer la existencia de responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas “cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley”.
A esta responsabilidad solidaria ya se hizo referencia en el Dictamen 33/11, del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en el que se recogían las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2006 y de 25 de septiembre de 2008, en la que se examinó un supuesto en el que ni el Canal de Isabel II ni un Ayuntamiento pretendían tener responsabilidad sobre los daños sufridos en la vivienda del recurrente por la rotura de una tubería de conducción de agua. En dicha Sentencia se recoge que:
«En definitiva, ni se pueden tener en cuenta las alegaciones exculpatorias realizadas por el Canal de Isabel II en base a que la competencia del servicio de distribución y alcantarillado es competencia de las corporaciones locales, cuestión que no es discutida ni es objeto del presente procedimiento, ni tampoco las alegaciones realizadas por la corporación local ya que el último responsable del servicio es siempre el Ayuntamiento por tratarse de competencias irrenunciables sin perjuicio del modo de prestarse la misma, todo lo cual hace que ambas administraciones deban responder solidariamente de los daños causados. La posibilidad de declarar la responsabilidad solidaria de ambas administraciones no solo tiene su fundamento en el art. 140 de la Ley 30/1992 sino en la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 12 de diciembre de 2001 donde se establecía que “La expresión ‘fórmulas colegiadas de actuación’, de evidente imprecisión y falta de corrección terminológica, como ha puesto de relieve la Doctrina, ha sido interpretada por la Jurisprudencia, entre otras, puede citarse la Sentencia de 23 de noviembre de 1999 (RJ 2000/1370), en los siguientes términos”: “El principio de solidaridad entre las Administraciones Públicas concurrentes a la producción del daño resarcible emana, como dice la Sentencia, de 15 de diciembre de 1993, de la normatividad inmanente a la naturaleza de las instituciones no sólo cuando, a partir de la entrada en vigor del artículo 140 de la Ley del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, se dan fórmulas ‘colegiadas’ de gestión, sino también al margen de este principio formal cuando lo impone la efectividad del principio de indemnidad que constituye el fundamento de la responsabilidad patrimonial. Así ocurre cuando la participación concurrente desde el punto de vista causal de varias Administraciones o las dudas acerca de la atribución competencial de la actividad cuestionada imponen soluciones favorables a posibilitar el ejercicio de la acción por el particular perjudicado, sin perjuicio de las relaciones económicas internas entre ellas”».
Esta doctrina es trasladable al presente caso y también fue aplicada por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en los dictámenes 349/10, 358/10, 33/11, 38/13 y 77/14.
Además, con independencia de quien ostente la titularidad de la red cuya deficiencia causó los daños, lo cierto es que, ante la falta de aclaraciones por las dos Administraciones implicadas, no es posible diferenciar la cuota de participación de cada una de ellas en la causación de los daños, lo que juega en detrimento del derecho del ciudadano a conseguir el resarcimiento de los daños que no tenga obligación jurídica de soportar.
Ninguna de las dos Administraciones, pudiendo hacerlo, han realizado una mínima labor probatoria tendente a deslindar la parte de responsabilidad de cada una de ellas en la causación del daño, lo cual obliga a imputarla solidariamente sin perjuicio del derecho de repetición que el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes pueda ejercitar frente al Canal de Isabel II.
QUINTA.- Acreditada la existencia del daño, resta por determinar los conceptos y cantidades por los que procede resarcir pecuniariamente a los reclamantes. Estos, en orden a la probanza de tales perjuicios, han presentado una serie de facturas y presupuestos y diversas fotografías incluidas en un pendrive.
A la hora de valorar la prueba de los perjuicios concretos que han sufrido los reclamantes, conviene obrar con un criterio de prudencia, puesto que aquéllos no han aportado un informe pericial del que se deduzca que los perjuicios que reflejan las facturas y fotografías sean precisamente los causados por las inundaciones de octubre de 2015. De esta forma, sólo cabe reconocer su derecho a ser resarcidos de aquellos deterioros que se puedan considerar relacionados ineludiblemente con aquellas inundaciones, tanto por tratarse de perjuicios que derivan de este tipo de percances según las reglas de la experiencia como por su cercanía a las fechas en las que aquellos se produjeron.
Ese mismo criterio de prudencia que imponen las circunstancias concretas de la reclamación debe llevar a desechar el reconocimiento de indemnizaciones por la presentación de simples presupuestos que no acreditan la efectividad de los trabajos cuyo coste se reclama, y a ser cautos en cuanto a los costes de sustitución de mobiliario, puesto que la discreta calidad del que recogen las fotografías del local (cuya valoración, en cualquier caso, debería atenerse a su valor venal) no se corresponde con el alto importe del encargado para su sustitución.
En concreto, los reclamantes han aportado los presupuestos y facturas que a continuación se detallan:
- Factura de 592,90 € por sustitución de la placa de barrera/sistema antihurto con fecha 25 de enero de 2016.
- Factura por reposición de espejos por importe de 3.443,18 €, realizada el 18 de enero de 2016.
- Factura por trabajos de pintura consistentes fundamentalmente en quitar manchas y pintar zonas afectadas por la humedad por valor de 2.395,80 € (de 21/1/2016).
- Restauración y compra de mobiliario por importe de 3.993 euros, de 18 de enero de 2016.
- Segunda factura por el mismo concepto, de 5.239,30 euros.
- Facturas de una empresa de cerámica, de 10, 17 y 30 de noviembre y de 2 y 18 de diciembre de 2015, de 9.524,02, 318,57, 62,06, 117 y 1.164,83 euros, respectivamente.
- Factura de compra de un deshumidificador por 405 € el 18 de noviembre de 2015.
- Factura de 17 de abril de 2015, correspondiente a la limpieza de residuos en el local, alquiler de un contenedor para su retirada y materiales para limpieza.
- Factura correspondiente a la compra de mobiliario (mostrador, estanterías, mueble bajo, jardinera) el 17 de diciembre de 2015 (5.989,50 €).
- Factura de 514,25 € por obras de reparación de cisternas y tuberías, de 31 de diciembre de 2015.
- Factura de 20 de noviembre de 2015, por la compra de material diverso en un centro de bricolaje (401,76 €).
- Factura de 26 de noviembre de 2015, por la compra de material diverso en un centro de bricolaje (41 €).
- Factura de 9.559 € por el suministro e instalación de dos conjuntos de aire acondicionado el 30 de noviembre de 2015.
- Factura de 726 €, por reparaciones urgentes por inundación en la fecha del 15 de junio de 2015.
- Factura de 20 de octubre de 2015, por importe de 227,48 €, por trabajos de desplazamiento y motor de aspiración.
- Factura de 193,60 € correspondientes a la realización de una video inspección el 14 de octubre de 2015, en cuyo apartado de observaciones se hace constar que “la empresa no se hace responsable si en el transcurso de unos días no se efectúan una limpieza de la red de alcantarillado”.
- Presupuesto sin fecha de 1.996,50 € por la compra de una librería de oficina.
- Presupuesto de pintura por humedades de 17 de noviembre de 2015: 1.199,40 €.
- Presupuesto de 21 de febrero de 2016 por trabajos de levantado de solado en mal estado por las humedades e instalación de terrazo (4.080 €).
- Factura por suministro e instalación de material de electricidad por humedad en un circuito de enchufes por inundación: 2.178 € el 21 de marzo de 2016.
- Tres facturas por trabajos de albañilería de 14 de diciembre de 2015 y 11 de enero y 8 de febrero de 2016, por importes respectivos de 8.470, 7.865 y 3.025 € en ejecución de trabajos presupuestados el 12 de noviembre de 2015.
Conforme al criterio anteriormente expuesto, únicamente se pueden considerar directamente relacionados con la inundación producida en octubre de 2015 los trabajos de pintura consistentes en quitar manchas y pintar zonas afectadas por la humedad por valor de 2.395,80 € (factura de 21/1/2016), las obras de reparación de cisternas y tuberías por importe de 514,25 € acreditadas por factura de 31 de diciembre de 2015, los 227,48 € cobrados por trabajos de desplazamiento y motor de aspiración el 20 de octubre de 2015, la factura por suministro e instalación de material de electricidad por humedad en un circuito de enchufes por inundación: 2.178 € el 21 de marzo de 2016, y las tres facturas por trabajos de albañilería de 14 de diciembre de 2015 y 11 de enero y 8 de febrero de 2016, por importes respectivos de en ejecución de trabajos presupuestados el 12 de noviembre de 2015 (por importe de 8.470, 7.865 y 3.025 €, respectivamente).
La suma de todos esos conceptos asciende a los 24.675,53 euros.
En atención a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial e indemnizar a la entidad reclamante en la cantidad de 24.675,53 euros, que deberá ser actualizada a la fecha en que se ponga fin al procedimiento, sin perjuicio del derecho del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes a repetir, si lo considera procedente, frente al Canal de Isabel II.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 16 de febrero de 2017
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 77/17
Sr. Alcalde de San Sebastián de los Reyes
Pza. de la Constitución, 1 – 28701 San Sebastián de los Reyes