DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de junio de 2023, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente y consejero de Educación y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un error de la Administración Educativa al baremar sus méritos para la elaboración de la lista de aspirantes a puestos docentes de interinos para el curso 2017-2018.
Dictamen n.º:
301/23
Consulta:
Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
08.06.23
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de junio de 2023, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente y consejero de Educación y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un error de la Administración Educativa al baremar sus méritos para la elaboración de la lista de aspirantes a puestos docentes de interinos para el curso 2017-2018.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 29 de noviembre de 2021, la persona citada en el encabezamiento presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial en el que relataba que había venido prestando servicios como funcionaria interina del Cuerpo de Maestros en Educación Primaria.
Refiere que por resolución de 18 de julio de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos se anunció el baremo de las puntuaciones de la fase concurso y de la lista de seleccionados en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros para el curso 2017/2018, en el que ella participaba. Y que en la puntuación asignada, se produjo un error por lo que tuvo reclamar presentando un recurso de alzada.
Relata que por el director general de Recursos Humanos se dictó tardíamente, la Resolución de 19 de marzo de 2018, por la que se estimaba dicho recurso de alzada; pero que al ser posterior al inicio del curso escolar, no fue llamada para ejercer como profesora interina.
Refiere que se dictó después otra resolución por el viceconsejero de Educación, en la que incomprensiblemente, se rechazaba otro recurso de alzada interpuesto por ella contra la Resolución, de 21 de julio de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se ordenaba la exposición de las listas definitivas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Maestros para el curso escolar 2017-2018.
Según la reclamación, al ser esta resolución posterior a la primera, la interesada entendió que la anulaba y que como había dos resoluciones administrativas contradictorias, tuvo que acudir a los Tribunales de Justicia.
Resume su pretensión manifestando que ella se encontraba en la lista de interinos pero con una puntuación errónea; que al estimarse su recurso de alzada, la puntuación también se modificaría y en consecuencia, el orden de llamamiento quedaría alterado y debía dársele carácter retroactivo. Y por tanto, la fecha en la que se debería haber producido ese llamamiento era el 17 de octubre de 2017 (fecha de la citación para el acto público de llamamiento a los seleccionados) pero que no fue hasta el 6 de abril de 2018, cuando fue llamada como interina, tal y como le consta a la Administración Educativa.
Indica que no solo no pudo trabajar por causa de este error de baremación imputable a la Comunidad de Madrid (y percibir las retribuciones de ese trabajo) sino que tampoco percibió las retribuciones del periodo de vacaciones.
Señala que interpuso un recurso contencioso administrativo en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid; que dictó Sentencia de 29 de septiembre de 2021, que estimó el recurso declarando la nulidad de la actuación impugnada.
Considera que al ser declarada firme la citada sentencia, ya puede interponer la reclamación de responsabilidad y reclamar las retribuciones dejadas de percibir, al existir un daño acreditado y de carácter antijurídico.
La reclamación se acompaña de copia de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid y de la diligencia de ordenación declarando la firmeza de aquélla.
SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los siguientes hechos:
La reclamante venía desarrollando funciones docentes como interina en el Cuerpo de Maestros y participó en el procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros y para la adquisición de nuevas especialidades en el citado cuerpo, convocado por Resolución de 26 de abril de 2017.
1.- Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, de 18 de julio de 2017 se anuncian las fechas de exposición del baremo definitivo de puntuaciones de la fase concurso y de la lista de seleccionados en el citado procedimiento selectivo. Contra esta resolución, la reclamante interpuso recurso de alzada.
El 21 de julio de 2017, se dicta Resolución por la Dirección General de Recursos Humanos por la que se ordena la exposición de las listas definitivas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Maestros para el curso escolar 2017-2018 (corrección de errores de 26 de julio de 2017). El día 31 de julio, la interesada interpone recurso de alzada contra estas resoluciones.
El director general de Recursos Humanos dicta Resolución de 19 de marzo de 2018, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 18 de julio de 2017, modificando su puntuación en el baremo, que queda como sigue:
“Apartado I, Experiencia Docente previa, 15 años y 6 meses de experiencia docente en especialidades del Cuerpo de Maestros, en centros públicos, (5 puntos), Apartado II, Formación Académica, 3 puntos y Apartado III, Otros Méritos, 2 puntos”
Se le remite escrito de 21 de marzo de 2018 del Área de Gestión del Personal Docente Interino comunicándole la modificación de su situación en la lista de aspirantes interinos de “Primaria”, 0597PRI, pasando a ocupar el nº de orden 813.1, con una puntuación total de 6,9853 puntos. Consta notificada el 26 de marzo de 2018.
El viceconsejero de Organización Educativa, dicta resolución el 11 de enero de 2019, en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de 21 de julio de exposición de las listas definitivas y de 26 de julio de 2017, de corrección de errores, ambas de la Dirección General de Recursos Humanos.
2.- Contra la resolución del viceconsejero de Organización Educativa por la que se desestima el recurso de alzada, la interesada interpone recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento abreviado 156/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid, y que fue estimado por Sentencia de 29 de septiembre de 2021, cuyo fallo es:
“Estimar el recurso de alzada interpuesto por …… contra la Resolución del viceconsejero de Organización Educativa, de 11 de enero de 2019, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 21 de julio de 2021 por la que se ordena la exposición de listas definitivas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Maestros para el curso 2017-2018 y de 26 de julio de 2017, de la Dirección General de recursos Humanos, por la que se corrigen errores en las listas definitivas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Maestros para el curso 2017-2018, declarando el acto recurrido disconforme a derecho, por lo que lo debemos anular y lo anulamos”.
Por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2021, se declara la firmeza de la sentencia y se remite a la Administración demandada testimonio de la sentencia junto con el expediente administrativo para que en el plazo de diez días desde su recepción, la lleve a su puro y debido efecto.
Por la jefa de Área de Tribunales y Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación se remite el 26 de noviembre de 2021 a la Dirección General de Recursos Humanos, para su “conocimiento y debido cumplimiento” el testimonio de la sentencia junto con el expediente administrativo, indicándole que deben comunicar al juzgado el órgano encargado de ejecutarla.
TERCERO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
1.- Por la Dirección General de Recursos Humanos se remite el 2 de febrero de 2022, al Área de Tribunales y Responsabilidad Patrimonial, la reclamación patrimonial formulada acompañándola de: nota del Área de Gestión de Personal Docente Interino con los antecedentes solicitados; informe de 20 de diciembre de 2021 de la DGRRHH relativo a la responsabilidad patrimonial y solicitud de informe al Área de Gestión del Personal Docente Interino sobre la situación de la funcionaria docente interina.
Mediante Orden del consejero de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid de 14 de febrero de 2022, se admite a efectos de tramitación la reclamación presentada y se nombra instructor del procedimiento, lo que se comunica a la reclamante con indicación de la duración del procedimiento y del sentido del silencio, en el supuesto de no dictar resolución expresa dentro del plazo máximo legalmente establecido. Se asigna la instrucción del expediente al titular de la jefatura de Área de Tribunales y Responsabilidad Patrimonial.
Se requirió a la reclamante para que aportase certificado de titularidad bancaria. La interesada presenta documentación consistente en el certificado de titularidad bancaria, nómina emitida por la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía correspondiente al mes de febrero de 2022 y justificante de transferencia recibida de fecha 28 de febrero; y copia de su DNI.
2.- Por el director general de Recursos Humanos se emitió el preceptivo informe como servicio presuntamente responsable del daño, el 7 de marzo de 2022, al que después se añade otro complementario de 17 de marzo. En ellos se contienen los antecedentes de hecho relativos a la interesada y con cita de la sentencia firme dictada, se señala que:
- Habría que abonar a la reclamante los períodos que debió haber trabajado y no trabajó por estar incorrectamente baremada. Corregida su puntuación, la reclamante fue citada el 4 de abril de 2018, obteniendo destino en el CEIP “El Peralejo”, de Alpedrete, al que se incorporó en fecha 6 de abril y en el que fue cesada el 27 de junio de 2018.
- Que si la reclamante hubiera sido correctamente baremada y citada para elegir destino, podría haber obtenido su nombramiento en el CEIP “Blas de Otero” de Móstoles, el 17 de octubre de 2017 con derecho a prórroga de verano y, hubiera cesado el 31 de agosto de 2018. Por lo que, correspondería abonar a la interesada los períodos comprendidos entre el 17 de octubre de 2017 al 5 de abril de 2018 y, entre el 28 de junio de 2018 y el 31 de agosto de 2018.
- Se aporta un informe económico en el que se pone de manifiesto que la reclamante debió percibir la cantidad bruta de 17.442,05 euros.
Se otorga un primer trámite de audiencia a la reclamante que presenta escrito de 4 de abril de 2022, en el que mostró su conformidad con el informe complementario de la Dirección General de Recursos Humanos fecha 17 de marzo de 2022.
3.- Analizada la documentación y los informes emitidos, se requirió a la reclamante para que aportase certificado del SEPE o documento análogo que detallase las posibles cuantías percibidas por prestación de desempleo entre las fechas del 17 de octubre de 2017 al 5 de abril de 2018 y del 28 de junio de 2018 al 31 de agosto de 2018, y el informe de vida laboral.
Mediante escrito de 30 de junio de 2022, la reclamante aportó certificado de SEPE e informe de vida laboral. Examinado lo cual se la volvió a requerir para que aportase las nóminas recibidas del Ministerio de Educación y Formación Profesional, así como las nóminas por su actividad laboral en AZUASE S.L. Y certificado de ambas entidades, en el que se justificase las retribuciones percibidas. Por la reclamante se da cumplimiento a lo solicitado.
La Dirección General de Recursos Humanos aportó al procedimiento, el 4 de julio de 2022, un informe económico elaborado por el Servicio de Coordinación de Nóminas, en el que se hacía constar la diferencia entre las retribuciones que debió percibir la reclamante, y las que percibió, resultando un total íntegro de 17.658,74 euros.
4.- Por la instructora del procedimiento, se elaboró un cálculo indemnizatorio, de fecha 24 de octubre de 2022, en el que teniendo en cuenta las cantidades que le correspondería haber percibido a la reclamante durante el periodo del 17-10-2017 al 31-08-2018 y los importes a descontar por las percepciones económicas recibidas por la interesada en ese periodo en el que trabajó en el Ministerio de Educación y Formación Profesional y en una empresa, la cantidad de 8.323,30 euros como importe total a indemnizar.
Se concedió un nuevo trámite de audiencia a la interesada, adjuntando el informe del Servicio de Coordinación de Nóminas, así como el referido cálculo indemnizatorio de 24 de octubre de 2022.
La reclamante presenta un escrito de alegaciones el 23 de noviembre de 2022, en el que solicita que se revise el cálculo indemnizatorio ya que “no se ha valorado ningún tipo de compensación por el hecho de haberme tenido que buscar otro/s empleo/s además, en algún caso fuera del país, lo cual repercutió de manera negativa en mi familia”, y que se adicionen los intereses legales que procedan, los cuales ya fueron reclamados en el escrito inicial.
5.- El 31 de enero de 2023 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación y se propone indemnizar con 8.323,30 euros.
Consta en el expediente que se ha efectuado la retención de crédito adecuado y suficiente, de acuerdo con la propuesta realizada, como acredita el documento contable AD/2023/0000198668.
Por el interventor general se firma el 12 de abril de 2023, el informe de fiscalización favorable a la propuesta de Orden del vicepresidente, consejero de Educación y Universidades de resolución del procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la LPAC, en la que se declara la existencia de responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid y se dispone la indemnización a favor de la reclamante con la cantidad de 8.323,30 euros.
CUARTO.- El vicepresidente y consejero de Educación y Universidades formula preceptiva consulta, que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 25 de abril de 2023, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, que formuló y firmó la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, en el Pleno en la sesión celebrada el día señalado en el encabezamiento de este dictamen.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada, y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
El presente dictamen se emite en plazo.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en cuanto es la persona perjudicada por la actividad de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid en cuanto titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa la producción del daño, toda vez que es la Administración que tramitó el procedimiento selectivo.
Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el artículo 67.1 de la LPAC, es de un año, que se contará, en el caso de la anulación de actos, desde que se haya notificado la sentencia definitiva.
En este caso, tal y como ha sido expuesto en antecedentes, la interesada interpuso un recurso contencioso administrativo y por Sentencia de 29 de septiembre de 2021 se estimó el recurso y fue declarada firme mediante Diligencia de Ordenación de 10 de noviembre de 2021. Por ello, la reclamación interpuesta el 29 de noviembre de ese mismo año está formulada en plazo legal.
El órgano peticionario del dictamen ha seguido los trámites previstos en las normas aplicables. Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se han recabado varios informes del servicio al que se imputa la producción del daño, de conformidad con el artículo 81 de la LPAC.
Por otro lado, consta que se ha conferido trámite de audiencia con arreglo al artículo 82 de la LPAC, y que se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere la concurrencia de varios requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009(recurso 1515/2005) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
CUARTA.- En este caso, el presupuesto determinante de la exigencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, consiste en que por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid, se estimó el recurso interpuesto y, en consecuencia, se anuló la resolución administrativa impugnada, tal y como hemos puesto de manifiesto en el antecedente de hecho segundo de este dictamen.
Esta exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento en el artículo 32.1 párrafo segundo de la LRJSP, el cual, y en lo que aquí interesa, se expresa así:
“La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por si misma, derecho a la indemnización”.
Como se ha encargado de recordar la jurisprudencia (vid. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 31 de marzo de 2008), el derecho al resarcimiento económico no es una derivación directa de la declaración de nulidad o anulación de la resolución impugnada. En efecto, “el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 no determina per se el derecho a indemnización, pero tampoco lo excluye, de manera que no constituye un obstáculo para que el derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 139 de la misma Ley”.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 de junio de 2017, señala que “la mera anulación de actos o disposiciones de la administración no dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios, pero sí existe ese derecho a la indemnización cuando un acto de la administración produce un perjuicio que el recurrente no está obligado a soportar, y, no es, por tanto, el aspecto objetivo del actuar antijurídico de la administración el que debe exigirse como soporte de la obligación de indemnizar, sino el aspecto objetivo de la ilegalidad del perjuicio que se materializa en la realidad de unos daños y perjuicios, además de la obligada relación de causalidad entre el daño producido y el acto que lo causa”.
Trasladando esta doctrina al caso que nos ocupa, no cabe duda que concurren los requisitos de efectividad del daño y relación de causalidad del mismo con el funcionamiento de la Administración.
En efecto, que existe un daño es evidente puesto que al baremar incorrectamente a la reclamante se le privó de poder elegir destino en mejores condiciones dentro de la lista de interinos, y como señala el servicio afectado de prestar servicios y de percibir las correspondientes retribuciones, habiendo cuantificado económicamente la propia consejería tales daños.
Resulta igualmente acreditada la relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos, que primeramente dieron la razón a la interesada estimando -en 2018- íntegramente el recurso de alzada interpuesto, con base a un informe favorable en el que se ponía de manifiesto la incorrecta baremación efectuada.
Sin embargo, después, cuando se presentó el segundo recurso de alzada frente a la resolución de fecha 21 de julio de 2017, en la que se acordaba la publicación de las listas definitivas (y su corrección de errores), se desestimó el recurso de alzada por resolución de 11 de enero de 2019, pese a que en ese momento temporal ya se debía tener conocimiento por la propia Administración Educativa de la resolución estimatoria del primer recurso de alzada resuelto en el año 2018. En este sentido, salta a la vista la contradicción entre ambas resoluciones de una misma consejería relativas a una misma persona, algo que –por otra parte- pone de manifiesto el juzgador en su sentencia.
Por tanto, la cuestión a determinar ahora es si ese daño es antijurídico, es decir, si la reclamante tenía o no obligación de soportarlo, ya que el hecho de que se haya dictado una sentencia estimatoria firme no supone, sin más, que el daño sea antijurídico.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 (recurso 2040/2014) con cita de la de 28 de marzo de 2014: “Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño (…) lo que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o integración de conceptos jurídicos indeterminados".
La lectura de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 24 que resuelve la cuestión indica claramente: “Lo cierto es que la Administración al dictar la resolución impugnada va contra sus propios actos, pues ya había reconocido a través de la resolución del director general de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid, de 19 de marzo de 2018, la experiencia docente de la recurrente, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto y declarar la nulidad de la actuación impugnada”.
Esta consideración es suficientemente expresiva de que, en este caso, la Administración no actuó de modo razonable y con la proporcionalidad exigible, pues habiendo una resolución administrativa firme señalando claramente que se la había baremado de forma incorrecta, y siendo la estimación del recurso de alzada total, se ha privado a la reclamante de su derecho a una valoración de los méritos que le hubiera permitido estar en mejor posición de la lista de interinos y haber escogido otro centro, en concreto el “Blas de Otero” de Móstoles, con el añadido de haber podido tener la prórroga del periodo vacacional retribuida. Este último aspecto se pone de manifiesto en uno de los informes emitidos.
Por lo expuesto, la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la aprobación de las listas definitivas, no puede considerarse como una actuación administrativa razonable, por lo que cabe concluir que concurre el requisito de la antijuridicidad del daño.
QUINTA.- Por lo que se refiere a la valoración del daño, como hemos visto en los antecedentes de este dictamen, la interesada reclama una indemnización de cuantía indeterminada, pero sí la concreta en los salarios dejados de percibir por esa errónea baremación y los intereses legales que correspondan.
Ahora bien, no solicita en su reclamación ningún tipo de indemnización por un daño moral (que ni siquiera menciona) ni aporta justificantes de pagos o de gasto alguno. Sin embargo, en el trámite de alegaciones y tras haber tomado vista de la propuesta de indemnización, alega escuetamente, que debería dársele “algún tipo de compensación por el hecho de haberme tenido que buscar otro empleo” y alega un perjuicio para su familia, que no concreta.
Examinado el expediente administrativo en su conjunto, resulta que la cantidad propuesta de 8.323,30 euros como indemnización se ha calculado deduciendo las cantidades percibidas por la interesada del Ministerio de Educación y de una empresa privada en las que prestó sus servicios durante los periodos de tiempo reclamados. Conforme a lo expuesto, el daño resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial, en cuanto a los salarios que reclama, ha sido calculado correctamente en la propuesta indemnizatoria, pues si se abonaran también por esta vía se produciría un doble resarcimiento por el mismo concepto y, en consecuencia, un enriquecimiento injusto para la interesada.
En cuanto a la petición que formula de “algún tipo de compensación por haberse tenido que buscar otro trabajo”, hemos de señalar, por una parte, que salta a la vista el perjuicio moral causado a la recurrente de tener que buscar otro trabajo y acudir a los tribunales de justicia (con el tiempo que ello comporta), después de que la Administración Educativa ya le había estimado el primer recurso de alzada reconociendo una incorrecta baremación, así como el tiempo trascurrido; y por otra parte, que como es doctrina de este órgano consultivo, los daños morales, de la misma forma que los materiales, han de ser acreditados.
En todo caso, la valoración de dicho daño moral, como hemos señalado reiteradamente, es extremadamente complicada por su gran subjetivismo [así, nuestro Dictamen 165/18, de 12 de abril, en el que se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2010 [recurso 592/2006) y 23 de marzo de 2011 (recurso 2302/2009)].
En punto a su concreta indemnización, la Sentencia de 11 de mayo de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 1018/2013), resalta la dificultad de cuantificar ese daño moral y que la cuantía debe fijarse “de un modo estimativo atendiendo a las circunstancias concurrentes”.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, ponderando las circunstancias del caso, vemos que a la indemnización propuesta (que sería la que habría que abonar a la interesada en ejecución de la sentencia firme) habría de añadirse la cantidad de 1.000 € que se fija razonablemente como indemnización por los perjuicios causados a la interesada.
En resumen, la cantidad de 8.323,30 euros debe ser actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP, al momento de su abono; y a ella ha de añadirse la cantidad de 1.000 euros, cantidad que ya se reputa actualizada.
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada y reconocer a la interesada una indemnización en las cantidades señaladas en la consideración jurídica quinta in fine.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 8 de junio de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 301/23
Excmo. Sr. Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades
C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid