DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de junio de 2025, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el expediente de revisión de oficio de la Orden de 15 de diciembre de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se concedió a ADI STEEL SOLUTIONS, S.L. (en adelante “la interesada”), una subvención de 4.950 €, para la contratación de una trabajadora.
Dictamen n.º:
292/25
Consulta:
Consejera de Economía, Hacienda y Empleo
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
05.06.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de junio de 2025, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el expediente de revisión de oficio de la Orden de 15 de diciembre de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se concedió a ADI STEEL SOLUTIONS, S.L. (en adelante “la interesada”), una subvención de 4.950 €, para la contratación de una trabajadora.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 6 de mayo de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 239/25, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal, Dña. Silvia Pérez Blanco, que formuló la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en la sesión celebrada el día indicado en el encabezamiento del dictamen.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para el dictamen, los que a continuación se relacionan:
1.- Mediante Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, del Consejo de Gobierno, se aprueban las normas reguladoras y se establece el procedimiento de concesión directa de subvenciones del programa para el fomento de la contratación en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Su artículo 1.2 indica que “las ayudas reguladas en este acuerdo tienen como finalidad mejorar la empleabilidad y facilitar la incorporación al mercado ordinario de trabajo de personas desempleadas pertenecientes a colectivos que requieren una especial atención o alta protección, así como de las personas con discapacidad y aquellas otras que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad”. Y en el apartado 3, se establecen las líneas de subvención, siendo la Línea 1 la de Incentivos a la contratación indefinida de personas desempleadas de especial atención.
Por lo que respecta a sus posibles beneficiarios, el artículo 4.1 establece, en lo que se refiere a la línea 1, que las personas contratadas deben reunir los siguientes requisitos:
“a) Ser personas desempleadas y hallarse inscritas como demandantes de empleo en una oficina de empleo del Sistema Nacional de Empleo, el día inmediatamente anterior a su contratación.
b) Cumplir con los requisitos de edad, en su caso, y demás condiciones establecidas para cada uno de los colectivos subvencionables indicados en el artículo 5, en el momento de la formalización de la contratación”.
2.- El 22 de noviembre 2023, la mercantil interesada solicita una subvención por importe de 4.950 euros, para la contratación de una trabajadora dentro de la línea de incentivos a la contratación indefinida de personas desempleadas de especial protección y al amparo del Programa para el fomento de la contratación en la Comunidad de Madrid.
Por Orden de 15 de diciembre de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, se concedió a la solicitante una subvención de 4.950 euros.
3.- Posteriormente, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 23.2 del Acuerdo de 28 de diciembre de 2022 del Consejo de Gobierno, realizada la comprobación y con carácter previo al pago de la subvención, se comprueba que la interesada no cumple los requisitos establecidos ya que “la persona contratada no se encontraba inscrita como desempleada demandante de empleo en la Comunidad de Madrid el día inmediatamente anterior a su contratación [(art. 4.1. a) del Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, del Consejo de Gobierno]”.
En consecuencia, procedía iniciar el procedimiento de pérdida de derecho al cobro de la subvención concedida, y con fecha 18 de abril de 2024 se emitió la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se acordaba la pérdida del derecho al cobro de la subvención, por el importe de 4.950 €.
Tras su notificación, el 25 de abril de 2024, la interesada interpuso recurso de reposición el 24 de mayo de 2024, alegando que la trabajadora afectada por la que se solicita la subvención, cesó como autónoma el 31 de octubre de 2023, produciéndose también en esta fecha, la baja de todas sus actividades iniciadas el 4 de agosto de 2021. Añade que, “se han realizado todas las gestiones necesarias ante Hacienda y la Seguridad Social para que la fecha de cese del 31 de octubre de 2023, sea efectiva; si bien, dichas gestiones han tenido algunas incidencias, y que éstas han quedado tramitadas el 24 de mayo de 2024”. Solicita que, realizando las consultas pertinentes, se deje sin efecto la resolución de pérdida de derecho al cobro de la subvención.
4.- La directora general del Servicio Público de Empleo emite informe el 16 de septiembre de 2024, proponiendo la desestimación del recurso de reposición.
Se detalla que, realizada la comprobación de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, en las fechas de 2 y 22 de diciembre de 2023, y la consulta actualizada en fecha 12 de septiembre de 2024, así como, la consulta de los períodos de inscripción de fecha 5 de diciembre de 2023, se comprueba que, la trabajadora en cuestión, fue contratada por Adi Steel Solutions, S.L., con fecha 15 de noviembre de 2023, por un contrato indefinido, y consta inscrita como persona demandante de empleo desde el 14 de noviembre de 2023 al 15 de noviembre de 2023, pero, no como persona desempleada, ya que ha estado dada de alta como trabajadora autónoma ininterrumpidamente desde el 4 de agosto de 2021, no cesando en su actividad hasta el 8 de febrero de 2024, es decir después de que fuera contratada.
Así pues, la trabajadora continuó como autónoma hasta casi tres meses después de su contratación, y, además, no se acompaña al recurso de reposición, la documentación acreditativa de las gestiones administrativas que se dicen haber realizado.
Por Orden de 3 de febrero de 2025, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo se resuelve estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 18 de abril de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, que, en consecuencia, se anula. El motivo es que, “siendo conocedora la Administración de que la resolución emitida incurría en un supuesto de nulidad, debió haber iniciado un procedimiento de revisión con arreglo al artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC)”.
Por ello, se estima en parte el recurso de reposición, y se anula el acto impugnado, sin perjuicio de que la Orden de concesión de la subvención de fecha 15 de diciembre de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo pueda ser revisada a través del correspondiente procedimiento establecido en la LPAC.
La notificación de esta orden consta aceptada por la mercantil interesada el día 3 de febrero de 2025.
5.- El 18 de febrero de 2025, se solicitó por el subdirector general de Programas de Apoyo al Empleo, el inicio del procedimiento de revisión de oficio, para la declaración de nulidad de la Orden de 15 de diciembre 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de concesión de la subvención de 4.950 € para la contratación de la trabajadora en cuestión.
TERCERO.- Con fecha 7 de marzo de 2025, la secretaria general técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo acuerda el inicio del procedimiento de revisión de oficio para la declaración de nulidad de la Orden de 15 de diciembre 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de concesión de la subvención de 4.950 euros, para la contratación de la trabajadora (…), por la causa prevista en el art. 47.1.f) de la LPAC, en relación con el art. 36.1.a de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Al mismo tiempo, se concede a la mercantil interesada un plazo de diez días para el ejercicio de su derecho al trámite de audiencia.
La notificación fue aceptada, el 10 de marzo de 2025, sin que conste la formulación de alegaciones por la interesada.
Finalmente, consta en el expediente el borrador de Orden por la que se acuerda “declarar la nulidad de pleno derecho de la Orden de 15 de diciembre de 2023 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se concedió a Adi Steel Solutions, S.L. una subvención de 4.950 €, para la contratación de una trabajadora”.
El motivo es que la trabajadora, el 14 de noviembre de 2023 –el día antes de su contratación- estaba dada de alta como trabajadora ocupada (mejora de empleo) demandante de empleo, pero no estaba inscrita como trabajadora desempleada demandante de empleo el día inmediatamente anterior a su contratación.
En este estado del procedimiento, la consejera de Economía, Hacienda y Empleo firma el 5 de mayo del presente año, la solicitud de dictamen a este órgano consultivo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece que “deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”. A tenor de este precepto, la consejera de Economía, Hacienda y Empleo está legitimada para recabar dictamen, tal y como preceptúa el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
El presente dictamen se emite dentro del plazo legal establecido.
Debe traerse a colación el artículo 106 de la LPAC, en el que se establece la posibilidad que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que este tenga sentido favorable.
Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.
SEGUNDA.- Previamente al análisis material de la posible nulidad de pleno derecho de la resolución referida debe hacerse una referencia el procedimiento.
El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de resolver.
En este caso, el procedimiento se inició mediante Resolución de la secretaria general técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de 7 de marzo de este año 2025, por lo que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el procedimiento no ha caducado.
La competencia para iniciar y tramitar el procedimiento de revisión de oficio corresponde a la Secretaría General Técnica de la citada consejería, a tenor de lo dispuesto en el art 46.4 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con el art.37.v. del Decreto 230/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sin perjuicio de que la competencia para resolver el procedimiento la ostente la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, conforme determinan los artículos 53.4.b) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y el artículo 106 de la LAPC, en relación con el artículo 1.1 del Decreto 230/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
Las normas generales del procedimiento determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.
En el expediente consta que se emitió un informe previo a la resolución del recurso de reposición por la Dirección General del Servicio Público de Empleo, y, además, se solicita por ésta el 18 de febrero de 2025, la declaración de nulidad de la Orden que otorgaba la subvención a la interesada para contratar a una trabajadora.
Si bien dichos actos son anteriores al inicio del procedimiento de revisión de oficio, no consideramos que se haya causado indefensión a la interesada, ya que el contenido del informe se reproduce en la orden de inicio del procedimiento de revisión de oficio, y hay constancia de su traslado a la interesada en el procedimiento.
Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.
Se ha conferido dicho trámite a la interesada, sin que conste la formulación de alegaciones por su parte.
Finalmente, se ha dictado el borrador de orden, en la que se analizan los hechos y, tras efectuar las correspondientes consideraciones jurídicas, se propone la revisión de oficio, al amparo de la causa establecida en el artículo 47.1.f) de la LPAC, esto es “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.
TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021(recurso 8075/2019):
“...por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.
Esta Comisión Jurídica Asesora (dictámenes 522/16, de 17 de noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo, reiteradamente, que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva, tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (recurso 1443/2019):
“... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 de la LRJ-PAC tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su intocabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia”.
CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio, procede entrar a conocer el fondo del asunto, si bien, conviene precisar que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.
Con arreglo a dicho precepto, la Orden de 15 de diciembre de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se concedió a la interesada una subvención de 4.950 euros por la contratación de una trabajadora es susceptible de revisión de oficio, puesto que puso fin a la vía administrativa, y no consta en el expediente que haya sido recurrida en vía contencioso administrativa.
Por otra parte, como ya vimos en el antecedente de hecho segundo punto 4 de este dictamen, la Orden de 18 de abril de 2024 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se acordaba la pérdida del derecho al cobro de la subvención de 4.950 €, quedó anulada expresamente por la Orden de 3 de febrero de 2025 que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra aquélla.
Como es sabido, los vicios por los que se puede declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se enumeran en el artículo 47.1 de la LPAC, entre los que se recoge en su apartado f) “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.
Por su parte, el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo a la “invalidez de la resolución de concesión”, refiere, en su apartado primero, que “son causas de nulidad de la resolución de concesión: a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” (hoy artículo 47.1 de la PAC, según lo dicho). En su apartado tercero también dispone que “cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” (hoy artículos 106 y 107 de la LPAC).
La cuestión radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino que habrá de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada supuesto, limitándolos a aquellos casos en los que se aprecie en el sujeto de forma patente, la ausencia de las condiciones esenciales para la adquisición del derecho (así, el dictamen 167/17, de 27 de abril).
En aplicación de esta interpretación restrictiva, no concurrirá la causa de nulidad especificada en el art. 47.1.f) cuando el acto en cuestión incumpla cualquier requisito exigido por el ordenamiento jurídico aunque tal requisito se exija para la validez del acto que determine la adquisición de la facultad o derecho, porque para que opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de calificarse como esencial -bien por referirse a las condiciones del sujeto o al objeto de acuerdo con la norma concretamente aplicable-, y de otro, el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente.
En el presente caso, se pretende revisar, la Orden de 15 de diciembre de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se concedió a la interesada una subvención de 4.950 euros, para la contratación de una trabajadora dentro de la línea de incentivos a la contratación indefinida de personas desempleadas de especial protección, al considerar que no tenía la condición de desempleada exigida por la normativa.
En este sentido, y como hemos señalado, el artículo 4.1 del Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, del Consejo de Gobierno, al establecer los requisitos para la línea 1 -a la que se acogió la mercantil peticionaria de la subvención- relativa a los incentivos a la contratación indefinida de personas desempleadas de especial atención, impone en su letra a) “Ser personas desempleadas y hallarse inscritas como demandantes de empleo en las oficinas de empleo de la Comunidad de Madrid el día inmediatamente anterior a su contratación”.
Ahora bien, como indicaba el informe de la directora general del Servicio Público de Empleo, de 16 de septiembre de 2024, una vez revisada la documentación, se constata, en la vida laboral aportada y en la consulta autorizada de situaciones laborales de la trabajadora en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, que la trabajadora afectada fue contratada por Adi Steel Solutions, S.L., el 15 de noviembre de 2023, y consta inscrita como demandante de empleo el día anterior (14 de noviembre), pero, no como persona desempleada, ya que ha estado dada de alta como trabajadora autónoma, desde el 4 de agosto de 2021 hasta el 8 de febrero de 2024.
Por lo que, en definitiva, el día anterior a su contratación dicha trabajadora no tenía la condición de desempleada, pese a que sí figuraba como demandante de empleo.
Es clara la literalidad del artículo 4.1 a) del Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, al exigir, dos requisitos cumulativos: en primer lugar “ser persona desempleada” y, además, “estar inscrita como demandante de empleo tal en las oficinas de empleo de la Comunidad de Madrid el día inmediato anterior a la contratación”.
Y como ya señalábamos en el dictamen 790/24, de 19 de diciembre, y más recientemente, en los dictámenes 184/25, de 3 de abril y 212/25, de 8 de mayo, relativos también a subvenciones de la misma consejería, para que un trabajador se encuentre en situación de desempleo, no puede estar realizando ningún tipo de actividad retribuida, ya sea por cuenta propia o ajena. De tal manera que, en este caso, la trabajadora afectada estaba dada de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, y realizaba una actividad por cuenta propia, que no finalizó hasta el 8 de febrero de 2024, es decir, meses después de la contratación.
De lo dicho, se colige que la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, que concedió a la mercantil interesada una subvención de 4.950 €, es nula de pleno derecho. Y ello, en aplicación del artículo 47.1.f) de la LPAC, al carecer aquélla del requisito esencial para la adquisición del derecho a percibir la subvención, cual es que el contrato celebrado con la trabajadora se hallase dentro del ámbito de aplicación del instrumento normativo que establece el derecho a las ayudas sociales.
Así las cosas, y sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad, en los términos que se han indicado, es preciso valorar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC, consideradas como límite a la revisión de oficio: “las facultades de revisión establecidas en este capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.
Entendemos que no ha transcurrido un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio -al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.1 f) de la LPAC- de la Orden de 15 de diciembre de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se concedió a Adi Steel Solutions, S.L., la subvención de 4.950 € para la contratación de una trabajadora.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 5 de junio de 2025
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 292/25
Excma. Sra. Consejera de Economía, Hacienda y Empleo
C/ Ramírez de Prado, 5 Bis – 28045 Madrid