Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 1 junio, 2023
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 1 junio de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, D. …… y D. …… por los daños sufridos en la vivienda situada en la calle ……, de Fuentidueña del Tajo, como consecuencia de una fuga de agua.

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Dictamen n.º:

282/23

Consulta:

Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

01.06.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 1 junio de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, D. …… y D. …… por los daños sufridos en la vivienda situada en la calle ……, de Fuentidueña del Tajo, como consecuencia de una fuga de agua.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 30 de abril de 2021, un abogado en nombre y representación de una de las personas designada en el encabezamiento presentó en un registro de la Comunidad de Madrid una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en la vivienda de la calle ……, de Fuentidueña del Tajo como consecuencia de una fuga de agua.

El escrito expone que habían recibido una comunicación del Canal de Isabel II en el que se ponían de manifiesto los hechos a los que se había asignado un número de expediente (0920-20-0001) y que la vivienda fue inundada por una fuga de agua que solo cesó cuando “se cortaron las llaves por el personal del Canal de Isabel II”. Refiere que tras dicha comunicación se personó un perito a valorar los daños en la vivienda y el lugar donde se originó el siniestro.

El escrito añade que el 5 de octubre de 2020 recibieron un escrito indicando que el siniestro se había producido en las bocas de riesgo pertenecientes al Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo, si bien con fecha 30 de octubre de 2020, dicho ayuntamiento les remitió un correo electrónico indicando la inexistencia de bocas de riego en la localización del siniestro. Refiere que el 9 de diciembre de 2020 se reiteró lo manifestado en el anterior escrito de 5 de octubre y la posibilidad de interponer una reclamación ante la consejería competente de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- Consta en el procedimiento el expediente tramitado con el número 0920-20-0001 por el Canal de Isabel II tras la reclamación presentada el 16 de julio de 2020 por la inundación sufrida el 6 de mayo de 2020 (folios 64 a 101). De dicho expediente interesa destacar lo siguiente:

- En dicho expediente figura el informe pericial elaborado por GAB CENTRO PERITACIONES S.L (folios 77 a 90) en el que se indica que la peritación se había realizado el 22 de julio de 2020. Exponía que la gran cantidad derramada minó la estructura a base de muros de carga y cerramientos de ladrillo enfoscado, lo que hizo que el suelo de la cocina se venciese y que se formasen grietas a 45º en salón, recibidor y fachada. Destacaba que se trataba de una vivienda (casa/cueva) construida en 1980 con 282 m2 de construcción, con dos cuerpos edificatorios diferenciados, siendo el afectado el que correspondía a cocina, salón recibidor y aseo. Añade que se realiza estudio de mercado por si el valor de reparación superase el valor de mercado, obteniendo una valoración del inmueble de 6.317,94 euros, y que el valor de reparación (estimado en 17.218,63 euros) superaba el valor de mercado, por lo que se dejaba a criterio del tramitador la indemnización del siniestro.

- Consta también en ese expediente el informe de 5 de octubre de 2020 del responsable del Área de Conservación Sistema Tajo en el que se indica que el 6 de mayo de 2020 se recibió un aviso en el que se indicaba que se escuchaba correr agua por un registro en calzada y en ese momento no se veía agua por fuera. Tras la inspección, se llevó a cabo una actuación de reparación consistente en la condena de una boca de riego. Explica, en relación a la consulta sobre si la instalación condenada era red municipal, que la deficiencia se reparó atendiendo que al tratarse de una rotura oculta al lado de una boca de riego y que no tenía llave de paso, ni tampoco contador, “afectaba directamente a la red de distribución de abastecimiento del municipio”.

- También consta en el expediente en su día tramitado un escrito dirigido por el Canal de Isabel II a uno de los propietarios de la vivienda indicando que la rotura se produjo en una boca de riego propiedad del Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo, por lo que el Canal de Isabel II no podía tomar en consideración la reclamación.

- En escrito de 9 de diciembre de 2020, se comunicó a uno de los reclamantes la reiteración de lo expresado en la anterior comunicación de 5 de octubre de 2020 y la posibilidad de interponer una reclamación de responsabilidad patrimonial.

- Figura un correo electrónico remitido por el citado ayuntamiento al Canal de Isabel II el día 16 de diciembre de 2020 indicando que no existía ninguna boca de riego en dicha localización.

TERCERO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial, del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

La jefa de Área de Recursos de la entonces Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad dirigió oficio de 4 de mayo de 2021 al reclamante, indicando el órgano competente para resolver el procedimiento y que la instrucción correspondía al Canal de Isabel II, S.A. De igual modo, puso en su conocimiento el plazo de resolución del procedimiento y el sentido del eventual silencio administrativo. Por último, requirió al reclamante para que aportase documentación acreditativa de la titularidad de la vivienda, así como declaración de no haber sido indemnizado por el mismo concepto por compañía aseguradora alguna o entidad pública o privada, así como que concretase, si fuera posible, la cuantía reclamada.

Mediante escrito registrado el 21 de mayo de 2021, se cumplimentó el citado requerimiento, aportando una escritura de adjudicación de herencia, de la que resulta que la vivienda siniestrada pertenecía a las tres personas designadas en el encabezamiento, y una nota simple del Registro de la Propiedad relativa a otra vivienda.

Consta que el 2 de junio de 2021, el representante del reclamante presentó un nuevo escrito en el que indicaba que había solicitado a una persona del sector de la construcción una valoración aproximada sobre la reparación de la vivienda dañada el 6 de mayo de 2020. Refería que, en primer lugar, le había indicado que, dada la situación del edificio y su potencial peligrosidad para la ejecución de las obras, se recomendaba derruirlo por los posibles vicios ocultos en la estructura de la vivienda.

No obstante, las actuaciones que habría que realizar, las estimaba en lo siguiente:

Continente:

Mano de obra de los trabajos a realizar ...................... 15.000 euros

Material necesario para la ejecución de las obras ........ 6.200 euros

Fontanería y saneamientos ........................................... 2.000 euros

Pintura paramentos verticales y horizontales .............. 1.800 euros

Puertas interiores.......................................................... 1.550 euros

Electricidad.................................................................... 1.200 euros

TOTAL .......................................................................... 27.750 euros

Contenido:

Mobiliario de cocina ....................................................... 1.700 euros

Electrodomésticos............................................................ 2.000euros

Muebles salón................................................................. 2.300euros

TOTAL............................................................................. 6.000 euros

El escrito se acompañó con fotografías del estado en que había quedado el inmueble y solicitaba el acceso al expediente, al convenio de saneamiento suscrito entre el Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo y el Canal de Isabel II, el acceso al mapa de la red de tuberías que el Canal de Isabel II tiene en el lugar del siniestro y las actuaciones realizadas sobre la red de distribución y saneamiento en los últimos diez años.

Por oficio de 22 de diciembre de 2021, el instructor del procedimiento comunicó al reclamante la instrucción del procedimiento, la admisión de la prueba solicitada salvo la relativa a las actuaciones realizadas sobre la red de distribución y saneamiento en los últimos diez años, al estimar que no guardaba relación con lo reclamado. De igual modo, se requirió para que aportase declaración de no haber sido indemnizado por el mismo concepto por compañía aseguradora alguna o entidad pública o privada; nota simple del Registro de la Propiedad relativa a la vivienda siniestrada e indicase la cuantía solicitada como indemnización. Asimismo, se informó al reclamante que se había solicitado informe al Área de Conservación Sistema Tajo del Canal de Isabel II.

El referido informe se emitió el 22 de diciembre de 2021 por el responsable de red de dicha área de conservación indicando que la rotura se produjo en el número …… de la calle ……, si bien en la incidencia venía reflejado el número 23, que se desconocían las causas y que no constaban en el sistema de avisos Gayta ningún aviso por anomalías previas.

El 31 de diciembre de 2021, el interesado solicitó el impulso del procedimiento.

Mediante oficio del instructor de 1 de febrero de 2022 se requirió al reclamante para que aportase la documentación requerida en el anterior oficio de 22 de diciembre de 2021.

Consta un nuevo informe de 1 de febrero de 2022 del responsable de red de dicha área de conservación aclarando, respecto a la incidencia 114201/20 en la que se decía que se oía correr agua, que al abrir se observó un polietileno en punta al lado de una boca de riego que procedieron a reparar colocando un tapón. Refiere que, dado que el tubo estaba en punta y no había más restos, ni llave de corte, se entendió que la boca de riego estaba condenada y se habría ido el tapón que estuviera provocando la salida de agua.

Obra en los folios 138 a 149 la documentación de subsanación aportada por el interesado en la que consta: autorización de los tres titulares de la vivienda siniestrada a favor del firmante del escrito de reclamación y declaración de no haber sido indemnizados por los hechos reclamados. Se indicó que se estaba tramitando la inscripción de la vivienda en el Registro de la Propiedad y se aportaba certificación catastral y la escritura de adjudicación de herencia, autorizando a la Comunidad de Madrid para comprobar la titularidad del inmueble. Además, se indicó que el importe para la reconstrucción del inmueble ascendía a 69.771,61 euros y, en caso de reparación, la cantidad ya indicada de 27.750 euros por el continente y 6.000 euros por el contenido. Asimismo, indicaba que los interesados no habían podido disfrutar de la vivienda desde el 6 de mayo de 2020, lo que entendían debía ser cuantificado e indemnizado. El escrito acababa solicitando el acceso al expediente, incluido el informe pericial. Asimismo, manifestó su disconformidad con el rechazo de la prueba propuesta.

Mediante oficio de 7 de febrero de 2022, el instructor del procedimiento comunicó al interesado el rechazo de la prueba propuesta en relación con las actuaciones realizadas sobre la red de distribución y saneamiento en los últimos diez años, al considerarla innecesaria y la solicitud de nuevo informe al Área de Conservación Sistema Tajo del Canal de Isabel II.

Dicho informe se emitió el 15 de febrero de 2022, indicando que según las circunstancias reflejadas en el anterior informe entendieron que se trataba de una boca de riego que debió condenarse en un momento dado y que se había roto la condena antigua que se realizó. Añadió que era complejo determinar si el tubo formaba parte de la boca de riego o de la propia red de distribución, si antes no se podía saber quién realizó la condena, de la que no existía constancia en sus archivos.

El 1 de marzo de 2022, el interesado aportó una nueva escritura de rectificación de otra de adjudicación.

Una vez instruido el procedimiento, se concedió trámite de audiencia a los interesados que el 11 de marzo de 2022, a través de su representante, solicitaron por correo electrónico el acceso a ciertos documentos del expediente. Dicha solicitud se reiteró el 18 de marzo mediante escrito registrado en la Comunidad de Madrid.

El 12 de abril de 2022, el representante de los reclamantes remitió un correo electrónico indicando que había recibido la documentación solicitada. Constan otros dos correos de 17 de mayo y 24 de junio instando información sobre la resolución del procedimiento.

El 30 de junio de 2022, los reclamantes solicitaron el impulso del procedimiento.

Mediante oficio de 26 de julio de 2022 se comunicó a los reclamantes que se había solicitado informe al Área de Conservación Sistema Tajo del Canal de Isabel II y al Área de Acometidas del Canal de Isabel II.

El 2 de agosto de 2022, el responsable del Área de Acometidas informó que la intervención pertenecía al Área de Conservación Sistema Tajo del Canal de Isabel II.

El responsable de dicha Área de Conservación Sistema Tajo del Canal de Isabel II, el 5 de agosto de 2022, se remitió a sus informes anteriores, reiterando que desconocían quién pudo realizar la posible condena.

Los reclamantes solicitaron el 20 de septiembre de 2022 información sobre el estado de tramitación del procedimiento.

Mediante oficio de 24 de octubre de 2022, se comunicó a los reclamantes que se había solicitado al Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II para que el perito actuante en el siniestro aportase el estudio de valor de mercado de la vivienda siniestrada al que hacía referencia en su informe y que se había acordado dar traslado de la reclamación a la compañía aseguradora del Canal de Isabel II para que pudiera personarse en el procedimiento. Consta la notificación efectuada a dicha aseguradora el día 27 de octubre de 2022.

Con fechas 31 de enero y 21 de febrero de 2023, los reclamantes denunciaron el retraso en la resolución de su reclamación y la posible responsabilidad del personal encargado de la tramitación del procedimiento.

Consta que el 22 de marzo de 2023 el Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II comunicó que el estudio de mercado se realizó por el arquitecto que realizó el proyecto, que había fallecido durante la pandemia y que, puestos en contacto con su hija, había resultado imposible recuperar información del siniestro.

Tras ello, se confirió nuevo trámite de audiencia a los reclamantes y a la compañía aseguradora del Canal de Isabel II.

El 11 de abril de 2023, el representante de los interesados remitió un correo electrónico indicando que en la documentación examinada no se había podido localizar ni el estudio de valoración de la compañía aseguradora ni del Canal de Isabel II, así como algún informe de resolución del procedimiento.

Dicho correo fue contestado mediante otro de la misma fecha indicando que el expediente se conformaba de los documentos obrantes en el mismo y que, tras el trámite de audiencia se procedería a redactar la oportuna propuesta que sería resuelta por la consejería competente previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

Mediante correo de 12 de abril de 2023, el representante de los reclamantes contestó que entendía no se había realizado la valoración por los peritos del Canal de Isabel II y por la aseguradora, y que deducía que cuando se realizaran las peritaciones tendrían de nuevo acceso al expediente pues en otro caso se produciría indefensión de los reclamantes.

El 13 de abril de 2023 se remitió un nuevo correo electrónico al representante de los reclamantes dando acuse de recibo del anterior correo y teniendo por efectuadas las alegaciones contenidas en el mismo.

Sin más trámites, con fecha 26 de abril de 2023, se formula propuesta de resolución por el instructor, en la que se propone estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cuantía de 17.218,63 euros.

CUARTO.- La consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura ha solicitado el dictamen preceptivo, por medio de escrito que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 10 de mayo de 2023, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión en su sesión de 1 de junio de 2023.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV, del título preliminar, se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

En cuanto a la legitimación activa, se observa que la reclamación de responsabilidad patrimonial que ha dado inicio a este procedimiento de responsabilidad patrimonial se realizó por uno de los copropietarios de la vivienda siniestrada, según resulta de la documentación aportada al expediente, al que cabe reconocer legitimación activa, al igual que a los otros dos copropietarios. En este punto, cabe recordar que el interés legítimo de los cotitulares en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, y por tanto su legitimación activa, ya ha sido reconocida por esta Comisión Jurídica Asesora, así nuestro Dictamen 148/17, de 6 de abril, en el que nos hicimos eco de la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid según la cual “la jurisprudencia tiene declarado que cualquier comunero, por sí, está legitimado para actuar en general, en beneficio de la comunidad, de modo que su gestión aproveche a los demás comuneros sin que les perjudique en lo adverso”(Dictamen 33/11, de 9 de febrero, del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid). También citamos las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2000 (recurso de casación n.º 1706/1996) y de 3 de marzo de 1998 (recurso de casación n.º 40/1994), concluyendo que “aunque en el presente caso el reclamante no haya manifestado en sus escritos que reclama en beneficio de la comunidad, de la jurisprudencia examinada debe deducirse que se presume que el comunero actúa en nombre e interés común, siempre que la pretensión planteada redunde en provecho de la comunidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1989) y no concurra oposición de los demás condueños (Sentencia de 10 de diciembre de 1971). Además, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1994, el comunero que litiga solo, en beneficio de la comunidad, no actúa en representación de los demás comuneros”.

Por lo expuesto, en este caso, esta Comisión Jurídica Asesora, siguiendo el criterio expuesto, considera que los tres titulares de la vivienda ostentan legitimación activa, teniendo en cuenta que de la documentación aportada se infiere que son propietarios de la vivienda siniestrada y a mayor abundamiento, aunque no fueron mencionados en el escrito inicial de reclamación presentado por uno de ellos, después los otros dos se personaron en el procedimiento.

No obstante, los interesados han actuado en el procedimiento representados por otra persona habiéndose presentado para acreditar dicha representación un documento privado suscrito por los reclamantes.

En este punto debemos recordar que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento, razón por la cual si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar poder suficiente para ello conforme el artículo 5 de la LPAC, cuyos apartados 3 y 4, señalan lo siguiente:

“3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente”.

No obstante, no consta que la Administración haya requerido la subsanación del defecto advertido, si bien, dado que se va a retrotraer el procedimiento, como a continuación analizaremos, deberá requerirse a los interesados para que la representación se acredite en forma adecuada.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente prima facie el Canal de Isabel II, en cuanto entidad titular de la red de suministro y distribución de aguas, consecuentemente del servicio público que presta de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, estando en la actualidad adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, conforme a los decretos 88/2021, de 30 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica básica de las consejerías de la Comunidad de Madrid y 237/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura. Ello sin perjuicio de lo que a continuación analizaremos en relación con la tramitación del procedimiento.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el caso que nos ocupa, el siniestro origen del daño tuvo lugar el 6 de mayo de 2020, por lo que, la reclamación presentada el 30 de abril de 2021, habría sido formulada en plazo legal.

TERCERA.- Respecto a la tramitación del procedimiento, se observa que la propuesta de resolución imputa la responsabilidad por los daños al Canal de Isabel II, sin que conste en el procedimiento un informe técnico que acredite de modo claro que la inundación tuvo un origen en el servicio público que presta dicha entidad. En este sentido se observa que para llegar a dicha conclusión se tienen en cuenta los informes aclaratorios emitidos en el curso del procedimiento de responsabilidad patrimonial por el Área de Conservación Sistema Tajo del Canal de Isabel II en relación con el informe emitido por dicho Área en el expediente número 0920-20-0001 al que hemos aludido en el antecedente de hecho segundo de este dictamen y que, como hemos dicho, culminó con la comunicación a los interesados de la responsabilidad del Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo. Al parecer de esta Comisión, los informes aclaratorios emitidos por el citado Área no son concluyentes sobre la responsabilidad del Canal de Isabel II en relación con los daños reclamados por lo que entendemos que por el instructor debe solicitarse al servicio afectado un mayor esfuerzo de concreción en una cuestión eminentemente técnica.

Como es sabido, esta Comisión Jurídica Asesora ha venido destacando la importancia que tiene el informe del servicio supuestamente causante del daño. Hemos subrayado que la relevancia de dicho informe resulta de la importancia de su contenido en tanto aporta una versión cercana y directa de lo sucedido, añadiendo una explicación de carácter técnico, absolutamente indispensable para la formación del sentido y alcance de la resolución, que será adoptada por órganos que carecen de esa formación técnica.

Por ello, ante la falta de información expuesta y teniendo en cuenta la función del dictamen de esta Comisión, en cuanto garante de los derechos de los interesados en el procedimiento como del acierto de la decisión de la Administración que ponga fin al procedimiento, se considera que procede la retroacción para que se complete el procedimiento en los términos anteriormente expuestos.

Por otro lado, no puede desconocerse que el suministro de agua es una de las competencias que el municipio ejerce en todo caso artículo 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y que los tribunales han venido reconociendo en determinados casos la responsabilidad solidaria de ambas Administraciones ante la existencia de un convenio de encomienda de gestión con el Canal de Isabel II, como el suscrito el 29 de enero de 2002 entre el Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo y dicha entidad (así la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 2008, recurso 1477/2002). Asimismo, también nuestro Dictamen 77/17, de 16 de febrero, entre otros. Por ello parece necesario que se dé traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo para que pueda alegar lo que convenga a sus intereses.

En otro orden de cosas, se observa que la propuesta de resolución fija la cuantía indemnizatoria teniendo en cuenta el informe de valoración realizado en relación con el expediente número 0920-20-0001, si bien solicitada aclaración por el instructor en relación con ciertos extremos del mismo, en particular, el estudio de valor de mercado de la vivienda siniestrada, no ha podido aportarse al haber fallecido el perito informante. De esta manera, la propuesta de resolución considera procedente abonar el importe de reparación de la vivienda fijado en el citado informe, que supera el valor de mercado del inmueble, que el informe fija en 6.317,94 euros, lo que no responde a los criterios generales de indemnización en los que el valor de tasación del bien inmueble suele operar como límite indemnizatorio. En todo caso, teniendo en cuenta que dicho informe de valoración carece del necesario estudio de mercado y que la tasación efectuada difiere en mucho de la efectuada por los interesados en el procedimiento, parece necesario que se realice un nuevo informe de valoración que además deberá pronunciarse sobre la existencia de los daños al contenido que se incluye en la reclamación de los interesados.

En mérito a lo expuesto cabe concluir la necesidad de la retroacción del procedimiento administrativo para que se acredite en debida forma la representación de la persona que ha actuado en el procedimiento en nombre de los interesados y para que se realicen las actuaciones anteriormente señaladas y, tras ello, deberá conferirse trámite de audiencia tanto a los reclamantes como al Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo para que puedan formular las alegaciones finales que estimen pertinentes en defensa de sus intereses. Posteriormente, deberá formularse una nueva propuesta de resolución que deberá remitirse junto con el expediente completo a esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen preceptivo. Dicha tramitación deberá realizarse con la máxima celeridad teniendo en cuenta el excesivo plazo que ha llevado hasta ahora la tramitación del procedimiento, que excede en mucho el plazo de seis meses establecido en la ley.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la retroacción del procedimiento en la forma señalada en la consideración jurídica tercera del presente dictamen.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 1 de junio de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 282/23

 

Excma. Sra. Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura

C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid