Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 11 junio, 2014
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DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 11 de junio de 2014, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Educación, Juventud y Deporte, por el que se somete a dictamen el proyecto de decreto por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios conducente a la obtención del título de Técnico en Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario.

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Dictamen nº: 254/14Consulta: Consejera de Educación, Juventud y Deporte Asunto: Proyecto de Reglamento EjecutivoSección: VPonente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa JordáAprobación: 11.06.14
DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11 de junio de 2014, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Educación, Juventud y Deporte, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, por el que se somete a dictamen el proyecto de decreto por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios conducente a la obtención del título de Técnico en Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La consejera de Educación, Juventud y Deporte, por escrito de 13 de mayo de 2014, que ha tenido entrada en este órgano el día 16 del mismo mes, formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo, correspondiendo su ponencia a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, quien firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en la reunión del Pleno, en su sesión de 11 de junio de 2014.SEGUNDO.- El proyecto de decreto establece el currículo de las enseñanzas de formación profesional correspondientes al título de Técnico en Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario, para su aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.Consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por ocho artículos, tres disposiciones finales y cuatro anexos, con arreglo al siguiente esquema:Artículo 1.- Define el objeto de la norma.Artículo 2.- Indica los referentes de la formación.Artículo 3.- Determina los módulos profesionales del ciclo formativo.Artículo 4.- Regula el currículo.Artículo 5.- Establece la organización y la distribución horaria de los módulos profesionales constitutivos del ciclo formativo.Artículo 6.- Dispone el acceso, evaluación, promoción y acreditación.Artículo 7.- Establece las especialidades y las titulaciones del profesorado requeridas para impartir la formación.Artículo 8.- Define los espacios necesarios para el desarrollo de las enseñanzas.Disposición final primera: establece el calendario de aplicación de las enseñanzas reguladas por el decreto.Disposición final segunda: habilita al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución del decreto.Disposición final tercera: relativa a la entrada en vigor de la norma.Anexo I.- Detalla los contenidos de los módulos profesionales.Anexo II.- Expone el currículo del módulo propio de la Comunidad de Madrid: inglés técnico de grado medio.Anexo III.- Versa sobre la organización académica y distribución de horarios del plan de estudios.Anexo IV.- Se indican las especialidades y titulaciones del profesorado con atribución docente en el módulo profesional incorporado al ciclo formativo por la Comunidad de Madrid.TERCERO.- Además del texto de la norma proyectada, el expediente objeto de remisión a este Consejo Consultivo, consta de los siguientes documentos:1. Memoria de análisis de impacto normativo de 28 de abril de 2014, realizada por la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial (folios 43 a 45).2. Informe de 29 de abril de 2014 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte (folios 46 a 49).3. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, emitido el 22 de abril de 2014 (folios 50 a 61).4. Dictamen del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de 25 de febrero de 2014 (folios 62 a 67).5. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de 12 de marzo de 2014, en el que no se realizan observaciones al texto del proyecto de decreto (folio 68).6. Informe sin observaciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de 24 de marzo de 2014 (folio 69).7. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Asuntos Sociales de 11 de marzo de 2014, sin observaciones al texto del proyecto (folio 70).8. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de 8 de enero de 2014, en el que no se realizan observaciones al proyecto de decreto (folio 71).9. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de 26 de marzo de 2014, que incorpora el informe emitido por la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento de Metro de Madrid, de 25 de marzo, donde se formulan observaciones al contenido de los módulos (folios 72 y 73).10. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda de 17 de marzo de 2014, en el que se realizan observaciones de técnica normativa y de carácter formal (folios 74 a 76).11. Informe de la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de 29 de abril de 2014 sobre la incorporación de las observaciones formuladas por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid (folio 77).12. Informe de la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de 6 de marzo de 2014, sobre la incorporación de las observaciones formuladas por el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid (folio 78).13. Informe de la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de 1 de abril de 2014 sobre la incorporación de las observaciones formuladas por las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías de la Comunidad de Madrid (folios 79 a 81).14. Memoria económica de 7 de noviembre de 2013 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte informando que la implantación del nuevo plan no supondrá ningún coste económico (folio 84).A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.b) de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de diciembre (en adelante LRCC), que dispone: “el Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”, y a solicitud de la consejera de Educación, Juventud y Deporte, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 14.1 de la LRCC. SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.En materia de educación el Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la Constitución Española (CE), ostenta competencias exclusivas sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de legislación básica para desarrollo del artículo 27 de la CE, pudiendo las Comunidades Autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de desarrollo y ejecución.Por su parte, el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución y de las distintas leyes orgánicas que lo desarrollen.En el ejercicio de su competencia legislativa exclusiva en la materia, el Estado aprobó, en cuanto resulta de interés al objeto del presente dictamen: - La Ley Orgánica 5 /2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, cuyo artículo 10 en sus apartados 1 y 2 dispone:“1. La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30.ª y 7.ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad podrán incluir formaciones complementarias no asociadas al Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de estas enseñanzas o las recomendaciones de la Unión Europea.2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional”. - La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que en el artículo 39.6 establece:“El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas”.El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la Ordenación General de la Formación Profesional del Sistema Educativo, que en su artículo 8, apartados 1 y 2 dispone:“1. Corresponde al Gobierno, mediante real decreto, establecer los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas de los ciclos formativos y de los cursos de especialización de las enseñanzas de formación profesional que, en todo caso, se ajustarán a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.2. Las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respetando lo dispuesto en el presente real decreto y en las normas que regulen las diferentes enseñanzas de formación profesional. En todo caso, la ampliación y desarrollo de los contenidos incluidos en los aspectos básicos del currículo, establecido por el Gobierno, se referirán a las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en las correspondientes enseñanzas, así como a la formación no asociada a dicho catálogo, respetando el perfil profesional establecido”. - El Real Decreto 1145/2012, de 27 de julio, por el que se establece el título de Técnico en Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario y se fijan sus enseñanzas mínimas, cuyo artículo 10.2 dispone:“Las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes, respetando lo establecido en este real decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo”.La interpretación sistemática de los artículos 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid; 10.2 de la Ley Orgánica de las Cualificaciones y de la Formación Profesional; 8.2 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la Ordenación General de la Formación Profesional del Sistema Educativo y 10.2 del Real Decreto 1145/2012, de 27 de julio, por el que se establece el título de Técnico en Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario y se fijan sus enseñanzas mínimas, permite afirmar que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarla.El proyecto de decreto pretende el desarrollo de la Ley Orgánica de las Cualificaciones y de la Formación Profesional; en este sentido nos encontramos ante un reglamento ejecutivo, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de mayo de 2013 (recurso contencioso-administrativo 171/2012): “Se entiende por reglamentos dictados en ejecución de Ley no solo aquellos que desarrollan una Ley determinada sino también los que den lugar a cualquier desarrollo reglamentario de preceptos de una Ley”.La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones reguladoras de los currículos y organización de enseñanzas no ha resultado pacífica, como ya tuvimos ocasión de expresar en nuestro Dictamen 573/13, de 27 de noviembre en el que, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010 (recurso 3980/2008), concluíamos que no cabe sino considerar que los proyectos de decreto que versen sobre esta materia son reglamentos ejecutivos, lo que determina que sea preceptivo el dictamen de este órgano consultivo. Asimismo, el rango normativo –decreto del Consejo de Gobierno- es el adecuado, en aplicación del artículo 50.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, y adoptará la forma de decreto del Consejo de Gobierno, al tratarse de una disposición de carácter general emanada del Consejo de Gobierno ex artículo 50.2 de la precitada Ley.TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.En el ordenamiento de la Comunidad de Madrid no se encuentra regulado de una manera completa y cerrada el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias.Por ello, ha de acudirse, al amparo del artículo 149.3 de la Constitución y el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno (en adelante Ley del Gobierno), que contempla en su artículo 24 el procedimiento de elaboración de los reglamentos, y en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.Según lo previsto, en el artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno “la iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar”.En el proyecto objeto de dictamen, la norma es propuesta por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, que ostenta competencias en materia de formación profesional, según lo dispuesto en los Decretos 23/2012, de 27 de septiembre, del Presidente de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y 126/2012, de 25 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte. En concreto, la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas del Régimen Especial (artículo 7.1 del Decreto 126/2012) es el centro directivo que propone al consejero las resoluciones que procedan en materia de formación profesional.En el expediente consta una memoria de análisis de impacto normativo que recoge la oportunidad de la propuesta, contenido y análisis jurídico, su adecuación al orden de distribución de competencias, su impacto económico y presupuestario, y por razón de género, por lo que se respeta la estructura y contenido establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio. En lo que se refiere al impacto económico y presupuestario se indica que no supone incremento de los recursos materiales, pues la implantación de esta titulación puede hacerse con los mismos medios que se emplean hasta el momento para las enseñanzas de la misma familia profesional. Por el contrario, sí se considera que implica un incremento de los recursos personales, aunque sin coste económico al preverse la redistribución de efectivos.Según la citada memoria la norma proyectada no tiene impacto por razón de género, ni sobre los sectores, colectivos o agentes afectados, no incidiendo tampoco sobre la competencia.Ahora bien, debe hacerse notar que la memoria es de fecha 28 de abril de 2014, es decir, posterior al dictamen del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, al informe de los Servicios Jurídicos y a los de las Secretarías Generales Técnicas de las diversas consejerías, esto es, se ha emitido al final del procedimiento de elaboración de la norma, antes de su remisión a este Consejo Consultivo. Desde este órgano consultivo se alerta de la necesidad de que los trámites se evacuen en el momento procedimental oportuno, para que sirvan a la finalidad para la que han sido concebidos. Tratándose de la mentada memoria la finalidad última, según reza la parte expositiva del Real Decreto que la regula, es:“garantizar que a la hora de elaborar y aprobar un proyecto se cuente con la información necesaria para estimar el impacto que la norma supondrá para sus destinatarios y agentes. Para ello resulta imprescindible motivar la necesidad y oportunidad de la norma proyectada, valorar las diferentes alternativas existentes para la consecución de los fines que se buscan y analizar detalladamente las consecuencias jurídicas y económicas, especialmente sobre la competencia, que se derivarán para los agentes afectados, así como su incidencia desde el punto de vista presupuestario, de impacto de género, y en el orden constitucional de distribución de competencias”,y esta información no debería ser hurtada a los diversos órganos informantes que intervienen en el procedimiento de elaboración. No en vano, el artículo 1.2 del citado Real Decreto establece que la memoria del análisis de impacto normativo la deberá redactar el órgano o centro proponente del proyecto normativo “de forma simultánea a la elaboración de éste”.Por otra parte, en nuestros recientes dictámenes 572/2013 y 573/13, ambos de 27 de noviembre, a la hora de determinar el órgano competente para la redacción de la memoria de impacto por razón de género, expusimos que la competencia para su elaboración corresponde a la Dirección General de la Mujer (en el mismo sentido, dictámenes 256/2013, de 26 de junio y 316/13, de 30 de julio, entre otros), integrada en la Consejería de Asuntos Sociales, tal y como se deriva de la normativa autonómica frente a lo que pueda recoger la estatal. No obstante y puesto que ha emitido informe, sin realizar observaciones al respecto, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Asuntos Sociales, consejería en la que se integra la Dirección General de la Mujer, puede considerarse cumplido el trámite de informe. El apartado c) del artículo 24.1 de la Ley del Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105 a) de la Constitución, dispone que:“elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometido a información pública durante el plazo indicado”.No obstante, de acuerdo con la letra d) del mismo precepto, “no será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b)”.En el presente caso, el requisito puede entenderse debidamente cumplimentado en la medida en que, al amparo del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, se ha solicitado el dictamen de dicho Consejo, dictamen que se ha emitido con fecha 25 de febrero de 2014, en el que se formulan observaciones de estilo. En este punto es importante recordar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la citada ley, en el Consejo Escolar están representados todos los sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones sindicales, titulares de centros privados, entre otros), a los que pudiera afectar la norma proyectada.Consta igualmente, que se ha emitido el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería proponente, cumplimentando así el requisito exigido en el artículo 24.2 de la Ley del Gobierno. Asimismo, se ha sometido a informe de las Secretarías Generales Técnicas de las distintas Consejerías, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones.Se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid al remitirse el informe al Servicio Jurídico en la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, cuyo letrado-jefe ha emitido informe al proyecto de decreto, con el visto bueno del abogado general.CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.El proyecto de decreto pretende el establecimiento del plan de estudios correspondiente al título de técnico en mantenimiento de material rodante ferroviario. El punto de partida para su análisis lo constituye el Real Decreto 1145/2012, de 27 de julio, por el que se establece el título de técnico en mantenimiento de material rodante ferroviario, y se fijan sus enseñanzas mínimas, que constituye la legislación básica del Estado y, en consecuencia, es la principal norma de contraste para el enjuiciamiento de la que nos ocupa.La parte dispositiva de la norma proyectada está integrada por ocho artículos, tres disposiciones finales y cuatro anexos.El artículo 1 delimita el objeto de la norma: el establecimiento, para el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, del currículo de las enseñanzas de formación profesional correspondiente a la titulación ya señalada.El artículo 2 dispone los referentes de formación con remisión al citado Real Decreto 1145/2012, de 27 de julio, por lo que no hay reparo jurídico que señalar, pues con dicha remisión es obvio que se respeta la normativa básica sobre la materia.Asimismo, el artículo 3 se remite al citado Real Decreto para indicar los módulos profesionales que constituyen el plan de estudios y en su apartado segundo establece como módulo profesional propio de la Comunidad de Madrid el de inglés técnico para grado medio, por lo que no cabe poner ninguna objeción al respecto.El artículo 4 regula el currículo. Para ello, en su apartado primero se remite de nuevo al Real Decreto 1145/2012 en lo relativo a la competencia general y las competencias profesionales, personales y sociales, los objetivos expresados en términos de resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y las orientaciones pedagógicas para los módulos profesionales que se relacionan en el artículo 3.1.El contenido de los módulos incluidos en el decreto estatal se desarrolla en el anexo I de la norma proyectada. Sin perjuicio de resaltar su carácter eminentemente técnico, el análisis de esos contenidos y su contraste con la norma estatal básica, pone de manifiesto el respeto a las enseñanzas mínimas establecidas en el Real Decreto 1145/2012. En efecto, sobre la base del currículo fijado en la norma estatal, en cada módulo profesional se amplían y concretan los contenidos mínimos, por lo que la norma proyectada se ajusta a los márgenes derivados de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en los términos de la normativa referenciada en la consideración jurídica segunda.En consonancia con el establecimiento, en el artículo 3.2, de un módulo propio en la Comunidad de Madrid -inglés técnico para grado medio-, el artículo 4.3 efectúa una remisión intranormativa al anexo II, en el que se regula no solo el contenido de este nuevo módulo, sino también los objetivos, los criterios de evaluación y las orientaciones pedagógicas, sin que quepa formular ninguna objeción de índole jurídica.El artículo 5, sobre distribución de los módulos en cursos, su duración y la carga lectiva semanal, se remite al anexo III. Como correlato lógico a la ampliación del contenido del currículo que efectúa la norma proyectada, se incrementa el número de horas lectivas dedicadas a cada módulo. En algunas ocasiones se duplica la duración respecto a la prevista en la normativa básica estatal, como acontece en los módulos de “confortabilidad y climatización” y “sistemas de frenos en material rodante ferroviario”, pero lo relevante a los efectos que nos ocupa es que, en ningún caso se prevé una duración inferior a la prevista en la normativa estatal. Además, el cómputo total de la duración horaria del currículo es de 2.000 horas, acorde con lo previsto en el artículo 2 del tantas veces citado Real Decreto 1145/2012.En relación al acceso, evaluación, promoción y acreditación de la titulación regulada en la norma sometida a dictamen, se efectúa una remisión genérica a la normativa básica estatal sobre la materia y a la Orden 2694/2009, de 9 de junio, de la Consejería de Educación, por la que se regula el acceso, la matriculación, el proceso de evaluación y la acreditación académica de los alumnos que cursen en la Comunidad de Madrid la modalidad presencial de la formación profesional del sistema educativo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Con la remisión genérica a la normativa básica estatal queda comprendido lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de Mejora de la Calidad Educativa, precepto de carácter básico que regula las condiciones de acceso y admisión a los ciclos de Formación Profesional y que, de acuerdo con la Disposición Final Quinta, apartado 6, serán de aplicación en el curso escolar 2015-2016.Las titulaciones y especialidades que ha de ostentar el profesorado con atribución docente en los módulos profesionales enumerados en el artículo 3.1, es decir, los previstos en el Real Decreto 1145/2012, se concretan por remisión a lo dispuesto en el anexo III A) y C) de este último, mientras que para la docencia en el módulo específico de la Comunidad de Madrid se determinan en el anexo IV de la norma proyectada.En materia de los espacios necesarios para desarrollar las enseñanzas del ciclo formativo, ninguna innovación normativa contiene el proyecto de decreto, en tanto en cuanto se remite a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1145/2012.La disposición final primera establece el calendario de aplicación del nuevo plan de estudios, de manera sucesiva, de modo que a partir del curso académico 2014-2015 se implantarán las enseñanzas correspondientes al primer curso y en el de 2015-2016 las del segundo curso, lo que resulta acorde con lo establecido en la disposición final tercera del Real Decreto 1145/2012, de 27 de julio, de carácter básico, que impone a las Administraciones educativas la obligación de implantar el nuevo currículo en el curso escolar 2014-2015.La disposición final segunda habilita al titular de la Consejería competente en materia de educación para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del decreto, disposición que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones. Por último, la disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma proyectada objeto de dictamen el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de Técnica Normativa, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación ante la ausencia de normativa autonómica en la materia. Ello no obstante hemos de efectuar las siguientes observaciones:Primera: El artículo 2 efectúa una remisión al Real Decreto 1145/2012, de 27 de julio, pero no se indica el nombre de la disposición, por lo que no se adecua a la Directriz 80, que establece que la primera cita, tanto en la parte expositiva como en la dispositiva, se realice de forma completa.Segunda: En la remisión a los anexos que se efectúa en la parte dispositiva de la norma proyectada en algunas ocasiones la palabra “anexo” se inicia con mayúscula y otras con minúscula, por lo que se propone su unificación de acuerdo con los criterios de la Real Academia Española.Tercera: en el anexo II, referido al módulo de inglés técnico para grado medio, se propone dar el mismo formato al título “orientaciones pedagógicas” que al de “contenido”, para evitar la confusión que genera con el formato actual, que permite considerar las orientaciones pedagógicas como parte del contenido del módulo.En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario.V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 11 de junio de 2014