DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 12 de junio de 2013, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Parla, en el asunto promovido por M.J.G.C. sobre responsabilidad patrimonial por los daños supuestamente causados por caída en una calle del municipio de Parla, que la reclamante atribuye al mal estado de la vía pública.
Dictamen 239/13Consulta: Alcalde de ParlaAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 12.06.13
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 12 de junio de 2013, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Parla, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por M.J.G.C. sobre responsabilidad patrimonial por los daños supuestamente causados por caída en una calle del municipio de Parla, que la reclamante atribuye al mal estado de la vía pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 17 de mayo de 2013 tuvo entrada en el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud firmada por el consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno el día 10 de mayo de 2013, referida al expediente de responsabilidad patrimonial referido en el encabezamiento procedente del Ayuntamiento de Parla.A dicho expediente se le asignó el número 231/13, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I, cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 12 de junio de 2013.SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido tiene su origen en la reclamación formulada por M.J.G.C., registrada de entrada en el Ayuntamiento de Parla el 24 de octubre de 2011 (documento 1 del expediente). Según el escrito de reclamación, M.J.G.C. sufrió una caída el día 17 de octubre de 2011 cuando transitaba por la acera de la calle Felipe II esquina calle del Gobernador del municipio de Parla. La reclamante señala como causa de la caída la existencia de unas baldosas en mal estado en la acera por la que caminaba. En virtud de lo expuesto solicita una indemnización por las lesiones ocasionadas, en cuantía que no concreta.Se adjunta al escrito un informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital Infanta Cristina en el que consta el ingreso de la reclamante el día 17 de octubre de 2011 “por traumatismo nasal con epixtasis tras caída accidental (se ha tropezado con calzada en mal estado) NO TCE ni pérdida de conocimiento. También se le ha roto la dentadura postiza superior”. Consta que la interesada fue vista por el Servicio de Cirugía y de Traumatología del citado hospital y que se emitió el juicio clínico de policontusiones y fractura de huesos propios de la nariz. También aporta diversas fotografías del supuesto lugar de los hechos y del estado de la propia reclamante tras la caída. Consta entre la documentación aportada un Auto de 2 de noviembre de 2011 del Juzgado de Instrucción nº2 de Parla, recaído en el Juicio de Faltas 683/2011 seguido ante la denuncia presentada por la reclamante por los mismos hechos que motivan la actual reclamación de responsabilidad patrimonial, en cuya parte dispositiva se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa. Por último, la reclamante también aporta un informe de parte de lesiones emitido por el Hospital Infanta Cristina en el que se indica que M.J.G.C. en el momento de ser atendida presentaba las siguientes lesiones: “traumatismo nasal nasofrontal. Fractura nasal con desplazamiento de huesos propios. Desviación septal postraumática. Laceración puntiforme en dorso nasal. Edema periocular bilateral intenso”. El pronóstico fue de “menos grave” y el alta el mismo día de la asistencia sanitaria en el Servicio de Urgencias del citado hospital, esto es, el día 17 de octubre de 2011, quedando bajo el control del médico de familia.TERCERO.- Presentada la anterior reclamación, mediante escrito de 26 de octubre de 2011 se practicó requerimiento para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC) y el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante RPRP), se completase la solicitud aclarando los siguientes extremos: especificación de la hora en la que ocurrió el suceso y la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio; indicación sobre la intervención policial, de protección civil o ambulancia; concreción de la evaluación económica de la responsabilidad; aportación de documentos, testificaciones o cualquier otro medio de prueba que estime oportuno.Mediante escrito presentado en el Ayuntamiento de Parla el día 22 de diciembre de 2011, la reclamante cumplimenta el requerimiento e indica que la caída se produjo a las 12:15 horas. Subraya que iba acompañada de su hija M.D.G., quien la ayudó a levantarse tras el tropiezo junto con una viandante a la que identifica como Y.B.R. En cuanto a la relación de causalidad indica que el deficiente estado de conservación de la acera fue el causante de la caída. Por otro lado señala que dados los nervios de la caída y la gravedad de las heridas se optó por el traslado en vehículo privado, que entiende era la solución más rápida. Acompaña a su escrito una declaración firmada por Y.B.R., en la que se señala que la testigo, presenció la caída de una señora en la calle Felipe II a la altura del Instituto “Las Américas”. Incide la testigo en que la acera se encuentra en muy mal estado y que se encuentra sin arreglar a la fecha de su escrito. La reclamante aporta de nuevo fotografías del supuesto lugar de los hechos y una factura a su nombre relativa a la reposición de prótesis dental superior por importe de 400 euros. Finalmente la reclamante concreta el importe de la indemnización en 30.000 euros sin desglosarlos en conceptos diferenciados, aunque incluyendo en dicha cifra los aludidos gastos dentales y otros gastos de desplazamiento por importe de 200 euros.El día 20 de febrero de 2012 se acuerda admitir a trámite la reclamación e instruir el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo de lo establecido en el título X de la LRJ-PAC y el RPRP.Consta en el expediente examinado que el día 1 de marzo de 2012 se emitió informe por los servicios técnicos municipales sobre el estado de la vía el día en que ocurrieron los hechos, en el que se indica no tener constancia de que en la fecha del accidente la acera estuviera en mal estado. Si bien indica la existencia de parte de trabajo de 14 de febrero de 2012 sobre arreglo de “la dilatación en acera y hundimiento a 20 mtrs, baldosas rojas de 30x30 y blancas” en la calle Felipe II.El día 31 de julio de 2012 se tomó declaración en comparecencia personal a la testigo propuesta por la reclamante, Y.B.R. Se ha incorporado al expediente el mencionado testimonio (Documento 18 del expediente). De la declaración resulta que la testigo no conocía a la reclamante. En cuanto al relato de los hechos, indica que caminaba en sentido contrario a la interesada y que justo cuando se cruzaron, la reclamante tropezó y cayó. Corrobora que la testigo y la hija de la reclamante, que la acompañaba, le ayudaron a levantarse. Señala también que no se llamó a una ambulancia ni a la policía, sino que la hija llamó por teléfono a su marido que fue a recogerlas. Finalmente en cuanto el estado de la vía pública señala que estaban levantadas todas las baldosas.Una vez instruido el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 RPRP, se notificó el trámite de audiencia y vista del expediente a la reclamante. Consta en el expediente que la reclamante presentó alegaciones el día 9 de octubre de 2012 en el sentido de tener por acreditados los presupuestos de la responsabilidad patrimonial tanto por las pruebas aportadas, particularmente el testimonio de Y.B.R., y por el informe de los servicios técnicos municipales que reconocen, en el informe emitido en el curso del procedimiento, haber reparado la acera. Finalmente en fecha 17 de abril de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al entender que no se ha probado por la reclamante que los daños alegados hubieran sido producidos como consecuencia del estado de la acera y en consecuencia no haberse acreditado la relación de causalidad.A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”.En el caso que nos ocupa, la reclamante ha cifrado el importe de los daños sufridos en 30.000 euros por lo que es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen del Consejo Consultivo.Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, de conformidad con el artículo 14.3 de la LCC, “Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”, en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.Es el Ayuntamiento de Parla el legitimado, pues, para recabar dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose, en el caso presente, hecho llegar la solicitud al consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno mediante oficio del alcalde de 22 de abril de 2013. SEGUNDA.- La condición de interesada ex artículo 31 de la LRJ-PAC concurre evidentemente en la reclamante, quien ejerce la pretensión indemnizatoria como persona que supuestamente sufrió el accidente en una calle del municipio de Parla. La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Parla en cuanto que corporación municipal titular de la vía pública donde tuvo lugar el accidente y a quien compete el cuidado y mantenimiento de las vías públicas conforme el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo se contará “desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”, lo que equivale a decir que el plazo prescriptivo empieza a correr desde que se tenga conocimiento cabal del daño realmente sufrido, y de su alcance y consecuencias, lo que constituye una aplicación de la teoría de la «actio nata», recogida en el artículo 1969 del Código Civil («actioni nondum natae, non prescribitur»).Según la documentación que obra en el expediente resulta que el accidente por el que se reclama tuvo lugar el día 17 de octubre de 2011 por lo que habiéndose presentado el escrito de reclamación el día 24 de octubre de 2011, el derecho se habría ejercitado dentro del plazo de un año que marca el texto legal, con independencia del momento de la curación o determinación del alcance definitivo de las secuelas.En el presente caso, se han observado los trámites legales y reglamentarios, marcados en la LRJ-PAC y en el RPRP. En concreto, la instrucción ha consistido en recabar el informe de los servicios a cuyo funcionamiento se atribuye haber causado el daño, informe exigido por el artículo 10.1 de la norma reglamentaria. En el expediente se ha dado trámite de audiencia a la interesada, de conformidad con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP.Por último, se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, tal y como preceptúa el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del mismo Reglamento, propuesta remitida, junto con el resto del expediente, al Consejo Consultivo para la emisión del preceptivo dictamen.Se observa que se ha superado el plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del RPRP para resolver y notificar la resolución. Como ha señalado este Consejo Consultivo en numerosos dictámenes debe recordarse, a propósito de esta falta de resolución en plazo, el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad, pues una buena administración incluye la resolución de los asuntos en un plazo razonable.TERCERA.- Como reiteradamente afirmamos, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el título X, capítulo primero, además de la disposición adicional 12ª, de la LRJ-PAC y por el RPRP. La doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre responsabilidad patrimonial de la Administración -v. Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008-, entiende que esa responsabilidad comporta el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión resulte del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.Reiteramos, asimismo, que sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. Esta antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia (v., p. ej., las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido. En este punto debemos partir de que, en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, es al reclamante al que incumbe la carga de la prueba. En este sentido, la Sentencia de 3 de mayo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997 y 21 de setiembre de 1998. Pasando por tanto a ponderar la efectividad de los daños alegados, cabe entender que la documentación incorporada al expediente en el curso de la instrucción acredita la presencia de algunos daños efectivos susceptibles de indemnización a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En tal sentido, entendemos acreditado, por los informes médicos que obran en el expediente, el daño invocado consistente en fractura nasal con desplazamiento de huesos propios y desviación septal postraumática, así como la rotura de la dentadura postiza superior. No resultan sin embargo acreditados, pues la interesada no ha aportado ninguna prueba en este sentido, los gastos de desplazamiento que invoca.Por tanto, acreditada la realidad de algunos de los daños alegados por la interesada, procede examinar si concurre la relación de causalidad que permita la imputación de responsabilidad a la Administración. En este punto hemos señalado reiteradamente que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración Pública convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.En este caso la reclamante invoca como causa de la caída, que le provocó el daño, el mal estado de la acera con baldosas levantadas. Para acreditar tal circunstancia la reclamante aporta fotografías del lugar en que se supone se produjeron los hechos, en las que se muestra la existencia de un claro desperfecto en la vía con varias baldosas levantadas, desniveladas y alguna fracturada, ocupando todo el ancho de la acera. En este punto cabe señalar que el informe técnico aportado por el Ayuntamiento, si bien da cuenta de desconocer la existencia del desperfecto, no obstante señala la realización de unas obras de reparación en la acera en la que ocurrió el accidente unos meses más tarde que parecen corresponderse con la entidad del desperfecto que invoca la reclamante como causante de la caída y que reflejan las fotografías aportadas. También el testimonio recabado en el curso del procedimiento vendría a acreditar el mal estado de la acera, pues la testigo tanto en su declaración escrita como posteriormente en comparecencia personal, señala sin ningún género de dudas el defectuoso estado de la vía como origen del daño por el que se reclama. Respecto a la prueba testifical practicada, el instructor no la toma en consideración, pues considera que no se ha aportado prueba objetiva y fehaciente que permita entender acreditado que los hechos se produjeron en la forma relatada en el escrito de reclamación.Por lo que se refiere a la valoración de la prueba de testigos, este Consejo Consultivo no comparte la apreciación del instructor en este punto, ya que la prueba testifical, en algunos procedimientos, puede llegar a adquirir el carácter de esencial para el esclarecimiento de los hechos, como es en este caso en el que la declaración de la testigo, que carece de vinculación alguna con la reclamante, según su declaración testifical, corrobora la versión de la interesada sobre la existencia del desperfecto y la mecánica de la caída. En este punto su testimonio no deja lugar a dudas en cuanto que presenció la caída pues ésta ocurrió, según la testigo justo “cuando se cruzaron” y la testigo vio como M.J.G.C. tropezaba y cayó. Además, según dicho testimonio la caída habría venido propiciada por el mal estado de la acera, según relata “estaban levantadas todas las baldosas”.De la apreciación conjunta de todas las pruebas, puede concluirse que resulta acreditada en el expediente, la forma en que tuvo lugar la caída, y que la misma fue debida a la existencia de unas baldosas levantadas del pavimento de la calle donde se produjo el accidente, por lo que procede analizar la antijuricidad del daño.Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la imputabilidad de responsabilidad patrimonial de la Administración que tiene como título, en estos casos, el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin al que sirven, vinculando la antijuricidad del daño al ejercicio de esta competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes, de acuerdo con la conciencia social. En este punto se ha dicho que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (así nuestro Dictamen 567/11, de 19 de octubre entre otros muchos).En el caso examinado, si atendemos a las fotografías que la propia interesada aporta junto con su escrito de reclamación, se aprecia que el desperfecto invocado tiene entidad suficiente como para entender que rebasa los estándares de seguridad exigible. En efecto, de las fotografías se puede apreciar que la entidad material de la deficiencia es muy acusada, con múltiples baldosas levantadas y algunas fracturadas, provocando un desnivel que abarca prácticamente todo el ancho de la acera, lo que hace muy difícil sortearlo. En esta consideración incide el testimonio recabado en el curso del procedimiento cuando ante la pregunta del instructor sobre si había más sitio para transitar, la testigo declara que estaban levantadas todas las baldosas. Por ello, esto es, por la entidad del desperfecto y su emplazamiento consideramos que se han infringido los estándares medios de calidad y seguridad exigibles y que el daño sufrido por la reclamante merece la consideración de antijurídico.QUINTA.- Procede a continuación, de conformidad con el artículo 12.2 del RPRP, la valoración de los daños para su cuantificación, lo que debe hacerse por imperativo del artículo 141.3 LRJ-PAC con relación al momento en que la lesión efectivamente se produjo.En este punto la interesada reclama una cantidad global de 30.000 euros sin desglosarlos en conceptos jurídicos diferenciados. Ahora bien, de los términos de su reclamación, cabe pensar que dichos conceptos se refieren a la lesión que sufrió en la nariz, la fractura de la dentadura postiza superior y los gastos de desplazamiento que invoca, si bien conforme a lo expuesto en la consideración anterior estos últimos deben quedar excluidos de nuestra valoración ya que la reclamante no ha aportado prueba alguna de los mismos.El criterio habitual a la hora de cuantificar daños de carácter físico y los de índole moral asociados a éstos es utilizar con carácter orientativo el baremo establecido por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, plasmado en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y la actualización del mismo mediante sucesivas resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por las que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal. En nuestro caso, debemos tener en cuenta el baremo correspondiente al año 2011, momento en que la lesión efectivamente se produjo, sin que existan secuelas acreditadas que nos obliguen atender a otra fecha, como la de su estabilización (así nuestro Dictamen 458/11). De los informes médicos aportados cabe tener por acreditada la lesión en la nariz consistente en fractura nasal con desplazamiento de huesos propios y desviación septal postraumática, calificada como “menos grave” por el informe de parte de lesiones elaborado por el Hospital Infanta Cristina, donde fue atendida la reclamante tras la caída. No consta, pues la reclamante no ha aportado prueba alguna en este sentido, la existencia de secuelas derivadas de dicha lesión. Así las cosas, atendiendo al mencionado baremo cabría asignar a dicha lesión conforme a su entidad 5 puntos, de acuerdo con los criterios de clasificación y valoración establecidos en la Tabla VI Capítulo I del mencionado Real Decreto 8/2004. De esta manera aplicando la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones resultaría por este concepto la cantidad de 2.969,30 euros a razón de 593,86 euros teniendo en cuenta la edad de la reclamante (80 años). No consta ningún día de hospitalización pues fue dada de alta el mismo día de los hechos según los informes médicos que obran en el expediente. La reclamante no ha aportado prueba alguna sobre el periodo de curación de las lesiones, por lo que esta falta de prueba debe recaer en perjuicio de la interesada. En este punto cabe recordar que, de acuerdo con los criterios para la determinación de la indemnización establecidos en el Anexo del Real Decreto 8/2004, se establece que en la determinación y concreción de las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, “será preciso informe médico”.A la cantidad anteriormente señalada cabe añadir los gastos de reparación de la dentadura postiza que, según los informes médicos aportados por la reclamante, resultó fracturada en la caída, por un importe de 400 euros, de acuerdo con la factura aportada por la interesada.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación presentada contra el Ayuntamiento de Parla y reconocer a la interesada una indemnización de 3.369,30 euros, cantidad que habrá de actualizarse a la fecha en que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento, de acuerdo con el artículo 141.3 LRJ-PAC.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 12 de junio de 2013