DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 9 de mayo de 2019, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante “la reclamante”), sobre los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente sufrido al resbalar con una sustancia pegajosa en el vestíbulo de la estación de Metro del intercambiador de Moncloa de Madrid.
Dictamen nº:
193/19
Consulta:
Consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructuras
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
09.05.19
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 9 de mayo de 2019, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. Margarita García Somoza (en adelante “la reclamante”), sobre los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente sufrido al resbalar con una sustancia pegajosa en el vestíbulo de la estación de Metro del intercambiador de Moncloa de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 13 de marzo de 2018, se presentó en una oficina de Correos un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por la persona mencionada en el encabezamiento de este dictamen.
La reclamante, de 42 años de edad en el momento de los hechos, con domicilio a efectos de notificaciones en un despacho de abogados, relataba que el 19 de mayo de 2015 sufrió un accidente en el vestíbulo de la estación de Metro en el intercambiador de Moncloa, una vez pasado los tornos, al deslizarse al pisar con el zapato un líquido pegajoso proveniente de alguna de las múltiples tiendas o cafeterías que se encuentran alrededor, no pudiendo evitar tras varios traspiés la caída, golpeándose el lado derecho y quedando su brazo atrapado en un rodapié.
Manifestaba que fue atendida por el servicio de emergencias y trasladada al hospital FREMAP en donde se le diagnosticó "fractura cerrada de diáfisis o parte neom de húmero”. Intervenida quirúrgicamente el 25 de mayo de 2015, fue dada de alta hospitalaria el 28 de mayo de 2015.
Consideraba que el motivo de la caída fue la falta de limpieza dentro de la estación de Metro, siendo responsable Metro Madrid S.A de no tener un sistema adecuado de limpieza adaptado al gran número de comercios que están en el vestíbulo donde comprar comida y bebida.
Hizo extensiva la reclamación a la compañía de seguros Zurich España S.A.
Solicitó la póliza de responsabilidad civil que cubre el riesgo de los viajeros del Metro en caso de sufrir accidente laboral y la póliza que cubre el seguro de viajeros de Metro Madrid, S.A.
Aportaba fotografías del vestíbulo, en las que se aprecian dos de las cafeterías que, manifiesta, se encuentran en la estación; informe del SAMUR, informe médico de Urgencias y de FREMAP con radiografías; Resolución del director general de Atención a Personas con Discapacidad de 29 de marzo de 2017 que le reconoce un grado total de discapacidad del 15% desde el 13 de julio de 2016 por limitación funcional en M.S.D (miembro superior derecho) por fractura (secuelas) de etiología traumática basado en el dictamen técnico facultativo de 24 de marzo de 2017; informe médico de valoración del daño corporal; parte de incidencia de Metro Madrid donde se indica el lugar de la caída, las lesiones apreciadas inicialmente y la llamada al SAMUR.
No concretó la cuantía de la indemnización solicitada.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se ha instruido procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP).
Se requirió a la reclamante que determinara la cuantía de la indemnización, aspecto que subsanó, fijándola en 26.362,99€, según baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de acuerdo con un dictamen de 10 de abril de 2018 de un médico especialista en Medicina Legal y Forense, que aportó, con el siguiente desglose: incapacidad temporal (9 días de perjuicio particular grave; 32 días impeditivos; 156 días no impeditivos); secuelas, 12 puntos (abducción, mueve más de 90 grados, siendo lo normal 180, 2 puntos; rotación interna, 2 puntos; rotación externa, 3 puntos; material de osteosíntesis, 3 puntos; limitación a la movilidad del codo, 2 puntos); perjuicio estético (cicatriz de 20 cm, 7 puntos de secuela); intervención quirúrgica (bloqueo nervioso bajo anestesia general).
En las consideraciones médico legales de este dictamen se afirma que la fractura se consideró consolidada el 25 de agosto de 2015, que la reclamante precisó tratamiento rehabilitador desde el 3 de julio de 2015 hasta el día 23 de noviembre de 2015 y que “se puede considerar el alta de FREMAP con fecha de 2 de diciembre de 2015 como fecha de consolidación, con limitación de últimos grados de movilidad del hombro…”.
Se ha requerido informe del Metro de Madrid S.A., cuya Asesoría Jurídica emitió informe con fecha 27 de abril de 2018 del que pueden destacarse los siguientes extremos.
Reconoce que el día 19 de mayo de 2015, la reclamante sufrió una caída que, según el testimonio del jefe de Línea, se produjo a las 7:26 horas con la visualización de las imágenes de la cámara C33V2 de la estación de Moncloa, coincidente con la expresada en el parte de incidencias nº 91085, que la señala en las 07:20 horas. Fue asistida inmediatamente por el personal de Metro que solicitó la asistencia sanitaria de SAMUR y se confeccionó el Parte de Incidencias nº 91085 por la jefa de Sector. Fue trasladada en ambulancia al Centro Asistencial Fremap-Villalba desde donde fue derivada al Hospital Fremap Majadahonda.
Indica que, inmediatamente después de atender a la reclamante, la jefa de Sector revisó el estado de la instalación y en el informe que realizó al parte de incidencias, señaló expresamente que la instalación se encontraba bien, que revisó minuciosamente el torniquete nº 1 (PMR 1) sin encontrar nada.
Manifiesta que las imágenes sobre los hechos ocurridos no están disponibles a la fecha de petición del informe pues el sistema CCTV está diseñado para el almacenamiento de 144 horas de grabación, sin embargo la Coordinación de la Línea 3 señala en su informe cómo visualizó la grabación de la C33V2, en la misma mañana que ocurrieron los hechos, y observó cómo la viajera tropezó al acceder por el torniquete nº 1, observó cómo entraba apresurada y tropezaba, casi hasta el ascensor 4, “llevando unos tacones exageradísimos”, causa probable de los hechos, y perdió el equilibrio. No obstante, en el certificado de 23 de abril de 2018 aportado consta: “….observó cómo, portando zapatos de tacón, entró apresurada y tropezó casi hasta el ascensor 4, perdiendo el equilibrio”.
Pone de relieve que el Área de Mantenimiento de Instalaciones no registró ningún aviso por incidencias en las instalaciones del vestíbulo Ejército del Aire en la estación de Moncloa, en el día de los hechos, estando en perfecto estado, sin encontrar líquido derramado alguno. En el mismo sentido, dentro del Resumen Diario de Operaciones (que registra todas las incidencias producidas en las instalaciones de Metro) no existe ninguna otra incidencia producida por la posible causa alegada. Igualmente, el Servicio de Atención al Cliente confirma que no existe ninguna otra reclamación por estos hechos.
Asevera que “el Servicio de Limpieza y Medio Ambiente confirma la realización de la limpieza de esa estación en el turno de mañana, el día de los hechos, y la inexistencia de avisos de limpieza en ese día y estación, de 19 de mayo de 2015”. No obstante, el certificado de 11 de abril de 2018 de la responsable de limpieza de estaciones del Servicio de Limpieza y Medio Ambiente de Metro de Madrid, S.A. dice que tiene contratada la limpieza de la estación de Moncloa con una empresa y que su personal “realiza limpiezas ordinarias todos los días en dicha estación, incluyendo los accesos. El horario de limpieza en esta estación es de 7 a 14 h en turno de mañana, de 15 a 22 h en turno de tarde y de 23 a 6 h en turno de noche”. Por último, señala: “En el transcurso del día, si se produce alguna incidencia de limpieza, tras recibir el correspondiente aviso, se acude lo antes posible a realizar esa limpieza puntual. En la fecha de los hechos (19 de mayo de 2015) no se recibió ningún aviso de limpieza en esta estación”.
Además, el informe emitido por Metro de Madrid, S.A. recoge que el Servicio de Servicios Generales aporta denuncia de la reclamante de fecha 18 de noviembre de 2015 contra Metro de Madrid S.A. y la compañía de seguros (sin que conste en el expediente remitido la fecha de presentación ante el Juzgado de Instrucción) y pone de manifiesto que la compañía aseguradora dictaminó que no se desprendía responsabilidad pues era achacable a la propia reclamante que tropezó así como que cerró el expediente por prescripción.
Además, en relación con la determinación del lugar de la caída, no identificado exactamente por la reclamante, la jefa de Sector que elaboró el Parte de Incidencias con los datos aportados por la propia reclamante, fija como lugar de los hechos el vestíbulo Ejército del Aire y, en su informe a este Parte, señala al pasar por PMR 1 (torniquete nº 1). Tras la visualización de las imágenes por el jefe de Línea, este determina que los hechos se produjeron al haberse tropezado en el mismo PMR 1.
En cuanto a la determinación de la causa de la caída, la reclamante dice que se deslizó al pisar con el zapato un líquido pegajoso proveniente de alguna de las tiendas o cafeterías que se encuentran alrededor. Frente a ello, dicho informe destaca que la jefa de Sector describe en el parte de incidencias la caída diciendo: "viajera pasa corriendo y tropieza cayéndose" lo cual se confirma por el informe de la Coordinación de Línea 3 que, una vez visualizadas las imágenes, observa como la viajera entra apresurada y tropieza, llevando unos tacones exageradísimos perdiendo el equilibrio, hasta caer casi llegando al ascensor 4. Igualmente se recaba información complementaria a los dos Supervisores Comerciales presentes en la estación, en el momento de la incidencia, informando estos no haber encontrado nada reseñable en la instalación tras la minuciosa revisión de la misma.
Por otra parte, pone de relieve que, a la vista de las propias fotografías aportadas por la reclamante, se observa como las cafeterías, de donde dice provenir el líquido pegajoso, se encuentran aproximadamente a 10 o 15 metros del PMR 1, lugar donde se produjo el traspiés por lo que considera que parece existir una distancia excesiva y, que, de haberse producido ese derrame, hubiera generado una incidencia tal que habría necesitado la intervención del personal de limpieza con el correspondiente aviso por los agentes de Metro presentes en la estación, sin que exista constancia de incidencia alguna en las instalaciones relacionada con la limpieza en esa estación, en esa fecha.
El informe concluye que la causa de la caída se debió al propio deambular de la reclamante al haber perdido el equilibrio al acceder a la barrera de torniquetes y que el estado de las instalaciones era el correcto.
Este informe se acompaña de documentación recibida de los servicios mencionados y la restante acreditativa de las manifestaciones efectuadas.
El 14 de mayo de 2018 se concede trámite de audiencia a la reclamante que presenta el 30 de mayo de 2018 escrito de alegaciones en el que se reitera en su reclamación y critica los informes emitidos en el procedimiento. Asimismo solicita la práctica de prueba testifical de una persona a la que identifica y de la que presenta declaración escrita (ilegible).
El 14 de junio de 2018 emite informe el jefe de División de Coordinación Administrativa del Consorcio Regional de Transportes en el que considera que al existir versiones contradictorias entre Metro de Madrid S.A. y la reclamante, “no existe ninguna responsabilidad respecto de la reclamación que motiva la emisión de este informe, por parte del Consorcio Regional de Transportes y, por ende, de la Consejería a la que éste Organismo Autónomo está adscrito”.
El 17 de octubre de 2018 la técnico de apoyo del Área de Recursos y Asuntos Contenciosos de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, con el visto bueno del subdirector general de Régimen Jurídico, formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada.
La Comisión Jurídica Asesora emitió Dictamen 518/18, de 29 de noviembre, en el que indicó la necesidad de retrotraer el procedimiento para que se requiriera a la reclamante que facilitara información relativa al inicio o no del procedimiento penal por los mismos hechos así como, en su caso, su fecha de finalización; para que se practicara la prueba testifical y por último, para que se acreditara si se realizó o no la limpieza el día del accidente.
TERCERO.- Como consecuencia, la instructora del procedimiento solicitó los partes de limpieza y el 15 de enero de 2019, el responsable de limpieza de estaciones del Servicio de Limpieza y Medio Ambiente de Metro de Madrid, como complemento de la certificación emitida el 11 de abril de 2018, constató que se había realizado la limpieza en la estación de Moncloa en sus tres turnos (mañana, tarde y noche) e identificó a las personas que habían realizado los trabajos de limpieza.
Asimismo, se requirió a la reclamante información acerca de si se había seguido un procedimiento penal relativo a los hechos objeto de esta reclamación de responsabilidad patrimonial y el estado en el que el mismo se encontraba. No consta que se haya recibido contestación.
Por último, se notificó el 6 de febrero de 2019 al testigo para que informara acerca de cómo se produjeron los hechos y se le dio un plazo para que presentara su declaración y manifestase por escrito lo que estimara conveniente. No figura en el expediente manifestación alguna del testigo.
El 22 de marzo de 2019 se dictó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada.
CUARTO.- La consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, mediante oficio de 1 de abril de 2019 que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el día 3 de abril, formula preceptiva consulta cuya ponencia ha correspondido al letrado vocal Dña. Mª del Pilar Rubio Pérez de Acevedo que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por unanimidad, en el Pleno de este órgano consultivo en su sesión de 9 de mayo de 2019.
El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación en formato electrónico, numerada pero sin foliar, de la que se ha dado cuenta, en lo esencial, en los antecedentes de hecho anteriores.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros, a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA)
SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32.1 de la LRJSP, en cuanto es la persona que ha sufrido los daños ocasionados al sufrir una caída en el vestíbulo de una estación de Metro.
Como ya indicamos en nuestro Dictamen 122/16, de 19 de mayo, la legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, en cuanto que titular del servicio público de transporte público de viajeros por ferrocarril que se presta a través de la red explotada por Metro de Madrid, S.A. y de los bienes inherentes al mismo. Así se deriva del artículo 13 bis de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes que establece:
“1. El servicio de transporte público de viajeros por ferrocarril que se presta a través de la red explotada por Metro de Madrid, S.A. tiene la consideración de supramunicipal, correspondiendo a la Comunidad de Madrid la competencia en relación con el mismo y con sus futuras ampliaciones, al amparo del artículo 26.1.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
2. La Comunidad de Madrid prestará este servicio en la Ciudad de Madrid sin perjuicio de las competencias y funciones atribuidas al Consorcio Regional de Transportes en el artículo 2 de esta Ley.
A tal fin, y en tanto tenga atribuida la titularidad de este servicio la Administración autonómica, el Ayuntamiento de Madrid le transferirá la titularidad del conjunto de bienes y derechos inherentes a la prestación del servicio de transporte de la red explotada por Metro de Madrid, S.A., de los que el Ayuntamiento es titular, incluyendo las acciones representativas del capital social de Metro de Madrid, S.A., ostentadas por el Ayuntamiento, eximiéndose, por tanto, al Ayuntamiento de la obligación económica relacionada con los costes derivados de esta prestación”.
De igual forma lo ha entendido el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de diciembre de 2014 (r. de casación para la unificación de doctrina 1972/2013).
Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, que se contará, en caso de daños de carácter físico o psíquico, desde que el hecho aconteció o desde la curación o determinación del alcance de las secuelas (artículo 67.1 LPAC).
Como señalamos en nuestro anterior Dictamen nº 518/18, de 29 de noviembre, con mención de los dictámenes 30/17, de 26 de enero y 264/17, de 29 de junio, la ley ha configurado el plazo como de prescripción, lo que supone que ciertas actuaciones pueden interrumpirlo y, en especial, el ejercicio de la acción penal. En relación a la existencia de actuaciones penales y su posible eficacia interruptiva sobre los procedimientos de responsabilidad patrimonial es preciso citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la interrupción del plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial en los casos de existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa, en aplicación del principio de actio nata -conforme al cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo142.5 LRJ-PAC.
En el presente caso se retrotrajo el procedimiento para que la reclamante aportase información sobre la existencia o no de un procedimiento penal sobre los hechos objeto de reclamación, información que no ha sido facilitada por lo que, al corresponder a la reclamante la acreditación del ejercicio en plazo de su derecho a reclamar, la falta de prueba de este extremo redunda en su perjuicio.
En consecuencia y toda vez que figura incorporado al expediente un informe médico pericial fechado el 10 de abril de 2018, aportado por la reclamante, en cuyas consideraciones médico legales se afirma que la fractura se consideró consolidada el 25 de agosto de 2015, que la reclamante precisó tratamiento rehabilitador desde el 3 de julio de 2015 hasta el día 23 de noviembre de 2015 y que que “se puede considerar el alta de FREMAP con fecha de 2 de diciembre de 2015 como fecha de consolidación, con limitación de últimos grados de movilidad del hombro…”, al haberse presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial el 13 de marzo de 2018 hemos de concluir que se ha presentado fuera del plazo de un año legalmente establecido.
Por otra parte, la reclamante presenta Resolución del director general de Atención a Personas con Discapacidad de 29 de marzo de 2017 que le reconoce un grado total de discapacidad del 15% desde el 13 de julio de 2016 por limitación funcional en M.S.D (miembro superior derecho) por fractura (secuelas) de etiología traumática.
Ahora bien, como ya señalamos en nuestros dictámenes 218/16, de 16 de junio; 465/16, de 13 de octubre y 408/16, de 15 de septiembre, el reconocimiento de la incapacidad temporal no puede servir de dies a quo para el cómputo de la prescripción. Así lo ha señalado la jurisprudencia, por todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019 (r.c. 4399/2017) que, con cita de otras anteriores, señala:
“(...) esta Sala Tercera ha mantenido sin fisuras (…) que con carácter general el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ahora bien, cuando se trata de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse, como establece el citado artículo 142.5, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas......que la declaración de incapacidad posterior, (…), es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las consecuencias del accidente, pero ha de estarse como "dies a quo" el momento en que se determina el alcance de las secuelas. En este sentido se pronuncian nuestra Sentencias de 29 de abril de 2013 (recurso de casación nº 4002/2012), y de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 1483/2014), sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera nº 207/17, de 8 de febrero, casación 1135/15.
En igual sentido, entre otras, cabe citar también, la nº 1212/16, de 27 de mayo, de la extinta Sección Sexta (casación 3483/14) en la que se decía: En este sentido cabe mencionar la recientísima sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, de 21 de abril del corriente, en la que, con cita en la de 9 de febrero (casación 1483/14), se declara que cuando no consta, como aquí acaece, que entre el informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido evolución o cambio significativo en las secuelas, esa declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho, cuyo "dies a quo" ha de situarse en la fecha del informe en el que quedaron definitivamente fijadas las secuelas.....”.
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación presentada al haber prescrito el derecho a reclamar.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, 9 de mayo de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 193/19
Excma. Sra. Consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructuras
C/ Maudes nº 17 - 28003 Madrid