Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 3 abril, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 3 de abril de 2025, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el expediente de revisión de oficio de la Orden de 31 de julio de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se concedió a D. …… (en adelante “el interesado”), una subvención de 22.500 € en total, para la contratación de tres trabajadores desempleados.

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Dictamen n.º:

184/25

Consulta:

Consejera de Economía, Hacienda y Empleo

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

03.04.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 3 de abril de 2025, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el expediente de revisión de oficio de la Orden de 31 de julio de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se concedió a D. …… (en adelante “el interesado”), una subvención de 22.500 € en total, para la contratación de tres trabajadores desempleados.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 5 de marzo de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 130/25, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal, Dña. Silvia Pérez Blanco, que formuló la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en la sesión celebrada el día indicado en el encabezamiento del dictamen.

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para el dictamen, los que a continuación se relacionan:

1.- Mediante Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, del Consejo de Gobierno, se aprueban las normas reguladoras y se establece el procedimiento de concesión directa de subvenciones del programa para el fomento de la contratación en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Su artículo 1.2 indica que “las ayudas reguladas en este acuerdo tienen como finalidad mejorar la empleabilidad y facilitar la incorporación al mercado ordinario de trabajo de personas desempleadas pertenecientes a colectivos que requieren una especial atención o alta protección, así como de las personas con discapacidad y aquellas otras que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad”. Y en el apartado 3, se establecen las líneas de subvención, siendo la Línea 1 la de “Incentivos a la contratación indefinida de personas desempleadas de especial atención”.

Por lo que respecta a sus posibles beneficiarios, el artículo 4.1 establece, en lo que se refiere a la línea 1, que las personas contratadas deben reunir los siguientes requisitos:

“a) Ser personas desempleadas y hallarse inscritas como demandantes de empleo en una oficina de empleo del Sistema Nacional de Empleo, el día inmediatamente anterior a su contratación.

b) Cumplir con los requisitos de edad, en su caso, y demás condiciones establecidas para cada uno de los colectivos subvencionables indicados en el artículo 5, en el momento de la formalización de la contratación”.

2.- El 31 de mayo de 2024, el interesado solicita una subvención por importe total de 22.500 euros, para la contratación de tres trabajadores dentro de la línea de incentivos a la contratación indefinida de personas desempleadas de especial protección y al amparo del Programa para el fomento de la contratación en la Comunidad de Madrid.

Por Orden de 31 de julio de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, se concedió al solicitante una subvención de 22.500 € en total para la contratación de tres trabajadores: 9.500 € para el trabajador 1 (…), 7.500 € para el trabajador 2 (…) y 5.500 € para el trabajador 3 (…). Dicha orden –que pone fin a la vía administrativa- fue notificada el 7 de agosto de 2024.

3.- Posteriormente, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 23.2 del Acuerdo de 28 de diciembre de 2022 del Consejo de Gobierno, relativo a la justificación y pago, se comprueba que, el interesado no cumple los requisitos establecidos para la subvención en lo que se refiere a uno de los tres trabajadores: “La persona contratada no se encontraba inscrita como desempleada demandante de empleo en la Comunidad de Madrid el día inmediatamente anterior a su contratación (art. 4.1. a) del Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, del Consejo de Gobierno)”.

En consecuencia, se procedió a la modificación del importe de la subvención concedida, dictándose la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de 11 de septiembre de 2024, por la que se modifica el apartado primero de la parte dispositiva de la Orden de 31 de julio de 2024, que queda redactada de la siguiente forma: "Conceder a (…) de 15.000 € por la contratación indefinida de dos trabajadores (9.500 € del trabajador… y 5.500 € del trabajador…)” (folios 107 y 108 del expediente administrativo).

Tras su notificación, el beneficiario interpuso recurso de reposición el 9 de octubre de 2024, alegando que el trabajador afectado está inscrito como demandante de empleo desde el 29 de abril de 2024, como consta en el justificante de demanda de empleo que se adjunta. Y que a dicho trabajador se le dio de alta, el 3 de mayo de 2024, en la empresa del beneficiario. En consecuencia, que al trabajador para el que se deniega la subvención (de 7.500 €) sí cumple con los requisitos exigidos en la Orden, ya que estaba inscrito como demandante de empleo antes de ser contratado por el interesado, y que procede la estimación del recurso de reposición.

4.- La directora general del Servicio Público de Empleo emite informe el 4 de noviembre de 2024 (folios 139 y ss del expediente) desfavorable al recurso de reposición, y considera que la Orden de 11 de septiembre de 2024, modificadora de la subvención es ajustada a derecho por lo siguiente:

“Revisada la documentación que obra en el expediente se comprueba, según informes emitidos por el SEPE el 8 de junio y el 28 de octubre de 2024, referentes a los periodos de inscripción del trabajador don …, contratado por el interesado de forma indefinida el 3 de mayo de 2024, que el último período que permaneció dicho trabajador inscrito como demandante de empleo en una oficina de empleo de la Comunidad de Madrid fue desde el 29 de abril de 2024 hasta el 6 de mayo de 2024.

No obstante, según consta en los informes de situaciones laborales de la Tesorería General de la Seguridad Social del trabajador, de 9 de agosto de 2024, así como, en la consulta actualizada de 28 de octubre de 2024, éste se encontraba en situación de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2024, que causó baja por cese en la actividad (clave 52) por lo que, el día anterior a su contratación, estuvo inscrito como trabajador ocupado demandante de empleo (mejora de empleo) y no en la preceptiva condición de desempleado, incumpliéndose, por tanto lo dispuesto en el artículo 4.1 del Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, del Consejo de Gobierno” que exige, además de estar inscrito como demandante de empleo, estar desempleado.

Sin embargo, por Orden de 5 de diciembre de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo se resuelve estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 11 de septiembre de 2024, que, en consecuencia, se anula. El motivo es que, “siendo conocedora la Administración de que la resolución emitida incurría en un supuesto de nulidad, debió haber iniciado un procedimiento de revisión con arreglo al artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC)”.

Por ello, se estima en parte el recurso de reposición y se anula el acto impugnado, sin perjuicio de que la Orden de concesión de la subvención de 31 de julio de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo pueda ser revisada a través del correspondiente procedimiento establecido en la LPAC.

La notificación de esta orden consta aceptada por el interesado el 8 de diciembre de 2024.

5.- El 18 de diciembre de 2024, se solicitó por el subdirector general de Programas de Apoyo al Empleo, el inicio del procedimiento de revisión de oficio, para la declaración de nulidad de la Orden de 31 de julio de 2024 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, en lo relativo al importe de 7.500 € para la contratación del trabajador D. … (folio 1 del expediente).

TERCERO.- Con fecha 25 de enero de 2025, la secretaria general técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo acuerda el inicio del procedimiento de revisión de oficio para la declaración de nulidad de la Orden de 31 de julio de 2024 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se concedió al interesado una subvención de 22.500 € en total, por la contratación de tres trabajadores, por la causa prevista en el art. 47.1.f) de la LPAC, en relación con el art. 36.1.a de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Al mismo tiempo, se concede al interesado un plazo de diez días para el ejercicio de su derecho al trámite de audiencia.

La citada resolución fue notificada el 27 de enero de 2025 al interesado, sin que conste la formulación de alegaciones por su parte.

A continuación, consta en el expediente el borrador de orden por la que se acuerda “declarar la nulidad parcial de pleno derecho de la Orden de 31 de julio de 2024 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se concedió a don … una subvención de 22.500 €, por la contratación de tres trabajadores, anulando la subvención de 7.500 euros concedida por la contratación del trabajador don … y fijando el nuevo importe de la subvención total concedida en 15.000 euros, por la contratación de los otros dos trabajadores”.

Finalmente, la consejera de Economía, Hacienda y Empleo firma el 3 de marzo de 2025, la solicitud de dictamen a este órgano consultivo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece que “deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”. A tenor de este precepto, la consejera de Economía, Hacienda y Empleo está legitimada para recabar dictamen, tal y como preceptúa el artículo 18.3.a) del ROFCJA.

El presente dictamen se emite dentro del plazo legal establecido.

Debe traerse a colación el artículo 106 de la LPAC, en el que se establece la posibilidad que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que este tenga sentido favorable.

Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.

SEGUNDA.- Previamente al análisis material de la posible nulidad de pleno derecho de la resolución referida debe hacerse una referencia el procedimiento.

El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de resolver.

En este caso, el procedimiento se inició mediante Resolución de la secretaria general técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de 25 de enero del presente año, por lo que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el procedimiento no ha caducado.

La competencia para iniciar y tramitar el procedimiento de revisión de oficio corresponde a la Secretaría General Técnica de la citada consejería, a tenor de lo dispuesto en el art 46.4 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con el art.37.v. del Decreto 230/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sin perjuicio de que la competencia para resolver el procedimiento la ostente la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, conforme determinan los artículos 53.4.b) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y el artículo 106 de la LAPC, en relación con el artículo 1.1 del Decreto 230/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Las normas generales del procedimiento determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.

En el expediente consta que se emitió un informe previo a la resolución del recurso de reposición por la Dirección General del Servicio Público de Empleo, el 4 de noviembre de 2024, y además, se solicita por ésta, el 18 de diciembre de 2024, la declaración de nulidad parcial de la Orden de 31 de julio de 2024. Si bien dichos actos son anteriores al inicio del procedimiento de revisión de oficio, no consideramos que se haya causado indefensión al interesado, ya que el contenido del informe se reproduce en el acto de inicio del procedimiento de revisión de oficio, y hay constancia de su traslado al interesado en el procedimiento.

Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.

Se ha conferido dicho trámite al interesado, sin que conste la formulación de alegaciones por su parte.

Finalmente, se ha dictado el borrador de orden, en la que se analizan los hechos y, tras efectuar las correspondientes consideraciones jurídicas, se propone la revisión de oficio, al amparo de la causa establecida en el artículo 47.1.f) de la LPAC, esto es “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.

En este punto, urge advertir, de la necesaria corrección en la orden definitiva, de dos errores de forma y de fondo que se observan en el borrador de orden (último documento del expediente):

- En el fundamento de derecho segundo se dice “de conformidad con el Acuerdo de 10 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, citado en el hecho primero”, cuando dicho acuerdo no es el citado en el antecedente de hecho primero, ni es aplicable al caso dictaminado.

- En su página 3, dentro del fundamento de derecho tercero, el párrafo segundo hace una alusión del todo punto incorrecta al decir “…durante un período de, al menos, un mes ininterrumpido e inmediatamente anterior a su contratación, en los términos exigidos en el Acuerdo regulador”; cuando tal y como se señala en el párrafo anterior, el Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, del Consejo de Gobierno solo exige estar inscrito “el día inmediatamente anterior a la contratación”.

TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021(recurso 8075/2019):

“...por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.

Esta Comisión Jurídica Asesora (dictámenes 522/16, de 17 de noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva, tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (recurso 1443/2019):

“... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 de la LRJ-PAC tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su intocabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia”.

CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio, procede entrar a conocer el fondo del asunto, si bien, conviene precisar que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.

Con arreglo a dicho precepto, la Orden de 31 de julio de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se concedió al interesado una subvención total de 22.500 euros por la contratación de tres trabajadores, es susceptible de revisión de oficio, puesto que puso fin a la vía administrativa y no consta en el expediente que haya sido recurrida en vía contencioso administrativa.

Por otra parte, como ya vimos en el antecedente de hecho segundo punto 4, la Orden de 11 de septiembre de 2024 que modificaba la Orden de 31 de julio de 2024, quedó anulada expresamente por la Orden de 5 de diciembre de 2024.

Como es sabido, los vicios por los que se puede declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se enumeran en el artículo 47.1 de la LPAC, entre los que se recoge en su apartado f) “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.

Por su parte, el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo a la “invalidez de la resolución de concesión”, refiere, en su apartado primero, que “son causas de nulidad de la resolución de concesión: a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” (hoy artículo 47.1 de la PAC, según lo dicho). En su apartado tercero también dispone que “cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” (hoy artículos 106 y 107 de la LPAC).

La cuestión radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino que habrá de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada supuesto, limitándolos a aquellos casos en los que se aprecie en el sujeto de forma patente, la ausencia de las condiciones esenciales para la adquisición del derecho (así, el Dictamen 167/17, de 27 de abril).

En aplicación de esta interpretación restrictiva, no concurrirá la causa de nulidad especificada en el art. 47.1.f) cuando el acto en cuestión incumpla cualquier requisito exigido por el ordenamiento jurídico aunque tal requisito se exija para la validez del acto que determine la adquisición de la facultad o derecho, porque para que opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de calificarse como esencial -bien por referirse a las condiciones del sujeto o al objeto de acuerdo con la norma concretamente aplicable-, y de otro, el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente.

En el presente caso, resulta del expediente que se pretende revisar, la Orden de 31 de julio de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se concedió al interesado una subvención total de 22.500 euros, para la contratación de tres trabajadores dentro de la línea de incentivos a la contratación indefinida de personas desempleadas de especial protección, al considerar que uno de los tres trabajadores contratados, no tenía la condición de desempleado exigida por la normativa.

En este sentido, y como hemos señalado, el artículo 4.1 del Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, del Consejo de Gobierno, al establecer los requisitos para la línea 1 -a la que se acogió el interesado peticionario de la subvención- relativa a los incentivos a la contratación indefinida de personas desempleadas de especial atención, impone en su letra a) “Ser personas desempleadas y hallarse inscritas como demandantes de empleo en las oficinas de empleo de la Comunidad de Madrid el día inmediatamente anterior a su contratación”.

Ahora bien, como indicaba el informe de la directora general del Servicio Público de Empleo de 4 de noviembre de 2024, una vez revisada la documentación, se constata, de las consultas actualizadas en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, que el trabajador afectado estaba de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2024, en que causó baja por cese de actividad. Por lo que, el día anterior a su contratación que fue el 3 de mayo de 2024, dicho trabajador no tenía la condición de desempleado, pese a que sí figuraba como demandante de empleo.

Por tanto, es clara la literalidad del artículo 4.1 a) del Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, al exigir, dos requisitos cumulativos: en primer lugar “ser persona desempleada” y además, “estar inscrita como demandante de empleo tal en las oficinas de empleo de la Comunidad de Madrid el día inmediato anterior a la contratación”.

Y como ya señalábamos en el Dictamen 790/24, de 19 de diciembre, relativo también a una subvención de la misma consejería, para que un trabajador se encuentre en situación de desempleo, no puede estar realizando ningún tipo de actividad retribuida, ya sea por cuenta propia o ajena. De tal manera que, en este caso, el trabajador afectado, al estar de alta en el régimen especial de autónomos de la Seguridad Social, ya realizaba una actividad por cuenta propia, que no finalizó hasta el 30 de junio de 2024.

De lo dicho, se colige que la Orden de 31 de julio de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, que concedió al interesado una subvención total de 22.500 €, es nula de pleno derecho -únicamente en lo que afecta a uno de los trabajadores-.Y ello, en aplicación del artículo 47.1.f) de la LPAC, al carecer el interesado del requisito esencial para la adquisición de ese derecho a percibir la subvención, cual es que el contrato celebrado con dicho trabajador se hallase dentro del ámbito de aplicación del instrumento normativo que establece el derecho a las ayudas sociales.

Así las cosas, y sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad, en los términos que se han indicado, es preciso valorar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC, consideradas como límite a la revisión de oficio: “las facultades de revisión establecidas en este capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.

Entendemos que no ha transcurrido un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Previa rectificación de los errores advertidos en la propuesta de orden, procede la revisión de oficio -al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.1 f) de la LPAC- de la Orden de 31 de julio de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, en el concreto aspecto de la subvención de 7.500 € otorgada para la contratación de uno de los tres trabajadores.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 3 de abril de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 184/25

 

Excma. Sra. Consejera de Economía, Hacienda y Empleo

C/ Ramírez de Prado, 5 Bis – 28045 Madrid