Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 4 mayo, 2017
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de mayo de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Juventud y Deporte, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. M.T.R.F. (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la actuación de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte ante los actos de indisciplina realizados por unos alumnos.

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Dictamen nº:

184/17

Consulta:

Consejero de Educación, Juventud y Deporte

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

04.05.17

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de mayo de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Juventud y Deporte, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. M.T.R.F. (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la actuación de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte ante los actos de indisciplina realizados por unos alumnos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 21 de septiembre de 2015, tuvo entrada en el registro de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte un escrito presentado por un abogado colegiado en nombre de la reclamante en el que expone, en primer lugar, que la reclamante tenía una carrera profesional y diversas circunstancias personales que hacían que no tuviese pensado cambio alguno de destino ni de residencia.
A continuación recoge el escrito que la reclamante (profesora en un centro educativo público) comenzó a recibir en diciembre de 2004 amenazas por parte de un alumno sin que el centro adoptara medidas de ningún tipo.
Posteriormente, otro alumno le conminó a que retirase una nota de amonestación por escrito o procedería a llevar un cuchillo a clase. El centro abrió un expediente en el que la reclamante en una “bochornosa” tramitación tuvo que aclarar su postura y que concluyó con una mínima sanción al alumno.
Tras ello continuó recibiendo amenazas, llegando a rajarle las ruedas del coche sin que la dirección del centro adoptase medidas.
Durante el curso 2005/2006 tuvo una licencia por estudios pero, a la vuelta, uno de los alumnos ya citados y que repetía curso se dirigió a la reclamante que había sido designada tutora de un grupo conflictivo y le recordó los sucesos anteriores profiriendo nuevas amenazas veladas.
A raíz de ello la reclamante empezó a padecer migrañas y graves taquicardias recibiendo la baja médica. Comunicó los hechos a la dirección del colegio que no adoptó medida alguna.
Al entender que la situación del colegio no mejoraba, participó en un concurso de traslados en el que no obtuvo plaza e inició diversas actuaciones para acreditar la naturaleza laboral de su patología tanto ante la Comunidad de Madrid que denegó un expediente de averiguación de causas y ante MUFACE que también denegó la petición.
Ante ello la reclamante se vio obligada a pedir una comisión de servicios en las Islas Baleares.
Todo ello interfirió en un expediente de adopción que había iniciado en el que si bien los psicólogos y los trabajadores sociales emitieron informe favorable, el Instituto Madrileño del Menor y la Familia no emitió el certificado de idoneidad al estar la reclamante de baja laboral.
Considera que el expediente de averiguación de causas fue negado indebidamente por un jefe de área de la Consejería, órgano manifiestamente incompetente.
Si dicho expediente se hubiera tramitado “tal vez” la reclamante hubiera podido defender ante el Instituto Madrileño del Menor y la Familia que la baja era pasajera y por motivos laborales.
Afirma que recurrió la decisión de MUFACE y que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 21 de junio de 2010 en la que estimó el recurso de la reclamante y anulando “implícitamente” la decisión de la Comunidad de Madrid.
Como consecuencia de ello, la Dirección del Área Territorial de Madrid Capital de la Consejería de Educación inicio un expediente que tras una “defectuosa tramitación” concluyó por resolución de 18 de mayo de 2011 declarando la inexistencia de relación de causalidad entre la patología de la reclamante y su actividad profesional.
Recurrida esa decisión ante la jurisdicción contencioso administrativa, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de Madrid dictó sentencia de 19 de septiembre de 2014 estimando el recurso declarando la incapacidad de la reclamante consecuencia de un accidente de servicio.
Considera la reclamación que hay una relación de causalidad entre la actuación de la Administración y los daños que ha sufrido la reclamante. Destaca que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de Madrid aludió a la situación de indisciplina existente en el colegio de tal forma que la patología de la reclamante se debía al ambiente de trabajo generado por una falta de reacción del centro con los alumnos más conflictivos.
Cita igualmente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que considera que la actuación de la Comunidad de Madrid en el expediente de averiguación de hechos fue incorrecta y nula de pleno derecho dando lugar a la nulidad de la resolución de MUFACE.
Pese a ello la Comunidad inicio un expediente en el que, según afirma la citada sentencia del Juzgado, “(…) no ha habido la más mínima diligencia por investigar el ambiente general de trabajo de los profesores en el susodicho centro educativo y su incidencia en el riesgo de aparición de cuadros de ansiedad”.
Considera como daños la imposibilidad de trabajar durante un curso debido a su estado de salud, el fracaso de su expediente de adopción como consecuencia de la baja, la necesidad de buscar un nuevo trabajo trasladándose a Mallorca durante el curso 2007-2008 y el periplo administrativo, jurídico y judicial que ha padecido.
Por ello reclama los siguientes daños: informes psicosociales (897,34 euros), gastos de desplazamiento a Baleares (2.123,96 euros), gastos de vivienda en Madrid (7.058,89 euros), gastos de abogados, procuradores, etc. (9.545 euros), diferencia retributiva en el periodo de baja (1.319,93 euros) y daños morales (50.000 euros).
Por todo ello reclama 70.945,12 euros a los que considera que deben añadirse los intereses moratorios del Código Civil.
Aporta determinada documentación y solicita la tramitación por el procedimiento abreviado.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Consta un informe de 21 de diciembre de 2015 de la jefa de área de Actuaciones Administrativas de la Dirección del Área Territorial de Madrid capital en el que considera que se siguió el procedimiento recogido en la Orden APU/3554/20005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE sin que la mera anulación de actos genere la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por Orden de 29 de febrero de 2016 se acuerda admitir a trámite la reclamación.
El 8 de marzo la instructora del procedimiento da traslado a la aseguradora de la Administración para que manifieste su postura sobre la reclamación advirtiendo que, salvo dictamen en contra de la Comisión Jurídica Asesora, va a proceder a su desestimación.
El 29 de marzo la aseguradora rechaza asumir cualquier responsabilidad toda vez que las relaciones contractuales quedan fuera de la póliza (folio 467).
Consta el Decreto de 7 de septiembre de 2016 del letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 10ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid admitiendo a trámite el recurso contencioso interpuesto por la reclamante contra la desestimación presunta de la reclamación.
El 21 de septiembre de 2016 se concedió audiencia a la reclamante.
El 6 de octubre de 2016 la reclamante presenta escrito de alegaciones ratificándose en su reclamación inicial, aportando diversa documentación y solicitando copia de algunos documentos obrantes en el expediente.
El 14 de octubre se remiten a la reclamante tales documentos y se le concede un nuevo plazo de audiencia.
El 27 de octubre la reclamante presenta nuevo escrito de alegaciones en el que se opone al contenido de los citados informe que considera contradicen las sentencias dictadas por los tribunales de justicia.
El 16 de febrero de 2017 se formula propuesta de resolución proponiendo la desestimación de la reclamación al no existir nexo causal y no acreditarse fehacientemente los daños reclamados.
TERCERO.- El consejero de Educación, Juventud y Deporte formula preceptiva consulta por trámite ordinario que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 28 de marzo de 2017, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 4 de mayo de 2017.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.-. La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA)
Con carácter previo, hemos de señalar que, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a este procedimiento le resulta de aplicación la normativa anterior por haberse iniciado antes de su entrada en vigor.
SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), en cuanto es la persona supuestamente perjudicada por la actividad de la Comunidad de Madrid.
Actúa representada por un abogado colegiado acreditando fehacientemente la representación mediante poder notarial al efecto.
Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid en cuanto titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se achaca la producción del daño.
En lo relativo al requisito temporal, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, que se contará, en el caso de la anulación de actos conforme establece el artículo 142.4 de la LRJ-PAC, desde haberse dictado la sentencia definitiva.
En el ámbito de la anulación de las resoluciones administrativas por sentencia, son varios los hitos que pueden tenerse en cuenta para la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad (fecha en que se dicta la sentencia, fecha de la publicación, de notificación, de adquisición de firmeza o incluso de notificación de dicha firmeza), si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 25 de enero de 2000 (TEDH 2000/11, asunto Miragall Escolano y otros) ha asumido en una línea jurisprudencial consolidada, de la que son exponentes las Sentencias de 21 de marzo y 18 de abril de 2000, la interpretación conforme a la cual la fecha que debe tomarse para el inicio del cómputo del plazo es la de notificación de la sentencia, tesis sostenida por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en dictámenes anteriores, entre otros el 520/09, de 12 de diciembre y 27/10, de 10 de febrero de 2010.
En este caso, en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de Madrid aportada por la reclamante consta un sello de 30 de septiembre de 2014 por lo que la reclamación interpuesta el 21 de septiembre de 2015 está dentro del plazo legal.
El órgano peticionario del dictamen ha seguido los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC desarrollado por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP).
A tal fin se ha recabado informe del servicio al que se imputa la producción del daño, tal como exige el artículo 10.1 del RPRP y se ha otorgado el trámite de audiencia contemplado en los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP.
TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, y, en la actualidad, en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, exige la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (recurso 3261/2009):
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente recoge dicha Sentencia que:
“La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
CUARTA.- La responsabilidad de la Administración cuando se trata de daños padecidos por empleados públicos presenta algunos rasgos específicos como consecuencia de la relación de sujeción especial que les vincula con la Administración y por la existencia de mecanismos de previsión social.
Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2015 (recurso 523/2014) “(…) en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un supuesto de Responsabilidad Patrimonial de la Administración pues como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1999 "la responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene el deber jurídico de soportar. Los funcionarios se encuentran ligados a la Administración por una relación de servicios, calificada de estatutaria, esto es, definida legal y reglamentariamente, y la reparación de los daños y perjuicios que surjan en el marco de esa relación de servicios debe producirse primariamente por aplicación del ordenamiento que regula o disciplina esa relación".
Este criterio fue recogido en dictámenes del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid como el 6/12, de 11 de enero y el 280/12, de 9 de mayo. Esos dictámenes recogían, no obstante, la posibilidad de reconocer la responsabilidad en los casos de un funcionamiento anormal de la Administración que sí otorgaría un carácter antijurídico al daño padecido por el funcionario, así sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2007 (recurso 3721/2002).
En el caso que nos ocupa, la lectura de la reclamación parece atribuir la causa última de los daños por los que reclama tanto a lo que considera una actuación negligente de la Administración en el régimen disciplinario del colegio donde prestaba servicios la reclamante como especialmente en la actuación de la Comunidad de Madrid en el expediente para determinar el posible origen laboral de su enfermedad.
Así se desprende del escrito de reclamación cuando afirma, de un lado, que “el origen de los daños a mi representada se inicia por un incorrecto proceder de la dirección del Centro Público Escolar donde trabajaba” (folio 18) y en la inadmisión y posterior denegación del expediente de averiguación de causas, destacando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid “el indebido y anormal proceder de la Administración” (folio19).
Ambos aspectos deben ser analizados de forma separada.
En cuanto a lo primero no cabe duda que el trato con alumnos conflictivos forma parte de lo que es el trabajo de un profesor en un centro educativo para lo cual ha de contar con el respaldo de la Administración en cuanto a la aplicación del régimen disciplinario y sin que la Administración deba responder por los actos de los alumnos.
En este caso queda constancia en el expediente que la Administración sancionó a un alumno con una expulsión por tres días. Por ello no puede decirse que estemos ante una pasividad plena por parte de la Administración que permita hablar de un funcionamiento anormal del servicio educativo, al menos en sus aspectos disciplinarios.
En un caso que presenta algunas analogías con el presente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 2 de junio de 2010 (recurso 510/2009) declaró la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños psicológicos de un profesor puesto que:
“El padecimiento psíquico causa de la jubilación anticipada del actor tiene su origen en un sistemático -entre 1999 y 2004- maltrato físico y psicológico por parte de alguno de sus alumnos y de sus padres, con pleno conocimiento de la Administración Educativa que no consta adoptara ningún tipo de medida para la protección del Profesor (incluso se le denegó reiteradamente asistencia jurídica en los procedimientos penales incoados como consecuencia de las intolerables agresiones sufridas y, parece que, sorprendentemente, se le inició un expediente disciplinario), ni medidas de disciplina y autoridad -absolutamente imprescindibles- sobre los alumnos causantes de estos graves y, reiteramos, intolerables, incidentes en el seno de Centros Educativos donde el respeto al Profesorado debería constituir una herramienta básica de la educación que en ello se imparte o que debería impartirse.
Ese total desamparo del que ha sido objeto el actor, víctima inocente de la relajación de los comportamientos en un Centro Educativo dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, que viene obligada a garantizar -a docentes y discentes- el normal desarrollo de las actividades educativas, ha de ser considerado -en sintonía con los abundantes Informes Médicos obrantes en el expediente y parcialmente transcritos en el fundamento precedente- la causa de esa prematura jubilación por incapacidad permanente del actor y de las importantes secuelas que los reiterados ataques físicos y psíquicos que durante casi cinco años ha tenido que soportar ante la total pasividad del Centro en el que impartía sus clases y de las autoridades administrativas de las que dependía, lo que le hace acreedor a la indemnización que reclama que consideramos perfectamente proporcionada en razón de los daños morales irreversibles que comporta el encontrase incapacitado para su profesión con 50 años y con una pérdida sensible de poder adquisitivo quince años antes de la edad en la que tendría que haber alcanzado la jubilación forzosa por edad”.
Las circunstancias del presente caso son diferentes, no puede decirse que existiera un sistemático acoso de la reclamante durante un largo periodo de tiempo. Tan solo hubo algún incidente con dos alumnos, un intervalo de una comisión de servicios y otro incidente con uno de esos alumnos, a raíz del mismo la reclamante obtuvo la baja médica y posteriormente se trasladó a otro puesto de trabajo en Mallorca.
Como se recoge en el informe del Área Territorial no hay ninguna otra queja por parte de otros profesores y consta en el expediente que los alumnos conflictivos a los que alude la reclamante se portaban mal con unos profesores en tanto que, en otros casos, eran respetuosos.
A ello hay que sumar el que los incidentes mencionados por la reclamante son de una importancia relativa (salvo en lo relativo a un cuchillo que motivó la sanción antes aludida) y en cuanto la referencia a los daños ocasionados en su vehículo no está acreditada su autoría.
Aun cuando tales incidentes puedan servir para que el Juez de lo Contencioso Administrativo considerase un origen laboral en la patología sufrida por la reclamante no puede afirmarse que tengan la entidad suficiente para considerar que se ha originado un daño antijurídico en cuanto no puede decirse que exista un funcionamiento anormal de la Administración que justifique el reconocimiento de responsabilidad patrimonial.
De hecho el razonamiento de la sentencia se basa en un informe pericial que puede servir para establecer una justificación psicológica en cuanto al origen de la patología pero no para establecer una actuación ilegal de la Administración en cuanto empleadora –sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de enero de 2012 (recurso 411/2010)-.
QUINTA.- No ocurre lo mismo en cuanto a los daños derivados de la actuación de la Comunidad de Madrid en el expediente de averiguación de causas.
Como se ha indicado, la solicitud de la reclamante fue inadmitida de plano por la Comunidad de Madrid y, posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 22 de junio de 2010 consideró que la Comunidad de Madrid había dictado una resolución del expediente “sin haber tramitado este y, al no indicar si cabía interponer recurso contra dicha decisión” habría originado una indefensión de la reclamante siendo tal resolución nula de pleno derecho. Por ello la Sala ordena a la Comunidad que tramite el expediente.
Una vez tramitado el expediente se denegó por resolución de 18 de mayo de 2011 la existencia de relación de causalidad entre la enfermedad de la reclamante y su actividad profesional, resolución que fue anulada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de Madrid.
El artículo 142.4 de la LRJ-PAC establece que la mera anulación de un acto no presupone derecho a la indemnización. La jurisprudencia ha utilizado para determinar la posible responsabilidad de la Administración en estos casos el criterio de los márgenes de lo razonable Es la llamada “doctrina del margen de tolerancia” habiendo señalado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de febrero de 2008 (recurso 315/2006) que: “ (…) la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el artículo 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma. Determinante de que la lesión sea indemnizable es que sea calificable de antijurídica, lo que supone que la Administración haya actuado fuera de los márgenes admisibles de adecuación al Ordenamiento Jurídico. En palabras del Tribunal Supremo (sentencias de 27 mayo 2004 (6/556/2000), 24 enero 2006 (6/536/2002), 14 febrero 2006 (6/256/2002) y 31 enero 2008 (4065/2003), “siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio”.
Esta doctrina se recoge igualmente en el derecho comunitario al exigir para declarar la responsabilidad de las instituciones europeas que hayan cometido una infracción suficientemente caracterizada del derecho comunitario como consecuencia de la inobservancia, manifiesta y grave, por parte de una institución comunitaria de los límites impuestos a su facultad de apreciación (vid. sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de abril de 2007 (Holcim, C-282/05) y de 3 de septiembre de 2014 (X, C-318/13).
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 (recurso 2040/2014) cita la de esa Sala de 28 de marzo de 2014 según la cual: “Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o integración de conceptos jurídicos indeterminados".
En el caso que nos ocupa, la primera sentencia declara que la Administración madrileña causó indefensión a la reclamante al dictar una resolución sin haber seguido procedimiento alguno y sin indicar los recursos procedentes ordenando a la Administración a tramitar un procedimiento cuya resolución desestimatoria fue asimismo anulada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de Madrid en el que se recogen afirmaciones como:
-“sorprende en este caso que vista la pretensión de la interesada no se haya solicitado por el instructor del expediente ninguna información médica sobre la patología”
-“que menos para un caso así que una información completa del ambiente de trabajo en general”
-“(…) tal y como razona de forma convincente el perito médico cuyas conclusiones no han sido contradichas por la Administración demandada en este proceso ni en el expediente administrativo en el que no ha habido la más mínima diligencia por investigar el ambiente general de trabajo de los profesores en el susodicho centro educativo y su incidencia en el riesgo de aparición de cuadros de ansiedad reactiva”.
Es decir, la sentencia revela una actuación de la Administración que no puede entenderse como razonable sino que tramitó el expediente de averiguación de causas de una forma manifiestamente inadecuada. A ellos se suma el que tramitase el expediente obligada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que consideró nula de pleno derecho la resolución inicial que rechazó el origen laboral de la patología sin tramitar procedimiento alguno cuando, como razona la sentencia, esa tramitación era obligatoria, tratándose de una actividad reglada.
Al no poderse considerar razonable la actuación de la Comunidad de Madrid en la tramitación del expediente de averiguación de causas planteado por la reclamante procede declarar su responsabilidad debiendo determinarse cuáles de los daños alegados por la reclamante tienen una relación causal con esta actuación.
SEXTA.- La reclamante solicita en primer lugar los gastos de los informes psicosociales del proceso de adopción internacional y que dieron lugar a la no emisión de certificado de idoneidad para la adopción.
En realidad no consta que se denegase tal certificado. Lo único que se ha aportado por la reclamante es el acuerdo de inicio del expediente fechado el 17 de mayo de 2006 (folio 52), un escrito de Instituto Madrileño del Menor y la Familia de 9 de enero de 2007 (folio 65) en el que comunican a la reclamante que la situación de baja laboral no permite declarar la idoneidad a los efectos de que pueda solicitar la suspensión del procedimiento y una resolución de dicho organismo de 13 de febrero de 2007 suspendiendo el procedimiento por un año (folio 66).
Aunque se hubiese declarado la baja como laboral, la actuación del Instituto Madrileño del Menor hubiese sido la misma por lo que no puede establecerse una relación causal entre la actuación de la Administración educativa y esa supuesta no idoneidad puesto que aunque se hubiese establecido el origen laboral de la baja, ello no tendría ningún efecto distinto en el expediente de adopción, cuyo estado actual se desconoce. Es más, la propia reclamación reconoce que no existe tal relación al señalar que “tal vez” la postura del Instituto hubiera sido otra si la baja se hubiera calificado como de origen laboral.
En segundo lugar reclama por los gastos de traslado (mudanza, guardamuebles) a Mallorca en 2007. Sin embargo la solicitud de comisión de servicios fechada el 5 de junio de 2007 (folio 61) recoge como causa de la solicitud la enfermedad de un familiar en primer grado. Por tanto tampoco puede establecer la relación de causalidad.
Lo mismo ha de decirse de los gastos de mantenimiento del piso de la reclamante en Madrid durante esa comisión de servicios.
En cuanto al pago de abogados, procuradores, informes forenses, etc., ha de destacarse que como ha señalado esta Comisión en el Dictamen 39/16, de 28 de abril, los conceptos incluidos en las costas procesales conforme el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen su resarcimiento específico a través de la condena en costas sin que proceda su reclamación a través de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Respecto al abono de las diferencias retributivas en el periodo de baja, la reclamante solicita el abono del tercer sexenio docente desde diciembre de 2006 a junio de 2007 por un importe de 1.319,93 euros, contestando la Administración a este respecto que la cantidad abonada por MUFACE hubiera sido la misma se hubiera declarado o no el origen laboral de la patología. Esta afirmación no es rebatida por la reclamante en el trámite de audiencia y en el escrito de reclamación tampoco justifica la procedencia de ese abono.
Por tanto no puede admitirse este concepto.
En el caso de los daños morales por los que se reclama ha de indicarse que la acreditación y valoración del daño moral siempre es compleja.
En este caso hay que partir de la situación de ansiedad originada en la reclamante sobre la cual, evidentemente, la actuación de la Administración solo pudo operar incrementando esa sensación de impotencia y frustración.
Ese hecho se respalda en el informe pericial emitido por un psiquiatra obrante en el expediente (folios 410-433) cuando alude a que la actuación de la Administración no fue protectora para la vivencia de indefensión de la reclamante sino que fue “un elemento importante también para prolongar durante meses la reacción patológica padecida”.
Esta Comisión considera ese daño moral susceptible de ser compensado con 2.000 euros. Al ser una cantidad a tanto alzado se considera actualizada a la fecha de este dictamen.
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la presente reclamación reconociendo a la reclamante una indemnización de 2.000 euros.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 4 de mayo de 2017

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 184/17

Excmo. Sr. Consejero de Educación, Juventud y Deporte
C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid