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miércoles, 17 diciembre, 2008
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 17 de diciembre de 2008, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por E. S. M. sobre responsabilidad patrimonial.

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Dictamen nº: 166/08
Consulta: Ayuntamiento de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Sección: II
Ponente: Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano
Aprobación: 17.12.08
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 17 de diciembre de 2008, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por E. S. M. sobre responsabilidad patrimonial. La cuantía de la indemnización asciende a 37.737,18.- € ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por escrito dirigido al Alcalde del Ayuntamiento de Madrid, por correo certificado con fecha 14 de junio de 2007, y registrado el 19 de septiembre de 2007, se reclama responsabilidad patrimonial del referido Ayuntamiento por los daños ocasionados a la reclamante a consecuencia de una caída, en el Camino de Valderribas, 113-115 de Madrid por el estado irregular y desperfectos en la calzada, solicitando 15.000.-€ como indemnización. 2 SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente se derivan los siguientes hechos: 1. E. S. M. formula reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de caída en el Camino de Valderribas, 113-115, en fecha que no especifica, la cual atribuye al mal estado del pavimento de la calzada en un paso de peatones. Ofrece la reclamante, para acreditar este hecho, el testimonio de A. S. R., indicando su DNI y su domicilio, a efectos de su localización. 2. Dado que en la reclamación no constaba la descripción de los daños no aportando partes de baja y alta médicas, ni la acreditación de la realidad de los daños, ni tampoco acreditación de no haber sido indemnizada por entidad aseguradora, se cursa requerimiento, con fecha 26 de julio y 25 de septiembre, para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), se complete la solicitud y, en los términos del art. 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP), se acrediten los extremos que se indican en el anexo a dicho requerimiento. (folios 6 a 14 del expediente administrativo). 3. En contestación a dicho requerimiento, con fecha 17 de octubre de 2007, se presenta por la reclamante escrito al que se incorporan fotografías del centro de recuperación de minusválidos físicos sito en la calle Camino de Valderribas, 113 al que se dirigía, y de los desperfectos en la vía pública, informe del servicio de urgencias del Hospital Gregorio Marañón del día 13 de diciembre de 2006, en el que se diagnostica, fractura del externo distal del radio, e informes de seguimiento (folios 22 a 30 del 3 expediente administrativo), así como declaración jurada de que no ha sido indemnizada por compañía aseguradora ninguna. 4. Con fecha 27 de noviembre de 2007, se solicita informe del departamento de conservación y renovación de vías públicas del Ayuntamiento de Madrid, que es emitido con fecha 20 de febrero de 2008, en el que se indica que, habiendo tenido noticias de esa deficiencia en el emplazamiento indicado con fecha 11 de enero de 2007, se procedió a su reparación, (folios 32 y 33 del expediente administrativo). TERCERO.- Por dichos hechos se ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. CUARTO.- Se han cumplido los requisitos establecidos al efecto en la normativa aplicable, incluido el trámite de audiencia, regulado en los artículos 84 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 11 del Real Decreto 429/1993(RRPAP). Consta en el expediente haberse concedido trámite de audiencia con fecha 5 de junio de 2008, habiéndose evacuado dicho trámite mediante escrito remitido por correo certificado el día 18 del mismo mes en el que se aporta un informe médico pericial en relación con los daños padecidos y aumenta la cuantía de la reclamación a 37. 737, 18.-€. Consta así mismo, el informe del servicio que se dice causante del daño, como exige el artículo 10 del Real Decreto 429/1993. En concreto se incorpora el informe de los servicios técnicos del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, de fecha 20 de febrero de 2008, que obra al folio 33 del expediente administrativo. 4 QUINTO.- Una vez cumplido el trámite de audiencia, con fecha 22 de septiembre de 2008, se formula por el Servicio de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid, propuesta de resolución de desestimación por considerar que no existe acreditación del nexo causal los daños objeto de la presente reclamación, y los desperfectos existentes en la vía pública. SEXTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 30 de octubre de 2008, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por el Excma. Sra. Consejera Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 17 de diciembre de 2008. El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC. 5 El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC. SEGUNDA.- La reclamante está legitimada activamente para formular la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1.992, (LRJ-PAC) Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid, en cuanto que titular de la competencia de conservación y pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. La caída se produjo el día 13 de diciembre de 2006, según los informes de urgencias incorporados al expediente administrativo, habiéndose presentado la correspondiente reclamación el 26 de junio de 2007. Por lo tanto, la reclamación se presentó en plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de LRJA-PPAC. “El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo”. TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el Título X, Capítulo Primero, además de la Disposición Adicional 12ª, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y por el Real Decreto 429/1993, 6 de 26 de marzo, que como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración -sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2.008-, consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal 7 Supremo de 30 de octubre de 2.003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás). QUINTA.- Acreditada la realidad del daño, que es evaluable económicamente e individualizado en la persona de la reclamante, la cuestión se centra en dilucidar si dicho daño es imputable al funcionamiento de los servicios públicos municipales. Debe examinarse si concurre en el presenta caso, la relación de causalidad definida, por la jurisprudencia, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto, ya que la Administración – según hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Alega la reclamante que la caída que le provocó el daño fue ocasionada por las deficiencias en el estado del paso de cebra por el que cruzaba. Es 8 cierto, según ha quedado acreditado en los informes obrantes en el expediente, que en la calle Camino de Valderribas, número 113 a 115, el 13 de diciembre de 2006, lugar y fecha en el que se produjo la caída, la vía pública presentaba desperfectos, puesto que se indica que tan pronto se tuvo conocimiento de los mismos el día 27 de enero de 2007, se procedió a su reparación, pero también lo es que la mera coincidencia espacio temporal de la caída y la existencia de desperfectos no permite concluir sin más que estos fueron la causa de aquélla. No cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras). A estos efectos, la reclamante ha aportado al expediente sendos Informes de asistencia sanitaria por parte del Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón en los que se deja constancia de la asistencia a la reclamante en el lugar y fecha por ella alegadas, siendo el motivo de la asistencia la “caída casual”, lo que no prueba que la caída hubiera sido motivada por los desperfectos en la vía pública. Esta mención, que no hace sino recoger lo referido por la asistida, no es suficiente, sin embargo, para hacer prueba de que la caída se produjo por el mal estado del pavimento, de tal forma que la caída pudo producirse por esta circunstancia o por cualquier otra, extremo que, únicamente, resulta de las alegaciones del reclamante. Sin embargo, en el escrito de reclamación se propone la prueba testifical, ofreciendo los datos del testigo. Cabe plantearse si procede en este caso la práctica de dicha prueba. 9 SEXTA.- Es un problema de especial importancia el de la prueba de la relación de causalidad en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por daños producidos como consecuencia de desperfectos en la vía pública. Para dar cumplida acreditación a dicha relación de causalidad como exige la jurisprudencia, se exigiría una prueba que diera razón de la mecánica de la producción de los daños con carácter de inmediatez, lo que lógicamente es casi imposible, salvo en el caso de los accidentes en los que existe un atestado policial o informes que dan razón de la forma en que el daño se produjo. Sin embargo, este tipo de informes no suelen existir en el caso de caídas o golpes casuales en la vía pública, de menor importancia, que cuantitativamente constituyen un porcentaje importante de las reclamaciones presentadas. Es por ello que, en relación con este tipo de asuntos, el examen de la pertinencia y de la práctica de la prueba debe realizarse al caso concreto evitando generalidades, y desde la óptica de conjugar la eficacia y objetividad de la actuación administrativa, con la salvaguarda de la garantía de los derechos del administrado. De acuerdo con el artículo 84.2 de la LRJ PAC “los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.”, si bien lo ortodoxo es que el recibimiento del procedimiento a prueba se realice con anterioridad al trámite de audiencia, el carácter antiformalista del proceso y la posibilidad de aportar nuevos elementos de prueba como permite el artículo anteriormente trascrito, no enervan la posibilidad de que sea en el trámite de audiencia cuando se solicite la práctica de alguna prueba. El artículo 80.2 de la LRJ-PAC, aplicable por remisión expresa del artículo 7 del RD 429/1993 recoge el carácter no preceptivo de la 10 práctica de la prueba en el ámbito del procedimiento administrativo, al establecer que cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. En aplicación de este precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de 5 de noviembre de 1996, RJ 1996, 8275 y la de 21 de marzo de 1997, RJ 1997, 2359, señalan que “la prueba no es un trámite preceptivo para el órgano instructor” Podemos reproducir por su claridad en este sentido la Sentencia de 5 de noviembre de 1996, Sala 3ª, Sección 4ª, Ponente: Marti (Recurso nº 272/1991), cuando dice: “Respecto al análisis de la pretendida falta de prueba, cuyo carácter obligatorio demanda el apelante, considerando que la ausencia de su práctica le ha producido indefensión, debe señalarse que, como dice la sentencia apelada, en su Fundamento Jurídico cuarto, lo que viene a pedir es que se reconozca la obligatoriedad del trámite de prueba, con independencia del grado de conocimiento que se tenga sobre el acaecimiento que se enjuicia y procede rechazar tal alegación, de una parte, porque, como ha valorado la sentencia apelada adecuadamente, la prueba no es un trámite preceptivo para el Órgano Instructor, que se haya necesariamente de adoptar cualquiera que sea su contenido y el estado de las actuaciones, y de otra, porque, ha tenido la vía jurisdiccional, en la que se ha practicado parte de la prueba interesada y se ha denegado otra, sin que tal resolución se haya impugnado, debiéndose en fin, señalar, que esa posición y tesis es conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en Sentencias 149/1987 y 212/1990, de 20 de diciembre, reitera que no se produce indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de 11 una prueba se ha producido en aplicación estricta de una normal legal ni cuando las irregularidades que se hayan podido producir en la inadmisión de alguna prueba no han llegado a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa”. Ahora bien, este carácter no preceptivo de la prueba en el procedimiento administrativo debe contemplarse desde la óptica de lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 80, cuando señala que el instructor del procedimiento solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias mediante resolución motivada. En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sostiene que “el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso”·, valga por todas STC 37/2000, de 14 de Febrero , pero “este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto, o expresado en otros términos,no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ( en este caso a los instructores), el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas” STC 19/2001, de 29 de enero. De la dicción literal del artículo 80.3 de la LRJ-PAC, se desprende que dicha motivación debe ir referida a la procedencia y necesidad de la prueba, y en concreto en cuanto a cuándo ha de entenderse pertinente o necesaria una prueba, el Tribunal Constitucional se ha manifestado en Sentencia 133/2003, de 30 de junio, estimado que tendrían que concurrir dos 12 circunstancias: “a) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable b) La prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida” Este Consejo Consultivo viene observando que en la instrucción de los expedientes de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la seguridad vial tramitados por el Ayuntamiento de Madrid se inadmite sistemáticamente la práctica de la prueba testifical propuesta por los reclamantes, por considerar que “dicho medio de prueba no puede ser tomado en consideración por carecer de los requisitos de imparcialidad y objetividad que resultan imprescindibles para acreditar la necesaria relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos.(…) Además de las alegadas deficiencias, en lo que afecta a los requisitos de imparcialidad y objetividad, deben subrayarse los inconvenientes que rodean la práctica de la prueba testifical en el procedimiento administrativo, al estar privado el instructor de los medios de sanción de que disponen los tribunales frente a quienes diesen falso testimonio.”, en lo que este Consejo Consultivo considera una confusión entre los criterios de admisión y valoración de la prueba. Efectivamente, no debería inadmitirse sistemáticamente la prueba testifical propuesta por los reclamantes, debiendo valorar en cada expediente los requisitos de admisibilidad que la ley impone: pertinencia, utilidad y licitud, entendiendo por otra parte, que la inadmisión de cualquier medio de prueba debe ser motivada por exigencia del artículo 80.3 de la LRJ-PAC, como también se exige en la jurisprudencia, entre 13 otras en la STC, 10/2000, de 3 de abril o la STC 1/1996, de 15 de enero, puesto que solo así se podrá saber si el rechazo fue ajustado a Derecho o no. En el caso concreto que nos ocupa, la interesada propone prueba testifical para acreditar los hechos que no se consideran probados, siendo el único medio de prueba de que se dispone, y la Administración no resuelve sobre la admisión o inadmisión de la misma, con anterioridad a la propuesta de resolución, ni siquiera se pronuncia sobre la pertinencia de apertura del periodo de prueba. Dicha falta de pronunciamiento expreso vulnera el artículo 80.3 de la LRJ PAC y artículo 9 del Reglamento, ocasionando un defecto de forma que genera anulabilidad del proceso si ha ocasionado indefensión de conformidad con el artículo 63.2 de la LRJ PAC. En dicho sentido, las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 149/1987 y nº 212/1990 han declarado que no se produce indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de alguna prueba no llega a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Debe reseñarse que este Consejo Consultivo en dictámenes anteriores, aun apreciando la existencia de estos mismos defectos formales en relación con la denegación de la práctica de la prueba, no ha considerado que los mismos determinaran la anulabilidad del procedimiento por no generar indefensión, al concurrir otros elementos de prueba y circunstancias que daban lugar a que la práctica de la misma, en el caso concreto de dichos expedientes, fuera a todas luces impertinente o innecesaria, al existir otros medios de prueba para acreditar las circunstancias del caso. Por ello, se considera que, en el presente caso, en tanto en cuanto la testifical propuesta es el único elemento probatorio para acreditar el nexo causal, el proceso debe retrotraerse al momento inmediatamente posterior a recibir el escrito de alegaciones de la reclamante para que la Administración se pronuncie sobre la prueba testifical propuesta. No se 14 comparte el argumento que se expone en la propuesta de resolución sobre la falta de objetividad e imparcialidad del testigo, con carácter previo a recibir su declaración, y sobre la falta de medios para garantizar la veracidad de la declaración, ya que no puede confundirse la admisibilidad de la prueba con la valoración de la misma. Por lo que a efectos de acreditar la veracidad de lo manifestado por la reclamante consideramos conveniente la admisibilidad de la prueba propuesta, o en su caso, que se motive razonadamente por el órgano instructor la denegación de la prueba testifical propuesta, con anterioridad a la propuesta de resolución. Habiéndose apreciado un defecto en la tramitación del procedimiento que ha ocasionado indefensión a la reclamante procede retrotraer el procedimiento de conformidad con el artículo 66 de la LRJ PAC, sin que haya lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. ÚLTIMA.- La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde, según los casos, al Alcalde-Presidente del Municipio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, en relación con el 21.1.f) o 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, o al Pleno al amparo del artículo 23.1.e) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales en Materia de Régimen Local, sin perjuicio de la posibilidad de delegación de la competencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 21.3 de la Ley 7/1985 y 23.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, respectivamente; cuyo acto pondrá fin a la vía administrativa por mor de lo dispuesto en artículo 142.6 de la LRJ-PAC y 52.2.a) de la Ley 7/1985, en relación con el 53 de la ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid, y contra él cabrá recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, ex 15 artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN Este Consejo Consultivo considera que a los efectos del informe solicitado, se ha producido una vulneración del procedimiento que ha ocasionado indefensión a la reclamante por lo que procede retrotraer las actuaciones para que el Órgano Instructor se manifieste sobre la prueba propuesta por la interesada. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3. 7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo. Madrid, 17 de diciembre de 2008