Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 4 marzo, 2026
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 4 de marzo de 2026, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la caída sufrida en la calle Pinar de San José, esquina con la calle Patrimonio de la Humanidad, de Madrid, que atribuye al mal estado de la acera.

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Dictamen nº:

118/26

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

04.03.26

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 4 de marzo de 2026, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la caída sufrida en la calle Pinar de San José, esquina con la calle Patrimonio de la Humanidad, de Madrid, que atribuye al mal estado de la acera.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 10 de octubre de 2024, la persona citada en el encabezamiento presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Madrid, por los daños sufridos tras la caída acaecida el 23 de octubre de 2023. Refiere que ese día, cuando iba caminando por la acera de la calle Pinar de San José esquina con la calle Patrimonio de la Humanidad, tropezó y cayó debido al mal estado de la acera. Señala que la caída fue presenciada por varios testigos, y que, a consecuencia de ésta, sufrió fractura de la rótula y el peroné.

Razona que se dan los requisitos legales para exigir responsabilidad a la Administración y solicita una indemnización cuya cuantía concretará en el futuro mediante un informe pericial.

Aporta diversa documentación médica, fotografías del lugar de los hechos, del desperfecto y de su lesión, declaración escrita de un testigo y copia de su DNI, listado de identificación de cuatro testigos e informe del SAMUR-Protección Civil.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación, se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial a tenor de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), del que constituyen aspectos a destacar, los siguientes:

Se requirió a la reclamante para que subsanara la reclamación y describiera con mayor detalle los hechos, con indicación de la hora en que sucedieron, y que aportara lo que se indicaba en el anexo; lo que cumplimentó mediante escrito de 13 de noviembre de 2024. En él se refiere que la caída se produjo a las 16:10 horas, y que no tiene parte de baja laboral porque no está trabajando; indica que la cuantía será superior a 15.000 euros y que aportará informe pericial. Adjunta con su escrito el informe médico de alta en Traumatología de 13 de mayo de 2024. Además, incide en la prueba testifical ya propuesta y aporta más declaraciones escritas de testigos con copia de sus DNI.

Solicitado informe al servicio municipal implicado, el Departamento de Vías Públicas lo emite el 9 de enero de 2025, manifestando que la competencia en la zona correspondía a esa dirección general, que la empresa adjudicataria del contrato integral de gestión Integral de Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid (lote 4) es LICUAS S.A. Que no se conocía el desperfecto con anterioridad a los hechos; que hay una zona de la acera hundida junto a unas tapas de registro; que para reparar este tipo de incidencias se requiere un visado técnico previo por parte del ayuntamiento; y que podría considerarse imputable a la adjudicataria por incumplimiento del artículo 6.1. en la inspección para el control precoz de las incidencias en pavimentos, si se demostrara la relación causa-efecto y el resto de los requisitos.

El 5 de junio de 2025, la reclamante presenta nuevo escrito, al que adjunta un informe pericial, con base en el cual valora el daño en 22.974,27 euros, que se corresponden con 3 días de perjuicio grave; 131 días de perjuicio moderado; 70 días de perjuicio básico; intervención quirúrgica del grupo IV, 6 puntos de secuela funcional y 5 puntos de secuela estética.

La compañía aseguradora del ayuntamiento remite su valoración el 12 de noviembre 2025, con base en el informe pericial “emitido a nuestra instancia, realizado tras exploración médica, con la documentación que figura en el expediente, y de conformidad con el baremo de fecha de ocurrencia (2023)”, que asciende a un importe de 17.737,88 €.

Se practicaron las pruebas testificales en dependencias municipales de los testigos siguientes:

-La primera testigo declara que los hechos ocurrieron a la salida del colegio Pinar de San José; que ella no vio la caída, pero “sí vio a la reclamante ya en el suelo se la encontró en el suelo con la niña al lado muy asustada. Había como un saliente con unas alcantarillas, tenía los pies como encajados y no podía moverse”. Sobre el desperfecto en sí declara que “es una imperfección donde se ha tropezado todo el mundo. Hay dos alcantarillas pequeñas, hundidas por un lado y sobresaliendo por el otro y se veía venir que esto iba a suceder porque llevaban así tiempo”. Además, reconoce el lugar del accidente y marca en el mapa, dónde se produjo. Refiere que ella estaba cruzando por el paso de peatones que aparece a la derecha de la fotografía. También reconoce el desperfecto en el que se produjo la caída y dice que ella misma hizo las fotografías 1 a 4.

-La segunda testigo manifiesta que no presenció directamente la caída “porque había muchas mamás a la puerta del cole y al ir ella andando, prácticamente, se tropezó con la reclamante que ya estaba en el suelo”. En cuanto al desperfecto, manifiesta que no era visible a simple vista y lo describe: “hay como una alcantarilla de las redondas y una caja rectangular pequeña de metal que estaban completamente hundidas”. Reconoce el lugar de la caída y las tapas que aparecen en las fotografías. También señala que el colegio desde donde venían se encuentra a la derecha de la fotografía, y, además, manifiesta que a la semana siguiente arreglaron el desperfecto.

-La tercera testigo declara que sí presenció la caída. Vio como caía la reclamante, “pero solo desde la zona del torso y la cabeza de ella, no los pies porque había mucha gente”. Estaban saliendo del colegio y estaba lleno de niños y de padres, con lo que “la vio caer la parte que permite ver hasta donde llegan los niños de alto, y pensó que se había caído en el agujero”. Indica que el desperfecto es un socavón grande y está en el centro de la acera. La testigo marca el lugar del accidente. Refiere que ella se encontraba en la acera de enfrente a la derecha de la fotografía.

-El cuarto testigo no compareció a prestar declaración pese a haber sido citado. Obra en el expediente su declaración escrita adjuntada a la reclamación, en la que manifiesta haber sido testigo de la caída de la reclamante, a la que auxilió y llamó al SAMUR, que la trasladó al hospital.

Una vez instruido el procedimiento, se confiere trámite de audiencia a la reclamante, a la empresa contratista y a la compañía aseguradora municipal.

Por la primera, no se formulan alegaciones, pese a constar notificada el 10 de diciembre de 2025.

La aseguradora municipal refiere que el desperfecto era de escasa entidad y que como se señala en el informe municipal, podría considerarse imputable a la empresa adjudicataria.

La contratista presenta alegaciones el 10 de diciembre de 2025, en las que señala que ha quedado acreditado que la perjudicada acababa de recoger a su hija del colegio que se ubica justo en esa zona, siendo por lo tanto conocedora de forma previa del estado y ubicación de las arquetas donde se produce la caída, pudiendo haber prestado mayor cuidado al caminar. Valora la prueba testifical practicada a los diversos testigos y concluye su falta de responsabilidad como contratista.

Finalmente, el 21 de enero de 2026, el instructor del procedimiento formula propuesta de resolución en la que, en su fundamento de derecho décimo, se significa que “la valoración conjunta de la prueba practicada permite tener por acreditado que la reclamante sufrió un accidente en el lugar y fecha referidos por ella, y sobre todo a la vista de la declaración de Dª.(…) que fue quien vio cómo caía aun con la limitación de que solo la vio desde el torso, puede tenerse por acreditado que la reclamante sufrió una caída en el lugar y fecha referidos por ella, al haber tropezado en el desperfecto que, en el momento del accidente, presentaban el estado que se muestra en las fotografías 1 a 4 que constan en las declaraciones de las testigos ante el instructor”. Y plantea la desestimación de la reclamación, al no concurrir la antijuridicidad del daño, ya que el desperfecto resultaba visible y apreciable.

Consta en el expediente que la reclamante interpuso recurso contra la desestimación presunta de su reclamación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de Madrid (Procedimiento Abreviado 440/2025).

TERCERO.- La solicitud de dictamen ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora, el 3 de febrero de 2026, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos (expediente 78/26), a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, que formuló la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de este órgano consultivo en la sesión indicada en el encabezamiento.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía igual a 15.000 euros y a solicitud de órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

El presente dictamen se emite en plazo.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, pero debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC y 32 de la LRJSP, al haber resultado perjudicada por el accidente del que se derivan los daños por los que reclama.

La legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid deriva de sus competencias en materia de infraestructura viaria ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, título competencial que justifica la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.

En el caso sujeto a examen, la caída se produjo el 23 de octubre de 2023, por lo que la reclamación, presentada el 10 de octubre de 2024, se ha formulado en plazo legal.

Por lo que se refiere al procedimiento tramitado, de conformidad con el artículo 81 de la LPAC, se ha recabado informe del servicio al que se imputa la responsabilidad, constando emitido por el departamento con competencia en materia de Vías Públicas. Asimismo, se ha practicado la prueba testifical solicitada.

En relación con el trámite de audiencia, se observa que se ha concedido conforme al artículo 82 de la LPAC a todos los interesados, con el resultado referido. Finalmente, se ha dictado propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación formulada.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo tanto en la LPAC como en la LRJSP. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido, recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En este caso, la existencia de un daño se tiene por acreditada, toda vez que, en los informes médicos se consigna que la reclamante sufrió una fractura de la rótula de la rodilla izquierda y otra fractura, del peroné de la pierna derecha, por las que tuvo que recibir tratamiento asistencial, una operación quirúrgica y realizar rehabilitación.

En cuanto a la relación de causalidad, ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia de la caída y que los daños sufridos son consecuencia directa e inmediata del mal estado de la acera. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.

En el supuesto que nos ocupa, la reclamante aduce que el accidente sobrevino por el mal estado de la acera, ya que había un hundimiento de las baldosas que rodeaban dos alcantarillas pequeñas.

Para acreditar la relación de causalidad ha aportado diversa documentación médica, así como, fotografías del lugar de los hechos y del desperfecto, declaraciones escritas de testigos y el informe de actuación del SAMUR. Además, se ha practicado la prueba testifical de tres testigos mediante comparecencia ante el instructor del procedimiento y consta declaración escrita de otro.

Por lo que se refiere a los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante no presenciaron este, limitándose a recoger en el informe lo manifestado por la interesada como motivo de consulta. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2021), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.

Tampoco serviría para acreditar la mecánica de la caída el informe del SAMUR, ya que su intervención se produjo en un momento posterior, si bien sí prueba el día, hora y el lugar de la asistencia prestada, así como las lesiones que -en ese momento- padecía la interesada, según describe el personal que la asistió allí y que después la trasladó al Hospital Universitario 12 de Octubre.

Por otro lado, la reclamante ha aportado fotografías del lugar de los hechos y del desperfecto, que no sirven para acreditar que las lesiones de la interesada fueron motivadas por el defecto que invoca ni la mecánica de la caída (v.gr. dictámenes 116/18, de 8 de marzo; 221/18, de 17 de mayo; 415/18, de 20 de septiembre y 308/19, de 25 de julio, entre otros). Lo que sí permiten estas fotografías es observar cómo se encontraba la acera del lugar donde manifiesta la reclamante haberse caído; apreciándose, además, las dos tapas de registro pequeñas y juntas, una de color rojo con la inscripción “bomberos” y otra en la que aparece el logo del Canal de Isabel II.

Pues bien, en opinión de este órgano consultivo, una valoración conjunta de toda la prueba practicada y en especial la testifical practicada a tres testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, permite considerar que los testimonios prestados en el procedimiento (y consignados con detalle en el antecedente de hecho tercero de este dictamen) ante el instructor bajo los principios de oralidad e inmediatez, son verosímiles, manifiestan con detalle y sin contradicciones cómo sucedieron los hechos y avalan el relato que de ellos sustenta la reclamación, reconociéndose por todos los testigos tanto el lugar de los hechos como el desperfecto con el que la reclamante tropezó.

Y todo ello, por cuanto que -como señalamos en los dictámenes 102/21, de 23 de febrero, 449/20, de 13 de octubre, 238/22, de 26 de abril, y 409/25, de 29 de julio, entre otros- la prueba testifical es una prueba esencial para poder acreditar la existencia de una caída y su mecánica.

QUINTA.- Afirmada la concurrencia de un daño y acreditada la relación de causalidad entre éste y el servicio público municipal, debemos examinar la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes.

Esta Comisión Jurídica Asesora viene exigiendo (dictamen 32/19, de 31 de enero o 217/21, de 11 de mayo), con vistas a poder estimar concurrente la necesaria antijuridicidad del daño, la necesidad de que se produzca un rebasamiento de los estándares de seguridad exigibles, aspecto para cuya determinación es preciso considerar todas las circunstancias concurrentes. Sólo en este caso concurrirá el requisito de la antijuridicidad, de modo que el particular no tendría el deber jurídico de soportarlo, conforme establece el artículo 32.1 de la LRJSP.

Así, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social” (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002).

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 2023 (recurso nº 682/2023) incide en que, para definir la antijuridicidad del daño, ha de tenerse en cuenta, entre otros aspectos, el estándar de calidad exigible a la Administración:

«En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también "sanciona" el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración, a fin de que actúe en consecuencia, estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad.

Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa, pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales».

En el caso que nos ocupa, vemos que la acera donde sucedió la caída no está en un adecuado estado de conservación, y, además, esa falta de cuidado es relevante. En efecto, las fotografías aportadas con la reclamación y exhibidas a los testigos en el interrogatorio, permiten apreciar que hay un hundimiento significativo de todas las baldosas que rodean las dos tapas del registro por uno de sus lados, y, además, algunas de ellas están rotas. También permiten apreciar que el carril bici está a menos de un metro aproximadamente de estas dos tapas de registro, por lo que deja un espacio pequeño para que el peatón pueda transitar por allí evitando pisar las tapas de registro, en el caso de que no hubiera más peatones transitando por esa acera y pudiera elegir esa dirección.

Además, el informe del departamento municipal de Vías Públicas reconoce literalmente que “hay una zona hundida junto a las tapas de registro”.

Por otro lado, las fotografías de la acera, unidas a la de Google Maps que fue exhibida a todos los testigos, permiten apreciar el lugar en su conjunto: la acera es estrecha, el defecto está justo en medio, y en ese lugar confluyen los dos pasos de peatones, el de la propia calle Pinar de San José y el de la calle Patrimonio de la Humanidad.

Por último, a la hora de valorar una posible falta de atención de la reclamante al deambular, es lo cierto que ni la empresa de mantenimiento ni la propuesta de resolución mencionan que el lugar concreto donde está el desperfecto es al lado de un colegio, donde obviamente, todos los días entran y salen niños, y además, lo hacen en una franja horaria concreta lo que supone que como manifestaron algunos de los testigos “había muchos padres con sus hijos”, lo que no permitía mirar con detenimiento la acera. Así, es de advertir que no es lo mismo los casos en que se dictamina una caída de una persona que deambula sola o con pocos peatones por una acera, que la situación que se da cada día en las cercanías de un centro educativo a la hora de entrada o de salida. Algunos de los testigos manifestaron que en ese lugar de la acera se producían muchas caídas, y que, al poco tiempo del accidente, el desperfecto fue reparado.

En definitiva, no puede considerarse que la Administración haya cumplido con el estándar de seguridad exigible, lo que determina que el daño sea antijurídico.

SEXTA.- Procede ahora pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados, para lo que habrá que acudir con carácter orientativo, al baremo establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación.

En este caso, la reclamante ha presentado un informe pericial que está firmado el 28 de abril de 2025 por una doctora especialista en Medicina Legal y Forense, que valora el daño en un total de 22.974,27 €.

El informe señala que los días de sanación son 204: de los que 3 son por perjuicio grave (267,82 €) del 2 al 5 de noviembre de 2023; 131 por perjuicio moderado (8.107,59 €) desde la caída el 23 de octubre de 2023 hasta el 4 de marzo de 2024 “en que ya no usa órtesis” y 70 días por perjuicio básico (2.499,70 €) desde el 4 de marzo al 13 de mayo de 2024, en que se recibe el alta en Traumatología.

A ello se añade la intervención quirúrgica que se sitúa en el grupo IV (1.190.25 €); 6 puntos de secuela funcional (5.988,49 €) describiendo el n.º de código aplicado; y finalmente 5 puntos de secuela estética (4.920,42 €) por la cicatriz, la cual está medida y fotografiada.

Por otro lado, la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid valora el daño sufrido (2023) en 17.737,88 €, conforme al desglose:

Días perjuicio moderado: 186 * 61,89 = 11.511,54 €.

Días perjuicio grave: 3 * 89,27 = 267,81 €.

Intervención quirúrgica: 1.130,74 €.

Secuelas funcionales, 5 puntos= 4.827,79 €.

Este órgano consultivo ha de valorar el informe pericial aportado conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la documentación médica que obra en el expediente y la razón de ciencia que da la médica especialista; por ejemplo, en los periodos de tiempo aplicados para calcular los días de perjuicio o el grupo en que incardina la cirugía realizada o los tipos de secuela valorados.

Frente a ello, no hay propiamente un informe pericial sino una valoración somera y breve de la aseguradora municipal, que no tiene en cuenta el perjuicio estético de la cicatriz en la rodilla o no concreta el grupo al que pertenece la cirugía realizada, ni justifica los periodos de tiempo de los días de perjuicio personal.

Por todo ello, este órgano consultivo reputa más justificada la valoración realizada por la especialista en el informe aportado, por lo que la cantidad con la que procede indemnizar a la reclamante asciende a 22.974,27 €, que deberá ser actualizada conforme al artículo 34.3 de la LRJSP al momento en que se dicte la resolución.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar la reclamación formulada al quedar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios municipales y concurrir la antijuridicidad del daño, debiendo el Ayuntamiento de Madrid indemnizar a la reclamante con la cantidad de 22.974,27 euros, que deberá actualizarse con arreglo al artículo 34.3 de la LRJSP; y ello sin perjuicio de la repetición –en su caso- a la empresa contratista.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 4 de marzo de 2026

 

El presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 118/26

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid

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