Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
martes, 13 abril, 2021
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 13 de abril de 2021, sobre la consulta formulada por el rector de la Universidad Autónoma de Madrid (en adelante, UAM) a través del consejero de Ciencia, Universidades e Innovación, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del título de doctor de D. …… (en adelante, “el interesado”) por falta de originalidad de su tesis doctoral titulada “……”.

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Dictamen nº:

165/21

Consulta:

Rector de la Universidad Autónoma de Madrid

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

13.04.21

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 13 de abril de 2021, sobre la consulta formulada por el rector de la Universidad Autónoma de Madrid (en adelante, UAM) a través del consejero de Ciencia, Universidades e Innovación, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del título de doctor de D. …… (en adelante, “el interesado”) por falta de originalidad de su tesis doctoral titulada “……”.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. - El día 8 de marzo de 2021 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen, formulada por el rector de la UAM, a través del consejero de Ciencia, Universidades e Innovación, referida al expediente de revisión de oficio del título de doctor de D. (…) por considerar que la tesis doctoral defendida no era original.

A dicho expediente se le asignó el número 115/21, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal, Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 13 de abril de 2021.

SEGUNDO. - Para la emisión del dictamen son de destacar los siguientes hechos de interés:

El 29 de febrero de 2012 la Comisión de Doctorado de la UAM autoriza la defensa pública de la tesis doctoral de D. (…) con el título “……”, (en adelante, “la tesis doctoral”) y designa a los miembros del tribunal.

El 11 de mayo de 2012 se reúne el tribunal designado (en adelante, tribunal de la tesis) y el doctorando procedió a la lectura de la tesis doctoral contestando las preguntas y objeciones que realizaron los miembros del tribunal, que después de la votación secreta evaluó el trabajo con la calificación de apto.

Según recoge el acuerdo de inicio del procedimiento de revisión de oficio (sin firma) fechado el 11 de septiembre de 2020, “a raíz de la denuncia por parte de los medios de comunicación de un presunto plagio cometido por D. (…) en su tesis doctoral, presentada en febrero de 2012” el Comité de Ética de la Investigación de la UAM (en adelante, CEI-UAM), en la reunión celebrada el 15 de febrero de 2019 nombra una subcomisión ad hoc para estudiar dicha denuncia, presidida por el vicerrector de Investigación de la UAM, e integrada por dos vocales y una secretaria. Posteriormente se incorporó a los trabajos de la subcomisión, asistiendo a las deliberaciones de la misma, la delegada de protección de datos.

No figura en el expediente el soporte documental de la denuncia.

Según recoge el informe de 19 de noviembre de 2019 del CEI-UAM, «para el análisis de los hechos, la subcomisión ha recabado el ejemplar de la tesis doctoral de D. (…) depositada en la Facultad de Derecho de la UAM y ha revisado con especial atención los dos textos publicados en internet que refiere la denuncia.

Tras el análisis comparativo de estos documentos la subcomisión informa de manera sucinta y sin perjuicio de la ampliación a que hubiera lugar en relación a los hechos que se indican que:

1º.- Las páginas 157 a 181 (ambas inclusive) de la Tesis (…), reproducen de forma íntegra, incluidas notas a pie de página, el documento elaborado por don …… y …… publicado en abierto en “Liberando la contestación de la demanda de SGAE contra webs de enlaces” para su descarga en los formatos odt y doc. Al facilitar la descarga del documento, los autores otorgan de forma expresa su permiso para la utilización libre por otros abogados. No obstante, esta disponibilidad libre del contenido a efectos de defensa jurídica, no parece compadecerse con la apropiación de la autoría del texto en el modo que lo efectúa el autor de la Tesis.

Por lo demás, se comprueba que en ocasiones se llevan las notas a pie de los verdaderos autores al cuerpo del escrito (así por ejemplo, en las páginas 165 y 166); y en otras ocasiones, se traslada parte del texto del cuerpo a las notas al pie (así en notas 163, 164, 173, 174, 177, 178 y 179, entre otras). Esta es toda la variación que realiza a lo largo de este importante número de páginas.

2º.- Las páginas 183 a 212 de la tesis son copia literal del artículo de ……, titulado “Enlaces, descargas y puesta a disposición en redes P2P” (comentario a las Sentencia del Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, de 9 de marzo de 2010), sobre el sitio web el ‘rincondejesus’. La tesis reproduce 15 de las 16 páginas que integran el artículo de Peguera, publicado en el Diario LA LEY, número 7462, martes 7 de septiembre de 2010. A lo largo de estas páginas, las únicas variaciones que utiliza el Sr. (…) consisten en convertir en notas a pie de páginas algunos fragmentos del cuerpo del artículo.

En este supuesto se puede significar no solo la utilización mimética de los ejemplos aportados en su texto por el autor, sino incluso, la atribución de ellos a su opinión personal, que el autor de la tesis hace suya en primera persona y en numerosos párrafos. Ello induce al lector a pensar que los comentarios transcritos son fruto de la reflexión personal del autor de la Tesis cuando incluso esas expresiones y apreciaciones subjetivas no son más que la transcripción literal de una obra ajena.

3º.- Además de lo anterior, se han detectado coincidencias de algunos fragmentos de la tesis con otras obras publicadas. Así, por ejemplo, la tesis reproduce en la pág. 365 partes de la obra de …… «La exclusión de responsabilidad de los intermediarios en Internet», Comares, Granada, 2007, pag. 129 a 134. Otro ejemplo que se encuentra en la pág. 396 de la tesis es el que toma del artículo de ……, titulado "¿El fin de la música ilegal en Francia? Análisis de otros modelos internacionales de lucha contra el fenómeno pirata", Revista Aranzadi de derecho del deporte y el entretenimiento, núm. 28, abril 2009, pp. 593-608.

Aparte de lo anterior, se pueden encontrar otras tomas de recursos disponibles en Internet como:

https://responsabilidad internet. wordpress.com/2011 /07 /14/la-audiencia-de-barcelona-aclara-que-los-enlaces-a-megaupload-no-son- puesta-a-disposición, en las páginas 213 a 215 de la tesis. La autoría del artículo es también del Profesor …… sin que la Tesis cite el artículo original ni la fuente.

http://www.interiuris.com/blog/un-isp-belga-debe-filtrar-el-intercambio-.... En este caso, la transcripción del artículo enlazado ocupa las páginas 220 a 226 de la Tesis. El artículo es de ……, que no figura referido como autor.

https://www.blawyer.org/2010/06/25/derechos-auto-viacom-v-youtube/. El artículo se reproduce en la Tesis de forma prácticamente íntegra, en las páginas 232 a 237. La obra original está publicada el 25 de junio de 2010 por ……, que no aparece referido en la Tesis».

El informe concluye que la Subcomisión del Comité de Ética de la Investigación “considera que al menos una parte significativa de la tesis presenta tomas evidentes y relevantes de obras anteriores, careciendo por tanto, de la originalidad precisa que exige una tesis doctoral” y recomienda: informar a la Escuela de Doctorado de la UAM de las conclusiones alcanzadas, iniciar un procedimiento de revisión de oficio para la retirada del título de doctor y adoptar la medida provisional de anotación preventiva de la indicación “tesis doctoral sometida a revisión” en el repositorio institucional de tesis doctorales leídas de la UAM.

El 11 de septiembre de 2020 el rector resuelve iniciar un procedimiento de revisión de oficio para declarar, si procediese, la nulidad del título de doctor de D. (…), así como de los actos administrativos previos (depósito de la tesis doctoral, autorización de su exposición y defensa y de nombramiento del Tribunal para su calificación; y calificación concedida por el Tribunal) como consecuencia de la posible falta de originalidad de su tesis doctoral por concurrir la causa prevista en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC); adoptar como medida provisional la anotación preventiva de la indicación de “tesis doctoral sometida a revisión”, así como, notificar dicho acuerdo a D. (…), al director de la tesis doctoral y a los miembros del tribunal.

La citada resolución se comunica al doctor, al director de la tesis doctoral y a los miembros del tribunal de la tesis doctoral.

El doctor cuyo título es objeto del presente procedimiento de revisión de oficio, no presenta alegaciones.

El 30 de septiembre de 2020 el director de la tesis doctoral manifiesta por escrito que, en su día, no se disponían de los medios informáticos que permiten actualmente localizar la existencia de plagios, lamenta no haber sabido detectarlos en su momento, considera satisfactorio que la UAM haya iniciado una investigación oficial y califica como altamente positiva la labor realizada por el Comité de Ética. También expresa: “aunque un plagio no admite justificación alguna, ni siquiera cabe alegar en este caso circunstancia alguna que pudiera atenuar en algún grado la gravedad de la conducta de D. (…), si la misma se confirma, como cabe prever en consonancia con los datos que se detallan en los antecedentes de hecho del oficio que me ha sido comunicado D. (…) tuvo reiteradas ocasiones de discutir con él todas y cada una de las partes de la tesis conforme la fue elaborando, teniendo que proceder en algunas ocasiones a modificaciones sustanciales de algunas de dichas partes, por indicación suya”. Finalmente, se pronuncia a favor de que se aplique la mayor sanción académica posible, y concretamente se proceda a la anulación del título de doctor “si el plagio del que se le acusa resulta confirmado”.

Por su parte, el secretario miembro del tribunal calificador, en escrito presentado el 28 de septiembre de 2020 expresa; que la lectura de la tesis se llevó a cabo a partir de un ejemplar en soporte papel y, en aquel momento, no se disponía de programas informáticos de detección de posibles plagios; que hasta que no aparecieron informaciones en los medios de comunicación “ignoraba que existieran utilizaciones no autorizadas de obras y/o materiales cuya propiedad intelectual perteneciera a terceros en la tesis de D. (…)” y apoya la anulación del acto de concesión del título de doctor.

Por escrito presentado el día 28 de septiembre de 2020 una de las vocales del tribunal de la tesis, profesora titular de Derecho Civil de la UAM, manifiesta:

1º Que la tesis doctoral de D. (…) le fue presentada en formato papel a comienzos de 2012, siendo que la misma constaba de un total de 487 páginas.

2º Que en aquella época no existían a disposición de los profesores programas informáticos de detección del plagio, lo que en todo caso hubiera requerido, a su vez, que la tesis se hubiera entregado a los miembros del tribunal en formato digital y no analógico, como fue el caso.

3º Que el derecho de autor protege las formas de expresión originales y no las meras ideas, tesis o teorías. De este modo, sin un programa de detección de plagio, era imposible saber, ante tal número de páginas, si el doctorando había tomado formas expresivas originales de otros, o meras ideas. Solo en el primer caso estaría incurriendo en plagio.

4º Que la tesis no obtuvo la máxima calificación, lo que demuestra el grado de exigencia del que partió el tribunal en su evaluación sobre el contenido, sin poder evidentemente sospechar, que el doctorando hubiera incurrido en plagio.

5º Que, si se confirman las coincidencias formales detectadas por el Comité de Ética de la Investigación de la UAM, se estaría incurriendo en un plagio. En tal caso, como miembro del tribunal que juzgó la tesis, más aún si cabe en su condición de especialista en propiedad intelectual, considera absolutamente procedente que se anule el título de doctor obtenido por D. (…).

El 4 de noviembre de 2020, el rector de la UAM dicta propuesta de resolución en la que se resuelve declarar la nulidad del título de doctor al interesado por concurrir la causa de nulidad del artículo 47.1.f) de la LPAC, así como de los actos administrativos previos de depósito de la tesis doctoral; autorización de su exposición y defensa y de nombramiento del Tribunal para su calificación y la calificación concedida por el Tribunal como consecuencia de la falta de originalidad de su tesis doctoral.

El secretario general de la UAM, por delegación del rector, solicitó el dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora. Al observarse que el expediente estaba incompleto, se solicitó por la Comisión Jurídica Asesora el complemento de expediente, con suspensión del plazo para la emisión del dictamen.

Tras la incorporación al expediente de la documentación solicitada se aprobó el Dictamen 25/21, de 26 de enero, que concluyó que procedía la retroacción del procedimiento para que tal y como recoge el artículo 82.1 de la LPAC se otorgara audiencia al interesado y pudiera efectuar alegaciones, previo traslado de todos los documentos obrantes en el procedimiento de revisión de oficio y, efectuadas alegaciones, se dictara nueva propuesta de resolución.

Recibido el dictamen, con fecha 4 de febrero de 2021 el rector de la UAM acuerda trasladar toda la documentación obrante en el expediente al interesado para que en el plazo de diez días pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.

Obra en el expediente que la anterior resolución fue comunicada al interesado el 5 de febrero de 2021, sin que conste la presentación de alegaciones.

El 1 de marzo de 2021 el rector de la UAM dicta propuesta de resolución en la que se propone declarar la nulidad del título de doctor de D. (…) como consecuencia de la falta de originalidad de su tesis doctoral por concurrir la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.f) de la LPAC.

Con idéntica fecha el rector solicita el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora que, canalizada a través del consejero de Ciencia, Universidades e Innovación, ha tenido entrada en este órgano consultivo, el 8 de marzo de 2021.

Con posterioridad, el 31 de marzo de 2021 tiene entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora, el acuerdo del rector de la UAM de 2 de marzo de 2021 que declara la suspensión del plazo máximo para resolver el expediente de revisión de oficio, desde la fecha de la solicitud del dictamen a la Comisión Jurídica Asesora, hasta la fecha de su recepción, al que se acompaña justificante del registro de salida del Registro General de la UAM al interesado.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA. - La Comisión Jurídica Asesora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, debe ser consultada en los expedientes de las universidades públicas sobre revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes. La consulta se solicita por el rector de la UAM a través del consejero de Ciencia, Universidades e Investigación, al amparo del artículo 18.3.d) del ROFCJA.

La obligatoriedad del dictamen de esta Comisión antes de adoptar el acuerdo de revisión de oficio también se desprende del artículo 106.1 de la LPAC, que exige que se adopte previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.

SEGUNDA. – Tal y como se indicó en el Dictamen 25/21, la potestad de la revisión de oficio se reconoce a la UAM por el artículo 126.a) de sus Estatutos, aprobados por el Decreto 214/2003, de 16 de octubre, del Consejo de Gobierno: “Son en todo caso, prerrogativas de la UAM: a) (…) los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa, en los términos previstos en la legislación vigente”.

La remisión a la legislación vigente conduce a los artículos 106 a 111 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario, desde un punto de vista material, que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC.

En el presente caso, tal y como señaló esta Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen 346/19, de 19 de septiembre y en el Dictamen 25/21, únicamente pone fin a la vía administrativa y, en consecuencia, es susceptible de ser declarado nulo por el procedimiento de revisión de oficio, la resolución del tribunal calificador de la tesis por la que se concedió al interesado el título de doctor, título que se encuentra en trámite de expedición, según recoge la certificación del administrador gerente de la Facultad de Derecho de la UAM de 10 de diciembre de 2020.

Por lo tanto, no es posible revisar, el depósito de la tesis doctoral, la autorización de su exposición y defensa y el nombramiento del tribunal calificador porque son actos de trámite que no ponen fin a la vía administrativa.

En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, el citado artículo 106 no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda, referencia que en la Comunidad de Madrid debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015.

Por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el Título IV de la LPAC, denominado “de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común”, con la ya señalada singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida, y que el procedimiento, si es iniciado de oficio, puede incurrir en caducidad si la tramitación supera el plazo de seis meses, ex artículo 106.5 de la LPAC, sin perjuicio de que pueda acordarse la suspensión del procedimiento, de acuerdo con el artículo 22.1.d) de la LPAC que establece:

“El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender (…) d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o de distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento”.

En el presente caso, el expediente de revisión de oficio se inició el 11 de septiembre de 2020, y ha sido acordada la suspensión del procedimiento por la solicitud de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora, que tuvo lugar el 8 de marzo de 2021, criterio acogido por esta Comisión Jurídica Asesora en nuestro Dictamen 62/16, de 5 de mayo y en el 528/16 de 24 de noviembre, y el citado acuerdo de suspensión se ha comunicado al interesado, por lo que a la fecha de emisión del presente dictamen, el procedimiento no ha caducado, restando únicamente tres días para su caducidad, desde la recepción del presente dictamen.

TERCERA.- Respecto al procedimiento seguido por la UAM, tal como ya sido apuntado, las normas generales procedimentales determinan que, una vez iniciado el procedimiento, la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.

En este caso, tras el inicio del procedimiento no se han practicado actuaciones instructoras puesto que se ha partido únicamente del informe del CEI-UAM, actuación previa realizada al amparo del artículo 55 de la LPAC, para determinar los antecedentes del caso y la conveniencia de iniciar el procedimiento, sin más diligencias probatorias.

Y como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106 de la LPAC, se impone la audiencia del interesado, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. El correcto desarrollo procedimental demanda que dicho trámite se sustancie una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución.

En este caso, se da la circunstancia de que la denuncia ha surgido de los medios de comunicación y tras el informe del CEI-UAM se ha notificado el inicio del procedimiento de revisión de oficio al doctor, que no presentó alegaciones, y al director de la tesis y a los miembros del tribunal de la tesis, que tal como se ha señalado en antecedentes, si han presentado alegaciones. Tras el Dictamen 25/21, se retrotrajo el procedimiento para audiencia del interesado con traslado de todos los documentos obrantes en el procedimiento y transcurrido el plazo de diez días conferido, sin que conste la presentación de alegaciones, se ha dictado la oportuna propuesta de resolución, con carácter previo a la solicitud de dictamen de este órgano consultivo, con inclusión de los correspondientes antecedentes, fundamentos jurídicos y parte dispositiva, en la que se concreta, la causa en la que se apoya la nulidad.

CUARTA.- Determinado en la consideración segunda del presente dictamen el acto objeto de revisión, procede examinar si se trata de un acto susceptible de revisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la LPAC, que establece que para proceder a la revisión ha de tratarse de actos “que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo” requisito que concurre en nuestro caso puesto que no consta en el expediente examinado que la resolución del tribunal calificador de la tesis y por tanto, el título de doctor haya sido recurrido habiendo transcurrido más de ocho años desde que el interesado adquirió el título de doctor.

Respecto de la potestad de revisión de oficio, esta Comisión ha venido sosteniendo reiteradamente (por ejemplo en los Dictámenes núm. 522/16 de 17 de noviembre, 125/17 de 23 de marzo, 97/18, de 1 de marzo, 545/19 de 19 de diciembre y 516/20, de 10 de noviembre) que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (recurso 269/2014), que cita reiterada jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como “(…) un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva”.

Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial ponderación ya que, como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 (recurso 122/2016) y de 1 de abril de 2019 (recurso 1187/2017): “El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos…, expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical. Por ello, dada la "gravedad" de la solución, se requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere”. Por ello subraya la citada sentencia que se trata de un procedimiento excepcional, que solo puede seguirse por alguno de los supuestos tasados y que “debe ser abordado con talante restrictivo”.

Partiendo de lo anterior, en el caso concreto que nos ocupa, la propuesta de resolución invoca la concurrencia de la causa de nulidad del artículo 47.1.f) de la LPAC “actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.

Respecto a los estudios de doctorado y obtención del título de doctor, el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, relativo al doctorado, dispone que “los estudios de doctorado, conducentes a la obtención del correspondiente título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional (…) en todo caso (…) incluirán la superación de un período de formación y la elaboración, presentación y aprobación de un trabajo original de investigación”.

Por su parte, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establecía la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales –que era la normativa vigente al tiempo de defender la tesis cuestionada- se refería en su artículo 11 a las enseñanzas de doctorado: “1. Las enseñanzas de Doctorado tienen como finalidad la formación avanzada del estudiante en las técnicas de investigación, podrán incorporar cursos, seminarios u otras actividades orientadas a la formación investigadora e incluirá la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral, consistente en un trabajo original de investigación.

2. La superación de las enseñanzas previstas en el apartado 1 anterior dará derecho a la obtención del título de Doctor o Doctora”.

Y el artículo 21 determinaba que la tesis doctoral consistiría en “un trabajo original de investigación elaborado por el candidato en cualquier disciplina”, al igual que se recoge hoy en el artículo 13 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado: “La tesis doctoral consistirá en un trabajo original de investigación elaborado por el candidato en cualquier campo del conocimiento”.

Así pues, el requisito esencial para adquirir la condición de doctor y el correspondiente título, es la elaboración de una tesis original y por tanto, para que pueda prosperar la revisión de oficio del título de doctor sería necesario acreditar que la tesis por él elaborada no fue original sino que fue plagiada, que según la Real Academia Española, es copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias, lo que es distinto de las citas que pueden incluirse en un trabajo que está permitido por el artículo 32 de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, según el cual: “Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada”.

En el procedimiento de revisión que nos ocupa, la UAM ha asumido las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe del Comité de Ética de la Investigación de 19 de noviembre de 2019, organismo que según su Reglamento aprobado por Consejo de Gobierno de 13 de junio de 2002, modificado por Consejo de Gobierno de 18 de julio de 2013 y 14 de julio de 2016 “tiene como misión promover un comportamiento ético en la investigación con el control del cumplimiento de las normas deontológicas para sus diferentes actividades, al objeto de evitar conductas inadecuadas y facilitar su corrección con diligencia, así como la evaluación de los aspectos éticos de la investigación realizada tanto con fines científicos como docentes, en especial la que implica a seres humanos o la utilización de muestras de origen humano, la obtención y el tratamiento de datos de carácter personal que puedan afectar a los derechos fundamentales, la experimentación animal y la utilización de agentes biológicos u organismos modificados genéticamente, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente” y en el ámbito de sus competencias tiene, entre otras funciones: “Emitir los informes solicitados por instituciones e investigadores sobre proyectos o trabajos de investigación que impliquen estudios en seres humanos, utilización de sus datos personales o de muestras biológicas de origen humano, experimentación animal o empleo de agentes biológicos u organismos genéticamente modificados” (artículo 1.2.a).

Y en dicho informe el Comité de Ética pone de manifiesto que las páginas 157 a 181 de la tesis, de un total de 487 páginas, reproducen de forma íntegra, incluidas notas a pie de página, el documento elaborado por D. (…) publicado en abierto en “Liberando la contestación de la demanda de SGAE contra webs de enlaces” para su descarga en los formatos odt y doc; que las pagines 183 a 212 de la tesis son copia literal del artículo de (…) titulado “Enlaces, descargas y puesta a disposición en redes P2P”; que la página 365 reproduce parte de la de la obra de (…) titulada “la exclusión de responsabilidad de los intermediarios en internet”, que la pagina 396 de la tesis toma parte del artículo de (…) titulado “¿el fin de la música ilegal en Francia? Análisis de otros modelos internacionales de lucha contra el fenómeno pirata” y además se encuentran otras tomas de recursos disponibles en internet que se reproducen en la tesis de forma prácticamente integra en diversas páginas.

Según el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 16 de enero de la Sala 1ª de lo Civil (recurso 2742/2017) que desestima un recurso de casación planteado por un profesor universitario y confirma la sentencia de apelación de la Audiencia Provincial de Burgos de 17 de mayo de 2017, recoge en sus fundamentos que: “(cuando) el plagio consiste en disfrazar como propio lo que es una obra ajena, (...) dando al texto de la obra copiada una forma diferente para hacerlo pasar como propio, (...) es congruente exigir a la obra copiada un cierto grado de originalidad porque será esta la que permitirá distinguir el plagio a la vista de la comparación de dos textos que no son idénticos. A pesar de la falta de identidad, si se comprueba que hay estructuras, o formas de decir, o correlación de ideas que se repiten en ambas obras, y siendo una de ellas cronológicamente anterior a la otra, se podrá concluir con la existencia de plagio. Sin embargo, cuando el plagio consiste en reproducir de forma literal el texto original más que de plagio habremos de concluir que lo que existe es una infracción del derecho de reproducción (...). En este caso ya no es necesario exigir una originalidad objetiva para determinar el plagio. Basta la originalidad subjetiva pues nadie puede discutir el carácter original de una obra que ha sido escrita por primera vez por un determinado autor. De esta forma cuando se fotocopia un manual universitario se produce una infracción del derecho del autor a la reproducción de su obra con independencia de la mayor o menor originalidad del manual en cuestión, porque la protección está ligada al derecho de propiedad del autor sobre aquello que ha escrito” y razona que “El plagio se verifica con la reproducción literal del texto”.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, tras la denuncia del plagio en los medios de comunicación, la UAM solicitó, como diligencia informativa previa al amparo del artículo 55 de la LPAC un informe al Comité de Ética que resulta concluyente al mantener que una parte significativa de la tesis carece de la originalidad precisa que exige una tesis doctoral, por lo que, sin perjuicio de recordar la necesidad de que el órgano instructor lleve a cabo los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales habrá de pronunciarse la resolución tal como exige el artículo 75 LPAC, es lo cierto, que, a diferencia del asunto examinado en el Dictamen 125/17, en este caso, el Comité de Ética en su informe recoge con rotundidad que la tesis doctoral adolece de falta de originalidad en un número importante de páginas de la tesis doctoral, y por su parte, los miembros del tribunal de la tesis, en alegaciones, se han pronunciado a favor de la anulación del título de doctor a la vista del plagio constatado por el CEI-UAM, lo que unido a la circunstancia de ausencia de presentación de alegaciones por parte del doctor, habiendo tenido conocimiento del inicio del procedimiento de revisión de oficio, y posteriormente, tras el Dictamen 25/21, de 26 de enero de esta Comisión Jurídica Asesora, que se otorgó audiencia al interesado para alegaciones, previo traslado de todos los documentos obrantes en el procedimiento, determinan que la tesis doctoral adolece de falta de originalidad, concurriendo por tanto el supuesto de nulidad prevista en el artículo 47.1.f) de la LPAC.

QUINTA.- Procede a continuación valorar si concurren los límites a la revisión previstos en el artículo 110 de la LPAC, según el cual: “las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.

Sobre los límites de la revisión, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de enero de 2017 (recurso 1934/2014), señala: «(…) Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el trafico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.

Ahora bien, la correcta aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992, como ya dijimos en la STS nº 1404/2016, de 14 de junio de 2016 (rec. 849/2014), exige “dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado, la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u ‘otras circunstancias’); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes”».

En el supuesto que se examina entendemos que no ha transcurrido un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco nos evidencia ninguna circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la revisión de oficio del título de doctor de D. (…) por falta de originalidad de la tesis doctoral titulada “……”.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

 

Madrid, a 13 de abril de 2021

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 165/21

 

Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad Autónoma de Madrid

C/ Einstein, nº 1 - 28049 Cantoblanco - Madrid