DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 18 de marzo de 2026, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña. ……(en adelante “la reclamante”) por los daños y perjuicios ocasionados por un supuesto abuso de la temporalidad de su empleo como técnico superior de laboratorio, en los diferentes puestos ocupados desde el 1 de julio de 2006 hasta el 10 de marzo de 2021, en el Hospital ……
Dictamen n.º:
157/26
Consulta:
Consejera de Sanidad
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
18.03.26
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 18 de marzo de 2026, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña. ……(en adelante “la reclamante”) por los daños y perjuicios ocasionados por un supuesto abuso de la temporalidad de su empleo como técnico superior de laboratorio, en los diferentes puestos ocupados desde el 1 de julio de 2006 hasta el 10 de marzo de 2021, en el Hospital ……
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el 13 de mayo de 2025, la persona indicada en el encabezamiento formula reclamación de responsabilidad patrimonial frente al SERMAS, por ser personal estatutario dependiente del mismo, reprochando un abuso en la temporalidad en el empleo.
Refiere que desde el 1 julio de 2006 hasta el 10 de marzo de 2021 ha trabajado como personal estatutario temporal, en el Hospital ……, con la categoría de técnico superior de laboratorio, concatenando un total de veintisiete contratos de trabajo. El último, como personal estatutario interino en plaza vacante, desde el 1 de julio de 2017 al 10 de marzo de 2021.
En virtud de la Resolución …… de …… de …… de la Subsecretaría, por la que se nombra personal estatutario fijo en la categoría de técnico superior especialista en la red hospitalaria de la Defensa, y por la que se modifica la de 16 de noviembre de 2020, por la que se publica la relación de aprobados en las especialidades de Anatomía Patológica, Laboratorio de Diagnóstico Clínico, Medicina Nuclear, Radiodiagnóstico y Radioterapia, del proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de la categoría de Técnico Superior Especialista en la Red Hospitalaria de la Defensa (BOE nº ……, de …… de …… de …….)- Resolución …… en lo sucesivo- la reclamante tomó posesión como personal estatutario fijo en la categoría de técnico superior especialista en la red hospitalaria de la Defensa, el …… de …… de …….
Considera que con base en las Sentencias de 22 de febrero y 13 de junio de 2024 dictadas por la Sala Sexta del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (asuntos C-59/2022 y acumulados C-331/2022 y 332/2022, respectivamente), tiene derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la situación de interinidad.
Explica que la precariedad laboral que ha padecido comporta indefectiblemente unos daños morales, que no requieren la práctica de prueba, pese a la normativa específica de la legislación española, referente a la responsabilidad patrimonial.
Por ello, reclama la cantidad de 55.309 euros, correspondiente al despido improcedente, más quince días adicionales. Esto es, desde julio de 2006 a febrero de 2012, a razón de sesenta días por año de servicio (cuarenta y cinco por despido improcedente más quince días adicionales) y de febrero de 2012 a marzo de 2021, indemnización equivalente a cuarenta y ocho días por año de servicio (treinta y tres por despido improcedente más quince días adicionales), sin límite de mensualidades. Subsidiariamente, reclama 39.574,13 euros, en concepto de despido improcedente, a razón de cuarenta y cinco días por año de servicio hasta febrero de 2012 y a razón de treinta y tres días por año de servicio desde dicha fecha hasta marzo de 2021. Con carácter subsidiario, reclama 21.044, 38 euros, cantidad resultante de aplicar analógicamente una indemnización de veinte días por año de servicio. Por último, como cantidad alternativa, solicita 10.000 euros.
Aporta junto con su escrito diversa documentación, como el certificado de los servicios prestados emitido por la directora de Recursos Humanos del Hospital……, los contratos celebrados desde el día 1 de julio de 2006, como personal sanitario eventual de dicho centro sanitario, y el nombramiento como personal estatutario interino desde el 1 de julio de 2017, con base en la Orden 406/2017, de 8 de mayo, del Consejero de Sanidad, por la que se dictan instrucciones para el procedimiento extraordinario de transformación de nombramiento estatutario eventual, en nombramientos interinos por vacantes del SERMAS.
SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los siguientes hechos de interés para este dictamen.
La reclamante ha prestado servicios en el Hospital ……, adscrito al SERMAS, en virtud de distintos nombramientos como personal estatutario temporal, con carácter eventual, desde el 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2017, y desde el 1 de julio de 2017 al 10 de marzo de 2021 mediante un nombramiento como personal interino en plaza vacante, al que renunció mediante escrito de 3 de marzo de 2021 para formalizar su nombramiento como personal estatutario fijo en la red hospitalaria de la Defensa.
En virtud de Resolución …… toma posesión como personal estatutario fijo en la categoría de técnico superior especialista en la red hospitalaria de la Defensa, el 11 de marzo de 2021.
Con fecha 29 de julio de 2022 es emitido un certificado por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, en el que se constata que la reclamante ostenta la condición de personal estatutario fijo en la categoría de técnico superior especialista en laboratorio de diagnóstico clínico de instituciones sanitarias, en la red hospitalaria de la Defensa.
Por otro lado, consta en el expediente (folios 153 a 188) que la Sentencia firme 591/2022, de 29 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid (procedimiento abreviado 472/2021), - Sentencia 591/2022 en lo sucesivo- ha estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la reclamante, contra la Resolución de 6 de abril de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS, por la que se le asigna el nivel 1 de carrera profesional, en el listado definitivo de nivel de carrera profesional publicado el 29 de diciembre de 2017. La mencionada sentencia considera que se le debe tener en cuenta el tiempo en que ha trabajado como personal estatutario, interino o eventual, a efectos del reconocimiento del nivel de carrera profesional, en condiciones de igualdad con el personal estatutario fijo. Por ello, le reconoce el derecho al abono de las cantidades que le correspondan por ello, en los mismo términos, importes y condiciones temporales que el personal estatutario fijo.
TERCERO.- A raíz de la reclamación formulada, se ha instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Al amparo del artículo 81.1 de la LPAC, el Área de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Sanidad ha solicitado informe a la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS, y en relación con la solicitud de indemnización de la reclamante, a la Dirección General Asistencial. Esta última solicita informe a la Dirección Gerencia del Hospital …….
Así, el 5 de junio de 2025 emite informe el director gerente del mencionado hospital (folios 76 a 78 del expediente), apreciando que los nombramientos eventuales se suscribieron de acuerdo al art. 9.3. a) de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en su redacción original, en cuanto respondían a servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, esto es, a actividades no estructurales. A continuación, expresa los motivos por los que no debe indemnizarse el abuso de la temporalidad ni los daños morales asociados, que solicita la reclamante.
El referido informe viene acompañado de un certificado emitido por la directora de Recursos Humanos del citado hospital el 27 de mayo de 2025, en el que constan los servicios prestados por la reclamante.
El 26 junio de 2025, la aseguradora del SERMAS niega que la reclamación derivada de la contratación temporal de la reclamante tenga cobertura en el seguro según el capítulo III de la póliza suscrita referente a las “condiciones técnicas de la póliza de seguro- daños y perjuicios indemnizables”.
Asimismo, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS, el 8 de octubre de 2025, emite informe en el que detalla los servicios prestados por la reclamante, analiza la legalidad de los nombramientos y contratos suscritos por la reclamante, menciona los antecedentes personales de esta, y, por último, examina los requisitos de la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios reclamados, concluyendo que no procede estimar la solicitud de la reclamante.
Dicho informe viene acompañado del certificado de servicios prestados, emitido el 11 de septiembre de 2025, por la Dirección de Recursos Humanos del Hospital ……; de un certificado de la subdirectora general de Personal Civil del ministerio de Defensa, de 22 de julio de 2022, en el que se acredita que la reclamante trabaja como técnico superior especialista en laboratorio de diagnóstico clínico en la red hospitalaria de la Defensa; de la firmeza de Sentencia 591/2022 relativa al reconocimiento del nivel de carrera profesional; de la propuesta desestimatoria del recurso de alzada interpuesto para el reconocimiento de la carrera profesional de fecha 26 de octubre de 2021, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS. También se adjuntan los diferentes contratos suscritos con el Hospital ……; la resolución desestimatoria del recurso de alzada presentado, firmado por el viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública, el 18 de octubre de 2021 y la resolución de 15 de enero de 2024, dictada en cumplimiento de la Sentencia 591/2022, por la que se reconoce a la interesada el nivel II de carrera profesional.
Instruido el procedimiento, se procedió a dar trámite de audiencia a la reclamante, el 7 de noviembre de 2025. El 1 de diciembre de 2025, la reclamante presenta escrito de alegaciones, manifestando su discrepancia con los informes obrantes en el expediente y confirmando su solicitud.
Finalmente, se formuló propuesta de resolución, el 9 de febrero de 2026, por la viceconsejera de Sanidad y directora del SERMAS, en la que se propone desestimar la reclamación por extemporaneidad.
CUARTO.- Por escrito de la consejera de Sanidad con registro de entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 23 de febrero de 2026, se formuló consulta preceptiva, a este órgano consultivo.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 113/26, a la letrada vocal Dña. Mª Elena López de Ayala Casado, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 18 de marzo de 2026.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y por solicitud de la consejera de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC y el artículo 32.1 de la LRJSP ya que es la persona que dice haber sufrido los perjuicios derivados de los sucesivos nombramientos.
Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en cuanto que es la Administración con la que estuvo vinculada laboralmente la reclamante, durante el período por el que solicita la responsabilidad patrimonial.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se ha solicitado y evacuado el informe preceptivo de los servicios afectados, conforme al artículo 81 de la LPAC, se ha dado audiencia a la reclamante, de conformidad con el artículo 82 de la misma, quien ha formulado alegaciones en el sentido ya expuesto.
Finalmente, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, conforme al artículo 91 de la LPAC.
TERCERA.- Es preciso referirnos en particular al plazo de presentación de la reclamación.
Para que la reclamación pueda surtir efecto, es necesario que haya sido formulada dentro del plazo que permite la ley, esto es, antes de haberse producido la prescripción del derecho a reclamar.
A estos efectos, el apartado 1 del artículo 67 de la LPAC dispone que “el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo”.
Conforme a lo expuesto, el plazo prescriptivo empieza a correr desde que se tenga conocimiento cabal del daño realmente sufrido, y de su alcance y consecuencias, lo que constituye una aplicación de la teoría de la actio nata, recogida en el artículo 1969 del Código Civil.
En el caso concreto que nos ocupa, se reclama por los daños que, según la reclamante, le ha producido el ser titular de contratos temporales, siendo el dies a quo, según la hoja de servicios que consta en el expediente administrativo, la fecha de finalización del último contrato con la Comunidad de Madrid, el 10 de marzo de 2021. Como se ha expuesto, tomó posesión como personal estatutario fijo el día siguiente, en la categoría de técnico superior especialista en la red hospitalaria de la Defensa en virtud de la Resolución …….
En consecuencia, el plazo de un año para reclamar (dies ad quem) finalizó el 11 de marzo de 2022. Dado que el escrito de reclamación se presenta el 13 de mayo de 2025, el ejercicio de la acción es extemporáneo, estando claramente prescrita la solicitud de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios derivados de la sucesión de contratos temporales, a una Administración para la que ha dejado de prestar servicios hace más de cuatro años.
En definitiva, y como tiene señalado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo 588/2018, de 11 de abril (recurso de casación para la unificación de doctrina 77/2016), no es posible dejar abierto el plazo de prescripción de forma indefinida, porque ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
Por ello, cabe entender que, en el presente caso, ha prescrito la acción para reclamar, en cuanto desde el momento que el interesado renuncia a su puesto en la Comunidad de Madrid y toma posesión como personal estatutario fijo, en otra Administración, pudo conocer en su caso, los daños que imputa a la Administración, lo que comporta, sin más, la desestimación de la presente reclamación.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al haber prescrito la acción para reclamar.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 18 de marzo de 2026
El presidente de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 157/26
Excma. Sra. Consejera de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid