DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 9 de abril de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, en el asunto promovido por M.C.C.B., sobre los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente sufrido en la Avenida de la Albufera de Madrid, cuando circulaba como pasajera en una motocicleta, que atribuye a la presencia de una mancha de gasoil en la calzada.
Dictamen nº: 151/14Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialAprobación: 09.04.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 9 de abril de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por M.C.C.B. (en adelante “la reclamante”), sobre los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente sufrido en la Avenida de la Albufera de Madrid, cuando circulaba como pasajera en una motocicleta, que atribuye a la presencia de una mancha de gasoil en la calzada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 20 de junio de 2012, se presentó a través de los servicios postales, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con los daños y perjuicios ocasionados a la reclamante, como consecuencia de un accidente sufrido el día 26 de junio de 2011, sobre las 19:00 horas, cuando circulaba como pasajera en una motocicleta a la altura del nº. 295 de la Avenida de la Albufera de Madrid, que atribuye a la presencia de una mancha de gasoil en la calzada.En su escrito, la reclamante manifestaba que el propietario y conductor del vehículo en el momento del accidente perdió el control del mismo de forma repentina, resbalando y cayendo sobre su lateral izquierdo, y que la pérdida del control del vehículo y su posterior caída, se ocasionó como consecuencia de la presencia de una mancha resbaladiza de gasoil en la calzada.Señalaba igualmente que al lugar del accidente acudieron agentes de la Policía Municipal, los cuales levantaron el correspondiente atestado, en el que quedó reflejado que el motivo de la caída había sido una mancha de gasoil vertida en la calzada que provocó la pérdida de control del vehículo, y que el mismo día del accidente fue trasladada por el SAMUR al Hospital General Universitario Gregorio Marañón, donde recibió la primera asistencia, siendo remitida al día siguiente al Hospital de Fuenlabrada, donde se le diagnosticaron fracturas de tercio medio de tibia y peroné izquierdas, que requirieron tratamiento quirúrgico y rehabilitador.Expresa que por dichas lesiones permaneció un total de 206 días en situación de baja médica, 199 de ellos impeditivos y 7 de los cuales por hospitalización. Igualmente manifiesta que sufrió las siguientes secuelas: material de osteosíntesis en tibia, dos cicatrices quirúrgicas en la pierna izquierda, trastorno venoso leve en el tobillo izquierdo, disminución de último grado de la flexoextensión del tobillo izquierdo.Solicitaba por ello una indemnización económica por importe de veintiún mil seiscientos noventa y siete euros con setenta y dos céntimos de euro (21.697,72 €).A su escrito acompañaban diversos informes médicos, informe de la Policía Municipal sobre accidente, y Sentencia del Juzgado de Instrucción nº. 22 de Madrid, de 17 de abril de 2012 (juicio de faltas 1450/11), que puso fin a las diligencias penales que se siguieron a instancia de la reclamante contra el conductor de la moto.SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los siguientes hechos:La reclamante sufrió un accidente de tráfico el domingo, 26 de junio de 2011, cuando circulaba como pasajera en una motocicleta, a la altura del nº. 295 de la Avenida de la Albufera de Madrid, al perder el conductor el control del vehículo como consecuencia de la presencia de una mancha de gasoil en la calzada.Tanto el conductor como la reclamante fueron atendidos en el lugar de los hechos por agentes de la Policía Municipal y por el SAMUR, trasladando éste último a la accidentada al Hospital General Universitario Gregorio Marañón.Posteriormente fue remitida a su hospital de referencia, Hospital de Fuenlabrada, donde se le diagnosticaron fracturas de tercio medio de tibia y peroné izquierdas, que requirieron tratamiento quirúrgico y rehabilitador.La reclamante permaneció en situación de baja laboral desde el 27 de junio al 18 de enero de 2012. Conforme se contiene en el informe del médico forense emitido a raíz de las actuaciones penales ya referenciadas, sufre lesiones consistentes en: material de osteosíntesis en tibia, dos cicatrices quirúrgicas en la pierna izquierda, trastorno venoso leve en el tobillo izquierdo, disminución de último grado de la flexoextensión del tobillo izquierdo, de los que, según dicho informe, ha tardado en sanar 206 días (7 de hospitalización y 199 impeditivos).En relación con la vía, su limpieza está encomendada a la empresa A, concesionaria del Ayuntamiento de Madrid.Consta por otra parte que recayó Sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción nº22 de Madrid, de 17 de abril de 2012 en el proceso seguido a instancia de la hoy reclamante contra el conductor del vehículo.TERCERO.- A causa de la referida reclamación se ha instruido procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante, RPRP).Con fecha 17 de julio de 2012, se practicó requerimiento a la reclamante, a fin de aportar declaración en la que manifestase no haber sido indemnizada, ni serlo en el futuro, por los mismos hechos; en caso de actuar por medio de representante, acreditar la representación con la que se actuaba; y partes de baja y alta médicas. Dicho requerimiento fue atendido mediante escrito presentado el 20 de julio de 2012.Consta aportado al expediente el atestado de la Policía Municipal sobre el accidente, en el que se recoge: “A requerimiento de la emisora directora y a petición del indicativo de Policía Municipal aaa, de la UID de Puente de Vallecas, compuesto por los Agentes con número profesional bbb y ccc.Este equipo se traslada al lugar por la caída de una motocicleta en la que sus dos ocupantes habían resultado con lesiones, leves el conductor, y graves la pasajera.El conductor es dado de alta en el lugar y la pasajera es trasladada al hospital Gregorio Marañón.Según refiere el conductor de la motocicleta, el motivo de la caída había sido una mancha de gasoil vertida en la calzada que le hace deslizarse y perder el control.Los agentes actuantes manifiestan que cuando llegan al lugar la mancha era líquida y muy reciente e incluso resbaladiza.De la caída y arrastre la motocicleta presenta daños en el costado izquierdo”.Se ha incorporado al expediente el informe emitido por la empresa encargada de la limpieza de la vía, de 6 de febrero de 2012, en el que se hace constar:“Atendiendo a su solicitud y en referencia a la reclamación de daños con nº de expediente n° ddd (Daños en moto por mancha de gasoil en la calzada Avenida de la Albufera nº 295) paso a detallarle la periodicidad con la que se realiza la limpieza en la zona:Turno de mañana.- Servicio de baldeo mecánico. Sector 12 (Martes semana par)- Servicio de barrido manual. Sector 100 (Lunes - Miércoles- Viernes - domingo)- Servicio de barrido mecánico. Sector 5 (Viernes).- Servicio de peinado (Lunes a Domingo).- Servicio de brigada (Lunes a Domingo)Turno de noche- Barrido mecánico Sector 3 (Miércoles).- Servicio de brigada (Lunes a Domingo)Turno de tarde- Servicio de peinado (Lunes a Domingo)- Servicio de barrido manual motorizado (Lunes a Viernes)Concretamente el último servicio que realizó el servicio de limpieza viaria de Puente de Vallecas en la zona de la Avenida de la Albufera 295 fue de barrido manual en el turno de mañana. El resto de servicios se realizaron satisfactoriamente acorde con las frecuencias establecidas”.Del mismo modo aparece reflejado en el procedimiento que, producido el accidente, se comunicó al Servicio Especial de Limpieza Urgente (SELUR) de la precitada empresa A la necesidad de proceder a la limpieza de la vía con ocasión del accidente de tráfico. En el informe emitido al efecto por este servicio consta que “Al lugar de la incidencia, acudió un Vehículo de 1ª Intervención realizando las labores de limpieza oportunas que concluyeron a las 21:08 horas”.Igualmente, se ha incorporado al expediente el informe emitido por la jefa del Departamento de Gestión Administrativa de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil, de 25 de septiembre de 2012, en el que ponía de manifiesto que “se atendió a [la reclamante], el día 26 de junio de 2011, en la Av. De la Albufera, trasladándola al Hospital Gregorio Marañón”.Consta notificada a la reclamante por los servicios postales, con fecha 5 de noviembre de 2012, la apertura de trámite de audiencia, en uso del cual, con fecha 15 de noviembre de 2012, presentó escrito de alegaciones en el que reiteraba lo expresado en su escrito de reclamación, y consideraba acreditada la responsabilidad administrativa.De igual forma, con fecha 7 de noviembre de 2012, se notificó la apertura de trámite de audiencia a A que, con fecha 20 de noviembre de 2012, presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba que los daños aducidos por la reclamante no se produjeron como consecuencia de la deficiente prestación del servicio de limpieza viaria, toda vez que la limpieza de la zona se realizó cumpliendo estrictamente el pliego de condiciones técnicas del contrato. Figura en el expediente la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación, que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid (procedimiento abreviado 247/2013).La instructora del procedimiento formuló propuesta de resolución, de 22 de julio de 2013, en el sentido de desestimar la reclamación patrimonial. Y ello, al considerar que no puede entenderse acreditada la existencia de nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios municipales.En este estado del procedimiento, el expediente se remitió a este Consejo Consultivo el 29 de octubre de 2013 para su preceptivo informe, siendo objeto del Dictamen 576/13, de 27 de noviembre de 2013 en el que se recogía como conclusión: “Procede retrotraer el presente procedimiento para que se aporte justificación documental de las actuaciones de limpieza desarrolladas por la empresa contratista de la limpieza viaria en la zona y el día en que se produjo el accidente causa de la presente reclamación, así como de los pliegos del contrato en donde se especifican las tareas de limpieza contratadas”.A la vista del anterior Dictamen, se solicitó nuevo informe al Departamento de Limpieza de la Subdirección General de Limpieza y Residuos que, con fecha 18 de diciembre de 2013, manifestó no disponer de la información solicitada, por no poder facilitarla la empresa, en la fecha en la que se originó el siniestro.Igualmente, se ha incorporado al expediente la siguiente documentación: - Notificación del Acuerdo Plenario de 26 de Septiembre de 2002 de adjudicación del contrato de gestión del servicio de limpieza viaria en diez zonas de Madrid.- Formalización del contrato de 7 de noviembre de 2002 con la mercantil A. Zona 10. Distrito Villa de Vallecas.- Pliego de Prescripciones Técnicas que rigen el contrato.- Fusión por absorción con efectos desde el 17 de septiembre de 2004 de las mercantiles A (Zona 10. Distrito Villa de Vallecas) y B (Zona 4. Distrito Puente de Vallecas), con la nueva denominación A.- Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 27 de noviembre de 2003 de modificación del Contrato de Gestión del Servicio de Limpieza Viaria en Zona 10. Distrito Villa de Vallecas, incluyendo el Vial “Cañada Real de Merinas”.- Decreto de 31 de diciembre de 2004 de modificación del contrato de gestión de servicio público de limpieza viaria en diez zonas de Madrid (Zona 4 Distrito Puente de Vallecas), consistente en la supresión de las cláusulas 12 y 13 del Pliego de prescripciones técnicas: Campañas de Control de Calidad y Concienciación Ciudadana.- Decreto de 31 de diciembre de 2004 de modificación del contrato de gestión de servicio público de limpieza viaria en diez zonas de Madrid (Zona 10 Distrito Villa de Vallecas), consistente en la supresión de las cláusulas 12 y 13 del Pliego de prescripciones técnicas: Campañas de Control de Calidad y Concienciación Ciudadana.- Decreto de 30 de mayo de 2011 de modificación del contrato de gestión de servicio público de limpieza viaria en diez zonas de Madrid (Zona 4. Puente de Vallecas) en relación con servicios, vacaciones, campañas, maquinaria y pliego de prescripciones técnicas.La instructora del procedimiento formuló propuesta de resolución, de 9 de enero de 2014, en el sentido de desestimar la reclamación patrimonial. Y ello, al considerar que no puede entenderse acreditada la existencia de nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios municipales.CUARTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 3 de marzo de 2014, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 9 de abril de 2014.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000 euros (21.697,72 euros) el importe de la reclamación, y se efectúa por el coordinador general de la Alcaldía, por delegación efectuada por la alcaldesa, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el RPRP.La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, por cuanto es la persona que sufrió el daño causado por el accidente de motocicleta en una vía pública.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de conservación y pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), en su redacción anterior a la Ley 27/2013, de 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.Dicha legitimación la ostenta el Ayuntamiento a pesar de la ejecución del servicio a través de una empresa adjudicataria, ya que la responsabilidad extracontractual de la Administración le viene exigida en tanto que es titular del servicio público correspondiente, siendo indiferente que lo ejecute directamente o a través de alguna de las fórmulas de gestión indirecta (dictámenes 219/12 ó 515/2009, entre otros).De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y se hayan determinado el alcance de las secuelas. En el presente supuesto, el accidente tuvo lugar el 26 de junio de 2011, recibiendo tratamiento médico con posterioridad, por lo que habiéndose interpuesto la reclamación el 20 de marzo de 2012, se efectuó dentro del plazo legal (y ello con independencia del efecto que sobre el plazo pudieran tener las actuaciones penales, cuya fecha de inicio se desconoce).En cuanto a la tramitación del procedimiento, se ha aportado por la reclamante la prueba que ha considerado pertinente; se han recabado informes de los servicios cuyo funcionamiento, supuestamente, ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia a los interesados, trámites exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del RPRP, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 de la LRJ-PAC.TERCERA.- Entrando ya a analizar el fondo de la pretensión que formula la reclamante, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (recurso 3261/2009):a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.c) Ausencia de fuerza mayor.d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.Igualmente, recoge dicha sentencia que:“La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.CUARTA.- Sentado lo anterior, en el presente caso, se ha acreditado a través de la diversa documentación clínica, la realidad de los daños personales consistentes en fracturas de tercio medio de tibia y peroné izquierdas que requirieron intervención quirúrgica y rehabilitación, con las secuelas de dichas lesiones ya descritas.Una vez acreditada la existencia de los daños, debe examinarse si concurre en el presente caso la relación de causalidad, definida por la jurisprudencia, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto, ya que la Administración - según hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”.En este sentido, no resulta controvertido en el procedimiento, y así lo recoge la propuesta de resolución, que el accidente ocurrió tal y como alega la reclamante. Del mismo modo debemos estimarlo en esta sede, pues así se deduce con claridad de las pruebas aportadas. El atestado policial ya recoge la existencia de la mancha de gasoil en el lugar, punto donde los dos heridos fueron atendidos tanto por la Policía Municipal como por los servicios sanitarios de urgencias. Además, las lesiones que presenta la reclamante coinciden perfectamente con lo que pudo ser una caída de este tipo. De igual modo se efectuaron labores de limpieza de la mancha una vez producido el accidente. Todo ello, en una razonable interpretación de las pruebas aportadas y de las circunstancias acreditadas (así lo hemos considerado en diversas ocasiones, como en nuestros dictámenes 67/10 y 186/13), nos lleva a estimar la existencia del necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido.Por otra parte, y no menos esencial, nos encontramos vinculados por las conclusiones fácticas recogidas en la Sentencia recaída en el proceso penal que se siguió por los mismos hechos, consecuencia que recoge unánimemente la jurisprudencia (y que puede verse en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Sexta, de 29 de junio de 2002, recurso 1635/98, que igualmente se hace eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en sus Sentencias 77/1983, 67/1984, 58/1988, 207/1989, 189/1990, 171/1991 y 182/1994).La Sentencia recaída en el proceso penal seguido por los mismos hechos a instancia de la reclamante contra el conductor del vehículo expresa que: “(…) no era previsible a la vista de las circunstancias concurrentes –circular dentro de una rotonda a una velocidad adecuada- que se encontrara una mancha de combustible en la calzada que hizo que al rodar sobre ella la moto derrapase y el conductor perdiese el control de la misma”.Por todo ello, estimamos acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido.QUINTA.- Por su parte, la propuesta de resolución considera que del accidente no se deriva responsabilidad administrativa, toda vez que la existencia de la mancha de gasoil en la calzada constituye un hecho provocado por un tercero, ajeno a la actividad administrativa que rompe el nexo causal, y que no ha quedado probado que la administración incumpliera su deber de conservar la vía en un estándar de seguridad adecuado.A este respecto, es cierto que, en cuanto a la existencia de la mancha en la calzada, no se ha probado su origen ni el momento en que pudo producirse su vertido. Lo razonable es pensar que su origen radica en el derrame de otro vehículo que anteriormente circuló por la carretera, y no cabe negar que dicha circunstancia se pudo producir en un momento cercano al paso del vehículo accidentado, toda vez que en el propio atestado se recoge que la mancha era “líquida y muy reciente e incluso resbaladiza”.Respecto a la intervención de un tercero con eficacia para producir la ruptura del nexo causal se han pronunciado ampliamente los tribunales, pudiendo citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 20 de marzo de 2007 (y las que cita del Tribunal Supremo), en la que se señala que:“(…) en aplicación de la sentencia del T.S. de fecha 11-2-87, que en un supuesto similar manifestó que los hechos acaecidos en las vías públicas de forma tan repentina como impensable por deberse a la acción inmediata de un tercero, rompen el nexo causal preciso entre el daño ocasionado y el actuar de la Administración en el mantenimiento del servicio público de carreteras por muy estricto concepto que se tenga de esta función de vigilancia (…)”. También resulta procedente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2011 (Sala Tercera, Sección 10ª, recurso 116/2011), en relación a un accidente ocurrido a consecuencia de una mancha de grava bituminosa en la calzada:“No ha quedado acreditada la existencia de un defecto en el rendimiento exigible a un eficiente servicio de vigilancia sobre el funcionamiento de la vía pública, que obliga a concluir que, roto el nexo causal por la actuación de un tercero, ajeno al servicio público, no se encuentra causa de imputación a la Administración del a responsabilidad en el daño producido. Siguiendo doctrina del Tribunal Supremo, en los supuestos de obstáculos peligrosos en la calzada, podemos estar en presencia de una intervención extraña a la Administración, pues en el caso de la existencia de tales elementos, que puede ser debida al paso de otros vehículos, de modo que sólo en el caso de que se acreditara que el servicio de limpieza y mantenimiento de carreteras o vías públicas no había funcionado adecuadamente, o un déficit en el mantenimiento del servicio de limpieza de la vía pública, podría dar lugar a declarar la responsabilidad de la Administración Pública, pues en otro caso, estaríamos en presencia de una actuación de tercero que rompería el nexo causal y que comportaría la exoneración de su responsabilidad”.En el mismo sentido pueden verse las Sentencias del mismo Tribunal de 12 de mayo de 2011 (recurso 125/11) y 11 de marzo de 2011 (recurso 141/11), citadas por la propia propuesta de resolución, en las que se expresa:“Junto a estas pruebas, por parte de la Administración municipal se acredita mediante los informes de las entidades adjudicatarias del servicio de limpieza viaria, que la prestación del citado servicio se desarrolla con periodicidad suficiente, dentro de parámetros de eficacia razonables (…) resultando que el derrame de aceite sobre la calzada pudo tener lugar momentos antes de producirse el accidente que ha motivado la reclamación, sin que diera lugar a la actuación de los servicios municipales de limpieza”.También en este sentido se ha manifestado este Consejo Consultivo, como en nuestros dictámenes 292/08 ó 411/11.De lo expuesto podemos concluir que en el presente caso, siempre y cuando quede acreditado que la Administración ha cumplido con el deber de diligencia que le es exigible en el mantenimiento de la calzada, no le puede ser imputado el resultado dañoso, pues la actuación del tercero rompería el necesario nexo causal.Dicha diligencia administrativa no fue acreditada en debida forma, lo que provocó que en nuestro Dictamen 576/13 considerásemos adecuado retrotraer el procedimiento a fin de aportar suficiente documentación justificativa del cumplimiento por el contratista encargado de la conservación de la vía de sus deberes contractuales. La actividad probatoria de la Administración se limitó a aportar al procedimiento un informe de la empresa adjudicataria del servicio en el que se recoge la periodicidad con que se procede a la limpieza de la zona. Por ello en nuestro Dictamen precitado no consideramos suficientemente acreditado, que la empresa adjudicataria hubiera cumplido con sus obligaciones de limpieza en el período de tiempo en que ocurrió el accidente y ello porque no era posible llegar a tal conclusión sin corroborar que el período en que se afirma que se efectuó la limpieza se corresponde adecuadamente con dichas obligaciones (no se aportó el contrato ni los pliegos de la contratación).La Administración municipal tramitó la retroacción del procedimiento tras nuestro Dictamen 576/13 ya citado, y aportó diversa documentación.De la misma, y a pesar de la falta de aportación de los partes de trabajo diarios, siempre deseable, no puede concluirse que el Ayuntamiento no disponga de unos medios adecuados de limpieza viaria que se corresponden con el estándar de seguridad exigible para la circulación de vehículos o que las labores de limpieza no se hayan realizado conforme las exigencias contractuales.Así, los pliegos de contratación exigen a las empresas adjudicatarias (por zonas de Madrid), la instauración de un plan operativo de limpieza, con descripción de medios materiales y humanos, así como el desarrollo de un plan básico (barrido y baldeo) que conforma la estructura fundamental del servicio, y un plan complementario (actividades de limpieza según las necesidades concretas de la vía) de las labores de limpieza.Igualmente los viales se clasifican en el pliego en cinco niveles de limpieza (I a V) en función de las características de cada vía. Además se exige que los horarios de limpieza tengan como objetivo la “consecución de unas condiciones óptimas de operatividad, rendimiento y fiabilidad”, así como la “conservación de una máxima “limpieza útil”, es decir, tener un estado óptimo de limpieza en las horas del día que mayor impacto ciudadano tienen”, entre otros. Igualmente se establecen diversos medios de control por parte del Ayuntamiento.En función de ello, la empresa adjudicataria manifiesta que el último servicio realizado en el punto del accidente (Avenida de la Albufera 295), fue el barrido manual en turno de mañana, y no existe constancia que los sistemas de control del Ayuntamiento sobre el correcto cumplimiento por la adjudicataria de sus obligaciones, recogieran alguna incidencia o déficit en el servicio.Por otra parte la presencia de la macha de gasoil constituye un hecho aislado y muy próximo al accidente, ya que conforme el informe policial, dicha mancha se encontraba “líquida y muy reciente e incluso resbaladiza” sin que además exista constancia de algún otro accidente en el mismo lugar.Por consiguiente, no cabe atribuir responsabilidad administrativa al Ayuntamiento de Madrid ni a la empresa encargada del servicio público de limpieza, pues se trata de un hecho repentino debido a la acción de un tercero, que rompe el nexo causal al no quedar acreditado que la empresa encargada de la limpieza de la vía haya incumplido sus obligaciones o que el Ayuntamiento no disponga de un sistema adecuado de limpieza viaria.Por todo lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al no concurrir la relación de causalidad entre el desempeño del servicio público de limpieza viaria y el daño producido.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 9 de abril de 2014