DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de marzo de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Familia, Juventud y Política Social, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, para someter a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno por el que se modifica el Decreto 141/2014, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno por el que se regula el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición y renovación del título y la tarjeta individual de familia numerosa de la Comunidad de Madrid.
Dictamen nº:
145/23
Consulta:
Consejera de Familia, Juventud y Política Social
Asunto:
Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación:
23.03.23
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de marzo de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Familia, Juventud y Política Social, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, para someter a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno por el que se modifica el Decreto 141/2014, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno por el que se regula el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición y renovación del título y la tarjeta individual de familia numerosa de la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 7 de marzo de 2023 tuvo entrada en este órgano consultivo, una solicitud de dictamen preceptivo, con carácter urgente, firmada por la consejera de Familia, Juventud y Política Social sobre el citado proyecto de decreto.
A dicho expediente se le asignó el número 121/23 comenzando el día señalado el cómputo del plazo de diez días hábiles para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Al estimarse que el expediente se encontraba incompleto, se solicitó al amparo del artículo 19.2 del ROFCJA, la remisión de documentación con suspensión del plazo para la emisión del dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora. Recibido el documento solicitado el 9 de marzo de 2023, se reanudó el plazo para la emisión del dictamen.
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en la sesión celebrada el día 23 de marzo de 2023.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto sometido al dictamen preceptivo de esta Comisión Jurídica Asesora, tal y como se explicita en su parte expositiva, tiene por objeto modificar el Decreto 141/2014, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno por el que se regula el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición y renovación del título y la tarjeta individual de familia numerosa de la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 141/2014) para la adecuación de su contenido a la realidad social de las familias madrileñas prolongando la vigencia del título de familia numerosa hasta que el último de los hijos cumpla los 26 años, se eliminan cargas administrativas y se implanta la renovación automática del título respecto de los miembros que permanezcan en la unidad familiar cumpliendo los requisitos para mantener tal condición.
La norma proyectada consta de una parte expositiva y una parte dispositiva integrada por un artículo único, dividido en diez apartados, una disposición transitoria única y dos disposiciones finales, con el siguiente contenido:
El apartado uno suprime el párrafo e) del artículo 6.3 y reordena los párrafos f) y g) que pasan a ser los párrafos e) y f) del referido artículo.
El apartado dos modifica el artículo 7 referido al lugar y medios para la presentación de solicitudes.
El apartado tres modifica el artículo 8 relativo a la subsanación de las solicitudes.
El apartado cuatro modifica la redacción del artículo 9 relativo a la expedición del título de familia numerosa.
El apartado cinco modifica el apartado 1 del artículo 10 sobre la vigencia del título de familia numerosa.
El apartado seis modifica la redacción del apartado 2 del artículo 15 referido a obligaciones de los titulares.
El apartado siete modifica la redacción del artículo 16 “recursos”.
El apartado ocho modifica la redacción del artículo 17 “régimen de infracciones y sanciones”.
El apartado nueve modifica el anexo I eliminando en el documento de solicitud lo relativo a la obligación de presentar certificado de estudios entre los 21 y 26 años de edad de los hijos.
El apartado diez modifica el anexo V eliminando lo relativo a la obligación de presentar certificado de estudios entre los 21 y 26 años de edad de los hijos.
La disposición transitoria única regula el régimen aplicable a los títulos caducados a la entrada en vigor del proyecto.
La disposición final primera contempla la habilitación al titular de la consejería competente en materia de familia para el desarrollo normativo y la correcta ejecución y aplicación.
La disposición final segunda referida a la entrada en vigor de la norma prevista para el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos:
Documentos nº 1 y 2.- Memoria justificativa y Orden 2547/2022, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social por la que se acuerda la tramitación urgente del procedimiento para la aprobación del proyecto de decreto.
Documentos nº 3 y 4.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada el 9 de diciembre de 2022 por la directora general de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad y versión del proyecto de decreto.
Documento nº 5.- Informe de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, de 16 de diciembre de 2022.
Documento nº 6.- Informe del director general de Transparencia y Atención al Ciudadano de 14 de diciembre de 2022.
Documento nº 7.- Informe de la directora general de Igualdad, sobre el impacto de la norma proyectada por razón de género, de 15 de diciembre de 2022
Documento nº 8.- Informe de la Dirección General de Igualdad, sobre el impacto del proyecto de decreto por razón de orientación sexual, identidad y expresión de género, de 15 de diciembre de 2022.
Documento nº 9.- Informe de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, sobre el impacto del proyecto sobre la familia, la infancia y la adolescencia, de 21 de diciembre de 2022.
Documentos nº 10 a 17.- Escritos de las secretarías generales técnicas de las consejerías de la Comunidad de Madrid en los que manifiestan que no formulan observaciones al texto del proyecto de decreto.
Documentos nº 18 y 19.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada el 11 de enero de 2023 por la directora general de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad y versión del proyecto de decreto.
Documento nº 20.- Resolución de 10 de enero de 2023 de la directora general de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad por el que se abre un plazo de audiencia e información pública durante 7 días hábiles desde la publicación en el Portal de Transparencia.
Documentos nº 21 y 22.- Audiencia a la Federación Madrileña de Familias Numerosas y alegaciones presentadas el 23 de enero de 2023 por la Asociación de Parálisis Cerebral de Madrid.
Documentos nº 23 y 24.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada el 27 de enero de 23 por la directora general de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad y versión del proyecto de decreto.
Documento nº 25.- Informe de legalidad de la Secretaría General Técnica de la consejería proponente firmado el 1 de febrero de 2023.
Documento nº 26.- Informe 4/2023, del Consejo de Consumo, de 14 de febrero.
Documento nº 27.- Informe favorable del Servicio Jurídico de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, con el conforme del abogado general de la Comunidad de Madrid, emitido el 16 de febrero de 2023.
Documentos nº 28 y 29.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada el 24 de febrero de 2023 por la directora general de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad y última versión del proyecto de decreto.
Documento nº 30.- Certificado del viceconsejero de Asuntos Jurídicos y secretario general del Consejo de Gobierno, de 1 de marzo de 2023, relativo a la solicitud del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
Documento nº 31.- Informe de la consejera de Familia, Juventud y Política Social, sobre la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de 1 de marzo de 2023.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [...] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”; y a solicitud de la consejera de Familia, Juventud y Política Social, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA): “Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros”.
El presente proyecto, que, como hemos dicho, modifica el Decreto 141/2014, participa de la misma naturaleza de reglamento ejecutivo que el decreto al que viene a modificar, ya que se trata de una disposición de carácter general, dirigida a una pluralidad indeterminada de destinatarios, con vocación de permanencia, que innova el ordenamiento jurídico, y que desarrolla lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (en adelante, Ley 40/2003), por lo que corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora dictaminar sobre el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 16.3 del ROFCJA.
En relación con los reglamentos ejecutivos, hemos destacado reiteradamente en nuestros dictámenes que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración. Así como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, de 17 de septiembre de 2021, con cita de otra anterior del mismo tribunal, de 22 de mayo de 2018 (recurso 26/2016) “la potestad reglamentaria se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley”.
El Consejo de Estado en su dictamen 1282/2022, de 21 de julio, ha recordado la relevancia de su dictamen en la elaboración de las normas reglamentarias, destacando «su función preventiva de la potestad reglamentaria para conseguir su ajuste a la ley y al Derecho en la forma descrita, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 3992/2001) luego reiterada en otras posteriores (así 21 de abril de 2009 o 12 de diciembre de 2007): “La intervención del Consejo de Estado no se queda, por tanto, en un mero formalismo, sino que actúa como una garantía preventiva para asegurar en lo posible la adecuación a Derecho del ejercicio de la potestad reglamentaria”».
Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta Comisión Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones en el Dictamen 99/20, de 28 de abril, que el plazo de urgencia previsto en el artículo 23.2 ROFJCA debe ponerse en relación con el artículo 33.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (en adelante, LPAC): “Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos”.
De esta forma, la tramitación urgente debe acordarse al inicio del procedimiento y la reducción de plazos afectar a todos los trámites del mismo.
En este caso, conforme a lo establecido en el artículo 11.1.a) del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 52/2021), que establece que los proyectos reglamentarios se podrán tramitar de urgencia cuando el consejero competente por razón de la materia, a propuesta del titular del centro directivo al que corresponda la iniciativa normativa, lo acuerde, cuando concurran circunstancias extraordinarias que, no habiéndose podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma. De acuerdo con dicho precepto, por Orden 2567/2022, de 21 de noviembre, de la consejera de Familia, Juventud y Política Social, se declaró la tramitación urgente del decreto, lo que se justificó por “el impacto y los beneficios que pueden obtener las familias derivados de la aplicación de esta modificación así como la necesidad de contribuir al bienestar económico de muchas familias, que debido a la actual coyuntura económica, agravada por los efectos sociales y económicos de la pandemia COVID-19, ha afectado especialmente a los sectores sociales más desfavorecidos”.
Al respecto, se observa que las circunstancias indicadas no justificarían la urgencia, ni dicha urgencia se ha respetado de manera escrupulosa en el procedimiento, como ocurre con la solicitud de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora por la secretaria general técnica de la consejería, sin dicho carácter, y acordada la solicitud en Consejo de Gobierno en su reunión del día 1 de marzo de 2023, no fue remitida a esta Comisión, con el expediente incompleto, hasta el día 7 de marzo.
Sin perjuicio de lo expuesto, el dictamen se emite dentro del plazo de urgencia establecido en el artículo 23.2 del ROFCJA, según la redacción dada por el Decreto 52/2021 de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 52/2021).
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
La Constitución Española establece en su artículo 39.1 que “los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia”.
En cumplimiento del citado mandato constitucional y en atención al principio de igualdad consagrado en el artículo 9.2 de nuestra Constitución, el Estado aprobó la Ley 40/2003, que parte de la consideración de la familia, según explicita en la exposición de motivos, “como núcleo fundamental de la sociedad” que desempeña múltiples funciones sociales, por lo que es “merecedora de una protección específica”, y atiende a las particularidades de las familias numerosas “por el coste que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades”, lo que debe llevar al legislador “a introducir las medidas correctoras necesarias para que los miembros de las familias numerosas no queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a los bienes económicos, culturales y sociales”.
La disposición final primera de la Ley 40/2003, establece que la misma, de acuerdo con lo previsto en los artículos 39 y 53 de la Constitución, define las condiciones básicas para garantizar la protección social, jurídica y económica de las familias numerosas, y resulta de aplicación general al amparo del artículo 149.1.1.ª, 7.ª y 17.ª de la Constitución, con excepción de los artículos 11 a 16, ambos inclusive, que resultan sólo de aplicación directa en el ámbito de la Administración General del Estado.
La citada norma, en su artículo 5.2, atribuye a las comunidades autónomas la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría. El mencionado artículo remite al necesario desarrollo reglamentario la fijación del contenido mínimo e indispensable del referido título “para asegurar su eficacia”.
El aludido desarrollo reglamentario se llevó a cabo mediante el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, que se aprueba con la finalidad, según se recoge en su parte expositiva de “concretar las previsiones legales tanto en relación con algunos aspectos de las disposiciones generales que así lo requieren para su aplicación como, de manera especial, para permitir dar plena efectividad a la acción protectora dispensada a las familias numerosas, ya que, a pesar de que algunas de las previsiones de la ley son de aplicación inmediata, otras requieren necesariamente para poder ser aplicadas su concreción reglamentaria”.
El citado reglamento también resulta de aplicación general, según su disposición final única, al amparo del artículo 149.1.1.ª y 17.ª de la Constitución, con excepción de los artículos 7 a 16, ambos inclusive, relativos a los beneficios en materia de actividades y servicios públicos o de interés general (educación, transporte así como actividades de ocio y culturales) y en materia de vivienda y la disposición adicional segunda, relativa a la revisión de tarifas de los servicios regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera, que resultan sólo de aplicación directa en el ámbito de la Administración General del Estado.
Estas son las normas básicas a las que debe atenerse la Comunidad Autónoma de Madrid en la regulación de la materia, en cuanto que las mismas se constituyen en el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias y por ende en el marco de enjuiciamiento por este órgano consultivo de la norma proyectada.
Sobre el concepto de legislación básica se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, cuya doctrina puede resumirse en lo expresado en la Sentencia 39/2014, de 11 de marzo, de la siguiente manera: “esta doble vertiente de lo básico ha sido objeto de especial atención desde el pronunciamiento de la STC 69/1988, de 19 de abril, en cuyo fundamento jurídico 5 se hace hincapié en que la esfera material de lo básico responde al propósito de evitar «que puedan dejarse sin contenido o constitucionalmente cercenadas las competencias autonómicas», en tanto que con la vertiente formal se trata de «velar porque el cierre del sistema no se mantenga en la ambigüedad permanente que supondría reconocer al Estado facultad para oponer sorpresivamente a las Comunidades Autónomas, como norma básica, cualquier clase de precepto legal o reglamentario al margen de cuál sea su rango o estructura». A la satisfacción de la primera de estas finalidades responde la noción material de lo básico, acuñada por la doctrina constitucional desde la STC 1/1982, de 28 de enero (RTC 1982, 1) , FJ 1, conforme a la cual «la definición de lo básico por el legislador estatal no supone que deba aceptarse que, en realidad, la norma tiene ese carácter, pues, en caso de ser impugnada, corresponde a este Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, revisar la calificación hecha por el legislador y decidir, en última instancia, si es materialmente básica por garantizar en todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto» (STC 69/1988, FJ5). La dimensión formal de lo básico se traduce en la preferencia por la ley formal, pues «sólo a través de este instrumento normativo se alcanzará (…)una determinación cierta y estable de los ámbitos de ordenación de las materias en las que concurren y se articulan las competencias básicas estatales y reglamentarias autonómicas»; preferencia que se completa con la posibilidad excepcional de que mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno regule «alguno de los preceptos básicos de una materia, cuando resulten, por la competencia de ésta, complemento necesario para garantizar el fin a que responde la competencia sobre las bases ”.
Por lo que atañe a la Comunidad de Madrid, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid en su artículo 26.1.23, atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de “promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación” y le atribuye la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva para el ejercicio de dicha competencia (artículo 26.2 del Estatuto de Autonomía).
En el marco normativo y competencial expuesto se aprobó el Decreto 141/2014, que se modifica en la norma proyectada.
En virtud de todo lo expuesto, cabe concluir que la Comunidad de Madrid ostenta competencia para dictar la norma y que esta goza de la suficiente cobertura legal.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Por otro lado, el rango normativo -decreto del Consejo de Gobierno- es el adecuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la citada Ley 1/1983 y porque tal rango es el que reviste la norma que se pretende modificar mediante el proyecto.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el ya citado Decreto 52/2021.
También habrá de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.
Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), si bien debe destacarse, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 3 del Decreto 52/2021, en relación con la planificación normativa, contempla como novedad, la elaboración de un plan plurianual para toda la legislatura, que habrá de aprobarse durante el primer año de esta. El plan normativo para la XII legislatura, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de noviembre de 2021, no incluye el proyecto de decreto que venimos analizando entre la normativa a aprobar a iniciativa de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social.
Al respecto, la Memoria del Análisis de Impacto Normativo argumenta que son diversos los factores que han urgido plantear medidas específicas de sostenibilidad y protección da las familias, muy especialmente, desde el comienzo de la pandemia, a lo que se ha sumado “la crisis energética, los problemas en la cadena de suministro y la guerra de Ucrania” y en esta “situación extraordinaria” recoge la Memoria que los gobiernos deben acudir a medidas extraordinarias “en aras a garantizar que las familias numerosas puedan continuar accediendo al régimen de beneficios que le son de aplicación con mayor facilidad” y, en este sentido, se mencionan las medidas de sostenibilidad económica, en diferentes ámbitos, aprobadas por el Gobierno de España en el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, lo que justifica su necesidad, tal y como exige el apartado 3 del artículo 3 del Decreto 52/2021.
Además, el artículo 3.3 del Decreto 52/2021 hace referencia a la evaluación ex post para el supuesto de tramitación de propuestas no incluidas en el Plan Normativo y el artículo 3.4 del citado decreto establece que “las Consejerías deberán evaluar los resultados de aplicación de las iniciativas que les correspondan, en coordinación con la Consejería competente en materia de Coordinación Normativa”, sin enumerar ningún criterio que justifique la exclusión de la evaluación ex post.
Pues bien, en nuestro caso, la Memoria se limita a señalar que “la modificación propuesta no precisa en si misma de evaluación ex post de conformidad con lo establecido en los artículos 3.3., 3.4 y 13.2 del Decreto 52/2021”.
Como ha hemos destacado, entre otros, en nuestros dictámenes 677/22, de 25 de octubre y 26/23, de 19 de enero, el hecho de que sea una facultad discrecional del órgano promotor prever el análisis del impacto de la norma y su eficacia en el cumplimiento de los objetivos no exime del deber de recoger una motivación de su exclusión, ya que evaluar la eficacia y eficiencia de la norma, los efectos no previstos y los resultados de su aplicación, puede suministrar una información muy relevante de futuro. Por tanto, en la redacción definitiva de la Memoria deberá justificarse adecuadamente la ausencia de la evaluación ex post.
2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y el artículo 4.2.a) del Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello para recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma.
La Memoria justifica la omisión del trámite al haberse declarado la tramitación urgente de la norma, al amparo del artículo 11.3.b) del Decreto 52/2021, si bien, también debería justificarse de acuerdo con el artículo 60 de la LTPCM.
3.- El proyecto de decreto es propuesto por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social que ostenta las competencias en la materia conforme el Decreto 42/2021, de 19 de junio, de la presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las consejerías de la Comunidad de Madrid, y en concreto se ha promovido por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad conforme a las competencias que le atribuye el Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la citada consejería.
4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 52/2021, elaborándose Memoria extendida del Análisis del Impacto Normativo.
El expediente remitido a esta Comisión incluye la última Memoria, fechada el 24 de febrero de 2023, y dos versiones anteriores. De esta manera cabe considerar que la Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación, en especial, la descripción de la tramitación y consultas (artículo 7.4 del Decreto 52/2021) hasta culminar con una versión definitiva.
Centrando nuestro análisis en la última Memoria, se observa que contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta y los fines y los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realiza un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de competencias.
Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, contiene una referencia al impacto económico y presupuestario, para destacar, en cuanto al primero, que no afecta a ningún sector económico puesto que no afecta a la competencia, la unidad de mercado ni a la competitividad. Respecto al análisis del impacto presupuestario la Memoria sostiene que no tendrá un impacto presupuestario significativo puesto que no será necesario incrementar los medios personales y materiales necesarios para la expedición de los títulos y tarjetas con las nuevas fechas de caducidad “debido al impulso que se pretende realizar de los trámites digitales y telemáticos y del cambio procedimental y de gestión a la hora de tramitar títulos de familia numerosa”. Según la Memoria, la propuesta normativa no es susceptible de generar impacto sobre los ingresos y gastos previstos en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, motivo por el que no se ha solicitado informe a la Dirección General de Presupuestos ni a la Dirección General de Tributos.
Explica también la Memoria que para la gestión de las labores de expedición de los títulos de familia numerosa (en la actualidad, en la Comunidad de Madrid, 138.000) la Subdirección General de Familia y Fomento de la Natalidad cuenta con una plantilla integrada por una jefa de servicio, tres administrativos, un oficial administrativo y nueve auxiliares administrativos, y por acumulación de tareas, se asigna el apoyo de ocho auxiliares administrativos adicionales, cuyo coste se imputa al capítulo I del Presupuesto de Gastos de la Comunidad de Madrid y existe un contrato con una empresa externa con siete personas adicionales con funciones de grabación e impresión de los títulos estando prevista la modificación de este contrato con un importe estimado en torno a los 45.000 euros.
En cuanto a las cargas administrativas la Memoria refiere que la iniciativa normativa no genera cargas administrativas para los destinatarios de la norma y “no conlleva costes derivados de la necesidad de incrementar los medios personales y materiales necesarios para tramitar las solicitudes”. Destaca también que, el proyecto normativo pretende limitar al máximo la introducción de cualquier carga administrativa y en este sentido introduce medidas directas para minimizarlas ofreciendo la posibilidad de no renovación hasta los 26 años del menor de los hijos, si las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento no varían y promueve la simplificación documental al no solicitar documentos o datos que obren en poder de las Administraciones Públicas.
La Memoria también contempla los llamados impactos sociales (artículo 6.1 e) del Decreto 52/2021) por razón de género, en la infancia y adolescencia, en la familia e igualdad. Así, la Memoria incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10a de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Así, la Dirección General de Infancia, Familia y fomento de la Natalidad ha informado que el proyecto “es susceptible de generar un impacto positivo en materia de familia, infancia y adolescencia, en la medida que las modificaciones introducidas implican una mayor protección y apoyo a las familias madrileñas, lo que facilita seguir accediendo al régimen de beneficios que les son de aplicación, contribuyendo así a su bienestar económico”.
Consta asimismo en la Memoria el examen del impacto por razón de género y el impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, en cumplimiento de la Ley del Gobierno [cfr. artículo 26.3.f)] y de las leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid. Sobre el impacto por razón de género la Memoria afirma que se ha recabado el informe de la Dirección General de Igualdad, según el cual, no se prevé que tenga impacto por razón de género y en el que “se propone hacer uso de palabras/expresiones más propias del lenguaje no sexista o lenguaje inclusivo con perspectiva de género como “hijos/as, hijos e hijas” con el fin de dar cumplimiento al artículo 14.11 de la LO 3/2007” que la propuesta no acoge porque según la Memoria, se ha tratado “de evitar una excesiva longitud y complejidad en la redacción de la norma, facilitando en todo caso su máxima compresión para sus destinatarios”. Por lo que se refiere al impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, la Memoria por remisión al informe de la Dirección General de Igualdad refleja el impacto nulo del proyecto en este ámbito.
Además, la Memoria contempla que no se prevé ningún impacto medioambiental, ni supondrá discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y no se prevé que tenga impacto para la ciudadanía y para la Administración “el desarrollo o uso de los medios y servicios”.
También contiene la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Así, se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 7.4 del Decreto 52/2021.
5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.
En cumplimiento de esta previsión han emitido diversos informes la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, conforme a lo dispuesto en el citado Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social.
Asimismo, como hemos expuesto anteriormente, se ha emitido informe por el director general de Transparencia y Atención al Ciudadano.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 se ha emitido el informe de 16 de diciembre de 2022, de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la citada consejería.
Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por el Servicio Jurídico en la Consejería de Familia, Juventud y Política Social con el conforme del abogado general de la Comunidad de Madrid informe favorable de 16 de febrero de 2023.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre y el artículo 4.3 del Decreto 52/21, se ha evacuado informe sin observaciones por las secretarías generales técnicas de las diferentes consejerías de la Comunidad de Madrid a excepción de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo que ha formulado una recomendación de técnica normativa.
Asimismo, se ha incorporado al procedimiento, el informe favorable del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid.
La Memoria, justifica la no emisión de informe por parte del Consejo para el Diálogo Social de la Comunidad de Madrid porque, “el objeto de la modificación no se encuentra dentro del ámbito de consulta establecido en el mismo” y justifica la ausencia de informe de la Mesa de Diálogo Civil de la Comunidad de Madrid con el Tercer Sector de Acción Social, a diferencia de lo manifestado por algún órgano preinformante favorable a su emisión, porque “las familias numerosas, aun siendo un colectivo que necesita de una especial protección derivada de los gastos extraordinarios a hacer frente por el mayor número de hijos, no pueden considerarse en ningún caso, como colectivo en situación de exclusión social o en situación de vulnerabilidad social”.
Por último, en aplicación del artículo 8.5 del Decreto 52/2021, se ha unido al expediente el informe de 1 de febrero de 2023 de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma.
6.- El artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, dispone que, se sustanciará el trámite de audiencia e información pública. Esta obligación aparece recogida también en el artículo 16.b) de la LTPCM. El plazo mínimo de esta audiencia e información públicas será de quince días hábiles, el cual podrá reducirse hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones excepcionales de interés público debidamente motivadas lo justifiquen, así como cuando se aplique la tramitación urgente, como es el caso.
Consta en el expediente que, por Resolución de 18 de marzo de 2022 del director general de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, se sometió al trámite de audiencia e información pública el proyecto de decreto, mediante la publicación en el Portal de Transparencia de la página web institucional de la Comunidad de Madrid, con un plazo abierto para presentación de alegaciones de siete días hábiles y en dicho plazo ha formulado alegaciones la Asociación de Parálisis Cerebral de Madrid.
Figura también en el expediente que, en el trámite de audiencia conferido a la Federación Madrileña de Familias Numerosas, no ha formulado alegaciones.
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
Con carácter general cabe decir que a pesar del carácter restrictivo con el que deben utilizarse las disposiciones modificativas, en este caso la opción de aprobar una modificación de la norma que implica la coexistencia del decreto originario resulta justificada dado el carácter limitado de la modificación que se introduce.
Procede, a continuación, analizar el contenido de la norma proyectada en aquellos aspectos en los que sea necesario o conveniente considerar alguna cuestión de carácter jurídico.
Cabe destacar la depuración que ha sufrido la norma desde su versión inicial, al incorporarse y adaptarse a las observaciones que se han ido realizando por los distintos órganos que han intervenido durante la tramitación del proyecto.
Entrando ya en el análisis de la norma proyectada, como ya hemos adelantado, consta de una parte expositiva y otra dispositiva, integrada por un artículo único, dividido en diez apartados, y una parte final integrada por una disposición transitoria única y dos disposiciones finales.
Por lo que atañe al título de la norma, resulta conforme con la directriz 53 de las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 (en adelante, Acuerdo de 2005), según la cual el título de una disposición modificativa debe indicar que se trata de una disposición de esta naturaleza, así como el título de las disposiciones modificadas, sin mencionar el diario oficial en el que se han publicado, y en ningún caso deben figurar en el titulo los artículos o partes de la disposición que resultan modificados.
La parte expositiva cumple, con carácter general, con el contenido que le es propio a tenor de la directriz 12, puesto que contiene los antecedentes normativos que preceden al proyecto. De igual modo, justifica la nueva regulación; describe su finalidad, incluye las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta y también contempla la referencia a los trámites seguidos en la elaboración de la norma, si bien, se observa que a la hora de mencionar dichos trámites se hace una enumeración exhaustiva de todos ellos, cuando las mencionadas directrices se refieren a los trámites más relevantes, entre los que se encuentran los de audiencia e información pública y el informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, la parte expositiva justifica, al amparo de lo previsto en el artículo 129 de la LPAC, la adecuación de la norma proyectada a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y trasparencia y recoge de manera adecuada la fórmula promulgatoria con referencia al dictamen de este órgano consultivo, si bien, debe advertirse que las fórmulas “oída” y “de acuerdo con”, son disyuntivas y no acumulativas.
En cuanto a la parte dispositiva, el apartado uno del artículo único del proyecto modifica el artículo 6 del Decreto 141/2014 para suprimir la letra e), que establece la documentación a presentar, junto con la solicitud debidamente cumplimentada, para acreditar que “en el caso de hijos de edades comprendidas entre veintiún y veinticinco años, ambos inclusive, deben acompañar copia del certificado del centro donde cursen estudios, matricula oficial, preinscripción o cualquier otro documento válido en derecho en el que se haga constar los estudios que se están realizando acordes a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo” y por ello, se reordenan los párrafos f) y g) que pasan a ser los párrafos e) y f).
La modificación del artículo 7 del Decreto 141/2014 que introduce el apartado dos del artículo único del proyecto se ajusta a las previsiones de la LPAC, al contemplar que las solicitudes podrán presentarse electrónicamente o presencialmente en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la referida LPAC, respetándose así la previsión del artículo 14.1 de dicho texto legal, según el cual, las personas físicas pueden elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos en los términos previstos en el artículo 14.2 de la LPAC.
También se introduce en el apartado que nos ocupa, que para la presentación de la solicitud por medios electrónicos será necesario disponer de uno de los certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos por prestadores incluidos en la “Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación” o cualquier otro sistema de firma electrónica que la Comunidad de Madrid considere válido.
Al respecto, debería hacerse una remisión expresa a los artículos 9.2 y 10.2 de la LPAC, desarrollados en los artículos 26.2 y 29 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, así como a los artículos 10 y 11 del Decreto 127/2022, de 7 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan aspectos relativos a los servicios electrónicos y a la comisión de redacción, coordinación y seguimiento del portal de internet de la Comunidad de Madrid.
En lo relativo a la presentación de documentos aportados por los interesados, el proyecto viene a reproducir lo previsto en el artículo 28 de la LPAC.
Los apartados tres, cuatro, siete y ocho del artículo único del proyecto, modifican los artículos 8, 9, 16 y 17 del Decreto 414/2014, respectivamente, para su actualización a la normativa contenida en la LPAC, de aplicación en la materia.
El apartado cinco del artículo único del proyecto viene a modificar el apartado 1 del artículo 10 del Decreto 414/2014 que lleva por rúbrica “vigencia del título de familia numerosa”.
Actualmente, el apartado 1, del artículo 10 del Decreto 414/2014 establece que el plazo de vigencia del título puede variar en función de las siguientes condiciones de la familia solicitante:
“a) El cumplimiento de los veintiún años del mayor de los hijos, si este no estudiara.
b) El cumplimiento de los veintiséis años de edad, del mayor de los hijos que estudiara.
c) En caso de estudios, entre los veintiún y veintiséis años de edad, la fecha de finalización previsible de los mismos.
d) En caso de nacionales de terceros países, excluidos los de un Estado miembro de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se tendrá en cuenta el plazo de vigencia de su residencia legal en España de todos los miembros que den derecho al reconocimiento de la condición de familias numerosa.
e) En caso de que el titulo sea clasificado de categoría especial por razón de ingresos anuales, será necesario comprobar con carácter anual los mismos.
No obstante lo anteriormente expuesto, atendiendo a la diferente casuística que pueda surgir, el órgano competente en materia de familia determinará los plazos de vigencia del título, en virtud de las circunstancias específicas de cada unidad familiar”.
Sin embargo, en la norma proyectada la vigencia del título variara en función de las siguientes condiciones de la familia solicitante:
“a) El cumplimiento de los veintiséis años de edad, del último de los hijos, siempre que se cumplan los requisitos para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre. El título se renovará automáticamente respecto de los miembros de la unidad familiar que permanezcan en el título cuando se produzca la exclusión de algún miembro por las causas establecidas en la ley.
b) En caso de nacionales de terceros países, excluidos los de un Estado miembro de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se tendrá en cuenta el plazo de vigencia de su residencia legal en España de todos los miembros que den derecho al reconocimiento de la condición de familias numerosas.
c) En caso de que el título sea clasificado de categoría especial por razón de ingresos anuales, será necesaria su comprobación anual en los términos establecidos en el artículo 15.2 de este Decreto”.
Con respecto al supuesto que contempla el proyecto en la letra a), si bien la Ley 40/2003, no fija un periodo de vigencia concreto del título, puesto que puede variar en función de las condiciones de la familia solicitante, en su artículo 6, que es básico en la materia, en la redacción dada por la disposición final 5.2 de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia recoge que el título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3, si bien, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen, lo que en todo caso, debería contemplarse en la norma proyectada.
La redacción del precepto que nos ocupa genera incertidumbre y puede determinar problemas en su aplicación puesto que junto al cumplimiento de los veintiséis años de edad del último de los hijos se exige, en todo caso, que se cumplan, los requisitos para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003, y en este último precepto, en su apartado 1.a), se contempla el límite de edad de 21 años, por lo que se sugiere se revise su contenido.
Por otro lado, no resulta acertada la sistemática del último inciso de la letra a) de la norma proyectada, referido a la renovación automática del título, puesto que debería figurar en el artículo 11 del Decreto 141/2014 que lleva por título “renovación” observándose además discordancia entre dicho inciso y el artículo 10.3 del Decreto 141/2014, que no es objeto de modificación, según el cual “transcurrido el plazo de vigencia, si no se solicita la correspondiente renovación, el título de familia numerosa dejará de surtir efectos”.
Sobre el plazo de vigencia del título, tal y como indicó el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid de Madrid en su Dictamen 383/14, de 10 de septiembre, emitido en la tramitación del procedimiento para la aprobación del decreto cuya modificación se pretende, “debería contemplarse los diversos plazos de vigencia, en lugar de dejarlo a la libre determinación del órgano competente en materia de familia, o al menos establecer, en la medida de lo posible, los criterios para su determinación, de manera que se ponga coto a la arbitrariedad y se gane en seguridad jurídica”.
El apartado seis del artículo único del proyecto viene a modificar la redacción del apartado 2 del artículo 15 del Decreto 141/2014 para introducir un nuevo párrafo. Nada cabe objetar a las facultades de comprobación y control de la Comunidad de Madrid sobre la veracidad de la documentación aportada por los solicitantes respecto a las circunstancias familiares existentes y a la aplicación, en los incumplimientos detectados, del régimen de infracciones y sanciones previsto en el artículo 18 de la Ley 40/2003 al que se remite el artículo 17 del Decreto 141/2014.
Los apartados nueve y diez del artículo único del proyecto modifican los anexos I y V, respectivamente, para eliminar la obligación de presentar certificado de estudios de lo hijos, en coherencia con la supresión de la letra e) del artículo 6 del Decreto 141/2014 que acoge el apartado uno del artículo único de la norma proyectada.
La disposición transitoria única del proyecto lleva por título “régimen aplicable en relación con los títulos caducados a la entrada en vigor” y en virtud de la misma quedarán “rehabilitados” los que “cumplieran los requisitos establecidos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre y en el presente decreto”, lo cual claramente contraviene lo dispuesto en el artículo 6 y 7 de la Ley 40/2003 y el artículo 11 del Decreto 141/2014, que mantiene los efectos del título que reconozca la condición de familia numerosa mientras no varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición o posterior renovación del título, así como cuando alguno de los hijos deje de reunir las condiciones para figurar como miembro de la familia numerosa.
Esta consideración tiene carácter esencial.
La disposición final primera contiene una habilitación para que el titular de la consejería competente en materia de Familia apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el proyecto, disposición que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.
El proyecto se cierra con una disposición final segunda relativa a la entrada en vigor del decreto el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las directrices de técnica normativa.
No obstante, conviene realizar las siguientes observaciones, sin perjuicio de otras que se han ido realizando en la consideración anterior:
Con carácter general, conforme a los criterios de uso de las mayúsculas en los textos legales, debe ser objeto de revisión la referencia a la consejera que debe figurar en minúscula, si bien debe expresarse con inicial mayúscula la materia de su competencia.
En la parte expositiva debe tenerse en cuenta que la primera cita de una norma debe hacerse completa, pudiendo abreviarse en las demás ocasiones, según la directriz 80.
En la parte dispositiva, apartado uno del artículo único no se suprime “el párrafo” e) sino que se suprime la letra e), del artículo 6.3 y se reordenan las actuales letras f) y g), que pasan a ser las letras e) y f).
En el inciso final del mismo apartado uno letra f), deberá escribirse separadamente “dela”.
En el apartado dos del artículo único, último párrafo del artículo 7.1 deberá suprimirse la tilde en “optaran” pues el verbo optar debe conjugarse en modo subjuntivo y no en futuro del modo indicativo. Además, en el apartado 2 sobra una coma en la expresión “órgano, administrativo”.
En los apartados nueve y diez del artículo debe sustituirse la expresión “para adecuarlos” por “para adecuarlo”, pues en ambos preceptos se habla de la modificación de un anexo y no de varios, por lo que debe redactar en singular y no en plural.
Además, en el apartado diez del artículo único se reitera la palabra “hijos”.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que, una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, una de carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 141/2014, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno por el que se regula el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición y renovación del título y la tarjeta individual de familia numerosa de la Comunidad de Madrid.
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 23 de marzo de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 145/23
Excma. Sra. Consejera de Familia, Juventud y Política Social
C/ O’ Donnell, 50 – 28009 Madrid