Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 20 marzo, 2025
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de marzo de 2025, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcorcón, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… (en adelante “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a una caída al tropezar con baldosas levantadas de la acera.

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Dictamen nº:

141/25

Consulta:

Alcaldesa de Alcorcón

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

20.03.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de marzo de 2025, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcorcón, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… (en adelante “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a una caída al tropezar con baldosas levantadas de la acera.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 2 de marzo de 202, la persona citada en el encabezamiento presentó en el registro del Ayuntamiento de Alcorcón una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que relataba que el día 4 de mayo de 2020, mientras caminaba por la acera de la calle Boadilla del Monte, a la altura de la Avenida de América nº 28, para adquirir productos para la peluquería que regenta, sufrió una caída porque la acera presentaba “una serie de baches y desniveles, con las baldosas levantadas”.

Según refiere la reclamante, el accidente fue comprobado por la Policía Municipal según el informe que adjunta.

En el citado informe, de 22 de diciembre de 2020, el jefe accidental de la Policía Municipal de Alcorcón, expresa, que el 4 de mayo de 2020, sobre las 09:43 horas, el policía municipal con indicativo (…) informó de la caída de una mujer. “Asimismo, el indicativo informa que Dª (…) se ha caído al tropezar con las baldosas de la acera, que se encuentran levantadas, refiriendo que la caída es presenciada por uno de los agentes.

Que se ofrece recurso sanitario en el lugar, ya que se queja de dolor en el tobillo, rechazándolo, informando que realiza llamada a un familiar para hacerse cargo de la situación”.

Añade en la reclamación que, tras la caída fue asistida en Urgencias de un hospital privado y requirió intervención urgente.

Solicita una indemnización de 23.529,75 euros, en base a un informe médico pericial que adjunta, más los intereses legales.

El escrito de reclamación se acompaña de fotografías del supuesto lugar del accidente y de las lesiones de la reclamante, diversa documentación médica, partes médicos de incapacidad temporal, un informe pericial de valoración del daño y el indicado informe de actuación de la Policía Municipal de Alcorcón.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación anterior se inicia expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

El 4 de marzo de 2021, la jefa de Sección de Asesoría Jurídica e instructora del procedimiento, informa:

«Al efecto de determinar si la denuncia contiene indicios para entender que se ha podido producir lesiones en los bienes y derechos del denunciante como consecuencia del funcionamiento de la Administración Pública, procede aplicar el procedimiento por el que se inicia el Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial.

En el presente supuesto existe en el ámbito U.A 15 “Industrias Especiales” la Entidad de Conservación y mantenimiento de las obras de urbanización en los términos definidos en sus bases y estatutos por lo que corresponde a la misma ejecutar el servicio que se ha prestado indebidamente o se ha omitido. Por tanto, en caso de existir alguna responsabilidad esta correspondería a dicha entidad.

Recabado informe del Departamento de Mantenimiento, el 5 de marzo de 2021, el concejal delegado de Urbanismo, Obras Publicas y Mantenimiento informa que la ubicación de referencia se encuentra englobada dentro del ámbito de actuación del Sector 6 “Ampliación de Industrias Especiales” la cual dispone de entidad urbanística de conservación, por lo que no procede informe alguno al respecto».

El 8 de marzo de 2021, mediante Decreto municipal, se acuerda iniciar la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial, comunicar a los interesados el plazo de resolución del procedimiento y el posible sentido del silencio administrativo. El decreto, que recogía una transcripción literal del informe de la Asesoría Jurídica, se comunica a la aseguradora municipal mediante correo electrónico.

Mediante Decreto de 8 de abril de 2021, la concejala delegada de Hacienda, Contratación y Patrimonio rectifica el Decreto anterior para indicar que la ubicación del accidente no se encuentra en el ámbito de actuación 15 “Industrias Especiales” sino en el ámbito del sector 6 “Ampliación de Industrias Especiales”, y que, al disponer de entidad urbanística de conservación, corresponde a la misma ejecutar el servicio omitido o prestado indebidamente.

Con idéntica fecha se otorga audiencia a la Entidad de Conservación del Sector 6 “Ampliación de Industrias Especiales”, mediante publicación edictal en el Boletín oficial del Estado de 17 de septiembre de 2021, previo intento infructuoso en dos ocasiones de notificación individual.

En escrito fechado el 13 de abril de 2021, la aseguradora municipal solicita que se recabe informe municipal y de la empresa adjudicataria sobre el estado de mantenimiento y conservación de la vía, que el ayuntamiento requiera a la Policía Municipal para que verifique si asistieron a la perjudicada en la fecha y lugar indicados, que se requiera a la reclamante para que indique si hubo testigos del accidente y se les facilite copia de la póliza vigente.

El 9 de noviembre de 2021, se otorga audiencia a la reclamante y el 1 de diciembre de 2021 presenta alegaciones para reiterarse en el escrito inicial de reclamación e indicar que no puede identificar a testigos por no disponer de sus datos personales. Alega, que el día de la caída fue el primer día de apertura de comercios después de la situación de emergencia sanitaria por la COVID-19 y “la zona estaba llena de gente esperando en las colas, con imposibilidad de poder identificarles como se ve en el documento 1, fotografías”. Destaca que según el informe de la Policía “el indicativo ……, informa de la caída producida y que la misma es presenciada por uno de los agentes” y precisa “pero en este caso fue el propio policía que se encontraba a 2-3 metros, allí mismo, el que presenció la caída y el que me ayudó a levantarme, luego el agente de Policía allí destinado ese día vio y presenció la caída y me ayudó a levantarme y a que fuera atendida”. Solicita que se identifique y testifique el policía que la atendió y auxilió, “verificando la mecánica de la caída y que fue ocasionada como consecuencia del mal estado de la acera”.

El 14 de enero de 2022, la aseguradora municipal presenta alegaciones en las que considera que no resulta acreditada la existencia de nexo causal entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento de la Administración

Con fecha 8 de abril de 2022, se dicta propuesta de resolución en la que acuerda desestimar la reclamación presentada al no quedar acreditado el nexo de causalidad.

Recabado el dictamen de este órgano consultivo, el 31 de mayo de 2022, la Comisión Jurídica Asesora en el Dictamen 334/22, concluyó que procedía la retroacción del procedimiento para que se practicara la prueba testifical propuesta por la reclamante y se emitiera un informe complementario por el Departamento de Mantenimiento.

Tras la emisión del anterior dictamen, el día 16 de septiembre de 2022, previo requerimiento del instructor, comparece en dependencias municipales el policía municipal que preguntado sobre cómo ocurrieron los hechos declara: “había una gran cola para adquirir productos de peluquería y se llamó a la Policía Municipal a los efectos de velar por el cumplimiento de las normas derivadas de la pandemia por Covid-19. Cuando acudieron sobre las 09:30 hrs., al observar la cola vio como Dª. (…) que estaba en la cola, con gente delante y detrás, piso mal dos baldosas elevadas por uno de los extremos situándose en forma de montaña sobre el suelo, conforme ya se indicó en el informe emitido. La mujer se cayó al suelo, si bien, no recuerda exactamente hacia qué lado, la atendió y se le ofreció un recurso sanitario, que ella rechazó para no perder la cola”.

Otorgada audiencia a los interesados, la reclamante, el 5 de diciembre de 2022, presenta escrito de alegaciones para ratificarse en lo alegado en el escrito inicial de reclamación.

El 12 de julio de 2023, el presidente de la Entidad de Conservación del Sector 6 Ampliación de Industrias Especiales, alega por escrito que la entidad que representa no es responsable de los daños que se reclaman porque el accidente se produce el 4 de mayo de 2020, y en dicha fecha, la entidad urbanística colaboradora de conservación del polígono industrial “Ampliación de Industrias Especiales” sector APD 11 de Alcorcón, no estaba constituida puesto que el acta constituyente es de fecha 2 de febrero de 2022.

El 3 de abril de 2024, la reclamante solicita certificado acreditativo del silencio administrativo.

El 7 de octubre de 2024, el ingeniero técnico de Obras Públicas del Ayuntamiento de Alcorcón, informa respecto a la solicitud de informe técnico complementario: “no procede informe adicional alguno desde los servicios técnicos de mantenimiento”.

El 6 de noviembre de 2024, Segur Caixa Adeslas alega que la caída se produce única y exclusivamente por la falta de cuidado y atención de la reclamante al transitar por la vía, que no existe nexo causal entre los daños reclamados y el funcionamiento del servicio público como tampoco se cumple el requisito de la antijuridicidad del daño, y al corresponder a la Entidad Urbanística de Conservación el mantenimiento y conservación de la vía el siniestro carece de cobertura en la póliza. Respecto a la cuantía indemnizatoria reclamada, valora el daño en 15.606,84 euros.

Figura como documento nº 45 la Resolución de 16 de marzo de 2016, del jefe de Área de Régimen Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por la que se acuerda inscribir en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras la transformación de la Asociación Administrativa Colaboradora del Sector 6 “Ampliación Industrias Especiales APD-11”, del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón en Entidad de Conservación del Sector 6 “Ampliación de Industrias Especiales”.

El 19 de diciembre de 2024, el jefe de Servicio del Ayuntamiento de Alcorcón, informa que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de septiembre de 2015, que autorizó la transformación anteriormente citada, había sido ratificado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 219/2019, de 29 de marzo (recurso de apelación 113/2019), que según el acuerdo de transformación, que dice adjuntar pero que sin embargo no ha sido incorporado al expediente remitido, “expresamente se indicaba que la citada entidad se hará cargo, desde la inscripción de la transformación, y con plena personalidad jurídica y responsabilidad propias (art. 230 de la LS-CM), de la conservación de todas y cada una de las obras de conservación de la urbanización del APD-11 a que se refieren los arts. 97 de la LS-CM y 59 del RG y sistemas que le estén adscritos, así como de los servicios urbanísticos en los términos del art. 3.11 de las NN.UU. del PGOU –mantenimiento integral de zonas verdes, espacios libres y viario, así como alumbrado público-. La disolución de la entidad lo será, una vez transcurrido el plazo de 5 años, previo acuerdo municipal que declare el correcto y adecuado cumplimiento de sus fines constante la entidad”. Tras mencionar la Sentencia nº 188/2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid, concluye “que el deber de conservación lo es de la propiedad del suelo, bien en función de su cuota de participación antes de transformarse en entidad bien organizada tal propiedad en entidad por transformación”.

Se otorga nuevamente audiencia a la reclamante, que previa solicitud de traslado del expediente completo, formula alegaciones el 15 de enero de 2025. ratificándose en el escrito inicial de reclamación, alega que concurre la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Alcorcón y considera acreditada la relación de causalidad entre el daño y el servicio público.

Con fecha 10 de febrero de 2025, la jefa de Servicio de Asesora Jurídica elabora una propuesta de resolución en la que tras concluir que no se ha acreditado la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio y las lesiones sufridas indica que “no queda acreditado como se produjeron los daños, no existe constancia fehaciente y veraz que el accidente tuviese lugar en el lugar y circunstancias manifestadas por el administrado, ya que se trata de una vía muy transitada y no consta ninguna otra reclamación por estos mismos hechos”, relaciona la tramitación del procedimiento y trascribe los informes emitidos en el mismo, “no se entra en valorar la cuantificación de los daños sufridos, dejando a salvo la posibilidad de un informe de contrario en caso de juicio” y propone desestimar la reclamación “por no acreditar la dinámica del accidente, ni el nexo de causalidad entre el daño producido y la prestación del servicio público”

TERCERO.- La alcaldesa de Alcorcón, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano consultivo el día 25 de febrero de 2025.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 107/25, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 20 de marzo de 2025.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Alcorcón, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC.

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), al haber resultado supuestamente perjudicada por la caída de la que se derivan los daños que reclama.

La legitimación pasiva, sobre la que sorprendentemente la propuesta no se pronuncia, tal y como se indicó en el Dictamen 334/22, de 31 de mayo, corresponde al Ayuntamiento de Alcorcón en virtud de las competencias que ostenta en materia de infraestructura viaria, ex artículo 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) título competencial que justifica la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento de Alcorcón, puesto que, tal y como tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros en su Dictamen 98/19, de 14 de marzo, los ciudadanos pueden desconocer la titularidad de la vía pública y la entidad urbanística de conservación es una entidad colaboradora, y por lo tanto el responsable último de que se cumplan con eficacia y eficiencia las actividades conservadoras es el mismo ayuntamiento, ex art. 54 de la LRBRL y artículos 32 y siguientes de la LRJSP, sin perjuicio de que el ayuntamiento pueda ejercer las acciones oportunas contra la entidad de conservación.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo.

En el caso que nos ocupa resulta de la documentación examinada que el accidente tuvo lugar el día 4 de mayo de 2020 por lo que, con independencia de la fecha de curación o de la estabilización de las secuelas, la reclamación presentada el día 2 de marzo de 2021 está formulada en plazo.

En cuanto al procedimiento, se ha solicitado y emitido el informe de los servicios a los que se imputa la producción del daño al amparo del 81 de la LPAC, tras la retroacción del procedimiento se ha practicado la testifical en los términos reseñados, se ha evacuado el trámite de audiencia a los interesados de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC y se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

Debe destacarse, la excesiva duración del procedimiento y el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde que esta Comisión Jurídica Asesora emitió el Dictamen 334/22, de 31 de mayo, al haber transcurrido más de dos años desde su emisión.

No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la mencionada LPAC, que se completa con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.

CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido.

En el presente caso, de la documentación médica obrante en el expediente resulta acreditado que la interesada, el 4 de mayo de 2020 fue diagnosticada en un hospital privado de fractura de tobillo derecho, que requirió, tratamiento quirúrgico para reducción y fijación con tornillo y placa y tratamiento rehabilitador.

Determinada, la existencia de daño efectivo, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

En este caso, la interesada alega que la caída sobrevino a consecuencia de los baches, desniveles y baldosas levantadas en la acera.

Como es sabido, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los daños sufridos son consecuencia del mal estado de la vía pública.

En nuestro caso, para acreditar la relación de causalidad, aportó al procedimiento documentación médica, un informe pericial de valoración del daño corporal, un informe de la Policía Municipal y varias fotografías del supuesto lugar del accidente. Durante la instrucción del procedimiento se ha practicado la prueba testifical solicitada por la interesada y han informado los servicios técnicos municipales con el resultado que obra en el procedimiento.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio; 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por el paciente en el informe como motivo de consulta. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2012), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.

Lo mismo cabe decir del informe de valoración del daño aportado por la interesada, que tampoco serviría para acreditar la mecánica de la caída porque sus firmantes no fueron testigos directos de la misma.

Tampoco las fotografías adjuntas sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías, aunque muestren un desperfecto en la acera, no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto en el pavimento ni la mecánica de la caída (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio y 458/16, de 13 de octubre). En este sentido, la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 señala en relación con las fotografías aportadas al procedimiento que “lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido tal hecho ha de probarse cumplidamente donde y como se produjo la caída siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de esta”.

Por último, la importancia de la prueba testifical en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de caídas es capital, tal y como reconoció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017), donde señaló que “(...) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma, es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la actora”.

En este caso, se ha practicado la prueba testifical del policía municipal que, según el informe aportado por la propia interesada, presenció el accidente y de dicho testimonio, cabe inferir, como también sostiene la reclamante que su causa radica en el mal estado de la acera por la presencia de baldosas elevadas por uno de los extremos situándose en forma de montaña sobre el suelo.

Por tanto, a la vista de las manifestaciones del testigo y de las fotografías obrantes en el expediente, esta Comisión tiene por acreditados los hechos en la forma expuesta por la reclamante, a diferencia de lo indicado en la propuesta de resolución municipal que no da por acreditada la mecánica de la caída relatada por la interesada.

QUINTA.- Afirmada la concurrencia de un daño y acreditada la relación de causalidad, debemos examinar la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes.

En este sentido, esta Comisión Jurídica Asesora viene exigiendo, con vistas a poder estimar concurrente la necesaria antijuridicidad del daño, la necesidad de que se produzca ese rebasamiento de los estándares de seguridad exigibles, aspecto para cuya determinación es preciso considerar todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto. En este supuesto concurrirá el requisito de la antijuridicidad, de modo que el particular no tendría el deber jurídico de soportarlo (artículo 34 de la LRJSP). De esta forma, se trata de que la vía pública por donde transitan los peatones no esté en circunstancias adecuadas de conservación, y de que esa falta de mantenimiento adecuado sea, además, relevante.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 2023 (recurso nº 682/2023) incide en que, para definir la antijuridicidad del daño, ha de tenerse en cuenta el estándar de calidad exigible: «En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también "sanciona" el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración, a fin de que actúe en consecuencia, estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad».

En nuestro caso, las fotografías incorporadas al procedimiento muestran un deficiente estado de conservación del pavimento de la acera con la existencia de baldosas generadoras de un riesgo y peligrosidad que los peatones no están obligados a soportar. En consecuencia, el daño soportado por la reclamante es antijurídico y ha de ser indemnizada.

SEXTA.- Procede pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados según el momento en que los daños se produjeron.

La aseguradora municipal ofrece una valoración del daño por importe de 15.606,84 euros. Por su parte la reclamante interesa una indemnización por importe de 23.529,78 euros. Dada la existencia de dos valoraciones parcialmente discordantes, procede señalar que la valoración de los daños y secuelas ofrecida por la reclamante descansa sobre un informe pericial elaborado por un licenciada en Medicina y Cirugía que, justifica los períodos temporales considerados y motiva adecuadamente las lesiones y secuelas padecidas por la reclamante a raíz de la caída sufrida así como su valoración, frente a la valoración de la aseguradora municipal que no ofrece en el caso que nos ocupa, justificación alguna de la indemnización propuesta, más allá del esquemático desglose que es de observar. Debiendo estarse por tanto a la valoración del daño sostenida por la reclamante, por cuantía de 23.529,78 euros.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, reconociendo a la reclamante una indemnización por importe de 23.529,78 euros, cantidad que habrá de actualizarse al momento de su reconocimiento, conforme al artículo 34.3 de la LRJAP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 20 de marzo de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 141/25

 

Sra. Alcaldesa de Alcorcón

Pza. Reyes de España, 1 - 28921 Alcorcón