DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 2 de abril de 2014, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Coslada, sobre responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su esposo, A.L.R. que atribuye a una caída en la Avenida del Plantío, de Coslada.
Dictamen nº: 128/14Consulta: Alcalde de CosladaAsunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 02.04.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de abril de 2014, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Coslada, a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por A.M.S., sobre responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su esposo, A.L.R. que atribuye a una caída en la Avenida del Plantío, de Coslada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 3 de marzo de 2014 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen firmada por el consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno el día 7 de febrero de 2014, referida al expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.A dicho expediente se le asignó el número 101/14, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I, cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 2 de abril de 2014.SEGUNDO.- 1. El expediente de responsabilidad patrimonial remitido tiene su origen en la reclamación formulada por A.M.S., presentada el día 13 de noviembre de 2013 en una oficina de Registro del Ayuntamiento de Coslada (folios 1 a 20 del expediente). Según el escrito de reclamación, el esposo de la interesada sufrió una caída el día 1 de abril de 2013 en la Avenida del Plantío, de Coslada, “debido al mal estado del pavimento de la acera, existiendo numerosas baldosas levantadas, tropezando con una de ellas que sobresalía varios centímetros del nivel del suelo”.En relación con el estado del pavimento, la reclamante refiere que el 31 de enero de 2012 la Asociación de Vecinos El Plantío había dirigido un escrito al concejal de Obras denunciando las deficiencias de las calles de la zona. Añade que el Ayuntamiento contestó justificando las deficiencias en los asentamientos del terreno y prometiendo la próxima reparación. Subraya que el requerimiento de reparación fue reiterado el 3 de mayo de 2012 y que en la fecha de la caída de su esposo la Avenida del Plantío a la altura del cruce con la calle Almendros continuaba sin reparar.En cuanto a los daños sufridos por A.L.R., detalla que tuvo ser atendido por rotura del hombro derecho y hematomas por todo el cuerpo primero por Cruz Roja Española y posteriormente en el Hospital Universitario del Henares. Detalla que su esposo padecía una patología de insuficiencia cardiaca severa con prótesis auxiliar por lo que no pudo ser intervenido quirúrgicamente de la rotura y que falleció el 21 de junio de 2013. La reclamante manifiesta reconocer que “la caída no ha sido la causa principal del fallecimiento”, debido a la pluripatología cardíaca que padecía su esposo, pero considera que la misma coadyuvó en la aceleración del proceso y óbito final, provocando un padecimiento grave e innecesario en los últimos meses de su existencia.Por lo expuesto reclama una indemnización de 30.000 euros por las lesiones producidas y el daño moral.A lo dicho añade que no ha sido indemnizada ni va a serlo por los hechos objeto de reclamación.La reclamante acompaña su escrito de un croquis del lugar de los hechos y de diversas fotografías que muestran una serie de seis baldosas ligeramente levantadas.También aporta el escrito dirigido por la Asociación de Vecinos El Plantío al concejal de Obras denunciando las deficiencias de las calles de la zona, registrado de entrada en el Ayuntamiento el día 2 de febrero de 2012. Junto con dicho escrito aporta una comunicación del concejal de Vías y Obras del día 10 de abril de 2012 en la que se indica que las deficiencias en general se deben al asentamiento de los rellenos de tierras circundantes a los muros de sótano de los edificios, que se han venido realizando rehabilitaciones puntuales y que se va seguir con ellas, comenzando en la Avenida del Plantío entre la calle Doctor Michavila y la calle Alameda. Adjunta también otro escrito de la citada asociación registrado de entrada en el Ayuntamiento el día 3 de mayo de 2012 en la que se indica que teniendo en cuenta los arreglos realizados aun existen otras localizaciones con desperfectos, siendo las de mayor importancia los ubicados a la altura del número 18 de la Avenida del Plantío y en la calle Alameda en sus números impares.2. Según la documentación médica que la reclamante acompaña a su escrito, A.L.R., de 65 años de edad, fue atendido por Cruz Roja Española a las 10:47 del día 1 de abril de 2013 en la Avenida del Plantío s/n, de Coslada, por dolor a la palpación en hombro derecho tras caída. El perjudicado ingresó ese mismo día en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario del Henares. Se anotó en los antecedentes que presenta EPOC grave, insuficiencia respiratoria, plaquetopenia, miocardiopatía dilatada grave, válvula metálica y tratamiento con sintrom. Tras el estudio radiológico se aprecia fractura impactada en valgo de húmero proximal con afectación de troquiter y puntal medial. Según el informe de alta del día 1 de abril de 2013, se decidió tratamiento ortopédico de la lesión mediante cabestrillo, “dada la patología del paciente previa y el importante riesgo anestésico”. Consta en la documentación un informe de consulta de revisión del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda del día 4 de abril de 2013, en el que se anota que el paciente ha sufrido una caída y que desde la última revisión (marzo de 2012) su situación se ha deteriorado un poco. Se apunta que ha sufrido tres ingresos por descompensación en el último año. Se pauta el mismo tratamiento y se indica que el riesgo quirúrgico es elevado, pero sin contraindicación absoluta para intervención quirúrgica.En la documentación aportada figura que el perjudicado permaneció ingresado del día 18 de abril de 2013 al 26 de abril siguiente, por aumento progresivo de edemas en miembros inferiores izquierdos. Se anota que durante el ingreso tuvo un balance negativo progresivo, aunque lento con mejoría en los edemas inferiores. Fue dado de alta con el diagnóstico de insuficiencia cardiaca crónica de predominio derecho y anemia por trastorno crónico además de todos los diagnósticos previos.Aparece un nuevo ingreso en el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda del 7 al 30 de mayo de 2013. Se registra que se trata de un paciente que ingresa por descompensación de insuficiencia cardiaca crónica y presenta datos de mal pronóstico, con afectación renal y hepática secundaria. Se añade que informados el paciente y la familia de la situación terminal, se habla con el servicio de Cuidados Paliativos para iniciar seguimiento domiciliario. Como diagnóstico al alta se consignan todos los previos y descompensación de insuficiencia cardiaca crónica, “sin claro desencadenante”.Según certificado del Registro Civil que acompaña al escrito de reclamación, el esposo de la reclamante falleció el 21 de junio de 2013.TERCERO.- 1- Presentada la reclamación anterior se acuerda el inicio del expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC) y el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado mediante el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo (en adelante RPRP), y se requiere a la interesada para que complete su solicitud indicando las lesiones sufridas por la reclamante que excedan del daño moral.Este requerimiento es atendido por la reclamante el día 29 de noviembre de 2013 (folios 31 y 32 del expediente), mediante un escrito en el que concreta las lesiones sufridas por su esposo en el hombro izquierdo y los días impeditivos para sus ocupaciones habituales (81 días) que valora en 20.686 euros aplicando el baremo establecido para accidentes de circulación. Asimismo concreta en 9.314 euros la indemnización por daño moral.2- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del RPRP, consta en el expediente que el día 21 de noviembre de 2013 emitió informe el jefe del Departamento de Vías Públicas y Edificios en el que se manifiesta lo siguiente a propósito de la reclamación planteada: “A la fecha del daño 1 de abril de 2013 el mantenimiento de vía pública lo realizaba directamente el Ayuntamiento de Coslada a través de su servicio de Vías y Obras. Las aceras de la Avda. del Plantío sufren un asentamiento general que provoca rotura de losetas en la zona aledaña a fachada, el técnico que suscribe informó en su día de un presupuesto superior a los 200.000 € para su reparación.El servicio de vías y obras cada trimestre procede al repaso de losetas desprendidas, en concreto la zona señalada en el plano de planta añadido, se encuentra en perfectas condiciones existiendo un parche de solado (se adjunta foto).No consta reclamación específica en la fecha indicada en archivo de incidencias del Departamento”.Se adjuntan al informe dos fotografías que muestran una acera en perfecto estado.Solicitado por el instructor del expediente un informe complementario a los servicios técnicos del Ayuntamiento en relación con el presupuesto de reparación elaborado que se cita en el informe de 21 de noviembre de 2013, se incorporaron al procedimiento dos informes técnicos. El primero, de 27 de noviembre de 2012, se refiere a la necesidad de reparación de las distintas aceras de la Avenida del Plantío, prioritariamente en la zona entre la calle Nuestra Señora de la Cabeza y la calle Alameda, con un presupuesto total de 218.700 euros. El segundo informe, de 11 de octubre de 2013, da cuenta de la necesidad de acometer una serie de reparaciones en distintas calles del municipio (no se menciona la Avenida del Plantío) y del presupuesto necesario para acometer las reformas.3- Tal y como establecen los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP, consta en el expediente que se confirió trámite de audiencia a la reclamante.La reclamante formuló alegaciones el día 2 de enero de 2014, dentro del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que indica que los informes técnicos incorporados al procedimiento confirman el mal estado de la zona donde se produjo el accidente y acreditan que la acera estaba reparada a la fecha del informe de 21 de noviembre de 2013, pero no desvirtúa la afirmación de que a la fecha del accidente estaba sin reparar. Explica no haber realizado la reclamación en fechas más cercanas al accidente porque su única preocupación era la evolución de la enfermedad de su marido y tras el fallecimiento y una vez alcanzada la estabilidad emocional es cuando se decidió a formular la reclamación. 4- Tras el trámite de audiencia se requirió a la reclamante para que aportara acreditación documental de vínculo con el fallecido. Este requerimiento es atendido el día 14 de enero de 2014 mediante la aportación de copia del libro de familia de A.L.R.5- Finalmente por el Ayuntamiento de Coslada se dicta propuesta de resolución el día 30 de enero de 2014 en la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no haberse acreditado la mecánica de la caída ni la antijuridicidad del daño.A la vista de tales antecedentes formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”.En el caso que nos ocupa, la reclamante ha cifrado el importe de los daños sufridos en una cantidad superior a 15.000 euros, por lo que es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen del Consejo Consultivo.Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, de conformidad con el artículo 14.3 de la LCC, “Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”, en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.Es el Ayuntamiento de Coslada el legitimado, pues, para recabar dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose, en el caso presente, hecho llegar la solicitud al consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno mediante oficio del alcalde de Coslada.SEGUNDA.- Resulta relevante examinar la legitimación activa de A.M.S. para efectuar la reclamación de responsabilidad patrimonial por la caída sufrida por su esposo en una calle del municipio de Coslada.Conviene analizar los perjuicios a que se refiere la solicitud indemnizatoria que consisten, según se deduce con toda claridad del escrito inicial de reclamación y del posterior de aclaración, en la indemnización de lo que la reclamante denomina lesiones y daño moral. Dentro de la primera categoría incluye la lesión sufrida en el hombro por su esposo y los días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Según la doctrina de este Consejo no puede reconocerse legitimación a la esposa del fallecido para reclamar los perjuicios irrogados al accidentado. En nuestros dictámenes hemos venido señalando la falta de legitimación activa de los familiares por las secuelas y daños sufridos por el perjudicado si éste no lo hizo en vida ya que la reclamación de indemnización por secuelas es un derecho de carácter personalísimo y, por lo tanto, no es transmisible mortis causa. En este sentido nuestro Dictamen 141/13 en el que dijimos lo siguiente:«Es preciso subrayar, no obstante, el criterio del Consejo Consultivo, expresado en el Dictamen 204/12:“Este Consejo considera que debe distinguirse la reclamación de los perjuicios ocasionados a los familiares del paciente por una defectuosa asistencia médica prestada, reclamación sobre la que no cabe duda de la legitimación activa, de la reclamación que los familiares de un paciente presenten a fin de obtener ellos indemnización por los daños sufridos por el paciente, posteriormente fallecido. En este último supuesto, los reclamantes carecen de legitimación activa, pues, dados los presupuestos de la responsabilidad administrativa patrimonial, existirá un derecho a la indemnización atribuible a quien padece los daños, pero ese derecho, pese a su contenido patrimonial, debe reputarse de carácter personalísimo y, en consecuencia, no susceptible de transmisión mortis causa”.En el mismo sentido nuestro Dictamen 432/12. De acuerdo con esta doctrina este órgano consultivo no considera que la legitimación activa se extienda, como pretenden los reclamantes, a la indemnización por incapacidad temporal con estancia hospitalaria de la fallecida».En este caso, por tanto, la legitimación que correspondería a la reclamante para dirigirse frente a la Administración vendría del hecho de haberse irrogado a aquella un daño moral, como consecuencia del fallecimiento de su familiar, daño que es resarcible, compensable económicamente, por lo que ostentaría legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 LRJ-PAC, exclusivamente por el daño moral causado por el óbito de su esposo que atribuye al funcionamiento de los servicios públicos municipales.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Coslada en cuanto titular de la competencia de conservación y pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de la LBRL, modificado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC) lo que equivale a decir que el plazo prescriptivo empieza a correr desde que se tenga conocimiento cabal del daño realmente sufrido, y de su alcance y consecuencias, lo que constituye una aplicación de la teoría de la «actio nata», recogida en el artículo 1969 del Código Civil («actioni nondum natae, non prescribitur»).En el presente caso, concretada la reclamación de responsabilidad patrimonial conforme a lo anteriormente expuesto al daño moral sufrido por la esposa del perjudicado por el fallecimiento de éste, el dies a quo lo constituye el 21 de junio de 2013, fecha del óbito de A.L.R., por lo que la reclamación presentada el día 13 de noviembre de 2013 se habría formulado en plazo legal. En materia de procedimiento se han observado los trámites legales y reglamentarios, marcados en la LRJ-PAC y en el RPRP. En concreto, la instrucción ha consistido en recabar el informe de los servicios a cuyo funcionamiento se atribuye haber causado el daño, informe exigido por el artículo 10.1 de la norma reglamentaria. En el expediente se ha dado trámite a audiencia a la interesada de conformidad con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP.Por último, se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, tal y como preceptúa el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del mismo reglamento, propuesta remitida, junto con el resto del expediente, al Consejo Consultivo para la emisión del preceptivo dictamen.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El art. 139 de la LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: “1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por la Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2º.-En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de la normativa antes indicada ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración. De acuerdo con tal jurisprudencia, los requisitos en cuestión son los siguientes:1º) Realidad de un resultado dañoso (Sentencias de 15 de julio de 2002, 26 de febrero de 2002 y 18 de marzo de 2000), incluyéndose en el daño el lucro cesante (Sentencia de 22 de diciembre de 1982).2º) La antijuridicidad del daño o lesión, definida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1981, al decir que la calificación de este concepto viene dada tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor como, principalmente porque la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto. Asimismo la Sentencia de 22 de abril de 1994, según la cual: “esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar”. En el mismo sentido sentencias de 31 de octubre de 2000, de 30 de octubre de 2003 y 12 de julio de 2005.3º) Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración, requisito especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que al examinar la posición de la Administración respecto a la producción del daño, se refieren a la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece.4º) El nexo casual directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, y, a este respecto, la Sentencia de 11 de noviembre de 1982 tiene declarado que el daño debe de ser consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, siendo ésta exclusividad esencial para apreciar la relación o nexo casual directo o inmediato entre lesión patrimonial y el funcionamiento, no procediendo la indemnización si ha intervenido otra causa (Sentencias de 20 y 17 de octubre de 1980).“Entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa a efecto, ya que la Administración – según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintiocho de febrero y veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, veintiséis de febrero de dos mil, veinticuatro de septiembre de dos mil uno, y trece de marzo y diez de junio de dos mil dos, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o actividad administrativa” (STS de 9 de julio de 2002).CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido. En el presente caso el daño que se imputa al funcionamiento del servicio público, y el único por el que hemos considerado que A.M.S. ostenta legitimación activa, es el fallecimiento del cónyuge de la reclamante, hecho que consta fehacientemente en el expediente, por lo que el daño ha de tenerse por acreditado.Determinada la existencia de daño efectivo procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial, partiendo de que en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial es al reclamante al que incumbe la carga de la prueba. En virtud de las alegaciones formuladas por la interesada hay que analizar si la caída que sufrió su esposo es imputable al funcionamiento del servicio público municipal. La reclamante alega que la caída se produjo como consecuencia del mal estado de la acera, que presentaría numerosas baldosas levantadas, según su relato, habiéndose producido el tropiezo con una de ellas que sobresalía varios centímetros del suelo. Para acreditar la relación de causalidad aporta diversas fotografías, denuncias presentadas por una asociación de vecinos sobre el estado del viario, el informe de asistencia sanitaria de Cruz Roja Española y documentación médica relativa al perjudicado.De la documentación aportada por la interesada cabe concluir que no ha quedado acreditada la mecánica de la caída. En efecto, como es doctrina de este Consejo Consultivo, el informe de asistencia sanitaria de Cruz Roja Española solo demuestra la asistencia al perjudicado en el lugar del accidente pero no la mecánica de la caída. Por otro lado, la documentación médica presentada sirve para atestiguar las lesiones del perjudicado, pero tampoco acredita la mecánica de la caída y que ésta se produjera como consecuencia del defectuoso estado del pavimento que se alega.En cuanto a las fotografías aportadas, desconocemos la fecha y lugar en las que fueron tomadas, por lo que difícilmente servirían para avalar la existencia de los desperfectos alegados. Tampoco los escritos dirigidos al Ayuntamiento por la Asociación de Vecinos El Plantío, denunciando los defectos en el viario un año antes del accidente, probarían que los desperfectos existían en la fecha del accidente. En cualquier caso, aunque hubiera quedado probada la existencia de los mencionados desperfectos en la fecha y lugar del accidente, tampoco podría darse por acreditada la mecánica del accidente y que éste ocurrió precisamente como consecuencia de los mencionados desperfectos.En este caso, por tanto, la insuficiencia de los medios probatorios aportados debe recaer en perjuicio de la interesada, a quien incumbe la carga de la prueba conforme a lo anteriormente expresado.De cualquier forma, aunque la relación de causalidad entre la caída y el funcionamiento de los servicios públicos municipales hubiera quedado demostrada, cabe resaltar que la reclamante no ha conseguido trasladar al procedimiento la prueba de que el fallecimiento de su esposo trajera causa del accidente.En efecto, como resulta de la documentación médica aportada por la interesada, su esposo estaba afectado por múltiples patologías de carácter grave previas al accidente. Así, consta en la información médica que el fallecido estaba afectado de un EPOC grave, así como de una insuficiencia cardiaca crónica, entre otras enfermedades. De acuerdo con la documentación examinada tras la caída, el perjudicado sufrió una fractura en el hombro, respecto a la que se pautó tratamiento conservador dada su grave patología de base, sin que figure en la documentación aportada ninguna nota negativa en relación con la evolución de la lesión. Consta en la documentación médica que, tras el accidente, el perjudicado sufrió dos ingresos hospitalarios relacionados con sus patologías previas, anotándose la existencia de una descompensación en la insuficiencia cardiaca que padecía sin que quede probado que fuera debida al accidente, máxime si se tiene en cuenta, como consta en las anotaciones médicas, que el paciente había sufrido tres episodios de descompensación en el último año previos al accidente y que en el último informe médico previo al fallecimiento se anota que la descompensación no tiene un claro desencadenante. En definitiva, de la documentación aportada cabe concluir que la reclamante tampoco ha probado que el fallecimiento de su esposo fuera consecuencia de la caída o que ésta agravara sus patologías previas hasta el punto de provocar el fatal desenlace.En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la desestimación de la reclamación al no quedar acreditada la relación de causalidad entre la caída y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, así como tampoco que el fallecimiento del esposo de la reclamante sea consecuencia de la mencionada caída.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 2 de abril de 2014