Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 9 marzo, 2017
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Descripción: 

DICTAMEN de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 9 de marzo de 2017, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Empleo y Hacienda, al amparo del artículo 5.3.f) c. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. S.A.L. en representación de la mercantil TECNOLOGÍA ELECTRÓNICA Y DESARROLLO INDUSTRIAL SL (en adelante “la recurrente” o “la interesada”), sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 11 de diciembre de 2015 de la consejera de Economía, Empleo y Hacienda que deniega la subvención solicitada por la recurrente por haber transcurrido el plazo de subsanación sin presentar la documentación que se le requirió, y contra la resolución de 21 de junio de 2016 de la misma consejera, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente y confirma la anterior resolución.

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Dictamen nº:

107/17

Consulta:

Consejera de Economía, Empleo y Hacienda

Asunto:

Recurso Extraordinario de Revisión

Aprobación:

09.03.17

DICTAMEN de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 9 de marzo de 2017, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Empleo y Hacienda, al amparo del artículo 5.3.f) c. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. S.A.L. en representación de la mercantil TECNOLOGÍA ELECTRÓNICA Y DESARROLLO INDUSTRIAL SL (en adelante “la recurrente” o “la interesada”), sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 11 de diciembre de 2015 de la consejera de Economía, Empleo y Hacienda que deniega la subvención solicitada por la recurrente por haber transcurrido el plazo de subsanación sin presentar la documentación que se le requirió, y contra la resolución de 21 de junio de 2016 de la misma consejera, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente y confirma la anterior resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 16 de febrero de 2017 tuvo entrada en el registro de esta Comisión Jurídica Asesora solicitud de dictamen preceptivo, por trámite ordinario, de conformidad con el artículo 5.3.f) c. de la Ley 7/2015, en relación con el recurso extraordinario de revisión referido.
Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a dar entrada con el número 57/17, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 23 de Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA), correspondiendo su ponencia por reparto de asuntos al letrado vocal D. Roberto Pérez Sánchez.
El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se considera suficiente, si bien, se ha omitido la remisión de los reversos de la escritura que acredita la representación del firmante del recurso extraordinario de revisión (folios 209 a 215 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del dictamen, los que a continuación se relacionan:
1.- El 11 de febrero de 2015, la mercantil interesada presentó en un Registro de la Comunidad de Madrid, una solicitud de ayuda al amparo del Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 18 de diciembre de 2014, por el que se establece el procedimiento de concesión directa de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el apoyo al tejido industrial y empresarial del Corredor del Henares y el Sur Metropolitano, dentro del Programa Operativo de la Comunidad de Madrid para el período 2014-2020, y se convoca el procedimiento de concurrencia para la selección de entidad colaboradora para la gestión de dichas ayudas (folios 1 a 5).
El 11 de junio de 2015, se requirió a la interesada para que aportara determinada documentación en el plazo de diez días hábiles, lo que cumplimentó el 23 de junio de 2015 por vía telemática (folios 138 a 142).
Por resolución de 11 de diciembre de 2015, de la consejera de Economía, Empleo y Hacienda se le denegó la subvención solicitada por haber transcurrido el plazo de subsanación sin presentar la totalidad de la documentación que se le requirió, procediéndose a dejar sin efecto la solicitud presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), y en el Reglamento del Procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por el Decreto 76/1993, de 26 de agosto (folio 119).
2.- El 22 de enero de 2016, la interesada presentó en un Registro de la Comunidad de Madrid, un recurso de reposición contra la citada resolución de 11 de diciembre de 2015, que fue desestimado por resolución de 21 de junio de 2016 de la consejera de Economía, Empleo y Hacienda, ya que al no aportar la documentación requerida no podían determinarse los activos para los que se solicitaba la ayuda, los proveedores que se habían seleccionado y las ofertas que se habían solicitado en el caso de activos que superan los 18.000 euros (folios 103, 104 y 110 a 112).
3.- El 9 de septiembre de 2016, la interesada revisó el expediente de solicitud de subvención y comprobó que figuraban en el archivo digital de la Dirección General de Economía y Política Financiera, los ficheros especificados en la base de su recurso y que se concretan en la documentación digital enumerada en el escrito de “Trámite de audiencia” de fecha 9 de septiembre de 2016, de la técnico de Apoyo de la precitada Dirección General (folio 97).
4.- El 1 de octubre de 2016, la interesada presenta en un Registro de la Comunidad de Madrid el recurso extraordinario de revisión contra las resoluciones de 11 de diciembre de 2015 y 21 de junio de 2016 de la consejera de Economía, Empleo y Hacienda, anteriormente reflejadas (folios 206 a 215).
En el recurso se manifiesta “que se demuestra, que a la vista de la documentación obrante en el expediente, que a las 13:03 horas del día 23/06/2016 (sic), se aportó en tiempo y forma, toda la documentación que fue requerida en fecha 11/06/2015 y obra a los números de Registro 05/310782.9/15 (23 de Junio de 2015 a las 12:38 horas); 05/311009.9/15 (23 de Junio 2015, a las 12:56 horas), 05/311043.9/15 (23 de Junio 2015, a las 13:00 horas) y 05/311118.9/15 (23 de Junio 2015, a las 13:03 horas)”.
Indica que «la descripción del proyecto detallando el listado de activos a adquirir, el cuadro resumen de las ofertas aportadas y las ofertas adicionales solicitadas, así como una columna indicando la oferta seleccionada se encuentran en el adjunto “Justificación, Listado de activos y memorias técnicas” contenido en el Registro de Entrada 05/310782.9/15 remitido por la vía telemática el día 23 de Junio de 2015 a las 12:38 horas», así como que en el expediente consta esa entrega de documentación
Añade que constató esos extremos tras una vista del expediente con un técnico de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, lo que demuestra el evidente y manifiesto error material en que incurren ambas resoluciones, por lo que insta su revisión extraordinaria y que se le conceda la subvención en el importe que resulta de aplicar un 30% a la inversión realizada para compra de maquinaria industrial.
5.- Tras haber sido solicitado por la Secretaría General Técnica de la repetida Consejería el 7 de octubre de 2016, emitió informe la directora general de Economía y Política Financiera en fecha de 4 de enero de 2017 [por error figura 2016], en el que refleja, que tras comprobarse uno a uno todos los documentos que obran en el expediente, queda constancia de que la empresa presentó toda la documentación requerida siendo por tanto incorrecta la resolución de denegación de 11 de diciembre de 2015, por lo que propone estimar el recurso y retrotraer el procedimiento (folios 96, 216 y 217).
6.- Por el secretario general técnico de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda se formula propuesta de resolución en fecha 15 de febrero de 2017, en el sentido de estimar el recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 11 de diciembre de 2015 al concurrir un error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente, como circunstancia prevista en el artículo 118.1.1ª de la LRJ-PAC, resolución que, en consecuencia se anula.
A la vista de tales antecedentes formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen a solicitud de la consejera de Economía, Empleo y Hacienda, legitimada para recabar dictamen de este Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.3 a) del ROFCJA.
La consulta es preceptiva a tenor del artículo 5.3.f) c. de la Ley 7/2015 que dispone que la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre recursos extraordinarios de revisión.
Igualmente, la petición de dictamen al órgano consultivo autonómico viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión.
De conformidad con la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), al tener en cuenta la fecha de interposición del recurso extraordinario de revisión, resulta aplicable lo dispuesto en el Título VII de la LRJ-PAC, en concreto, en el Capítulo II, que lleva por rúbrica “Recursos administrativos”, y dentro de éste, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. De este último artículo se infiere, a sensu contrario, el carácter preceptivo de la consulta al órgano consultivo autonómico al regular la posibilidad para el órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a trámite “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”.
SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por la mercantil que solicitó la subvención o ayuda que posteriormente le fue denegada por la resolución que pretende revisar. En ella concurre, pues, la condición de interesada del artículo 31 de la LRJ-PAC, estando legitimada en consecuencia para la formulación del recurso.
En el presente caso, el firmante del recurso extraordinario de revisión es una persona que dice actuar en representación de la interesada según escritura pública que aporta, pero en las copias remitidas a esta Comisión Jurídica Asesora no obran los reversos de las páginas de dicha escritura, lo que deberá completarse y ser tenido en cuenta por la Administración antes de resolver.
El objeto del recurso lo constituye la denegación de la subvención por resolución de 11 de diciembre de 2015 frente a la que se interpuso recurso de reposición desestimado por resolución de 21 de junio de 2016, que también es objeto del recurso extraordinario de revisión.
De conformidad con los artículos 108 y 118.1 de la LRJ-PAC son susceptibles de recurso extraordinario de revisión únicamente “los actos firmes en vía administrativa”.
Los actos objeto de recurso son firmes en vía administrativa en cuanto frente al primero no cabe recurso administrativo alguno sino el potestativo recurso de reposición que fue desestimado, y frente a éste quedó expedita la vía contencioso-administrativa sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso extraordinario de revisión, conforme al artículo 117 de la LRJ-PAC.
En cuanto a su plazo de interposición, el artículo 118.2 de la LRJ-PAC refiere que cuando se trate de la causa 1ª, que es el supuesto examinado, se interpondrá dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de notificación de las resoluciones impugnadas, por lo que el recurso extraordinario de revisión está, indudablemente, formulado en plazo.
En otro orden de cosas, en la tramitación del recurso se han seguido los cauces establecidos en la mencionada LRJ-PAC, y si bien se ha prescindido del trámite de audiencia, resulta ajustado a Derecho, al no figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la recurrente (cfr. artículo 84.4).
La competencia para resolverlo, viene atribuida a la consejera de Economía, Empleo y Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118.1 de la LRJ-PAC, por ser el órgano administrativo que los dictó.
Finalmente, en materia de procedimiento, se observa que se ha superado el plazo de tres meses establecido en el artículo 119.3 de la LRJ-PAC para resolver y notificar la resolución, por lo que, a su tenor, se entenderá desestimado. Sin embargo, como tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora, el exceso en el plazo previsto no dispensa al órgano administrativo peticionario del dictamen de la obligación de resolver sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 43, apartados 1. y 4.b) de la LRJ-PAC) ni, en consecuencia, a este órgano consultivo de informar la consulta.
TERCERA.- En relación al fondo del asunto, se impone entrar a considerar si concurre o no, en los actos administrativos objeto de recurso, causa de revisión, cuya apreciación determinará la anulación del acto en cuestión.
El recurso de revisión regulado en los artículos 108, 118 y 119 de la LRJ-PAC, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los supuestos y por los motivos previstos en la Ley. Debe considerarse como un remedio específico frente a la normal eficacia de los actos administrativos firmes.
El carácter extraordinario de este recurso, en contraposición a los recursos administrativos ordinarios, obliga a un uso y una interpretación restrictiva acerca de su procedencia. En este sentido, abundante jurisprudencia (valga por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006, dictada en el recurso de casación 3287/2003, que cita otras anteriores) sostiene que “el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios”.
En coherencia con el carácter extraordinario del recurso de revisión, la ley ha tasado las causas por las que cabe interponerlo y ha delimitado los actos susceptibles de este recurso. La recurrente ha invocado expresamente la causa 1ª del artículo 118.1, con arreglo al cual cabe el recurso extraordinario de revisión cuando “al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos del expediente”.
Pues bien, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2016 (recurso 240/2014):
“(…) para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este motivo, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho, como realidad independiente de los criterios interpretativos de las normas jurídicas aplicables, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error.”
En el caso examinado, el recurso alega como supuesto error de hecho, que aportó en tiempo y forma toda la documentación que le fue requerida en fecha 11 de junio de 2015, lo que se demuestra por la incorporación de dichos documentos al expediente administrativo según resulta del propio examen del mismo, como constató la interesada durante una vista del expediente con un técnico de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda.
Efectivamente, no hay más que acudir al propio expediente para confirmar la existencia de un error de hecho, evidente, indiscutible y manifiesto, en los actos impugnados, pues en ambos se fundamenta la denegación de la subvención por el transcurso del plazo de subsanación conferido a la interesada sin haberse recibido la totalidad de la documentación que le fue requerida, extremo que fue negado por la interesada en su recurso de reposición, con resultado infructuoso. Así, en posterior vista del expediente, la técnico de Apoyo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, refleja en un escrito de 9 de septiembre de 2016 que el interesado ha revisado todo el expediente y ha comprobado que los ficheros especificados en su recurso, esto es, los relativos a la documentación solicitada por la Administración, que identifica con sus números registrales, figuran en el archivo digital de la Dirección General de Economía y Política Financiera.
A su vez, el informe de la citada Dirección General de fecha 4 de enero de 2017 (por error figura 2016), señala que “tras comprobar uno a uno todos los documentos que obran en el expediente, queda constancia de que la empresa presentó toda la documentación requerida siendo por tanto incorrecta la Resolución de denegación de 11 de diciembre de 2015”, extremo en el que coincide la propuesta de resolución del recurso extraordinario de revisión.
A la procedencia de la revisión de la resolución de 11 de diciembre de 2015, ha de sumarse la de la resolución de 21 de junio de 2016, pues ambas se fundan en el mismo hecho: ausencia de entrega de documentación que le fue requerida a la interesada, y en ambas concurre la misma circunstancia 1ª prevista en el artículo 118.1 de la LRJ-PAC, esto es, el error en la ausencia de dicha entrega, ya que tal documentación fue aportada por la interesada y obra en el expediente.
En consecuencia, procede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las resoluciones de 11 de diciembre de 2015 y 21 de junio de 2016, de la consejera de Economía, Empleo y Hacienda, y la Administración ha de dar cumplimiento a cuanto dispone el artículo 119.2 de la LRJ-PAC, esto es: “debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido”.
En mérito a todo lo anterior, La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente,

CONCLUSIÓN

Procede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la recurrente frente a las resoluciones de 11 de diciembre de 2015 y 21 de junio de 2016, de la consejera de Economía, Empleo y Hacienda, que en consecuencia se anulan.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 9 de marzo de 2017

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 107/17

Excma. Sra. Consejera de Economía, Empleo y Hacienda
Carrera de San Jerónimo, 13 – 28014 Madrid