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miércoles, 30 enero, 2013
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 30 de enero de 2013, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por M.L.T. sobre indemnización económica, por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del intento de cobro que estima improcedente de una obra de ejecución sustitutoria.

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Dictamen nº: 25/13Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 30.01.13
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 30 de enero de 2013, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 26 de enero de 2012), al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por M.L.T. sobre indemnización económica, por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del intento de cobro que estima improcedente de una obra de ejecución sustitutoria. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 2 de enero de 2013 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen firmada por el consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno el día 14 de diciembre de 2012, referida al expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.A dicho expediente se le asignó el número 12/13, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I, cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada, por unanimidad, por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 30 de enero de 2013.SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido tiene su origen en la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por M.L.T. asistida por el letrado C.M.S.L, presentada en una oficina de registro del Ayuntamiento de Madrid el día 24 de agosto de 2009 (documento nº1 del expediente). Según la reclamante, el día 18 de enero de 2008, la Dirección General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, dispuso que M.L.T. debía ingresar en las arcas municipales la cantidad de 350.687,50 euros por la ejecución sustitutoria acordada por resolución del gerente municipal de Urbanismo de fecha 8 de noviembre de 2002 efectuada en el cuerpo de edificación utilizado como garaje en la finca sita en la calle A, nº aaa de Madrid, propiedad de la reclamante. La interesada alega que se trataba de una ejecución absolutamente arbitraria pues se pretendía aplicar un decreto declarado nulo por Sentencia de 29 de noviembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.A continuación, la reclamante alega que ha interpuesto recurso de reposición contra la mencionada resolución de la Dirección General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, que fue estimado el 16 de mayo de 2008 “y se dio de baja la liquidación nº bbb”, a nombre de la reclamante por el importe de 350.687,50 euros. Continuando con el relato fáctico de su reclamación, la interesada sostiene que posteriormente se le notifica un nuevo decreto por el que se le requiere la cantidad de 350.228,72 euros correspondientes a las obras realizadas en ejecución sustitutoria en el cuerpo de edificación utilizado como garaje propiedad de la reclamante. La interesada sostiene que “ante el absurdo y groseramente ilícito” decreto mencionado, se decidió no recurrirlo y proceder contra el mismo por vía penal.Posteriormente, el 5 de febrero de 2009, la reclamante sostiene que recibió un abonaré para que ingresara en las arcas municipales la cantidad citada de 350.228,72 euros, cuando en su opinión resulta claro que el 16 de mayo de 2008 se estimó el recurso de reposición y se dio de baja la liquidación a nombre de M.L.T.En opinión de la reclamante, se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, pues el Ayuntamiento ha seguido contra ella múltiples apremios de forma “constante e ilegítima”, lo que ha provocado que “sus vecinas y otras inquilinas la considerasen una morosa y tramposa impenitente”, que se hubiera evitado si se hubieran realizado unas mínimas comprobaciones para constatar la falsedad de la deuda.Por lo expuesto, solicita que se tenga por interpuesta reclamación de responsabilidad patrimonial por lo que considera una intromisión en su derecho al honor reclamando dos millones de euros, a los que añade la cantidad de 124.921,62 euros por los gastos en abogados “para defenderse de ejecuciones confiscatorias de fondos”Mediante escrito presentado en una oficina de registro del Ayuntamiento de Madrid el día 9 de septiembre de 2009, la reclamante amplía el importe de su reclamación a la cantidad de 2.654.129,80 euros, como consecuencia del embargo de cuentas corrientes y de ahorro efectuado por el Ayuntamiento de Madrid el día 7 de septiembre de 2009 por importe de 459.208,29 euros, cantidad a la que adiciona la cifra de 70.000 euros que el despacho de abogados le ha solicitado como provisión de fondos. TERCERO.- 1- Presentada la reclamación anterior se requiere a la interesada para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42.1, 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC) y en el artículo 6 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado mediante el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo (en adelante RPRP), complete su solicitud mediante la aportación de una declaración suscrita por la interesada de que no ha sido indemnizada ni va a serlo como consecuencia de los daños objeto de la reclamación. Además se requirió a la interesada para que indique si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas. Se solicita igualmente que aporte justificación de la representación con la que actúa.Este requerimiento es atendido por la reclamante el día 20 de octubre de 2009, mediante la aportación de una declaración suscrita por la interesada de no haber sido indemnizada por los hechos referidos ni de que vaya a serlo en el futuro. Asimismo señala que en esa fecha se encuentran en tramitación por los mismos hechos diversos pleitos y menciona la interposición el día 8 de septiembre de 2009 de un recurso de reposición contra el embargo de 7 de septiembre de 2009, y otro interpuesto el 11 de septiembre de 2009 ante la coordinadora general de Urbanismo. Se ha incorporado al expediente la resolución de 2 de octubre de 2009 de la directora de la Agencia Tributaria Madrid por la que se inadmite lo que la reclamante califica como “recurso de reposición contra la diligencia de embargo de cuentas corrientes y de ahorro, así como de depósitos de valores”. En la citada resolución se indica que la interesada no impugnó los actos urbanísticos por los cuales se le exigió el pago, por lo que las deudas devinieron firmes y definitivas. Se añade que la interesada tampoco impugnó las liquidaciones concretas dictadas en ejecución de los anteriores actos, por lo que estas a su vez, devinieron firmes y definitivas, así como que tampoco recurrió la Providencia de Apremio notificada el día 3 de agosto de 2009, por lo que ésta también devino firme y definitiva. Por ello se estima que el recurso es extemporáneo.Consta también que el día 10 de octubre de 2009 la coordinadora general de Urbanismo inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la interesada contra el Decreto de 10 de diciembre de 2008 por el que se acuerda requerir a la reclamante la cantidad de 350.228,72 euros por las obras realizadas en ejecución sustitutoria.El 15 de febrero de 2010, la coordinadora general de Urbanismo informa que “no consta hasta la fecha documentación que indique se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 10 de diciembre de 2008”.2- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RPRP, el día 31 de marzo de 2010 se confirió trámite de audiencia a la reclamante, de manera que el 6 de abril de 2010 compareció el representante de la interesada para tomar vista del expediente. El día 15 de abril de 2010 la reclamante presenta un escrito en el que, en síntesis, reitera sus alegaciones en relación con la nulidad de todo lo actuado por el Ayuntamiento al devenir, en su opinión de dos decretos declarados nulos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Asimismo solicita la devolución de la cantidad embargada y manifiesta haber presentado el 7 de diciembre de 2009 un recurso ante el Tribunal Económico Administrativo de Madrid y estar pendiente de resolución el procedimiento ordinario 10/2010, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº16 de Madrid.3- El día 18 de mayo de 2011 se recibe un informe emitido por el Tribunal Económico-Administrativo de Madrid en el que se indica:“No hay constancia de que la interesada haya interpuesto reclamación económico-administrativa alguna ante este Tribunal.No obstante, consta en el registro de este Tribunal que el día 7 de diciembre de 2009, la interesada presentó un escrito, asentado con el número de anotación ccc, interponiendo reclamación contra la resolución adoptada en un procedimiento de disciplina urbanística. Dicho escrito fue enviado a la Agencia Tributaria Madrid el día 9 de diciembre de 2009 para que enviara los antecedentes correspondientes a este Tribunal por si pudiera inferirse de ellos, en caso de existir, la naturaleza económico- administrativa del referido escrito o, en otro caso, para que lo cursara hacia el órgano competente para conocer o resolver sobre el mismo. Este Tribunal no tiene constancia de la situación actual del referido escrito, ni de la tramitación o procedimiento de que haya podido ser objeto”.Con fecha 19 de mayo de 2011, la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento remite la Sentencia de 11 de marzo de 2011 recaída en el procedimiento ordinario 10/2010, en la que se desestiman las pretensiones de la reclamante y se declara conforme a derecho la resolución de la coordinadora General de Urbanismo por la que se inadmite por extemporáneo el recurso planteado por la interesada contra el Decreto de 10 de diciembre de 2008. El día 13 de octubre de 2011 la Subdirección General de Recaudación emite informe en el que concluye lo siguiente en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada:“…la solicitud de la interesada es manifiestamente carente de fundamento, temeraria e impertinente: ni por parte de esta Administración se ha actuado en forma contraria a derecho, ni se le ha producido perjuicio alguno que no tuviera el deber jurídico de soportar, toda vez que ha sido la propia interesada la que, con su contumaz oposición a hacer frente a los pagos de las obras llevadas a cabo en su propiedad y sufragadas por todos los madrileños, ha conducido a esta Administración a hacer uso de los legítimos medios que el ordenamiento jurídico le autoriza para imponer coactivamente el cumplimiento de sus obligaciones a los ciudadanos”.4- El día 4 de mayo de 2012 se evacuó un nuevo trámite de audiencia a la reclamante, tal y como establecen los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP. No consta que la interesada formulara alegaciones en cumplimiento del trámite conferido al efecto.5- Finalmente por el director general de Organización y Régimen Jurídico del Ayuntamiento de Madrid se dictó propuesta de resolución en fecha 29 de octubre de 2012, en la que se desestima la reclamación indemnizatoria presentada por entender que no concurre el requisito de la antijuricidad del daño.CUARTO.-Del examen del expediente administrativo se extraen los siguientes hechos, que se consideran de interés para la emisión del dictamen, admitiéndose en lo sustancial los consignados en la propuesta de resolución:Mediante Decreto del gerente municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2002 se requirió a la propiedad de la finca nº aaa de la calle A de Madrid para que ingresara con carácter cautelar la cantidad presupuestada para las obras a realizar en ejecución subsidiaria y que ascendían a la cantidad de 245.000 euros.Contra el anterior decreto, la comunidad de propietarios de la calle A de Madrid interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante Decreto de 21 de abril de 2003 de la Gerencia Municipal de Urbanismo.Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid dictó sentencia el 21 de junio de 2004 por la que se desestimaba el recurso interpuesto y declaraba conforme a derecho el Decreto de 21 de abril de 2003.Mediante Resolución de la directora general de Gestión Urbanística de 6 de abril de 2005, se puso en conocimiento de la comunidad de propietarios anteriormente citada que, de acuerdo con el Decreto de 8 de noviembre de 2002, se habían realizado las obras de reparación en ejecución sustitutoria y que el importe de las mismas había ascendido a 350.687,50 euros. Asimismo se requería para el ingreso de la mencionada cantidad en las arcas municipales.El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 29 de noviembre de 2005 estima el recurso de apelación interpuesto por la citada comunidad de propietarios contra la Sentencia de 21 de junio de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. En los fundamentos de derecho de la sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sostiene lo siguiente:“…el deber de conservar las edificaciones recae directamente sobre el propietario de las mismas, propiedad perfectamente identificada tanto en cuanto la delimitación del inmueble como a la titularidad de la misma, razón por la que el deber de proceder a realizar las actuaciones tendentes a la conservación del edificio anexo objeto del presente recurso recae directamente sobre el propietario del mismo por tratarse de una construcción completamente determinada e individualizada del resto del inmueble y no sobre la comunidad de propietarios, que únicamente podría ser considerada responsable de los elementos comunes que componen la totalidad de la edificación de la finca…”.A lo dicho, la sentencia añade lo siguiente:“… cuando las obras a reparar no tiene como causa defectos de instalaciones comunes de la casa, en este caso las bajantes, sino el total abandono del deber de conservar el edificio destinado a garaje, no se puede exigir a la comunidad de propietarios que se haga cargo de las obras y del importe de las mismas, lo cual nos llevaría a una situación de enriquecimiento injusto por parte del dueño local, que además de no cumplir con sus deberes urbanísticos se ve premiado con la reparación de dicha instalación a cargo de la comunidad, que en todo caso únicamente puede ser obligada a la reparación de dichas bajantes”.El fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pronuncia literalmente en los siguientes términos:“Que estimando el presente recurso interpuesto por la representación de la comunidad de propietarios de A nº aaa de Madrid contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 25 de Madrid, la cual procedemos a revocar, debemos declarar y declaramos: Primero: la nulidad de los Decretos de fecha 21 de abril de 2003 y 8 de noviembre de 2002 por no ser conformes a derecho, sin perjuicio de que la Administración se dirija al propietario del garaje para la adopción de las medidas que estime procedentes.Segundo: sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas”.Mediante Resolución de 17 de enero de 2008 del director general de Ejecución y Control de la Edificación se dispuso lo siguiente:“A instancia de C.M.S.L. en su escrito de fecha 24 de marzo de 2006 de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vengo en declarar la nulidad del Decreto de 6 de abril de 2005 por el que se requería a la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la C/ A nº aaa de esta capital el coste de la Ejecución Sustitutoria por importe de 350.687,50 euros, en lo atinente exclusivamente al obligado al pago de la dicha cantidad, que será a cargo de la propietaria del garaje M.L.T. y ello sobre la base del fallo de la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2005 que declaraba nulo el Decreto del Sr. director general de Gestión Urbanística de fecha 8 de noviembre de 2002 del que trae causa el referenciado escrito”.Contra la citada resolución, C.M.S.L., actuando en nombre propio, así como en representación de la comunidad de propietarios de la calle A nº aaa y de M.L.T., presenta recurso de reposición.Mediante Resolución de la coordinadora general de Urbanismo de 1 de abril de 2008 se estima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 17 de enero de 2008 por la que se requiere a M.L.T. el pago de la cantidad de 350.687,50 euros, en concepto de las obras realizadas en ejecución subsidiaria según Decreto de 8 de noviembre de 2002, pues argumenta lo siguiente:“El Decreto de 6 de abril de 2005 por el que se requería a la comunidad propietarios el coste de la ejecución sustitutoria por importe de 350.687,50 euros, y que en la resolución recurrida se declara nulo si bien solo en lo atinente exclusivamente al obligado al pago, declarando que será a cargo de la propietaria del garaje, trae su causa de la resolución de fecha 8 de noviembre de 2002, por la que se procedió a realizar en ejecución subsidiaria obras de reparación en la finca de referencia.Pero toda vez que la resolución de fecha 8 de noviembre de 2002 ha sido declarada nula por un tribunal, ha dejado sin cobertura legal a los actos administrativos dictados en desarrollo de la misma, y entre ellos el acuerdo que es objeto de impugnación en el presente recurso”.El 3 de julio de 2008 emite informe la jefa del Servicio de Coordinación Jurídica de la Subdirección General de Régimen Jurídico sobre las actuaciones a seguir tras la estimación del recurso de reposición, en el que señala lo siguiente:“… podría retrotraerse las actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución declarada nula dirigiendo las actuaciones a quien en derecho viene obligado que no es otra que la propietaria de garaje como deja claro el fallo de la ya reiterada sentencia de 29 de noviembre de 2005.A tal efecto debe tenerse en cuenta que los decretos de 26 de julio y 28 de agosto de 2002 por que se ordenó la iniciación de las obras – haciendo mención expresa a la “consolidación estructural de la zona de garaje dañada”- no han sido declarados nulos y por tanto desprenden sus efectos.Y ello es así porque, además, sin perjuicio de la premisa de que es el propietario de las obras el obligado a su pago (art.13 de la Ordenanza sobre Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones), las mismas se han realizado a su “vista, ciencia y paciencia”, y supondría legitimar un “enriquecimiento injusto” el permitir ejecutar unas obras y luego pretender no abonarlas. Es cuestión indubitada que M.L.T. ha tenido conocimiento de las mismas, no solo por la evidencia de que se ejecutaron las obras en su propiedad sino también porque es miembro de la comunidad de propietarios de A, nº aaa…”.El citado informe se concluye que procedería lo siguiente:“conceder trámite de vista y audiencia a M.L.T en calidad de propietaria del garaje anexo a la finca sita en A nº aaa al objeto de que en el plazo de diez días pueda alegar lo que a su derecho convenga con carácter previo a que se dicte resolución por la que se le requiera para el pago de la cantidad correspondiente- a determinar por el departamento que corresponda del Servicio de Conservación y Edificación Deficiente- excluidas las bajantes, por la ejecución sustitutoria de las obras…”.El 14 de julio de 2008 se notifica a M.L.T. que tiene a su disposición el expediente en la Unidad Jurídica Este del Departamento de Gestión del Servicio de Conservación y Edificación Deficiente, a los efectos de tomar vista del mismo dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación y alegar y presentar la documentación y justificaciones que estime pertinentes con carácter previo a elevar propuesta de Resolución al director general de Ejecución y Control de la Edificación. No consta que la reclamante presentara alegaciones en el trámite conferido al efecto.El 10 de diciembre de 2008 el director general de Ejecución y Control de la Edificación, visto el informe de la jefa del Servicio de Coordinación Jurídica de la Subdirección General de Régimen Jurídico y el informe del jefe de la Sección Técnica de Obras Centro del Departamento de Intervención en la Edificación del Servicio de Conservación y Edificación Eficiente, dicta resolución por la que se acuerda requerir a M.L.T., como propietaria del garaje anexo a la finca nº aaa de la calle A, la cantidad de 350.228,72 euros correspondientes a las obras realizadas en ejecución subsidiaria en el cuerpo de edificación utilizado como garaje.El 30 de diciembre de 2008 se notifica a la interesada el “abonaré” correspondiente a la liquidación, confiriéndole plazo de pago en período voluntario hasta el 5 de febrero de 2009.Notificadas providencias de apremio, el 7 de septiembre de 2009 se dictó “diligencia de embargo de cuentas corrientes y de ahorro, así como de depósitos de valores” por importe de 459.208.29 euros, en la que se incluían además de la liquidación por importe de 350.228,72 euros de principal, otras liquidaciones pendientes por el concepto “paso de vehículos A, aaa” años 2006, 2007 y 2008.El 8 de septiembre de 2009 la interesada presenta un escrito que califica de recurso de reposición por el que solicita la declaración de nulidad de la diligencia de embargo de 7 de septiembre de 2009. Posteriormente la interesada presenta un escrito que califica de “ampliación y acumulación” el día 9 de septiembre en el que solicita la suspensión del procedimiento de apremio. El día 11 de septiembre de 2009 la interesada interpone recurso de reposición contra la Resolución de 10 de diciembre de 2008 por la que se acuerda requerir a M.L.T., como propietaria del garaje anexo a la finca nº aaa de la calle A, la cantidad de 350.228,72 euros correspondientes a las obras realizadas en ejecución subsidiaria en el cuerpo de edificación utilizado como garaje.La directora de la Agencia Tributaria de Madrid mediante Resolución de 2 de octubre de 2009, inadmite lo que el reclamante califica como “recurso de reposición contra la diligencia de embargo de cuentas corrientes y de ahorro, así como de depósitos de valores”. Con fecha 26 de octubre 2009 la Coordinadora General de Urbanismo acordó la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto por la interesada contra la Resolución de 10 de diciembre de 2008 por la que se acordó requerir a M.L.T., como propietaria del garaje anexo a la finca nº aaa de la calle A, la cantidad de 350.228,72 euros correspondientes a las obras realizadas en ejecución subsidiaria en el cuerpo de edificación utilizado como garaje.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid dictó Sentencia el 11 de marzo de 2011 desestimando las pretensiones de la reclamante, y declara conforme a derecho la resolución de la coordinadora general de Urbanismo por la que se inadmite por extemporáneo el recurso planteado por la interesada contra el Decreto de 10 de diciembre de 2008.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”.En el caso que nos ocupa, la reclamación patrimonial se ha cifrado por la reclamante en 2.654.129,80 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo.Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, de conformidad con el artículo 14.3 de la LCC, “Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”, en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.Es el Ayuntamiento de Madrid el legitimado, pues, para recabar dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose, en el caso presente, hecho llegar la solicitud al consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, mediante oficio del vicealcalde por delegación, mediante Decreto de la alcaldesa de 26 de enero de 2012.SEGUNDA.- La reclamante solicita indemnización por los daños y perjuicios que se le han causado por los hechos descritos en los antecedentes de hecho, concurriendo en ella la condición de interesada, exigida en virtud de los artículos 31 y 139.1 de la LRJ-PAC, al ser la persona a cuyo nombre se han girado las liquidaciones en concepto de ejecución subsidiaria y contra la que se ha decretado diligencia de embargo. Asimismo, resulta incontrovertible la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid a cuya actuación se imputa el efecto lesivo, toda vez que el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, atribuye a los municipios competencias en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; título competencial que justifica la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC) lo que equivale a decir que el plazo prescriptivo empieza a correr desde que se tenga conocimiento cabal del daño realmente sufrido, y de su alcance y consecuencias, lo que constituye una aplicación de la teoría de la «actio nata», recogida en el artículo 1969 del Código Civil («actioni nondum natae, non prescribitur»).En el presente caso, la reclamación de responsabilidad patrimonial trae causa de lo que la interesada califica como intentos de cobro improcedentes por el Ayuntamiento de Madrid, el primero mediante Resolución de 17 de enero de 2008 del director general de Ejecución y Control de la Edificación, que fue anulada el 1 de abril de 2008, al estimarse el recurso de reposición interpuesto contra el mismo y el segundo mediante Resolución de 10 de diciembre de 2008, por lo que interpuesta la reclamación patrimonial el 24 de agosto de 2009 se habría formulado en el plazo de un año que marca el texto legal.En la tramitación del procedimiento, se han seguido los trámites legales y reglamentarios. Dicho procedimiento para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial se encuentra regulado en el título X de la LRJ-PAC (artículos 139 y siguientes), desarrollado en el citado RPRP.Como se dijo supra, se ha recabado y evacuado informe de los servicios afectados, cuya preceptividad resulta del artículo 10.1 del RPRP.Asimismo, se ha dado trámite de audiencia a la interesada, de conformidad con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP.En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El art. 139 de la LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: “1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por la Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2º.-En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de la normativa antes indicada ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración. De acuerdo con tal jurisprudencia, los requisitos en cuestión son los siguientes:1º) Realidad de un resultado dañoso (Sentencias de 15 de julio de 2002, 26 de febrero de 2002 y 18 de marzo de 2000), incluyéndose en el daño el lucro cesante (Sentencia de 22 de diciembre de 1982).2º) La antijuridicidad del daño o lesión, definida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1981, al decir que la calificación de este concepto viene dada tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor como, principalmente porque la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto. Asimismo la Sentencia de 22 de abril de 1994, según la cual: “esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar”. En el mismo sentido sentencias de 31 de octubre de 2000, de 30 de octubre de 2003 y 12 de julio de 2005.3º) Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración, requisito especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que al examinar la posición de la Administración respecto a la producción del daño, se refieren a la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece.4º) El nexo casual directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, y, a este respecto, la Sentencia de 11 de noviembre de 1982 tiene declarado que el daño debe de ser consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, siendo ésta exclusividad esencial para apreciar la relación o nexo casual directo o inmediato entre lesión patrimonial y el funcionamiento, no procediendo la indemnización si ha intervenido otra causa (Sentencias de 20 y 17 de octubre de 1980).“Entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa a efecto, ya que la Administración – según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintiocho de febrero y veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, veintiséis de febrero de dos mil, veinticuatro de septiembre de dos mil uno, y trece de marzo y diez de junio de dos mil dos, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o actividad administrativa.” (STS de 9 de julio de 2002)CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido. En el análisis de la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos partir de que, en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial es al reclamante al que incumbe la carga de la prueba. En este sentido, la Sentencia de 3 de mayo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con cita de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 y 21 de septiembre de 1998.Por lo que se refiere a la realidad del daño, debemos recordar que la interesada reclama por una serie de perjuicios económicos y morales ocasionados por el intento de cobro, que la reclamante considera improcedente, por el Ayuntamiento de Madrid, de las obras realizadas en un garaje de su propiedad en ejecución sustitutoria. La reclamante desglosa su petición en los siguientes conceptos: la cantidad de dos millones de euros, por lo que ella considera un daño moral, derivado de una lesión en su derecho al honor “que ha provocado que sus vecinas y otras inquilinas la consideren una morosa y tramposa impenitente”; 124.921,62 euros, ampliados posteriormente en otros 70.000 euros, por los honorarios de abogados “para defenderse de ejecuciones confiscatorias de fondos” tanto en vía judicial como administrativa, y la cantidad de 459.208,24 euros correspondientes al embargo de cuentas corrientes, de ahorro y depósitos de valores llevada a cabo mediante diligencia de 7 de septiembre de 2009.Debemos pues analizar los distintos conceptos señalados a fin de determinar si concurre en el presente caso la existencia de un daño real y efectivo. Respecto a la cantidad reclamada de 459.208,24 euros correspondientes al embargo decretado en virtud de resolución de 10 de diciembre de 2008 del director general de Ejecución y Control de la Edificación, debe señalarse que la vía de la responsabilidad patrimonial no es la procedente a los efectos de su resarcimiento. En este sentido, cabe recordar que, como recogíamos en los antecedentes de hecho de este dictamen, la mencionada resolución de 10 de diciembre de 2008, por la que se acuerda requerir a M.L.T., como propietaria del garaje anexo a la finca nº aaa de la calle A, la cantidad de 350.228,72 euros correspondientes a las obras realizadas en ejecución subsidiaria en el cuerpo de edificación utilizado como garaje, como la propia interesada reconoce en su escrito, de reclamación no fue impugnada en debido tiempo. Solo posteriormente, el 11 de septiembre de 2009, la reclamante interpuso un recurso de reposición contra la misma que fue inadmitido por extemporáneo por resolución de la coordinadora general de Urbanismo de 26 de octubre de 2009, resolución declarada conforme a derecho por la Sentencia de 11 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº16 de Madrid. Nos encontraríamos pues ante un acto consentido y firme. Cabe recordar la doctrina del Tribunal Supremo sentada en las Sentencias de 9 de abril de 2010, 3 y 26 de mayo de 2010, y de 19 de julio de 2011, en la que se señala lo siguiente:“resulta indiscutible que la responsabilidad patrimonial de la administración garantizada en el artículo 106.2 de la Constitución y desarrollada en la LRJAP-PAC bajo los principios antedichos establecidos por el legislador no constituye una vía para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos.No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha insistido en que la negligencia, error técnico o impericia de la parte perjudicada no goza de amparo constitucional (STC 104/2001, de 23 de abril, con cita de otras muchas)”.En este sentido ya nos hemos pronunciado en anteriores dictámenes de este Consejo como el 743/11, de 21 de diciembre. Además, como recoge la propuesta de resolución con cita de nuestro Dictamen 703/11, de 7 de diciembre: “La reclamación de responsabilidad patrimonial no puede articularse, so pena de incurrir en fraude de ley (artículo 6.4 CC), como una vía para atacar la legalidad de actos administrativos firmes ya sea por no haber sido recurridos en plazo o por haber sido desestimados los recursos interpuestos contra los mismos”.En cualquier caso, la acción de responsabilidad patrimonial no sería la adecuada para reclamar el reembolso de las cantidades embargadas, toda vez que si se determinara la nulidad de las liquidaciones practicadas y en consecuencia el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas debidamente, nos encontraríamos con un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, procedimiento de distinta naturaleza y fundamento y por tanto distinto tratamiento jurídico que la responsabilidad patrimonial.Respecto a la reclamación de los honorarios de abogado, la reclamante no acredita el pago de cantidad alguna por tal concepto, pues los documentos presentados a tal fin aparecen en su mayoría a nombre de la comunidad de propietarios de A, nºaaa. Solo dos de los documentos presentados aparecen a nombre de la comunidad de propietarios y de la reclamante, si bien no se especifica las cantidades concretamente abonadas por la interesada y además vienen referidas al procedimiento judicial que culminó con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de noviembre de 2005 que no constituye objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la interesada. En cualquier caso como hemos señalado en anteriores dictámenes de este Consejo, así el Dictamen 181/12, en los que nos hemos hecho eco de la jurisprudencia en este punto “los gastos procesales tienen una vía específica de resarcimiento, como es la condena en costas y nunca fuera de las mismas, y si no existiera pronunciamiento expreso sobre costas, las allí causadas son imputables a cada una de las partes litigantes, sin que sea posible su posterior reclamación a la parte que no fue condenada en el momento en que ello era posible” (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2001 (recurso 156/1999). Por otro lado ninguna cantidad se acredita en relación con la reclamación en vía administrativa, por lo que no podemos hablar en este punto de daño efectivo a los efectos de la responsabilidad patrimonial. Nos resta por último analizar la cantidad de dos millones de euros reclamada en concepto de daño moral, por una pretendida lesión al derecho al honor de la reclamante “que ha provocado que sus vecinas y otras inquilinas la consideren una morosa y tramposa impenitente”. Al respecto cabe señalar que el Tribunal Supremo considera que “los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales” (así Sentencia de 6 de abril de 2006) y que “la situación básica para que pueda darse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia”, constituyendo “estados de ánimo permanentes de una cierta intensidad (...)”. En la Sentencia de 14 de marzo de 2007, se mantiene que “a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración se incluye el daño moral. Sin embargo, por tal no podemos entender una mera situación de malestar o incertidumbre, salvo cuando la misma ha tenido una repercusión psicofísica grave”. Además al igual que el daño patrimonial, el daño moral debe ser probado.En este caso concreto, la reclamante no ha aportado prueba alguna que permita tener por acreditado que tal daño moral se ha producido, por conculcación del derecho al honor. Como ha señalado la jurisprudencia, para apreciar lesión de tal derecho en su configuración constitucional no bastan los parámetros subjetivos de la propia autoestima, sino hay que atender a la trascendencia exterior, al reconocimiento por los terceros de la dignidad del sujeto. El mencionado derecho fundamental protege frente al «desmerecimiento en la consideración ajena» ( STC 52/2002, de 25 de febrero [ RTC 2002, 52] , F. 4), pues lo perseguido por el art. 18.1 CE «es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás» (STC 180/1999, F. 5).De la prueba aportada por la interesada no es posible conocer que el procedimiento de notificación efectuado por el Ayuntamiento se hubiera realizado al margen del legalmente establecido y que por tanto las vecinas tuvieran conocimiento de las notificaciones y apremios efectuados en virtud de la actividad de notificación del Ayuntamiento. Por el contrario, obra en el expediente un informe de la Agencia Tributaria de Madrid de 13 de octubre de 2011 en el que se indica desconocer “el modo por el cual llegó al conocimiento de las vecinas de la interesada la reclamación de las cantidades legítimamente exigidas, publicidad que en modo alguno tiene su origen en este Ayuntamiento que dirigió todas y cada una de las notificaciones tramitadas en el curso de este procedimiento de apremio a la interesada” y añade que “en todo momento ha procedido con escrupuloso respeto al procedimiento legalmente establecido”. Podemos traer a colación en este punto la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2001, en la cual se indica lo siguiente:“No se considera que la expresión de «apremiable» haya causado ninguna clase de daño en el honor, intimidad o propia imagen del recurrente, habida cuenta que el conocimiento de tal expresión ha quedado limitado a los funcionarios de la Administración y el propio interesado, que fueron quienes tuvieron acceso a esos datos informáticos, y no ha trascendido a clientes, proveedores y otros terceros que pudieran relacionarse con el demandante”.En cuanto a la efectividad del daño y la prueba del mismo en este concreto ámbito, podemos traer a colación la Sentencia de 26 de noviembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la cual, se acogen los argumentos del Juzgado de Instancia, en cuanto la inexistencia del daño moral aducido por el reclamante:“…En cuanto a la efectividad del daño, hay que admitir, en principio, que la proclamación o publicidad de la situación de moroso con la Administración Pública puede afectar de distinta forma a los diversos ciudadanos y no puede negarse que en algunas circunstancias pudiera ser objeto de declaración de responsabilidad patrimonial cuando dicha proclamación de la situación de moroso causa perjuicios sensibles y determinados, o algún sacrificio especial que no puede elucidarse en el resto de situaciones parecidas. Pero esta posibilidad tampoco conduce inevitablemente al resultado contrario, es decir, al reconocimiento automático de una responsabilidad patrimonial de la Administración por el hecho de haber sido insertado el apremiado en los edictos provinciales correspondientes por la declaración de morosidad, o por haber practicado la Administración los embargos oportunos que resultaron después anulados; nótese que la Administración está sometida al procedimiento de legalidad y, en apariencia, debe poner en marcha los procedimientos que son adecuados para mantener la ejecutividad de los actos administrativos impugnados. De hecho, ya advierte el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización. Según este planteamiento, lo que no resulta justificado, en cambio, es el daño que dice la parte que ha tenido que soportar y que lo vincula a su condición de abogado conocido en el ámbito donde se movía, así como por el ataque a su honor y a su intimidad al verse apremiado ante las diversas entidades financieras con las que trabajaba, en la misma empresa y con el resto de los trabajadores. No resulta justificado, pues no es verosímil suponer que el resto de los trabajadores de la empresa conociera la situación de apremiado del interesado o su publicación en los boletines oficiales provinciales (...); tampoco resulta justificado el daño moral, en cuanto que se refiere a que la entidad donde sufrió el demandante el embargo, así como a la otra entidad financiera, pudieran conocer su situación, ya que, por un lado, la sentencia jurisdiccional contencioso-administrativa debía ser causa suficiente, con su publicidad y el reconocimiento de la prescripción de la deuda, para que dichos actos de embargo quedasen explicados y restañados, como así fue, y además resulta que la parte actora no ha tenido el más mínimo esfuerzo para ofrecer a este Juzgado algún criterio que permita establecer que el impacto sufrido en sus relaciones con las dos entidades financieras, una de ellas donde tenía su cuenta bancaria, pudiera quedar afectado, precisamente por una cantidad cercana a los 20.000 €, sin que este Juzgado pueda aceptar la afirmación apodíctica hecha en tal sentido, con ocasión de la cual se suscita la problemática sobre si el actor pudo haber perdido, en lugar de 20.000, 40.000, 60.000 € u otras cantidades unilateralmente establecidas al efecto. La parte actora incumple así, de forma manifiesta, su carga probatoria, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , en orden a acreditar la efectividad del daño causado en los términos dichos por el artículo 139 de la Ley 30/1992”.En definitiva, la mera alegación de la reclamante de las lesiones a su honor, sin prueba alguna, no puede prosperar ni concretarse en una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.QUINTA.- Finalmente aunque la inexistencia de daño efectivo, determinaría por sí misma la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, entendemos oportuno señalar que en el presente caso, aunque admitiéramos en términos de hipótesis la existencia de un perjuicio efectivo, cabe excluir la antijuricidad del daño. En tal sentido el art. 141.1 de la LRJ-PAC dispone claramente que “sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”. Así resulta que la lesión no es antijurídica cuando el particular está obligado a soportar las consecuencias perjudiciales de la actuación administrativa, siempre que ésta sea conforme con la norma jurídica a cuyo amparo se dicta.La interesada fundamenta su reclamación de responsabilidad patrimonial, en la consideración de que las resoluciones por las que se le insta el pago ciertas cantidades resultan improcedentes, toda vez que, a su juicio, tales resoluciones derivan de dos decretos declarados nulos por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de noviembre de 2005.Con respecto a lo resuelto por la citada sentencia alegada por la interesada, cabe hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, antes de resolver sobre la conformidad o no a derecho de la actuación administrativa realizada en relación con la comunidad de propietarios de la c/ A, nºaaa, tuvo que dilucidar quien era el verdadero responsable de la situación en la que se encontraba el edificio anexo al citado inmueble, propiedad de M.L.T. Así la sentencia en sus fundamentos de derecho señala que la propiedad de la reclamante se trata de “un edificio destinado a garaje que se encuentra en estado de completo abandono debido a una total falta de mantenimiento por parte de su propietario”, a quien, según la sentencia, le corresponde “realizar las actuaciones tendentes a la conservación del edificio (…)por tratarse de una construcción completamente determinada e individualizada del resto del inmueble y no sobre la comunidad de propietarios, que únicamente podría ser considerada responsable de los elementos comunes que componen la totalidad de la edificación de la finca…”. Por ello, la estimación del recurso contra los Decretos del Ayuntamiento parte de la premisa de que los mismos se han dirigido, no contra el verdadero responsable, es decir, la reclamante, sino contra la comunidad de propietarios, pues argumenta que “no se puede exigir a la comunidad de propietarios que se haga cargo de las obras y del importe de las mismas, lo cual nos llevaría a una situación de enriquecimiento injusto por parte del dueño local, que además de no cumplir con sus deberes urbanísticos se ve premiado con la reparación de dicha instalación a cargo de la comunidad”. De esta manera el fallo de la sentencia declara la nulidad de los decretos de 8 de noviembre de 2002 y 21 de abril de 2003 “sin perjuicio de que la Administración se dirija al propietario del garaje para la adopción de las medidas que estime procedentes”.De lo expuesto se infiere que de la sentencia invocada por la interesada como fundamento de su reclamación, no se deduce una actuación de la Administración municipal carente de base legal para ello, pues es cierto que, como reconoce la sentencia, la actuación de la interesada incumpliendo su deber de conservación de un edificio de su propiedad determinó la intervención del Ayuntamiento, al que simplemente cabe achacar, como hace la sentencia, un error en cuanto al sujeto al que se dirige, la comunidad de propietarios, pero la sentencia no cierra la posibilidad de actuación frente al verdadero responsable. De ahí que diga “sin perjuicio de que la Administración se dirija al propietario del garaje para la adopción de las medidas que estime procedentes”.En cuanto a las actuaciones posteriores del Ayuntamiento, resulta cierto lo afirmado por la reclamante en relación a que el Decreto de 17 de enero de 2008, por el que se acordó requerir a la interesada una cantidad en concepto de obras sustitutorias realizadas por la Administración, fue anulado al admitirse el recurso de reposición planteado por la reclamante, pues se estimó que el citado decreto no era ajustado a derecho, en cuanto que anulaba el Decreto de 6 de abril de 2005 por el que se requería a la comunidad de propietarios el pago de las obras sustitutorias, solo en cuanto a lo atinente al obligado al pago, y sin embargo dicho decreto del año 2005 al traer causa del de 8 de noviembre de 2002 carecía de cobertura legal.Ahora bien, puesto que los actos que dieron origen a los decretos de 8 de noviembre de 2002 y 21 de abril de 2003 declarados nulos, no se vieron afectados por la declaración de nulidad, el Ayuntamiento procedió a retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de los decretos declarados nulos y procedió a dar trámite de audiencia a la interesada para que pudiera alegar lo que estimara oportuno o presentara la documentación que estimara pertinente. Sin embargo la reclamante no hizo uso de dicho trámite. Posteriormente, notificado el Decreto de 10 de diciembre de 2008 por el que se ordena el pago de la cantidad de 350.228,72 euros, correspondiente a las obras realizadas en ejecución sustitutoria en el citado inmueble, como la propia interesada reconoce en su escrito de reclamación, no se recurre con el argumento de que “ante el absurdo y groseramente ilícito decreto (…) decide no recurrirlo, y si el Ayuntamiento pretende cobrarlo, proceder contra el mismo por la vía penal”. Si bien casi un año después, el 11 de septiembre de 2009, la reclamante interpuso un recurso de reposición contra el citado Decreto de 10 de diciembre de 2008 que fue inadmitido por extemporáneo por resolución de la coordinadora general de Urbanismo de 26 de octubre de 2009, resolución declarada conforme a derecho por la Sentencia de 11 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº16 de Madrid. Nos encontraríamos pues ante un acto consentido y firme, como argumentamos en la consideración anterior, como también lo serían los actos posteriores del Ayuntamiento, contra los que en palabras de la propia reclamante, acordaron “no hacer nada hasta ver cuál era el siguiente paso del Ayuntamiento”.De lo dicho cabe concluir que la actuación administrativa reprochada por la reclamante se produce y responde al ejercicio de las facultades legales, de manera que la interesada queda sujeta a tal ejercicio y ha de soportar las consecuencias del mismo, por lo que no cabría hablar de daño antijurídico ni, en consecuencia, de responsabilidad patrimonial de la Administración.A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
La reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra el Ayuntamiento de Madrid debe ser desestimada al no haberse acreditado una daño efectivo y quedar excluida en todo caso la antijuricidad del mismo.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 30 de enero de 2012